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CSJ - SP 6671(01-07-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 6671(01-07-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

Ho. 6671

C/ GAJ!.RDL ARNULFO SOSA ICARTINKZ Y/0

D/

CORTE SUPREMA DI JUSTICIA SALA DI: CASACION PBNAL IID.gla b ado Ponente Doctor

JWIGII IIIIRIQUK VALEHCIA 11.

Aprol: laoo Acta No. O O 8 O

Santa F6 da Bog_oti D.C., julio pr1mero(l 0 )de mil novecientos noventa y dos. V I S T O S Procede la CORTK a resolver el recurso extraordinario de caaaci6n interpuesto por el procoaado GABRIEL ARNULFO SOSA MARTINEZ, contra la sentencia el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa pro~erida y uno ( 1991), mediante la cual el Tribunal Superior do iata cap! tal, fallo de primera instancia dictado por ol Juzgado al confirmar el • Veinticuatro (24) Superior de la misma ciudad en noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa (1990) le conden6 a la pena principal de 1 aeaenta (60) meaoa de prill16n y a laa accesorias de rigor, como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional. Declarado admiaibla por la SALA y legalmente sustentado por el def"enaor en demanda eatimada formalmente ajustada a laa del recurrente, ...... .. ' . ,;.e,. .. 1 ' •' ' ' .• .' ' ' ·' ' ' • • •

  • 2 prescripciones de ley, es hora de resolver lo que en derecho corresponda • • H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L
  • • Aparecen expuestos en el concepto del Ministerio Público de esta guisa: .En las primeras horas de la noche del 23 de agosto de 1984, 1-!artha 11 ,, Esperanza Puentes Acero iba a bordo del vehículo Nissan Patrol de Placas L.D. 9685, en compañia de Gabriel Arnulfo Sosa Martinez; fue observada por su esposo Marco Heriberto Castaño, quien de inmediato la llamó, corri6 hasta el automotor y procedió a abrir la puerta, intentando bajar a su cónyuge, momento en el cual Sosa Martinez sac6 su arma de fuego y la accionó sobre la humanidad de Castaño, hiriéndolo en la cara anteroexterna del brazo izquierdo, lesi6n que termin6 con ' su existencia,,, 11 , .Se inici6 la investigación penal en el Juzgado 46 de Instrucción

11 ,, ' Criminal de Bogotá, despacho que escuchó en indagatoria al procesado de la referencia, resolviéndole la situación jurídica con auto de detención. Una vez clausurada la etapa instructiva, el Juzgado 24 Superior de esta ciudad calificó el m6rito del sumario, llamando a responder en juicio a Gabriel Arnulf'o Sosa por el delito de homicidio preterintencional. Celebrada la audiencia pública, el jurado de conciencia profirió pero reconocil!:ndole veredicto de responsabilidad por este delito, al procesado el aminorante de la ira. El Juez 24 Superior acogió esta decisión pero el Tribunal Superior, al conocer el proceso por via de consulta, declaró contraevidente el veredicto por haberle reconocido

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  • 3 la atenuación punitiva prevista en el art. 60 del C.P. Se ordenó entonces • convocar nuevo jurado, el cual dictaría un fallo definitivo; sin embargo, • ello no aucedi6 pues el Decreto 1861 de 1989 di e puso la derogatoria del jurado de conciencia, motivo por el cual la segunda audiencia se • realizó el die 11 de octubre de 1990, sin intervención de los jueces de hecho.

Una vez practicada esta diligencia se dictó sentencia condenatoria contra el implicado, por el delito de homicidio preterintencional sin ) atenuantes. S e fundamenta esta decisión en loa testimonios rendidos por las personas que acompal'ian al occiso en el momento de los hechos (Jos6 Manuel C6.rdenas,Eduardo Orjuela y Algemiro Avella Palacios), con base en los cuales el a-quo determin6 que el procesado ~o actu6 en legitima defensa ni motivado por un estado de ira e intenso dolor. Apelada esta providencia, el Tribunal Superior le imparti6 confirmaci6n, presentando argumentos similares y apoyado en las mismas pruebas que el Juez de primer grado utiliz6 para sustentar el juicio de responsabili_, dad contra Sosa llart1nez ... 11 • LA DEMANDA • Con estribo en la causal primera del articulo 226 del C. de P.P., el actor en un solo cargo, impugna el fallo de segunda instancia por haberse violado directamente la ley sustancial. El reproche puede resumirse as!: Aduce el libelista que El Tribunal al no darle aplicaci6n al precepto

11 ·------- . --- ·- ·-· • • •

RIO: PUIILICA 011 COLOMBIA 4 del artículo 60 del C6digo Penal no tuvo en cuenta la relación amoro.sa y de protección que ejerc!a mi def'endido frente a las reiteradas amenazas" del ex-marido de MARTHA PUEtiTES ACERO "que continuamente los humillaba".

' - Hace hincapie que en el decurso de las dos vistas pO.blicas -en la primera la decisi6n del Jurado f\le declarada contraevidente por el Tribunalqued6 debidamente demostrado el "sentimiento de rabia por los maltratos" que el occiso daba a aquella, lo cual determinó un estado anímico especial • en GABRIEL ARNULFO SOSSA foiARTINEZ subsumible en una causal de disminu- •• ci6n punitiva (art.60 del C.P.), ante el grave e injusto comportamiento

de MARCO HERIBERTO CASTARO.

' C:::OWCEPIO D!L SKROR SEGUROO ( 2•) DELEGADO RJf LO PERAL So opone el aef\or Agente del Ministerio P(iblico a las pretensiones del actor toda vez que el libelo of'rece una redacción anti t6cnica e -- • impreciSa en sus t6rminos por lo cual impetra no casar la sentencia recurrida. En su momento, la SALA se referirá a los atendibles reparos que f'ormula la Procuraduría .

  • L A C O R T E: 1.- Al igual que la Delegada , considera y entiende ésta SALA de la CORTE, que la demanda que ahora se examina no ofrece ninguna

viabilidad de estudio dentro de un estricto concepto de lo que es la

  • - · - - - . .

_,_ ..... .. . -·-· -. · .- ---.. .- .· .· - :. ' ' l ,., ' . ' • •: •, • . ' REPUBLICA 0&: COLOMBIA 5 t6cnica de casación. Los presupuestos que gobiernan su validez formal encerrados dentro de unos limites ordenados, rígidos y severos, leJos ' • están de ser cumplidos por el libelo que a la vista se tiene. Su desapego a los cánones establecidos es por tal naturaleza deformante queexcluye toda posibilidad de discusión. Dentro de este designio critico, d!gaae que el ·escrito presentado podr6. ser - y as! debe entendersecomo un alegato comíln en donde dadas las caracter!sticas t!picas de las instancias ea permitido el cuestionamiento de tesis e hipótesis sin sujeción a una técnica depurada ni a reglas metódicas ni precisas, ' propias del rigoriBlllO • y la severidad formal que caracterizan el sistema de casación. 2.- Y bien: Aspira el libelista a que se case la sentencia impugnada por consi-- derar que el Tribunal violó directamente la ley sustancial alno aplicar a la situación jurídico-penal del imputado SOSSA MARTINEZ la previsión contenida en el articulo 60 del C.P., disposición que conuna causal de disminución punitiva. sagra -como bien se conoceY no-Obstante alegar el recurrente el quebrantamiento de la ley por

vía directa lo que presupone que los hechos fUeron correctamente plasmados en el fallo y que el material probatorio fue objeto de acertado análisis, al desarrollar sus consideraciones sobre el mérito de la que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba que censura, seftala reposa en el proceso, con base en la cual era apenas de rigor el reconocimiento de un homicidio preterintencional cometido en estado de ira e intenso dolor, lo que sit6a su alegación en los terrenos de la violaci6n indirecta. De esta manera se . incurre en el usual error técnico de alegar una transgresión directa de la ley sustancial donde Jamás se cuestiona la prueba y apoyarse para demostrarla en un estudio crítico del caudal probatorio que sirvió al juzgador para edificar la sensomeramente, dedica tencia impugnada.V6se · como el demandante, ' . -- -------· ·- •

RE~UIIl.ICA DE COLOMBIA

6 \ sus esfuerzos a controvertir la decis16n del Tribunal porque no valor6 circunstancias debidamente probadas en el expediente, tales como el sentimiento de enojo e irri tac16n que experimentaba el procesado contra el interfecto por los ul trajea y atropellos que da- ~ate ba a NARTHA ESPERANZA PUENTES o las ofensas verbales que habia hecho a - • la mujer antes del desenlace de los hechos, tratándose as1 de desquietar los fundamentos probatorios del fallo de mérito. 3.- No hay duda, pues, por ser de claridad meridiana, que el recurrente se equivocó en el tratamiento Jur.f.dico de la causal alegada ya

  • que al tratar de demostrar la violación directa de la ley sustancial -posición que excluye todo debate probatorioentra a cuestionar el criterio valorativode la prueba, lo que sitOs la controversia en el ámbito de la indirecta, dando al traste con la demanda. violac~6n Teniendo, entonces, el censor la obligaci6n de aceptar loa hechos del proceso y la decisi6n de responsabilidad en los t6rminos consignados en la sentencia, tal y como el juzgador los estim6 en su momento - -que no otra es la filosofía de la causal invocadaen su afán de quebrar el fallo se interna err6neamente en el examen de los aportes

.- • probatorios para discutir problemas de este tenor, que le están vedados por corresponder su análisis a otra modalidad de transgresi6n de la ' ley. ' 4.- Por lo dem6s, no sobro advertir -como también lo resalta el Ministerio P6blicoque el actor omite concretar en la demanda cuales son las probanzas que no valor6 el Tribunal, ni cuales los medios probatorios que estim6 equivocados, con fundamento en los cuales podía colegirse que el acusado experimentaba sentimientos de hostilidad o animadversi6n hacia la víctima . • El reparo no estA llamado a prosperar. · - . -- -·- . . -· --· ... - ~ ~-~ ~--

REPUBLICA DE COLOMBIA CASACION No. 6671 7

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIOU PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡· administrando Justicia en nombre de la República y por autoo ridad de la ley; RESUELVE o • Denegar la casación impetrada. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. 1

ARDO CAL VETE RAN~G~E~::

' '

ENCIA M.

JUAN

RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario

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