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CSJ - SP 6674(05-08-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 6674(05-08-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

ou, -- 149 Tprema de JHustcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente :

DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta N°.%6 Santafé de Bogotá, D.C., Agosto cinco de mil novecientos — JE LT O TL RE TAE AE = - === E noventa y dos.

VISTOS : Surtida como ha sido la tramitación correspondiente, pro cede decidir el recurso de casación interpuesto y sustentado por el señor Fiscal 3° del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto contra la sentencia del 30 de julio de 1991 dictada en el proceso seguido contra LUZ MARINA CHACUA GAVIRIA, en la que por confir mación de la de primera instancia se le condenó a la pena principal decuatro años de prisión y multa equivalente a diez salarios mínimos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tér-

-- 19U “ch DE Coro 39 Ma, , Hfrema de JAusticia mino, como autora responsable de delito tipificado en la Ley 30 de 1986.

LE£Z E

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL :

1. En operativo cumplido por agentes del departamentode Policía Nariño de la Décima Tercera Compañía Anti narcóticos, se requisaron los pasajeros que viajaban en un bus de la Empresa " Trans-lpiales " conducido por Segundo Alberto Calpa en la rutaCali-Ipiales y que había hecho estación en el terminal de la empresa enPasto y se registró el vehículo, hallándose en el compartimiento de bodega de su lado derecho un maletín que contenía algunas prendas de vestir de uso masculino y un paquete envuelto en plástico con sustancia vegetal en cantidad aproximada a cuatro kilogramos que examinada posteriormente resultó ser marihuana, y cuya propiedad se atribuyó a la Única pasajeraque recogió el automotor en la ciudad de Pasto, LUZ MARINA CHACUAGAYIRIA, quien fue capturada y puestaen la misma fecha, 11 de febrero de 1987, a disposición del Comandante del Cuerpo policial, y finalmente, una vez oidas las versiones de Luis Hernando Yela ( o Llela ) y Saulo Getial, a órdenes del Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar de Pasto.

2. La investigación fue iniciada por el mentado despacho judicial, pero al perder la competencia la Justicia Pe - - 1 va Sifprema de JArsticia nal Militar para adelantar procesos iniciados a partir del 19 de diciembrede 1986 por violación a la Ley 30 de ese año, se transfirió al Juzgado Penal del Circuito de Pasto - reparto - habiéndole correspondido al Segundo de esa especialidad, pero luego, por competencia territorial, transferida al - + Circuito de Túquerres, en donde continuó el Juzgado 21 de InstrucciónCriminal ( fis. 7-8, 61,64-64 v, 113,114 ).

El Juzgado instructor cesó procedimiento en favor de lasindicada, pero el Tribunal Superior del Distrito revocó- esa decisión y la citó a audiencia, y por tratarse de hechos sucedidos an

tes del 19 de mayo de 1987, fecha en que entró en vigencia el Decreto468 de 1987 que atribuyó la competencia respecto de los delitos contempla dos en la Ley 30 de 1986 a los Juzgados Especializados ( con posteriorexcepción por razón de cantidades inferiores de sustancia estupefacientecuyo conocimiento atribuyó el Decreto 1582 de 1988 a los Juzgados Penales y Promiscuos de Circuito ), correspondió fallar en primera instanciaal Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, que hallándola responsablede transportar sin permiso de autoridad competente marihuana en cantidad aproximada a 4.000 gramos, la condenó a las penas conocidas, en —- sentencia que el Tribunal Superior del Distrito confirmó íntegramente alrevisarla por apelación del agente del Ministerio Público, según pronunciamiento que a su vez fue recurrido en casación por el señor Fiscal 39de esa Corporación, siendo esta la impugnación que ocupa la atención de la Corte.

LA DEMANDA : Siprema de Festiva Con apoyo legal en el numeral 1° del articulo 226 del C.- P.P., el funcionario recurrente acusa la sentencia del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Pasto porque en su sentir viola in | | directamente la ley sustancial, debido al error de hecho en que incurrió- en la valoración de la prueba de responsabilidad, " lo que significa que - | | estamos frente a un error de hecho que recae sobre la contemplación ma- | terial de la prueba " de responsabilidad, que determinó la condenación de la procesada.

Luego de recalcar que el artículo 247 del C.P.P. exige - |

como requisito sustancial para condenar " la certeza tan- | | to del hecho punible como de la responsabilidad ", asevera que en el caso concreto la responsabilidad de la acusada se extrajo de " meras suposiciones y que en este campo " todo es interrogación, vacilación " y la - | prueba no es suficiente para producir el " grado de certeza " que el Tri | bunal le atribuyó, constituyéndose asf una situación que imponfa la aplicación en favor de la acusada, del principio de la duda consagrado en el artículo 248 del C. de P.P. . Como advertencia de refuerzo a la sustentación reconoce la facultad del juez de apreciar las pruebas conforme alprincipio de la sana crítica, y acude a consideraciones jurisprudenciales que estima pertinentes, para puntualizar que en la sentencia acusada - " se adoptó una decisión contraria a la que impone la realidad que emer | ge del proceso ". — "7 20 814 Hfprema de JHustcia Explica que el Tribunal tuvo como prueba de la responsabilidad de la acusada los testimonios de Luis Hernando Yela y Saulo Getial y observa que en el fallo se hizo relación a la exposición que el primero rindió ante la Policía el mismo día de los hechos y tuvo como cierto que alll reconoció a la acusada como la persona que leentregó el maletín contentivo de la yerba decomisada para que lo guarda ra en la bodega del bus, pero que la misma Corporación despojó de todo valor probatorio esa declaración, siendo esta descalificación, según : su

manera de ver, totalmente acertada porque en el reconocimiento que durante la diligencia se surtió no se observaron las previsiones del artículo 390 C.P.P. y por lo tanto, fue un reconocimiento inexistente al tenor de los artículos 165 y 310 del mismo Ordenamiento. Añade que tampocoel testimonio durante cuyo recaudo se hizo el antedicho reconocimientopresta mérito para atribuirle a la procesada cargo alguno pues es " inocuo '", + Considera equivocada la apreciación que el Tribuna! hizo del testimonio de responsabilidad que prevaleció descartado como había sido el de Yela, es decir, el de Saulo Getial, quefue tenido en el fallo únicamente como medio testifical, porque en el acta del que rindió este ciudadano ante el Juez Instructor se dejó constan cia de que éste señaló a la acusada como la persona a quien se referfaen su dicho aprovechando la circunstancia de que al ingresar al Juzgado para declarar la vió alll sentada, y pese a que el ad-quem aclaró - que no se había tratado de un reconocimiento sino de la complementación del testimonio y sólo en este aspecto consideró la prueba, el recurrente asevera, cómo al referirse a Yela, que el tal reconocimiento careció deAiprema de JAasticio los requisitos legales y es inexistente y por tanto no puede producir efec tos jurídicos. A seguido pasa a destacar como contradicciones por parte de Getial, las dos conjeturas que este hizo sobre laedad del acompañante de la mujer acusada en la madrugada en que abordó el bus rumbo a Ipiales en la ciudad de Pasto y que no viajó con ellapero que la esperaba con el maletín que fuera decomisado en el vehículo, a la vez que cuestiona al testigo por no haber informado al Juzgado enuna de sus declaraciones que la Policía le había mostrado a la implicada. Así mismo, estima que entre el testigo aceptado por el Tribunal y el desacertado Yela, existieron divergencias sobre si la mujer portaba algo en sus manos al llegar a la estación de los buses de Trans-lpiales y si fue la misma que entregó el maletín para ser guardado en la bodega en donde la Policía lo encontró, e infiere que de esos dichos no puede precisar se la responsabilidad de la implicada, sino simplemente presumirse. Volviendo sobre la versión de Hernando Yela para compa rarla con la de Cetial establece que ninguna de ellas esconclusiva y afirma que " en el asunto de examen se navega en un marde incertidumbres que en ningún momento pueden conducir a responsabi lizar a la procesada " del hecho punible que se le imputa por lo que con > íidera entonces aplicable el principio del ' indubio pro reo ' en este caso. Como complemento de su alegación alude a la proposición cA DE Co L \ O My 87, [> Que fi ? nE ~ —e — — Hfirema de JArsticia jurídica cuando en casación se alega error de hecho, para aseverar que en tales casos no se requiere la mención de las disposiciones que se consideran violadas y precisar que de todas maneras él considera que en el presente evento se violaron los artículos 5°, 23, 39 y 248 del C.P.P. y finalmente, solicita que se case la sentencia de segundo grado, para que unavez revocada, se absuelva a la procesada.

EL MINISTERIO PUBLICO : El Señor Procurador 19 Delegado en lo Penal, en contraste con la petición del casacionista, sugiere que no se case el fallo cuestionado.- En cuentra el funcionario equivocada la censura alpretender atacar como error de hecho el valor que el fallador le otorgó ala prueba de responsabilidad, pues éste en si, no genera yerro alegableen casación ya que lo que en estos casos busca el interesado es oponersu propio criterio al de aquél " sin demostrar en ningún momento la existencia de error alguno que afecte la legalidad de la sentencia ".

Referente a la diligencia de reconocimiento que el actorglosa por falta de requisitos esenciales en su producción, observa que equivoca la vía de impugnación porque la inobservancia deesas exigencias daría pie al error de derecho y no al de hecho que se ar guye ; y frente a las contradicciones que el demandante afirma existen -. Hprema de Pistia tes entre los testimonios aludidos en su escrito, dice el señor Procurador, no aparece la demostración de la tergiversación que implicara el error de hecho. Por último, rebatiendo la aseveración del recurrente deque en tratándose de error de hecho no es menester senalar las normas infringidas, precisa el distinguido colaborador que tale "e requisito es imprescindible en cuanto a las normas sustantivas, no así a

las normas medio, y recuerda además el deber del censor de puntualizar el sentido de la violación, reforzando su respuesta con cita jurisprudencial de esta Corporación en torno al punto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Son varias las razones por las cuales el cargo contenido en la demanda habrá de desestimarse, y que implican la prevalencia del fallo de segunda instancia. En efecto : En primer lugar se patentiza la omisión de la indicaciónde la norma o normas sustantivas que estima el casacionista infringidas, siendo este un señalamiento basilar en la interposición del recurso extraordinario, el cual, tal como se ha presentado se ofrece como una idea incompleta, porque desconoce la norma que finalmente haTip rema de JAosticia habría sido la infringida por efecto de la violación de la prueba en la cla se de violación que alega, la indirecta -que de esa causa deriva su nombre- , y que debe figurar también cuando se aduce error de hecho aunque se afirme la inobservancia del artículo 248 del C.P.P. ( in dubio pro reo ),porque esta disposición por si sola, como la trae el libelo, carecede entidad para caracterizar la violación indirecta en virtud de que ésta únicamente se configura cuando han mediado errores en la apreciación pro batoria (violación medio) suficientes para generar la duda que impone la no aplicación del precepto tipificador de la conducta que determinó lacondena. ]lh Consecuencia de esa advertida omisión en la conformación del escrito, aparece la no precisión del sentido de la vio lación, conocida exigencia jurisprudencial, derivada de la pluralidad enque ellos pueden darse, y contributiva de claridad y de precisión en lademanda de casación.

Súmase a las falencias técnicas antecedentes, la inoficiosa referencia a la declaración del testigo Yela para cues tionarla en lo relativo al reconocimiento de la acusada que cumplió eseciudadano en las instalaciones de la Policía el día de los hechos, pues el Tribunal despojó en su sentencia. de todo valor a esa diligencia, al con signar : " .....La Sala estima que la versión rendida por Luis Hernando Yela Paz, ante el comando de la Décima Tercera Compañía Antinarcó- ticos, carece de absoluto valor, esencialmente por que su contenido rela cionado con los cargos que concretamente se refieren a la procesada y - “me, , 10 Hfprema de Justicia al hecho de la identificación de ésta eri esas oficinas, fue negado rotundamente en el testimonio que posteriormente rindió ante el Juez sesenta Y or nueve de Instrucción Penal Militar " (fl1.243), y la sobreviniente falla con sistente en la igualmente inocua persistencia del señor censor en comparar el dicho de este testigo que depuso ante el aludido Juez Penal Militar, así mismo desestimado por el Tribunal por no aportar utilidad a lainvestigación : " Pero, además, la versión suministrada bajo juramentoante el citado Juez...., no concluye en cargo alguno de responsabilidad en contra de la procesada, por las buenas razones que expuso el testigo, esto es, porque no es cierto que eso haya dicho en su primera ver

sión ni tampoco que entonces hubiera visto a la mencionada mujer, pero primordialmente, porque fue enfático en manifestar que no estaba en ca pacidad de reconocerla físicamente...." con el testimonio que en definitiva y como único sirvió de sustento a la atribución de responsabilidad, el de Saulo Cetial, para soportar de esta manera, en las aparentes contradicciones que deduce - omitiendo de paso un racional enfoque de laprueba -, el aserto de la duda en busca de la absolución. il Si las intervenciones testificales de Yala habían sido por h completo desechadas en el fallo, y se estableció en élcomo único medio probatorio de anclaje de la responsabilidad de la acusada el testimonio de Getial según lo previno el Tribunal (fl.247), sobraba como argumento de la demanda el cotejo entre estos dos testimonios para arguir incongruencias y contradicciones. Añádase, como bien lo destaca la Procuraduría Delega11 prema de JAusticia da, que el reparo a la sentencia por la supuesta apreciación de unas dili gencias de reconocimiento de la acusada surtidas sin el lleno de los requisitos procesales, de haberse dado, habría .constituido un error de derecho por falso juicio de legalidad, y no uno de hecho como lo afirma el actor en su generalizado planteamiento. De otra parte, la crítica a la credibilidad que el Tribunal le otorgó al testimonio fundamental de la responsabili dad, en ningún momento traduce vicio por tergiversación del contenidode la prueba, como para afirmar error de hecho por falso juicio de identidad que en algún aparte: del escrito se asevera, convirtiéndose asl lacensura en la propuesta de un enfoque diferente del que el sentenciador hizo a la prueba, en método y objetivo por completo ajenos al recur so de casación, y que contribuyen eficazmente a la improsperidad delcargo. Ante las insalvables inconsistencias de la demanda, seprocederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 230del C. de P.P. . En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el conceptodel Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, x —-O >> M 12 - 8,, ( Caszcifn N©.6670 )

Hhrema de JAysticia RESUELVYE: NO CASAR la sentencia impugnada. En firme, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

Cópiese, infórmese y cúmplase.

JORGE CARREÑO LUENGAS UILLERMO DUQUE IZ Lcd aot 2 decocVEtELeAD ND IA =

JiUAN e FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Rafael |. Cortés Garnica Secretario

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