CSJ - SP 6654(22-01-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6654(22-01-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
, , (2a. Instancia No. 6654)
- •
¡ra~IC,\ DE COLOlIolBIA
(Contra Gilma de Suescún) ,
: SUPREMA DE JUSTICIA
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DIE JUSTICDA
CORTIE SU
SALA DE CASACDOIN PENAL
Magistrado Ponente :
DR: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 03 • • Santa Fe de Bogotá., D. C .., enero veintidos de mil nove- , cientos noventa y dos.
VISTOS:
) Procede la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema • de Justicia a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado- -- de la parte civil contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Jud.!_ cial de Medellín, mediante la cual se abstuvo de dictar medida de aseguramien - - . . - . •.•.. ; .. to contra la doctora GI LMA MORENO DE SUESCUN, Juez Segundo Penal del - , ~
- • Circuito de la misma ciudad, denunciada por los presuntos punibles de abuso de autoridad y prevaricato .
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l. ANTIEClEDIENTIES :
• El Señor EDGAR ALEJANDRO RAMOS RESTREPO, Ofi - . cial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, formul6 derum -
) cia contra la Juez titular de ese Despacho GI LMA MORENO DE SUESCUN, por una serie de hechos que en opini6n del quejoso constituían una"incesante persecuci6n" en su contra,e infracci6n a los artículos que tipifican los delitos de abuso de autoridad y prevaricato por acci6n . El Tr-Ibunal Superior, luego de adelantar la indagaci6n J • preliminar correspondiente, dict6 auto inhibitorio el cual fue apelado por eldenunciante ante la Corte. El recurso fue resuelto revocando parcialmente ladecisi6n impugnada y ordenando la apertura de investigaci6n en cuanto al 0- , , , ficio expedido por la funcionaria declarando al empleado de libre nombramiento y remoci6n, así como respecto a las resoluciones 002 de junio 26 de 1.990, y 008 de agosto 15 del mismo año, mediante las cuales le impuso al empleado multa de tres y cinco días de sueldo respectivamente . .. • Oída en indagatoria la Juez acusada y recaudadas otras , pruebas de importancia para el proceso, el Tribunal Superior, con salvamen- •
- • to de voto de uno de los integrantes de la Sala, resolvi6 la situaci6n jurídica
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, , :PREMA DE JUSTICIA - 3absteniéndose de dictar medida de asequramlento , Posteriormente, el apoderado de la parte civil solicit6 la revocatoria de esa decisi6n, petici6n a la quela Corporaci6n no accedi6 en proveído de mayoría, pues el Magistrado disidente mantuvo su criterio. Contra este auto se interpuso el recurso de apelaci6n que ahora se resuelve. I
11. PROVODIEINICIA IRFCURIRIDA:
- • • En lo atinente a la imposici6n de las sanciones textualmente dice : Tanto en las intervenciones iniciales como en la última amplia11 ci6n (fs. 324), la Juez Moreno de Suescún admite que el Dr. Giraldo le in - • form6 acerca de la vigencia del Dto. 1888/89, sin embargo, su consulta estaba orientada a la falta originada en la morosidad del empleado (fs. 328).- 0I tros aspectos relacionados con el régimen disciplinario no quedaron suficientemente aclarados y tampoco los empleados, ni siquiera los afectados, contaban con una ilustraci6n adecuada al respecto
11 • • Después de transcribir la versi6n de los empleados del Juzgado sobre el conocimiento que la doctora y cada uno de ellos ten ía sobre el mencionado Decreto 1888, agrega el Tribunal: Estas expresiones, no ofre 11cen ninguna seguridad en el conocimiento acerca de la trascendencia de lasnormas vigentes en materia de régimen disciplinario. El denunciante asegura-
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- ~RE~:IADE JUSTICIA - 4que leyeron el Decreto en el Juzgado 'y-no recibe apoyo en su versión, ni siquiera Ramiro Hoyos los avala porque asegura que nunca llegó al Juzgado,menos entonces podla llevar la publicación con él, al retirarse del cargo. - Soloese desconocimiento generalizado explica que no se adujera por sancionados los , para objetar la imposición de multas ... por parte de la funcionaria titular, - quien tampoco a través de sus compañeros de estudio recibió una mejor información acerca de su vigencia. - Al respecto se puede consultar lo expresadopor la doctora Miryam (sic) Rocio Vélez (fs 315) y por su trascedencia la Sa
) - la transcribe el siguiente aparte de la declaración rendida por el Dr. Laureano Colmenares ... 11 A continuación de la transcripción de la parte, en laque el doctor COLMENARES afirma que no estudiaron el Decreto en el grupo que conformaron para preparar el examen de aspirantes a Magistrados, concluye el proveído así: Ahora, no se oculta al proceso y así se ha reitera11 do a través de las providencias, el desafecto entre la funcionaria y el empleaI do o podría casi generalizarse este predicado hasta el resto de los empleados que laboraban en el Juzgado Segundo Penal del Circuito a su llegada, de ahí, que en cada intervención arnpllen los motivos de queja de los unos y la otra, pero raflrmar que de manera interesada acudió al procedimiento previsto en el Decreto 1660/78 no corresponde a lo probado en la investigación, al menospor el momento, teniendo en cuenta, también que las nuevas disposiciones 0torgan competencia al Juez para la instrucción y juzgamiento de las faltas disciplinarias (Titulo VI del Decreto citado) asf no pueda imponer las sanciones
mediante el procedimiento antes previsto 11. • • • - , • - ,
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111. FUN DElA I • • El apoderado de la parte civil sustenta el recurso ,afirmando que no es cierto que las consultas que la doctora GILMA MORENO hizo ) a varias personas versadas en la materia se refirieran " a otro tipo de conducta presuntamente' sancionable del Señor Ramos", sino especlflcarnente a las sanciones de multa que le iba a imponer; la misma doctora expres6 en su injurada que fue ilustrada al respecto, pero " prefirtó echar mano de normas ya , en desuso quebrantando gravemente el artículo 149 del C6digo Penal (prevariesta palmariamente demostrada en el proceso cato por acción), Lo aseverado no admite discusi6n. Dej6 de lado la funcionaria, caprichosamente y perver ysamente los predicados del Decreto 1888 de 1.989 Y por pura ojeriza ,ánimo retaliatorio, aplicó normas que no regían". ) El recurrente se muestra extrañado en cuanto el Tribunal afirma que las declaraciones de los empleados no ofrecen ninguna seguri- , dad respecto al conocimiento sobre la trascedencia de las normas vigentes en ,'¿ materia de régimen disciplinario, y se pregunta, Desde cuándo el castigado tiene la obligaci6n de saber la norma que se le va a imponer
?".
- Termina sosteniendo que la acusada obr6 con deseo de desquite, de retaliaci6n, "de sacarse el clavo", por lo que el empleado le ma
- , • 1.-;llLICA DE <':OLO:"BI,~ r , • : illPREMA DE JUSTICIA - 6nifestó respecto a la posibilidad de trabajar horas extras. ,
IV. CONCIEPTO DIEL MllNlSlrlEROO IPUBLDCO :
\ I El Procurador Segundo Delegado en lo Penal analiza por separado los dos cargos imputados a la funcionaria así : a) En cuanto al oficio No. 706 de julio 17 de 1.990, en el cual la procesada comunica al denunciante que por su calificación insatisfactoria queda fuera del escalafón por lo tanto de libre nombramiento remoy y ción, estima que se debe dictar la cesación de procedimiento invocada por la 11 defensa que se halla sin decidir, puesto que, a pesar de haber sido consiy derada por el a-quo en la parte motiva del auto de 21 de junio/91 por elcual se resolvió la situación [ur Idlca de la indagada, estimando que hasta elmomento no se dan los presupuestos legales para acceder a dicha petición, nada se dijo al respecto en. la parte resolutiva del citado proveído y, por ende la determinación aludida quedó sin fuerza vlnculante". • A la conclusión anterior llega apoyado en dos planteamientos: el primero, que está plenamente acreditado por las aseveraciones de los funcionarios citados por la imputada, que las normas relativas a los efec-
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, , , , - 7 - , , ! : I : I tos de la primera calificación insatisfac-tor:ia generaron diferentes interpretai I ciones por la ambiguedad de las mismas, que aún para la Dirección Seccional- ; ! I de la Carrera solo vinieron a clarificarse hasta agosto o septiembre de 1.990. , , ' I La segunda, que no obstante el contenido del oficio, el empleado no fue decla , , , - i , rado insubsistente, y la salida del Juzgado se debió inicialmente a una licenI , , , I' I' , cia solicitada por él, y luego, a un traslado a otro despacho judicial. , , , I' I , , i , b) En relación con las resoluciones mediante las cuales I , sancionó de plano al sustanciador del Juzgado a su cargo, considera que sedebe revocar la decisión impugnada, y en su lugar proferir medida de asegu
- , ramiento de detención preventiva, con libertad provisional, por el delito deprevaricato por acción.
, , Fundamenta esta petición en el análisis de la indagatoria y de los testimonios de las personas que fueron consultadas por la doctora antes de dictar las resoluciones. En la injurada ella acepta que tuvo conocimiento de que el Decreto 1888 de 1.989 estaba vigente, pero no sancionó - con base en esas normas porque estaba dudosa por el tránsito de legislación. Para dlstpar la inquietud acudió al doctor ALBERTO GIRALDa CASTAÑO, en
- . tonces Procurador Primero Regional, quien la ilustró al respecto. También enel Tribunal le hicieron alusión al mencionado Decreto .
. ," El doctor GIRALDa CASTAÑO, confirma en la declara- , , , ci6n certificada que le indicó a la, imputada que debla ceñirse al Decreto 1888, , --- - .~~-
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· I - 8 - • , " I I • l' "I, , I ¡ que era el estatuto vigente en la. mater-ía-dlsclpltnar ,1 I I I' I • No acepta el Procurador Delegado el error que aducela doctora MORENO DE SUESCU N, porque no encuentra respaldo probatorio,- I , I , ¡, ¡, , ! , en cambio los medios de certeza allegados señalan que el dolo guió su acciónI I , I ! , tfpica , y conc luye : , , I ¡ I , ! , ,
- • Del recuento probatorio surge diáfano, entonces, que 11 la Juez procesada conocla de la vigencia del Decreto 1888/89 Y por lo tanto -
, de la ritualidad establecida por éste para poder imponer sanciones disciplinarias a sus empleados. 'En primer lugar, por su propia convicción personal alexaminar las normas aplicables al caso sometido a su decisión, y en segundotérmino por la ratificación que de ello obtuvo, al consultar con las personasmás versadas: el Procurador regional y Magistrados del Tribunal .
- • 'Asfmlsmo , (sic) que el error aducido como consecuencia del tránsito de legislación no se explica por ignorancia, dado que tenla la suficiente ilustración sobre el tema; como por errónea interpretación de la vigencia de la ley en el tiempo, en la medida en que la que debió aplicar entró en vigencia el 23 de agosto de 1.989; esto es, aproximadamente un año antes de proferir las resoluciones con base en la legislación desueta.
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• 9 Y de otra parte, que el asunto relacionado con la aII plicabilidad del Decreto 1888, no ha sido polémico ni controvertido, como surge de sus claros preceptos, y de la sencilla comprensión de los intérpretesque como el Doctor Giraldo Castaño, estaban enterados, que el régimen de disciplina interna al que tanto se aferra la sindicada para fundamentar su defen
- - sa, habla quedado sin vigencia al entrar a regir aquél, aspecto que seguramente trató con la impl icada.
- Tampoco del examen desprevenido de la ley, ni de la II prueba testimonial aportada, se desprenden las sutiles diferencias entre faltas
•, . leves y graves a que alude la acusada, no ha hallando soporte, entonces, sus • exculpaciones en cuanto a esto se refiere. En consecuencia de lo anotado, encuentra esta DeleII gada, que se reúnen los presupuestos establecidos por el arto 414 del C. de
P. P. para dictar medida de aseguramiento contra la Doctora Gilma Moreno de Suescún en su calidad de Juez Segunda Penal del Circuito de porMedellln , el delito de Prevaricato, contemplado en el arto 149 del C.P., dado que se -
- • configuran, conforme a los argumentos expuestos, los requisitos probatorios-
- • exigidos legalmente'
11.
V. AIlJEGATO DIEIL DlEfElNlSOR :
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,I , I, , 5UPRE~{ADE JUSTICIA , - 10 - • En escrito presentado oportunamente' ante esta Corpora
- , ción, la defensa solicita la confirmación del auto recurrido, por cuanto estima que en la conducta de la doctora G I LMA MORENO no existe el dolo como factor subjetivo de culpabilidad . i I l. o , o
I I:
- I Dice que en la ampliación de indagatoria su defendidaexplicó que incurrió en confusión sobre la interpretación de las normas y lanaturaleza de la falta que merecfa la sanción. La consulta que formuló al doctor ALBERTO G I RA,LDO se refería a la mora en el trámite de los procesos asignados a RAMOS RESTREPO, y sobre este tema fue que él le respondió so
- • bre la vigencia del Decreto 1888 de 1.989. También sostiene que según la exposición de la funcionaria, ella consideró que la falta cometida por el empleado era leve y por lo tanto debla ser objeto de sanción mediante. el régimende disciplina interna de la oficina previsto en los Decretos 1660/78 y 052 de
1.987. Agrega que las sucesivas disposiciones dictadas pararegular el régimen de sanciones a los subalternos, ha dificultado la interpretación y aplicación sistemática de esas normas por parte de los funcionariosde la rama jurisdiccional. Hasta los mismos interesados estaban ajenos a la vigencia y contenido del referido decreto . • Cita parte de una decisión de la Corte en la cual se admite que el tránsito de legislación entre el Decreto 1660 de 1.978 Y el 052 de , , ,
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, , :t:PRE~{ADE JUSTICIA - 111.987, creó una situación compleja que--dió lugar a la equivocación de los funcionarios vinculados a esa investigación • , Termina la argumentación aseverando que su poderdante obró de buena fé, "con la convicción errada e invencible que en su acción no
concurr-Ia alguna de las exigencias necesarias para que el hecho fuera prevaridor ", , , , i
VI. CONSIDERACIONES DIE' U\ SAU\ : Tal como se precisó en el auto de abril 5 de 1.991, mediante el cual se dispuso la apertura de la investigación, los hechos objeto de la misma conslstfan en haber comunicado al empleado EDGAR ALEJANDRO RAMOS que quedaba de libre nombramiento y remoción por haber obtenido unaprimera calificación insatisfactoria, y el haberlo sancionado de plano en dos oportunldades , sin dar aplicación a lo reglado por el Decreto 1888 de 1.989.
En este orden de imputación tenemos : , • 10. - Emerge de las pruebas recaudadas por la investi- • _"_------ ---- , •
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I I :i , , I ill'REMA DE JUSTICIA I - 12gación, que la consecuencia prevista par-a cuando la primera calificación resultaba insatisfactoria generó confusión, al establecer que el empleado perdía los • derechos de carrera judicial (Acuerdo No .. 4 del 25 de abril de 1.990, folio187). Pese a que la doctora G ILMA MORENO interpretó queel quedar RAMOS RESTREPO fuera del escalafón, simultáneamente pasaba aser de libre nombramiento y remoción, tal como se lo hizo saber en el oficioNo. 706 (F.16), lo constatado no deja duda de que no lo despidió, y la salida de ese empleado, tal como él mismo lo explica en la ampliación de su declaración (FI. 322), se debió a su propia voluntad. En estas condiciones, es evidente que el Procurador Delegado tiene razón al conceptuar que no existe en lo anterior conducta punible. El Magistrado que salvó voto radica su inconformidad en el segundo tema
- • de investigación, lo cual indica que respecto a este hecho comparte lo decidido. Del mismo modo, el apoderado de la parte civil limita su alegación al problema del prevaricato por las sanciones impuestas, lo que permite inferir que no tiene objeción sobre este punto.
En consecuencia, por la imputación relacionada con eloficio No. 706 del 17 de Julio de 1.990, se decretará la cesación de procedimiento impetrada por el defensor, y rechazada por el Tribunal en la parte motiva del auto que resolvió la situación jurídica de la indagada ,al tenor de lo pre - , , .::lIUCA DE COLOMBIA ill'RE~IADE JUSTICIA visto en el artfculo 34 del Código de Procedimiento Penal, pues al no ser ma- , , nifiestamente ilegal, el comportamiento endilgado resulta atípico . En lo atinente a las sanciones de plano impuestas20.- por la Juez acusada sin observar lo dispuesto por el Decreto 1888 de 1.989,- estima la Sala que la decisión mayoritaria del Tribunal es equivocada, y para el efecto se tienen las siguientes consideraciones : a) La doctora GI LMA MORENO es una funcionaria con - , , , dieciocho (18) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional, a través de los
cuales, por lo que revela la investigación, ha tenido varios conflictos conlos empleados de los Juzgados a su cargo, y ha hecho uso de su autoridaddespidiendo a algunos y sancionando a otros. No se trata entonces de una - , profesional del derecho recién llegada a la actividad judicial, ni que por pri- , , mera vez maneje un asunto de carácter disciplinario . b) Es de una lógica tan elemental, que por lo mismo re
- , imponer una sanción disciplinaria averigue cuálsulta obvio, que quien va a • es el estatuto vigente en esa materia, para respaldar la determinación que tome y saber que es lo procedente.
Asf lo entendió la imputada en esta acción, razón porla cual acudió al doctor ALBERTO G I RALDO CAST Afi:lO, Procurador Primero -
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•5UPRE~IADE JUSTICIA
! I ,I I - 14 - ,I , , , ,i , , • • , ' , , Regional, quien le dijo que el Decretó' aplicable era el 1888 de 1.989, Y que- , • se aplicaba tanto a funcionarios como a empleados ,. asf lo manifiesta ella en - , •, la indagatoria (F. 183), y lo corrobora el doctor G I RALDO en la declaración - • por certificación jurada (F.210) de la siguiente manera: •
. "Quizás el pasado año llegó a mi oficina, en la ProcuradurIa Primera Regional de Medellrn, la doctora Moreno de Suescún. Me comen
- .. tó de algún problema que tenfa con uno de sus empleados, cuyo nombre norecuerdo. Deseaba conocer el trámite a seguir para imponerle una sanción dis
- • ciplinaria. Le manifesté que el Decreto 1888 de 1'.989 era el estatuto vigentey al mismo deberra ceñirse . Le recomendé que internamente adelantara la averiguación, por ser más expedito el procedimiento, ya que la Procuraduríano la tramitaba con celeridad " (subrayado de la Sala) .
• , • , , , , , • No obstante la clara explicación del Procurador, y la alusión al decreto 1888 que le hicieran las personas que consultó en el Tribu
- • nal, la doctora resolvió imponer las sanciones de plano, una en junio 26 y la otra en agosto 15 de 1.990. La excusa que aduce es que creyó " que estaba vigente el 1660 y como era con el fin de mantener el régimen de disciplina interna del Despacho, por eso me apoye en él, (sic) ar-ticulo que ya mencioné anteriormente, porque en este tránsito de legislación hay veces que un Decreto no deroga totalmente el otro sino que quedan vigentes algunos ar tículos yeso fue lo que sucedió en mi caso ".
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..r~lILICADE COLOMBIA
- : SUPREMA DE JUSTICIA - 15La explicación es-fcancarnente inaceptable, pues si bien es cierto que entre los Decretos 1660 de 1..978 Y 052 de 1.987 hubo confusión • sobre la vigencia simultánea en algunos aspectos, lo cual explica la jurisprudencia que cita el defensor con ponencia de quien aquf cumple igual misión,- no ocurrió lo mismo con el Decreto 1888, respecto al cual no existió ninguna-
. ! duda de que era el Estatuto Disciplinario aplicable cuando impuso las multas.-
- • Es muy probable que su animadversión declarada hacia el empleado la llevara , a utilizar una normatividad ya deroqada , pero mucho más expedita para su propósito sancionador, .tesis que podía ser discutible, pero que en nada modifica la concluyente afirmación en la cual coinciden el Magistrado disidente y el Pro
- . curador Delegado, consistente en que la doctora ~ORENO DE SUESCUN, con-
• •
- • pleno conocimiento del Decreto vigente, lo dejó de lado para expedir las dosresoluciones manifestamente contrarias a la ley.
El dolo con el cual actuó es tan evidente, que en la resolución No. 008 mediante la cual impuso la multa de cinco dfas , citó el Decreto 1888, ar tfculo literal s (F.51), circunstancia que hace aún más inex90., plicable la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la Juez no tenía adecuada información al respecto .
•
- • El argumento que contiene el auto recurrido, en lo atlnente a que la consulta de la doctora al Procurador estaba orientada únicamente a sancionar la morosidad del empleado, no solo es contraria a la verdadprocesal, sino también un sofisma de distracción, porque está muy claro que el doctor Giraldo respondió la inquietud de la Juez precisándole las normas -
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" I • , I i - 16 - , I , I : I , I ' ,, I , • , , ' I I l aplicables para imponer sanciones dlsclpltnar las en todos los casos. Además,- 1 !, , , I' \i ' aunque la funcionaria modifica su versión en la ampliaci6n de injurada, en laI ' primera oportunidad hace una exposición que no permite inferir cosa distinta,- que el objeto de la consulta fue para expedir las dos resoluciones contra RAMOS RESTREPO. En lugar de demostrar la afirmación de que la doctoradesconocía la vigencia del Decreto, el Tribunal se dedica a tratar de probarque los empleados del Juzgado ignoraban su existencia y contenido ,actitud que con razón alarma al defensor, ya que no se ve que relación hay entre ese hecho y la conducta de la Juez. El Decreto 1888 entró en vigencia el 23 de agosto de1.989, un año antes de las resoluciones, factor este que contribuye a reforzar la afirmación de que ninguna duda exls tfa sobre el estatuto aplicable . • e) En estas condiciones, se puede concluir que existen los presupuestos establecidos por el ar tfculo 414 del Código de Procedimiento Penal para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Prevaricato por acción tipificado en el ar tfculo 149 del Código Penal. , Como se trata de uno de los casos en los cuales la libertad provisional no es posible atendiendo únicamente el aspecto cuantitati - , ¡__.~-'------ ...,...,. =.=. --_ .. 1; • ·I
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I , • • I I ! I ,I vo de la pena, se aclara que este beneficio se le concederá, por cuanto pory sus antecedentes su personalidad, en el evento de una sentencia condenato - • •I I I ria, serfa merecedora a la condena de ejecución condicional. Para este efecto , , deberá consignar a órdenes del Tribunal Superior la suma correspondiente a tres salarios rnlnirnos mensuales dentro de los ocho (8) dfas siguientes a la no - , . , I ,' ·I tificaci6n de este auto. También suscribirá diligencia en la cual se comprome- , , I , , . ,,
Proce ta a cumplir las obligaciones previstas en el· artfculo 443 del Código de
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- , En mérito de lo expuesto, .la Corte Suprema de Justicia I
- Sala de Casación Penal-.,
• • la providencia impugnada, y en su lugar decreta :
- • seguido contra la doctorao . - Cesar 1 eD GILMA MORENO DE SUESCUN, por los hechos relacionados con el expediente del oficio No. 706 de Julio 17 de 1.990, por las razones consignadas en la parproveldo . te motiva de este
• _;¡ ,,-OLOMBIA _:.rREMA DE JUSTICIA - 18aum20. - lOicllar de contra la doctora GI LMA MORENO DE SUESCUN, Juez Segunda Penal del Circuito de Medellrn, por el- , , , delito de Prevaricato por acción, de conformidad con los argumentos referidos en la fundamentación de esta providencia, relativos a las resoluciones con las cuales sancionó disciplinariamente al denunciante. , 30.- a Da impBicadlill la provisionaO .meI I diante caución por el valor de tres salarios mtnlmos mensuales, que deberá - ,
- Ii
I , consignar a órdenes del Tribunal Superior y suscripción de diligencia de compromiso en los términos señalados en la parte motiva.
, , I , I! l' 40.- al Presidente del Tribunal Superior de aquí Medellrn la decisión tomada, para los efectos administrativos correspondientes '. Có . se, Notiff uese, Cúmplase y devuélvase al TribuI de origen. - I I •
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