CSJ - SP 6644(25-08-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6644(25-08-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
\. Gil> DE Co•, o., \ •• Radicación Ho.6644 C/Roberto Duarte R. Concusión sación
Dr.: Magistrado Ponente
JUAN HANUKL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta Ho. (Agosto 11 de 1.992). Sentafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de ai1 novecientos noventa y dos (1992).
V 1 S T O S :
- • Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado ROBKRTO DUARTE RODRIGUKZ en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el • Tribunal Súi;>erior del Distrito Judicial de !bagué, reformatoria de la a vez emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito BU de la misma ciudad dentro de las causas acumuladas seguidas en • contra del te, que concluyeron en absolución por el impugnan y BU delito de concusión y la condena a la pena principal de doce meses de prisión y las accesorias de rigor, por el de prevaricato • por acción.
• 2 • 1 ..- En contra del doctor ROBI<I(l'O DUARTK • RODRIGUKZ, pera la época de los hechos médico legista depertamental en la ciudad de !bagué, se adelantaron oficiosamente dos procesos penales, imptitándosele en uno el delito de concusión y ) ( en el otro el de prevaricato. Iniciado el primero a iniciativa de aquella ciudad, la imputadel Juzgado DécinK> Penal Municipal
- ción recosió los términos de la versión rendida por el entonces • quien sindicado de un delito de lesiones sei\or Héctor acusó al forense por haberle exigido la suma de doscientotuall pesos con el fin de ''mejorar" los dic;támenes rendidos en el mes ' de agosto de 1989 sobre reconocimiento del herido Pedro José Parra, pues de ese concepto dependia que Jiménez fuera llevado o no a la cárcel.
/ ) ( La segunda imputación surgió de las copias expedidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de !bagué, ) cuyo titular venia escuchando rlwtQres a cerca de la venalidad del • • . los que losró ratificar dentro del doctor DUARI'K RODRIGUKZ, proceso seguido a Hariela Rodrisuez como infractora a la ley 30 dé 1986, pues para su favorecimiento dictaminó el legista que la de hipertensión arterial implicada presentaba ' un " ... cuadro ' srave por • enfermedad grave renal y de vias urinarias bajas ..... que motivaba ..... grave· enfer•medad permanente" diaenóstico orlentado a sostener con total distánciemiento de la realidad que la
- J paciente necesitaba un "tratamiento quirúrgico especializado urgente, en centro hospitalario", pues la procesada babia sido
• ' •
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• 1
- 3 reconocida antes y lo fue aún después de la anterior pericia por mediCOS distintos que descartaron en BU integridad la BUpuest.a • afección dentro de esas calificaciones de gravedad y cuidado.
2.- Abierta la investigación relacionada con el cargo de concusión por el Juzgado 6o. de Instrucción Criminal de ~ !bagué, y perfeccionado el sumario, BU calificación se produjo el 6 de agosto de 1990 convocando al doctor DUARTK RODRIGUKZ a responder en juicio como infractor al articulo 140 del Código ( ) • Penal. • Del segundo sumario conoció el Juzgado 21 de Instrucción Criminal de la que en igual sentido reeolvió la situación del sindicado, acusándolo autor de un delito de prevaricato según de septiembre 4 de 1990, ~rovidencia en la cual se acogió la modificación introducida por el Tribunal • al conocer por apelación de la medida de aseguramiento originalmente enderezada por el delito de falsedad. / e ) f.as dos causas resultaron acumuladas ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, y alli falladas mediante ) • providencia del 26 de abril de 1991, que al hallar insuficientes • las pruebas relacionadas con el punible de concusión decretó por ' él la abeolución del acusado, condenándolo si por el prevaricato • e imponiéndole como consecuencia la pena principal de 12 meses de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de dere1 chos y funciones públicas, disponiendo la comunicación-de esa • decisión al sefior Gobernador del Tolirna ·· a fin de que el doctor 1 Roberto Duarte Rodriguez sea · seperado definitiva11•ente del cargo
de médico legista Concedió, sin embargo, el Juzgado el subrogado de la condena de ejecución condicional al • ! • - . •• - ------- ·--------.. ---·- -- - ..... -,:.. .............. +; - ~ ·: ..... ·~·•.:!1. •
- 4 acusado y expresamente le relevó de la obligación de resarcir, • previendo la expedición de las copias orientadas al c•rnplimiento ' 1 de aquella decisión. condena, la defensa interpuso el recurso de apelación que al ser resuelto por el Tribunal mediante sentencia de Julio 16 de 1991, dio lugar tanto a la ratificación de la absolución como de la condena, limitándose la • Sala a ""ADICIONAR ... en expresa como pena accesoria la fOI"IIIA ( ) pérdida del empleo de médico legista depertawental que desempei'íaba el doctor Roberto Duarte Rodriguez, lo cual se excluye del subrogado penal del ordinal Tercero de la sentencia.·· Tal es la determinación que se recurre ahora en casación. / r.
A DRHANDA:
( ) ' ' • Luego de hacer un extenso recuento sobre la actuación y las pruebas allegadas, el censor concreta un solo • cargo en contra del fallo de segunda instancia, invocando como causal de casación la primera del articulo 15 del Decreto 1661 de 1969, modificadora del articulo 226 del Decreto 050 de 1967, 1 precisando que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial APLICACION INDKBIDA por de los articulas 2o, 3o, 4o, 5o, 21,
- 36,41-1, 42 numerales 2 3 149 del Código Penal, de los y y y articulas 247, 266, 272 y 295 del Código de Procedimiento Penal,
, '
- 5 y por FALTA DE APLICACION de loa articuloa 29 y 31 de la Conati- • tución Politica. de articuloa lo. 35,40-4 del Código Penal y l~a .1 de loa articuloa 3o .• 10. 11. 248 y 253 del Código de Procedimiento Penal.
- En la sustentación de ese anunciado cargo se sostiene en seguida que tanto a la aplicación indebida como a la falta de aplicación el Tribunal llegó l.-Por error de hecho al ignorar loa teatiun:mioa de Yeaid Prieto.
( ) Abel Guillermo Griaalea. Victor Manuel Aguilar, Heria Leticia Aranso. Alvaro Trivifio. Beatriz Helena Gaviria. Tito Vega Reatrepo. Hariela Rodrisuez. Yeaid Prieto, Carmen Adelia Hahecha. Luis Fernando Tovar y la indagatoria de Roberto Duarte. •
- 1 • 2.-Por error de hecho al distorsionar el sentido de la prueba
- ) pericial rendida por el procesado el 30 de agosto de 1989. y • 3.-Por error de derecho al conferir a la prueba de peritos un valor diferente de aquel que le aef\ala la ley. refiriéndose en ( ) ello a loa dictámenes de loa médicos Carlos Eduardo Aza y Tito
1 Vega Reatrepo. ' ' • · La explicación de loa errores de hecho por
falta de apreciación de la prueba testimonial se limitó, sin embargo al aoJo enliatado de loa testigos que se dicen deaatendidos, pues sin suplir la necesaria referencia al contenido de esas versiones como tampoco a su incidencia sobre el sentido del fallo proferido, tan solo se hac.e la genérica y global afirmación de que a pesar de ser versiones favorables sobre la t•ealización del ' • examen y la honradez del perito. ni siquiera se mencionaron por el Magistrado en su ponencia convertida en decisión. , ' - - - -------- -- - ·-. - ~ • • ¡ • 6 Incluyendo dentro de ese bloque la confesión '1 del procesado, la demanda afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta las explicaciones del doctor DUARTK quien como médico sostuvo que su interés estaba en la protección de la salud quebrantada de la sindicada, relevándose del estudio de laS circunstancias que puestas de presente por el vinculado, excluian su responsabilidad y justificaban su conducta.
- ( ) Refiriéndose al dictawen rendido por el • acusado en el proceso seguido a la sefiora Mariela Rodriguez afirma que fue tergiversado o distorsionado en su sentido, porque 1 con base en él se concluyó que el legista babia faltado a la verdad, desconociendo que le sirvieron de base, ') pero además, que con su conclusión babia contrariado manifiestamente la ley, sin haber indicado cual era el precepto que en Colombia imponia el contenido material de una experticia de tal ,
/ ( ) naturaleza. ; Kn su lugar, y pasando a explicar la ocurrencia del anunciado error de derecho, el defecto lo hace consistir • en que el juzgador le dio a los dictámenes rendidos por los doctores Aza y Vega un valor de prueba plena que la ley no les concede, desconociendo que al ser uno de estos reconocimientos • • . ' anterior y el otro posterior al r•ealizado por el acusado, ninguno ' ' de los dos tenia por qué coincidir con las circunstancias avisadas por el doctor DUARTK RODRIGUEZ por falta de coincidencia cronológica con su verificación, de modo que bien podian recaer • esos reconocimientos sobre condiciones de salud de la paciente bien disimiles, sin que por ello pudiera decirse que el acusado , • - - - - - - - - - - - - - - - -"=• =!-' --· ---~-~ ---~ ~-~=z:.-- • •
- 7 habia faltado a la verdad, desconociendo además que la pericia del doctor DUARTK podia resultar contraria a las rendidas por sus 1 colegas, mas no por ello y además "contraria a la ley" . • De esa presentación traslada el actor la argumentación hacia l_as disposiciones omitidas o aplicadas, para sostener a un tiempo y sin pesar de la enunciación a una profundización que de algún modo vincule las pruebas con las soluciones que de alli propone, que el juzgador
- ( ) dictó el fallo de condena desatendiendo la inexistencia de prueba infiriendo tipica una conducta que no
lo era, antijuridico lo que se ajustaba a derecho y culpable un comportamiento ·que se habia realizado sin dolo, culpe ni prete1 rintención, desatendiendo la presunción de inocencia, las consecuencias del principio del in dubio pro reo, el deber de analizar la prueba en su conjunto y la prohibición de no ae••avar la situación del apelante único, concretando su petitum a la casación integra del fallo en su lugar se absuelva / al acusado por el cargo de prevaricato, revocando la medida de ( ) detención que aún rige en contra y las órdenes de captura BU impartidas. ' ' • • DK LA
CONCEPTO P R O C U R A D U R 1 A:
:j Kl Sefior Procurador Tercero Delegado en lo Penal sefiala desde el principio·que la demanda exhibe serios vicios de técnica que restan éxito a pretensiones: es asi como fundando BUS
- ' -- - ·- · - - - . --
1 .... • , Cot,. 0 ... •• 8 el Cf!rgo en la causal primera de casación, bajo ella se denuncian a la vez errores .. in iudicando e in procedendo .. , siendo éstos - últimos incompatibles con aquellos, pues haciendo referencia a las infracciones en que incurre el respecto de los ritos juzgad~r procesales, su correctivo es la nulidad. Tampoco le perece admisible la invocación de • preceptos constitucionales pera equiperarlos con las normas de derecho sustancial reguladoras de las relaciones penales que se
) \ debaten dentro de ésta jUrisdicción, careciendo las nor,"as superiores de la descripción de los comportamientos y las sanciopes, como tampoco seftalan una consecuencia juridica absoluta. Otros defectos consistirian en sostener frente a la prueba pericial existencia del error de derecho, 1~ pues este medio probatorio no se halla sometido a tarifa legal, y como si todo lo anterior resultal'e insuficiente, ningún esfuerzo hizo el casacionista para demostrar la existencia de los errores
- / denunciados o precisar de qué manera se produjo la violación de ( ) la ley sustancial, limitándose a consignar aseveraciones generales, muchas veces abstractas, lo cual rifte con la necesidad de 1 indicar en casación de manera clara y precisa los funda¡11entos de • la causal que se invoca. • A esa suma de defectos se aftade la alegación simultánea de ausencia de relación de causalidad y falta de dolo, ' l términos contradictorios que implican sustracción de materia pera el análisis de la segunda proposición si se acepta la pri•;;era.
Observa si el Procurador que al resolver la alzada procedió el del procesado a • • -- -- - - · .. - . - -·---- - - . --- • • ---- - - . - ··------ --
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.
- •
• •• •
- 9 quien como apelante único le adicionó la pena accesoria de pérdida del empleo que como médico legista depertalliental deeempe-
- 1' fiaba, lo cual vendria a constituir violación del articulo 31
constitucional, apt"egado que obligarla la anulación de la eentencia de segunda instancia in · procedendo, sugiriéndole a la Sala ,proceda oficioBJo•ente a declararla po.r • infringir el fallo el principio del debido proceso . • ) ( CQNSIQRRACIONRS DB T. A CORTB: La demanda, que presenta la defensa dentro de 1 ·1 esta actuación. desconoce de manera repetida el principio de no contradicción que rige el recurso extraordinario interpuesto, haciendo irreconciliables los varios planteamientos contenidos en / el· cargo único, e impidiéndole a la Sala la expresión de una ( • ) respuesta coherente dentro del principio de la autonomía de la e .' causales de casación, además de inferirse con-notoriedad que una ' tal presentación de cargos solamente denota dudas en el actor con • relación al · verdadero motivo que le impula.e, y ausencia de claridad y precisión en la elaboración de la censura .
- • La primera y más destacada oposición dentro de la alegación única se presenta, ya lo destacó la Procuraduría, cuando a la vez invoca el actor la presencia de errores in procedendo y errores in iudicando, pues con ello desconoce que ei apuntan a defectos de procedimiento que llevarian a retrotraer la actuación para su reposición formal y acomodada a
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1 1 1 • .. .,, .. 1 .. Cot,. 0 • 10derecho, los segundos tienen com' o presúpuesto la legalidad del -
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trámite al punto de ~ permitir la emisión en sede de casación de - - aquel f~a llo sustitutivo de absolución que el petitum insinúa,
- . oposición que surge manifiesta cuando al tiempo y dentro de • único capitulo se advierte'que se desconocieron los articulas 29 31 de la Constitución" condenándose al acusado con pretetwisión y de los principios de la legalidad del juzgamiento, de la contra- • dicción sobre las pruebas y de la prevalencia del derecho material con la plenitud de las garantias debidas a las personas;
) ( mientras que con la formulación de plurales errores de hecho y de . derecho se tiene como presupuesto que la actuación si fue la legal y debida, y que como consecuencia permite la variación pedida.
- J En un segundo orden pero sin abandonar la
.. :) • ilogicidad, la simu• ltánea formulación de cargos opuestos . repite sosteniendo alternativamente que el hecho imputado al • acusado es atipico por inexistencia de un precepto legal que /
- • sujete la respuesta del períto a esquemas que el doctor DUARrK no
( ) haya respetado, planteamiento que en nada obsta para que a renglón seguido se sostenga dentro del m.ismo capitulo que con su 1 . conducta el perito "ni lesionó ni puso en peligro sin justa causa el interés j'ilridicA¡¡¡ente tutelado por la ley··, pero que tampoco- ' podria iwputársele un actuar a titulo de dolo porque jamás obró
"con el propósito deliberado de violar la respectiva e inexistente disposición penal" . • . Alegación semejante, según se ve, pesa de exceder el exclusivo plano de lós defectos técnicos pera significar si no falta de conociw.ientos, cuándo .cuidado en el actor que no parece identificar, y de contera tampoco logra , • - .. • •
- 11 definir en su discurso, cual es la verdadera razón que le anima en el reproche, incógnita que mal podria la Sala entrar a resolver sin ;) ocuparse previamente de una complementación de los argumentos del censor, con riesgo de suplantar su pensamiento, Pues de ningún modo se comprende que si una conducta es atípica, al miswo tiempo admita la posibilidad de contrariar un derecho penalmente protegido, o que ' frente a la ausencia de tipo, o de antijuridicidad, a•ín pueda imputársele a su autor a titulo de dolo, si esta forma de culpabilidad se define colllO la voluntaria y consciente inclinación hacia la realización de un ahecho punihlea, no de eventos atípicos, e ) legitilllOs o simplemente indiferentes al derecho.
Los antyeriores protuberantes yerros no se y 1 salvan porque de alguna manera se hubiese definido el censor dentro de tan variada gama de razones por alguna que excluyendo los ' antagonislllOs, diera cabida a una respuesta armónica. Tampoco por la
- \ sqla circunstancia de que con ulterioridad a la presentación de su
demanda autorice la nueva ley procesal penmal la formulación de / cargos que recíprocamente se excluyan, pues • que en momento s~n ( ) alguno el actual articulo 225 del Decreto 2700 de 1991 haga gratuita exclusión de la lógica, su innovación se supedita de todas l • ma.neras a un requisito que en el caso presente también ignora el • actor, que consiste en el planteamiento separado y Y subsidiario de las distintas alternativas invocadas . • De cumplirse esa exigencia de la nueva norma, ' l no cabe duda que podrá la Corte contestar cada proposición autónoma con igual independencia. Has lo que a simple vista resulta imposible, es que en el caso de propuestas múltiples y excluyentes • hacia el interior de ünico cargo esa respuesta se intente, . • ' • \ 12 . pues quedará por definir ni más ni menos la canruü, el sentido y el motivo que de modo claro y preciso inspiran el reproche, defi- '' ciencias hacia las cuales no podria.extender la Corte la oficiosidad en el recurso extraordinario, so riesgo de trocarse en juez y parte. Aún siendo suficientes los anteriores yerros para llevar a la desestimación de la demanda, fuerza ea reconocer la defectuosa fotwulación que ni siquiera a ellos se reatr ( ) que hace el actor, pues a su lado se muestran de no cendencia otras fallas parejamente importantes que conllevarian el fracaso: 1 a) Ea inadmisible la formulación del error de derecho que el actor plantea ·porque el juzgador les "confirió a
sendos dictámenes de loa Dres.Aza y Vega Restrepo ... un valor que la ley no les confiere de ser plena y absoluta prueba del estado de sanidad" en que se hallaba la examinada el dia de su reconoci- / / miento por el acusado, pues, como lo tiene dicho ésta Sala ( ) "De acuerdo al articulo 253 del Código de Procedimiento Penal de 1987 (254 del nuevo estatuto), las pruebas se apreciarán de acuerdo con la sana critica; de suerte 1 que si el demandante en casación pretende atacar ese apreciación, está obligado a demostrar que en esa labor de apreciación el sentenciador desconoció manifiesta mente la, lógica, cuestión que nQ tiene otra via qúe la del error de hecho por desfiguración del sentido obje tivo de la prueba ... Kn otros términos ,·el error de derecho por juicio de convicción ya no existe fal~o como tal, pues al desparecer la tarifa legal probato ria, no es posible estructurarlo."(Casación, julio 22 de 1992. H.P.Dr. Guillermo Duque Ruiz.) l b) sin embargo de lo anterior, tampoco puede decirse que la demanda acierta cuando para la critica de loa testimonios que enlista y de la injurada rendida por el procesado acusa la ocurrencia de un falso juicio de existencia porque el . , • . -
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13 Tribunal .omitió consideración·, y otro más de identidad por ~su tergiversación del dictamen rendido por los médicos doctores Aza
' 1 ' y Vega porque ninguno de los dos examinó a la reclusa en la misma fecha en que lo hiciera el procesado, pues para esta alegación la • censura se presentó incompleta: ... Cuando se ataca en casación la prueba por errores de hecho, con insistencia lo ha dicho la Sala, la impugnación no queda satisfecha con la sola indicación del medio ) ( criticado, pues es menester probar que sobre él recayó un falso juicio de identidad o de existencia, de añadido, que se trataba de un yerro protuberante o manifiesto, y que, además se constituía en el para que el fallo se hubiese proferido como lo mot~vo hizo el juzgador en las instancias y no como lo cree justo el te. ·' Para el caso en análisis, es notorio que el censor se limitó a inventariar unas pruebas testimoniales, la -· • injurada y las versiones de los dos médicos que contradicen al ( ) acusado, pero -jamás se adentró en la crítica de su contenido, demostrando cual era el contenido del texto omitido y en qué 1 sentido modificaban la realidad reconocida por el Tribunal, como • , tampoco se probó cual era dentro de la enfermedad de la paciente, la oscilante situación que la llevaba de lo tolerable a lo grave de nuevo a la levedad de la dolenciar y con mayor razón en y éste último caso, sin que la cura se hubiese logrado mediante el tratamiento urgente e imprescindible que sugería el doctor DUARTK
RODRIGUEZ.
- ' Antes que proceder de esta manera y mientras que para el Tribunal marcaron el sentido del fallo las versiones
• ·-. -- - . - - -.. .
- •
C.~ OE .~· ·) ••
- • • • 14 de la propia enferma señora Nariela Rodríguez, del entonces juez del proceso, del médico de la Penitenciaria doctor Rolong y del
' ' ' • también médico oficial Alberto Rodríguez, ni el más mfnimo análisis dedica a estos medios la demanda, lo que deja entrever la inutilidad de la ya imperfecta alegación formulada a la Corte,pues de salvarse las fallas, de técnica que encierra, intactos habrfa dejado el censor los fundamentos centrales de la condena. El cargo formulado no prospera. ) ( 2.- Lo que para el censor fue una escueta
- J afirmación sin sustento adecuado y alusiva al desconocimiento del articulo 31 para el Señor Procurador constituye en cofist~tucional, cambio motivo que le lleva a impetrar la anulación de lo actuado, afectando el fallo del ad-quem por evidente contrariedad con la garantfa de no modificar para agravarla, la situación del apelante único. / En este sentido encuentran los dos crfticos que ( ) el Tribunal desmejoró la situación del acusado como exclusivo r•currente cuando al resolver la instancia suscitada por la defensa
1 • contra el fallo del juzgado, "ADICIONO" la condena para "imponer en
- • forma expresa" la pena accesoria de "pérdida del empleo", no y prevista por el a-quo, de añadido la exceptuó del subrogado de la
r condena de ejecución condicional. : ) De tal enfoque critico discrepa frontalmente la • Sala, pues una sana y lógica interpretación de la sentencia de primera instancia le hubiera bastado al Tribunal para entender que ' ninguna novedad requerfa el fallo apelado para alcanzar los fines que creyó introducirle, dado que con su "adición" no modifica ni ' • ___ ....;"'---------------·- .. - -·----·------~ -~----,.=-- ..3 .:::.-..:.:-~.z;;:-r=-=- ::.._ .-.:•-----•• _.-¡;:" L '
- 15 hace más onerosa la situación del recurrente, aportando a lo sumo una innecesaria aclaración de lo dispuesto por el inferior, a tal o
' '' punto que admitir con los inconformes lo contrario, llevarla en cambio a extremar, deformándolos, los fines de la norma constitucional que invocan, sacrificando su verdadera filosofía en aras de una formalista interpretación literal .
- • Recordando en su fundamentación y texto la decisión del juzgado, bien se ve del siguiente aparte que el
- ( ) funcionario entendió correctamente cual era el contenido de la pena de· interdicción en el ejercicio de derechos y funciones pdblicas, al sostener que como consecuencia de su imposición se comunicarla el fallo " ... al GQbernador del Tolima, a fin de que el doctor
. - ' ' Roberto Duarte Rodríguez, sea seprado de manera definitiva del cargo de médico legista D·epar,tamental •.• •. El alcance que de este modo le daba a la medida no era otro que el previsto en el articulo 50 del Código Penal,
/ -• pues alll se indica que la interdicción no solamente •priva• al . ( ) . condenado de sus derechos políticos, sino además del ejercicio de funciones pdblicas u oficiales, siendo de éstas dltimas aquellas \ que ejercla el doctor DUARTE RODRIGUEZ como Médico Legista • Departamental, y de las cuales debla ser en virtud de la sentencia relevado, pues claramente comprende el precepto suitancial tanto lainhabilidad subsiguiente a la condena que inhibirá para el ejercicio futuro de funciones oficiales, como la pérdida o l) privación de aquellas que al tiempo de la condena está desempeñando 1 el reo. Frente a una consecuencia tan precisa como la acogida por • el a-quo en su sentencia, entrar a "adicionar" la pérdida del
- ' empleo, como lo hiciera el Tribunal, carecía por entero de sentido, Y por superflua de la necesidad de su rectificación por esta Sala.
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' ¡ ¡ • .. ,., .. DE COt.o 1 ' • • 16
Pero es más: cuando a paso seguido se ocupó el Juzgado de sopesar las circunstancias que ameritaban el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, las exigencias al condenado para su disfrute y las condiciones de su perdurabilidad, • exclusivamente mencionó su consecuencia sobre la ("provili~ertad • sional",dice) del afectado, repitiendo que la única secuela del 1 incumplimiento de sus deberes por parte del doctor DUARTE radicaría
en la efectividad de la prisión. Si en estas previsiones llegase a radicar la duda para llegar a pretender que ni la pena "accesoria" ( ) de interdicción ni• el resarcimiento quedaban suspedidos, s1• n dilaciones se disipa al disponerse en la resolutiva que la pérdida definitiva del cargo se comunicarla de inmediato a la Gobernación, mandato que de nuevo explicita su exclusión del subrogado, y una vez más torna innecesaria la "adición" . )1 Nada hubo, entonces, en el fallo del ad-quem que no hubiese contenido el de pr1• mera instancia, pues n1• nguna novedad o carga se añadió al recurrente frente a las que trafa / debidamente fundadas la condena. En condiciones tales, solo resta ( ) ese reconocimiento para dejar incólume en esta sede la sentencia que se impugna, y el deber del Juzgado de darle inmediato cumplil • miento, sin que haya pasado desapercibido para la Corte el error •
- • imponer como accesoria la pena de cometido en las "instancias al • como pr1• nc1• - interdicción que para el delito de prevaricato dispone • pal el artículo 149 del Código Penal; un yerro de esta índole carece de incidencia anulatoria, y ajeno a los reclamos del actor, no puede ser rectificado de oficio frente al rigor del principio de imitación .
1 - •
- • Tampoco el invocado cargo adicional prospera .
• • ' • 1 17 Radicación No.6644 Hoja de firmas
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la Rep6blica y por autoridad de la ley, -
R E S U E L V E :
( ) NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notiflquese devuélvase y cúmplase. ' J " ' ") 4~'/¿:"'
CARREÑO LUENGAS.
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VELANDIA
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HEDA. JORGE A N.
Rafael Cortés Garnica. Secretario.