CSJ - SP 6638(12-05-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6638(12-05-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
CASACIOli No. 6638
C/ ROBERTO PIED D/ 1,EY' 30 de
CCION 1986 Art.33
, •
'.·1 • C O R T E S U P R E III A D E J U S T I C I A
SALA DE CASACION PENAL strado Doctor
Mag: I Ponerate
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Apiobado Acta No. O O 5 6. o.e., ·santa Fé de Bogotá mayo doce de m:11 novecientos noventa y dos(l992) • s o s V I T Decide la CORTE el r-ecur-so de casaci6n interpuesto por el defensor del procesado ROBERTO PIEDRAHITA CUELLAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Orden Público, de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y uno ( 1991) , a virtud de la cual confirm6, integralmente, la dictada por el Juzgado Cuarto (4°) Especializado de Bogotá, de septiembre cinco de mil novecien - (5) tos noventa ( mediante la cual se le condenó a la pena principal 1990) , de ocho (8) años de prisi6n multa de diez salarios mínimos y (10) mensuales e interdicción de derechos funciones públicas, como autor y penalmente responsable del punible de transporte de cocaina, previsto en el artículo de la Ley de 33 30 1986. 1 • 1
- 2
' 1 ' • Admitido el r-ecur-so y encontrada la demanda ajustada a las prescripciones formales de ley, obrando concepto de la Pr-ocur-adur-La Segunda (2a.)
Delegada en lo Penal, que solicita no casar el fallo recurrido, entra 1 la CORTE a decidir lo que fuere menester • • j 1 1 1 ¡ • :'•
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL •
• 1 Aparecen resumidos por el Señor Agente del fo1inisterio Público en té1·111inos que bien merecen transcribirse: • El 9 de abril de 1989, agentes de la Dij in, Secci6n de Estupefacientes 11 •••
- ' culminaron el operativo que días antes habían iniciado sobre el vehículo tipo cami6n, chevrolet, modelo 1982 y de placas V. A. 8160 del que se Inf'ormar-a seria utilizado para transportar estupefacientes. Se le retuvo en efecto en cercanías del municipio de Sesquilé ( Cundinamarca ) cuando con destino a la Costa Atlántica lo conducía llabet•to PiecJr·shtta CU6JJar ' acompañado de Ornar Cepeda Rend6n. Requisado el cargamento, efectivamente en unas cajas de contenían panela se hallaron camuflados 220 paquetes con prueba positiva para cocaína y un peso de 217. 836 •••
11
- • •• ••• Indagado PiccJt·sbita CU6JJar, señal6 a Marino Acevedo alias ''micho'' como el propietario de las cajas de panela y quien lo contratara verbalmente en Corabastos de Bogotá para que las transportara a la plaza de mercado de la ciudad de Barranquilla en donde lo estaría
esperando. Afirm6 no tener conocimiento de la sustancia estupefaciente camuflada en las cita das cajas. Cepeda Rend6n, por su parte, se disculpó 1 ser un ocasional pasajero del propietario del cami6n aprovechando la • . ruta que éste seguiría hasta Barranquilla. • ''· .• Detenidos preventivamente los indagados y perfeccionada la investigaci6n con abundante prueba testimonial, dccumerrta.l y pericial, el Juzgado warto Especializado de Bogotá los ci t6 a audiencia pública comopresuntos autores de infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes, articulo 33 38.3 al considerar que no podía otorgarse credibilidad y a las maní festaciones exculpatorias pues, puso de presente el Juzgado, 1 1 1 3 • • ' ,
- • riñe contra la 16gica y el sentido común, transportar ''unos elementos sin que medie contrato alguno ••• o :factura como la que sí aparece describiendo con lujo de detalles los otros objetos que iban junto con la cocaína, y en ella se diga que la empresa de carga no responde • por la panelas pues, con ella no se hizo contrato alguno'', cuestionamientos que, junto con la negativa de los procesados en admitir que si • se conocían, ''llevan al Despacho a poner en duda'' las exculpaciones de indagatoria. '' ••• Cesado el procedimiento mediante auto posterior en :favor de Cepeda Rend6n, el de:fensor de Piedrabita Cufillar en audiencia pública demand6 su absoluci6n cuestionando arduamente la actividad procesal en la que
según él se violent6 el debido proceso en perjuicio de su de:fendido • por la no vinculaci6n mediante indagatoria del verdadero autor del • punible investigado, señor, ''P.1arino Acevedo'', delatado desde el mismo momento de la captura de aquél, como la persona pz·opietaria del cargamento de panela y quien lo estaría esperando en la ciudad de Berranquilla; y, además por :falta de 16gica y dialéctica en la elaboraci6n del pliego de cargos pues no obstante reconocer el Juzgado la existencia de la ''duda'' en punto de las exculpaciones de los procesados - de todas f'crmas se les convoc6 a audiencia, concluyendo de ahí, el de:fensor, que desde • esa misma providencia tácitamente se viene absolviendo a PiecJa-ahita Cu6llar • • '' ••• Pro:ferida sentencia deprimera (sic) instancia, se descartaron lasapreciaciones defensivas al considerar el a-quo improcedente la vinculaci6n del supuesto propietario de la cocaína ''Marino Acevedo'' debido a la abstracta descripci6n que de él se hiciera, máxime si como se sabe, la re:ferencia de estos nombres inciertos, • ''no es más que wia escaramuza bastante traginada en eventos de similar jaez''. Además, • que la esencia de lo realmente expuesto. en el párrafo atinente a las exculpaciones de los procesados no se corresponde con el particular criterio interpretativo del defensor, quien acude a ''un juego de palabras'' pera concluir afi1111aciones no hechas por el Despacho y así sacar adelante
la absoluci6n de su defendido. ''· •• Declarada, en consecuencia, la responsabilidad de Pie,Jt abita Cu6llar, se impusieron las penas principales y accesorias de ley, decisi6n que apelada ante el Tribunal fue confirmada en la f'orma como anotáramos en precedencia, produciéndose el :fallo recurrido ahora en casaci6n ••• '' • • - 4 • • • • ' . 1 • . , '-" • •
L A D E M A N D A
1
- ' Con estribo en la causal tercera de casaci6n prevista en el articulo 1
' 1 • 226 del C. de P.P., plantea el r-ecur-r-enbe tres cargos contra la sentencia 1
- • deprecando, con apoyo en ellos, la nulidad de lo actuado Lmpugnada , esencialmente a partir del auto de cierre de la investigaci6n.
Primer caigo • el proferimiento del fallo por haberse dictado en juicio viciado Reprocha de nulidad por violaci6n al debido proceso, principio con rango constitucional tanto en la anterior como en la vigente Carta Política. Advera -para sustentar el cargoque la vinculaci6n al proceso mediante indagatoria de MARINO ACEVEDO era de forzoso C\1mplimiento por existir en los autos y desde los albores mismos de la indagaci6n ''fundamentos axiol6gicos, jurídicos y legales'' para un tal reproche • • Considera el casacionista que del señalamiento directo que hace su •
poderdante, del testimo11io de LUIS FRANCISCO OSORIO e incluso del propio informe polici vo surgen graves incriminaciones l>1ARINO ACEVEDO corrtr-a de ser el propietario de la cocaína y, por tanto, debi6 ser sometido • a diligencia de descargos a tono con los artículos 360, 376 y 384 del C. de P.P. Alega el actor que al no actuarse en tal sentido, se desconoci6 la vigencia de algunas normas, violentándose el debido proceso. Seg111ido ca, go En este, trae a colaci6n el quebranto del debido proceso por afectaci6n directa del derecho de defensa al omitirse la práctica de medios probatorios favorables en un todo a los intereses de su defendido y • ' ' ' ' 1 • 5
- • sugeridos por él desde la propia indagatoria. Esto, por cuanto no se verificaron las citas de exculpaci6n, ni se indag6 a MARINO ACEVEDO, • no obstante existir probanzas en tal sentido,ni, finalmente, se practicaron pruebas favorables a la defensa. Señala como normas transgredidas °, los art!cuios 1 ordinal 379 y del C. de P.P. Y 350, 360 2º, 384 26 • de la Constituci6n anterior.
Teccer cacgo
- ' Arguye el casacionista que en el mismo auto calificatorio se plantearon vacilaciones e incertid11mbres con relaci6n a las pos t•1ras defensivas de los • indagados y pese al reconocimiento de tal es dubitaciones se les corri6
pliego de cargos y más adelante -en el caso de su defendidose conden6
- ' a PIEDRAHITA CUELLAR tanto en primera como en segunda instancia. Un fallo emitido en tales condiciones -agregasupone el desconocimiento del debido proceso por falta de moti vaci6n aurgd de a partir de la resoluci6n de acusaci6n, ya que, el juzgador debe definir sin duda ninguna la exégesis suministrada por el acusado, bien rechazándola por mentirosa o inexacta, bien aceptándola como cierta; más le está
1 • vedado, de persistir la duda, el dictar sentencia de condena pues que • 1 ' 1 en tales supuestos la ley ordena reconocer ese estado de incertidumbre ' ' • ! ' ' en su favor, lo cual significa admitir que el procesado dij o la verdad. ' ' 1 Concluye el casacionista su prédica sosteniendo que una dec í.e í.én de ' 1 condena proferida en esas condiciones, convierte en ilegal la sentencia por ''anf'ibol6gica y equfvoca"; toda vez que el fallo ante todo debe 1 • tener ''como sustento la evidencia y no la duda'', evidencia a la que l
- 1 debe arribar el juzgador mediante la utilizaci6n permanent.e de ''la dialéctica, la 16gica y la raz6n y nunca al través de los caminos 11 imaginarios e increíbles de la metafísica.
• 1 • • • 6 •
CONCfl.PIO DEL SFÜOR PROCURADOR SEGONIK> (2°) Dfl.l,EGAI)() EN LO PENAL
- El · Señor Agente del Ministerio Público solicita de la CORTE, ante el • desacierto del Impugnarrte en la formulaci6n de los cargos, declarar la legalidad del fallo, no casándolo.
L A C O R T E
'
I. Cacgo primeco El no haberse vinculado procesalmente al expediente a quien ROBERTO • PIEDRAHITA CUELLAR señala como el supuesto propietario del cargamento de estupefacientes incautado, esto es, l,1.ARINO ACEVEDO, moti va al
- • r-ecur-rerrte a formular un primer reproche a la sentencia de instancia.
Considera el actor que en este supuesto se quebrant6 . el debido proceso se violent6 el derecho de defensa. y •
Y bien: •
- ' Casi huelga indicar que de l·lARINO ACEVEDO habla solamente ROBERTO PIEDRAHITA CUELLAR. Es esta una cfr-cuns tanc a afirmada en el í ! expediente por el propio imputado quien de manera lac6nica seca apenas y 1 si manifiesta que lo conocía con el remoquete de ••r,ticho'', describiéndolo, en imperfectísima semblanza como ''de acento costeño, de bigotes y de • gafas''. Y nada más, con lo cual al expresar un juicio sobre aquél dice
- • • mucho no dice nada. No estará de más anotar, siquiera sea de pasada, y ' ' que en su evocaci6n se desentendió del todo por concretar antecendentes,
- 1 apuntes o fuentes de infox·rnaci6n capaces de producir conocimientos
1 ' ciertos o probables acerca de su real existencia de su vinculaci6n y • 1 1 • 7 ,
- , 'J'!e o ligamen con el cargamento de cocaína decomisada. Todo se vá en vagas referencias y en expresiones imprecisas con una fácil pero aparente • actitud de pasmo, lo que no tiene sentido si de verdad era del todo ajeno, al complot del delito.
- • En el caso de la especie y no obstante la actividad procesal desplegada por el instructor con base en su facultad aut6noma de investigaci6n, enderezada a producir un grado de conocimiento sobre la real preexistencia de MARINO ACEVEDO, fué imposible allegar a los autos prueba alguna que pe1111i ti era conocer la realidad del aserto para su valoraci6n por el juzgador. La dinámica del proceso no logr6 dar con el paradero de aquél y los datos sumí.nfe tr-ados por la Registraduría Nacional del Estado Civil fuer·on del todo negativos. Por cierto que • los hom6nimos a que hace relaci6n la entidad oficial -cuatz o (4) para • ser exactosno parecen adecuarse a los rasgos y demás señas personales
- • que del susomentado individuo proporcion6 al acusado PIEDRAHITA CUELLAR en su inj ur-ada , • Se comprenderá, entonces, que con bases tan frágiles y deleznables no es posible arribar a la finalidad específica e inmediata del proceso penal: la adquisici6n de la verdad y el señalamiento de los par · - tícipes del hecho. Cierto es que el Juez es el receptor de la prueba
y que a él deben llegar par-a su estimativa aquellos medios de convicci6n que perteneciendo al proceso le permitirán adquirir la certeza del • hecho y de sus circunstancias. r.1ás esta labor de importancia singular se desdibuja cuando las partes pero especialmente el imputado -que ) e la mayor actividad desenvuelta en el proceso y cuya si tuaci6n J no puede estar ajena a la necesidad de satisfacci6n del fin de la verdad y . el sentido de la justiciaprocuran, no solamente desviar las fuentes legítimas de pruebas con la inclusi6n de alegaciones eapur-Laa 1 1
ISPUBLICA DE COI.OMBIA
8 • DE JUSTICIA ' y el advenimiento de razones da falso contenido probatorio sino también, presentar, a su manera, cuestiones asuntos sobre los cuales se estrella y la actividad procesal al no precisar los alcances de su versi6n, cual ha ocurrido en el acto s•ib examen al acudir concretamente el imputado a este r-ecur-so defensivo, debiendo obviamente asumir los riesgos y • contigencias derivados de tal actitud. En rigor, esto es así. No vale, pues, confundir las cosas. , No dejará de anotarse que aun dando de barato que l,L\RINO ACEVEDO ' i i es sujeto de existencia real por ser persona determinada con ' y ' 1 posibilidad de vincularlo al proceso por haber intervenido a cualquier 1 1 ' título en la producción del hecho, su ausencia del mismo apenas constituye una simple irregularidad que puede ser subsanada con la expedici6n de las copias correspondientes como aquí se hizo por parte del Tribunal
Superior de Orden Público. Más esta omisi6n no implica -como parece el recurrenteel marginamiento de las formas propias del ! ' 1 juicio o el quebrcntamiento del derecho constitucional de defensa, ' ' 1 conforme lo ha sostenido la CORTE en autorizaci6n como nutrida jurispru- ' ' • dencia. ' ' • Inane, la censur-a , • 1 ' 1 1
11. Cargo Seg111,do
' 1 1 ' ! • 1 Por éste aduce el libelista que existi6 violaci6n del debido proceso ' ' 1 ' 1 con afectación directa del derecho de defensa por cuanto el Juzgado r ' ' 1 1 1 se abstuvo de realizar los medios probatorios sugeridos en la indagatoria " • 9 , • • -fi' . ' • por PIEDRAHITA CUELLAR. En otros términos, reclama porque no se verificaron las citas de exculpaci6n, no se practicaron pruebas favorables • para la defensa ni tampoco, se indag6 a l-.1ARINO ACEVEDO pese a existir prueba suficiente para adoptar tal determinaci6n.
- • Sabe no ignora ésta SALA de la CORTE que cuando al procesado y no se le permí, te ejercitar actividades compatibles con el logro de su más primordiales garantías, impidiéndosele defender sus derechos • subjetivos y sus propios intereses jurídicos, anulándose sin r-azén fundada sus atribuciones procesales, tales desviaciones que desconocen
y atropellan prificipios y derechos reconocidos legalmente, merecenun franco abierto repudio. Es natural que en tales hip6tesis se proclame y sin reservas ni dubitaciones, violentado · el derecho de defensa por cuya actitud el decreto de nulidad se abre camino. • No es este el caso examinado. Frente al contenido de la imputaci6n, en el acto de la indagatoria, ROBERTO PIEDRAHITA CUELLAR atribuye a MARINO ACEVEDO la comisi6n del delito, mostrándose en un todo ajeno a la ideaci6n, desarrollo y culminaci6n del mismo. Cierto es que nofué posible vincular procesalmente al dicho sujeto, más esta conducta no es imputable al instructor -quien hizo cuarrto estaba en su mano por no descartar tal posibilidadsino a la propia resistencia del acusado al abstenerse de facilitar a la justicia fundamentos relevantes acerca de la identidad cierta y la localizaci6n exacta de quien se señala como el cerebro de la operaci6n y dueño del cargamento. Diferente habría sido si el acriminado con una real proyecci6n de sus posibilidades defensivas, hubiera particularizado con datos ciertos no gaseosos, y positivos no figura ti vos, la identificaci6n física nominal del y y autor, protagonista del hecho punible, y la investigaci6n, por razones ignoradas, hubiera pretermitido realizar una operaci6n de actividad • • • • • 10
- •
- " probatoria dirigida a verificar la exactitud o inexactitud de sus
palabras. Que en esta hip6tesis, a buen seguro, cabría hablar de una afectaci6n al derecho de defensa. Aquí es claro, en demasía, que la no verificaci6n de las citas a las cuales se refiere la demanda • obedecen más a la falsa posici6n jt1rídica asumida por el procesado PIEDRAHITA CUELLAR que a una • inactividad procesal. Y, naturalmente, ninguna posibilidad de prosperar tiene una reclamaci6n montada en el vacío puesta en entredicho, por la propi• a ambigliedad e y indeterminaci6n de quien ahora se queja -sin fundamentode que se vulner6 el ejercicio efectivo de su defensa •
- • Inútil la imputaci6n.
• •
- • La última censur-a , al igual que las restantes, corre pareja suerte • • Contrariando · 1os fundamentos en que se asienta el auto de • resoluci6n de acusaci6n, reclama el actor la nulidad del fallo por pretermisi6n del debido proceso ante lo ''anfibol6gico e ilegal'' " • de los razonamientos expuestos en dicho preveimiento.
En orden a definir el cargo, esclarecedor será la reproducci6n de las consideraciones que a prop6sito del asunto quedaron plasmadasv • en el auto que calificó el mérito de la instrucci6n. ''Se les ha endilgado a los procesados la autoría en los hechos, • consistente en transportar cocaína, Cepeda Rincón af'Lrma desconocer el contenido de ese sicotrópico, igual lo hace Piedrahi ta Cuéllar,
- pues según éstfi, nunca verifican los objetos que transportan, • ya que eso es usual en su medio. Empero, debemos replicar a lo arterdon ·
• 11· •
- •
' ,! que tampoco es compún (sic), llevar unos elementos sin que medie con- • trato alguno de transporte o fac tur-a como la que sí aparece describiendo con lujo de detalles los otros objetos que iban junto • ' con la cocaína, y en ella se diga que la empresa de carga no responde por la panelas pues, cpn (sic) ella no se hizo contrato alguno • • ''En verdad que nopueden ser creíbles lo que meni fiestan los implicados, aunado a que, por toda la voluntad, el posar de buena gente, no se concibe que un conductor preste su consentimiento para llevar como pasajero a una persona extraña, esto, ea un razonamiento apenas 16gico entendido bajo la si tuaci6n de inseguridad, de la misma falta de solidaridad de los coasociados, si en cuenta tenemos el valor y la cantidad de elementos que llevaba como carga, para no tener las precauciones del caso. Estos • cuestionamientos· son los que llevan al Despacho a poner en dudalas exculpaciones y sobre todo que, entre los mismos no mediaba amistad ••• 11• • Tras examinar detenidamente la composici6n del proveído calificatorio no advierte la SALA en ning6n lado pez o en nfnguna part_e que el j11zgador de instancia se hubiera mostrado perplejo o incrédulo acerca de la existencia del hecho o de quien aparece t,,1 ado como participe
1-0 de la conducta repz ochada, ni tampoco se repara que su dialéctica se hubiera visto influenciada por un estado de duda propiamente dicho • • Por el contrario, un criterio de certeza absoluto en redor de la zesponsabilidad que le cabe a PIEDRAHITA CUELLAR exterioriza el contenido del enjuiciamiento. Tan cierto es lo anterior que sus argumentos y reflexiones lo llevaron a proferir contra aquél y con la fortaleza probatoria necesaria, un pliego de cargos por la conducta prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y, más adelante, una sentencia de condena, la cual se confiz-maron plenamente. De haber tenido un parecer distinto obviamente que la calificaci6n hubiera desembocado en 1111a reaper l•,1ra de la indagaci6n, si tuaci6n que se habría asentado, a no dudar lo, ' ¡ ' 1 en expr-eaí.onea dubi tati ves e inseguras. Cosa distinta es que la lec bur-a de la parte final de los párrafos transcritos, allí 1 ' ' ' • donde se lee que se ponen en duda las
• • CASACION l'Jo. 12
6638 ' ,1 ' ' ' ' ' ' ' exculpaciones de los acriminados, haya llevado equivocadamente al • libelista a sostener, pretextando irregularidades inexistentes, la
- • presencia de manifestaciones inciertas o vacilantes cuando es claro
\ ' ' • que, esa af'Lrmac ón 16gica e incuestionable, dentro del contexto
í • integral del dí scur-so , se hizo para enfatizar la ninguna credibilidad que para el fallador tuvieron las dicciones defensivas alegadas por • el imputado • • Se desecha la acusación. • Por lo expresado, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREfiiA DE JUSTICIA;adro1oistrando justicia en nombre de la República y por au -
- 1 toridad de la ley;
R E S U E L V E
1 DENEGAR la casaci6n impetrada. ' 1 1 1 1 i Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. ' / 1
- ...
1
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SAAVEl>RA ROJAS
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