🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 6680(29-01-1992)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 6680(29-01-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

CESACION DE PROCEDIMIENTO • ALtto Sequnda Irlstancia.- 92-01-29.- Confirma.- TribLtrlalSuperior de Santa Fe de Bogotá PROCESADO(S): Jueces 18 Civil MLtniciapl y l()o. Civil del Circl.lito - Dotores Maria Euqenia Jimenez de _. Campo y Victor ManLlel Moreno RodrigLlez;

DELITO: Pr-evaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VEL_ASQLJEZ;

FUENTE FORMAL_~ ArticLtlo 352 C. de P.P>;

PUBLICADA EN LA GACETA JLIDICIAL?(S/N): N

SEGUNDAINSTANCIA HAD. No. 6680

I

OH. VICTOR MANUELMORENORODRIGU •, y

OTRO.

::lEMA DE JUSTICIA

• -_ '_

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGI PONEN"fE

DR: GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

ACTA No. 06

APROBADO

• Santafé de Bogotá, D.C., enero veintinueve de mil y novecientos noventa dos. , V 1 S T O S : El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 5 de agosto de 1991, ordenó la cesación del • procedimiento penal adelantado contra los doctores MARIA EUGENIA JIMENEZ DE CAMPO y VICTOR MANUEL MORENO RODRIGUEZ, Jueces Dieciocho Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de aquella ciudad capital, a quienes se les adelantaba investigación por el delito de PREVARICATO•

  • Inconforme con la anterior determinación,

::UCA DE COLOMBIA

- --2- .:tREMADE JUSTICIA el señor apoderado de la parte civil interpuso contra ella recurso • de apelaci6n, el cual fue concedido el 22 de agosto del año inmediatamenEn sede de la Corte, obtenido el concepto del señor te anterior. - Agente del Ministerio Público y fijado en lista el asunto por el término I de ley, es el momento procesal oportuno para la decisi6n de fondo. A ello se procede.

DE LOS HECHOS Y DE LA ACtUACION PROCESAL

,

  • • Sobre los primeros, y en cabal consulta de

, la realidad procesal, consign6 el Tribunal: I "El señor Gabriel . Gutiérrez Arenas, formu16 denuncia penal contra los doctores MARIA EUGENIA JIMENEZ DE CAMPO Y VICTOR MANUELMORENORODRIGUEZ,jueces 18 civil municipal y décimo civil del circuito, en su orden. En la noticia criminis informa que fue demandado por la Sociedad San Vicente de Paúl ante el Juzgado 18 Civil Municipal, para que se decretara la terminaci6n del contrato de arrendamiento que suscribi6 como arrendatario con la Sociedad Caro Df az Plaza Ltda., en condici6n de arrendadora, ellO de junio de 1973 y cuyo objeto era el inmueble de la calle 13 No. 8-23 Oficina 202. Que en tal virtud le otorg6 poder a la doctora Patricia Angel Rulz, quien propuso en término excepciones previas de fondo (sic) y se opuso

a las pretensiones de la demandante; pero sin darle ninguna contestaci6n, • a la segunda entrada del expediente al Despacho se dictó ' sentencia de lanzamiento', basándose en la ' fal ta de pago', cuando en verdad ningún canon se adeudaba, ya que las causales alegadas en la demanda eran el 'subarriendo' y la 'mora' en el pago del mes de mayo de 1988. Aduce el quejoso que el articulo 434-5 del C. de P. C. , consagra la sanci6n de no ser o do en el proceso, únicamente para los eventos í . - -,---~- _" •• l. - ---- •• - o , • i

:':CA DE COLOMBIA I

- -3-- , , 'iJFl[A DE JUSTICIA allí relacionados; pero nunca cuando se presentan las causales alegadas por la demandante, es decir, subarriendo y mora y por tanto, no había razón para dejar de ser oído en el proceso, adecuándose la conducta • de la funcionaria' a la descripción típica del artículo 150 del C. P • • Advierte que la conducta delictiva de la juez es tan clara cuando I, negó la' intervención suya en el proceso, que una vez notificada la sentencia 'le fue concedido' el recurso de apelación interpuesto por su apoderada, a pesar de que las causales y circunstancias que le impedían escucharla inicialmente, permanecían latentes o vigentes. Finalmente el señor Gutiérrez Arenas formula cargos contra' el Juez Décimo Civil del Circuito porque aceptó el recurso de apelación y , , lo los

decidió sobre unas nulidades alegadas, violando dispuesto en numerales y del artículo 434 del C. P. C., encuadrando su conducta 52 72 ,

  • , , a lo descrito por el artículo 149 del C. P. ." i

, ! I , , Se decretaron diligencias preliminares (septiemI I , I ¡ bre 9/89) Y así fue como, entre otras cosas, se recibió la versión , I I , libre y espontánea de los funcionarios acusados. Allí, la Dra. MARIA EUGENIAJIMENEZ DE CAMPO,manifestó que durante el proceso civil de marras no se escuchó al demandado en razón a que no acreditó el pago, "ni mucho menos desvirtuó la mora invocada como causal de lanzamiento". , A su vez, el doctor VICTOR MANUELMORENORODRIGUEZ,al concretársele sobre los hechos, señaló que, en el trámite de las nulidades, si ellas fueron decididas en primera instancia y no se interpuso recurso alguno contra tal determinación, no se an revivir situaciones ya ejecutopodf riadas, en la segunda instancia. En marzo 7/91, se ordenó la apertura de sumario y oídos en indagatoria los procesados, MARIAEUGENIAJIMENEZ DE CAMPO -fl 92precisó que 'interpretó' la demanda en el sentido de que existía del la una FALTADE PAGOa partir mes de mayo de 1988. Que en constancia de Secretaría anteriora la sentencia se informó que el demandado

, • -,.....,.-~~~~-_=. _~~~~~~ _. ... -=_. ....,....-.~.,".,".._..".". '_-"""".--.~.-_-._-.;":-"::- ~ _._-- - _...,.._=_ ,....~._~_ I =:=;;.,.... ,

:UCA DE COLOMBIA

-4-

  • -

I , . , • •,

  • :tREMA DE JUSTICIA no había acreditado el pago del mes alegado como en 'mora' y teniendo como base ese dato se dispuso el lanzamie~to y se decret6 la terminaci6n

, , , , , del contrato de arrendamiento. Que la demanda no fue diáfana porque

  • - " en la pretensi6n primera se afirmaba que la mora en el pago se había I prese~tado a partir del 1 de mayo/88 y ella interpret6 que el demandado 2 no había efectuado pago a par.tir de ese· mes. También que el informe de Secretaría fue muy claro al decir que el demandado con la contestaci6n de la demanda no había acreditado para esa fecha el pago. Que concedi6 el recurso de apelaci6n teniendo en cuenta el otro informe de' Secretaría de febrero 22/89, en el que se afirma que aunque el demandado no acredit6 • . el pago del mes de mayo de 1988, la parte demandante, con la demanda, , alleg6 fotocopia auténtica del respectivo dep6sito judicial, a lo cual no se hizo alusi6n en la constancia de noviembre 21/88. Que se confi6 en la referencia escrita del Secretario de esta última fecha, , por el exceso de trabajo y por ello dispuso el lanzamiento. Que siempre

obr6 de buena fe y prueba de ello es que concedi6 el recurso de apelaci6n y que ni siquiera conocía a las partes encontradas. ,

  • y el Dr. VICTOR MANUEL MORENO RODRIGUEZ fl. 100-, indic6 que una vez llegado el proceso al Juzgado a su cargo, , en apelaci6n de la sentencia, lo que hizo fue avocar su conocimiento y correr traslado a las partes. Que, dentro de ese lapso, la apoderada de la parte demandada plante6 ante el Juzgado tres nulidades que fueron
  • • despachadas desfavorablemente porque no era procedente decretar las . en segunda instancia y sin que hubiera interpuesto recurso alguno '-' (cabía la reposici6n) contra su decisi6n. Que, luego, como uno de los demandados denunci6 penalmente a la Juez Dieciocho Civil Municipal y a él, se declar6 impedido, sin que hubiera tenido oportunidad de revisar la sentencia de primera instancia. Acepta el indagado que,

• , -===-=::;! ----.,-. •

  • ~-

1- . _. "'~ ~ ,---,~,~ .. . ~ -', I

'::C,\ DE COLOMBIA

- -5-- , , : -::tD!A DE JUSTICIA cuando se pronunció sobre las nulidades, aseveró que el proceso se adelantaba por el 'no pago' del canon de arrendamiento, pero eso obedeció al error cometido en la primera instancia, tanto en el informe de Secretaria como en la propia sentencia. Asegura, además, que si hubiera , , I tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la sentencia impugnada,

la habr-La revocado, porque ha debido dictarse un auto que dispusiera 'no oir a la parte demandada' y no la 'sentencia de lanzamiento'. La apoderada del demandado, Dra. Patricia Angel Ruiz Fl. 24-, en su declaración manifestó que, al contestar

  • • la demanda de lanzamiento, planteó excepCl• ones de fondo y preVl•as. i Que el juzgado se abstuvo de dar trámite a las excepciones y de decretar la práctica de las pruebas solicitadas y en su defecto procedió a darle aplicación al articulo 434-5 del C.P.C., dictando sentencia con fundamento en la 'falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 1988' y no en la causal invocada en la demanda, cual era la 'mora' (pago extemporáneo de dicho mes), pago éste que fue probado por la misma parte demandante que anexó fotocopia auténtica • del titulo respectivo de la consignación de esa mensualidad. Que interpuso el recurso de apelación contr.a la tal sentencia y le fue concedido, 'sin haber variado las circunstancias que habían dado lugar Que, ante a que la parte por ella representada no fuera escuchada'. el Juez Décimo Civil del Circuito, planteó nuevamente la nulidad del proceso conforme a los numerales 4, 6 Y 9 del art. 152 del C. P. C. por seguirse un procedimiento diferente, por no haberse tramitado las excepciones, omitirse los términos para pedir y practicar pruebas y presentar alegatos de conclusión y por no efectuarse la notificaión

qU•len de todos los demandados, especialamente el señor Pedro Rey, • fue despachada habia fallecido, petición que inexplicablemente le • , • I

:::leA DE COLOMBIA

--6-- .JREMA DE JUSTICIA de manera desfavorable. , I , , , , , , I Perfeccionada la investigaci6n, se calific6 • i el mérito de la misma, mediante la determinaci6n que ahora se revisa fruto del recurso de apelaci6n. I

FUNDAMENTOS DE PROVIDENCIA IMPUGNADA

LA , , I • a.- La sentencia de lanzamiento emitida por la Dra. MARIAEUGENIAJIMENEZ DE CAMPOde noviembre 29/88, fue determina ci6n manifiestamente contraria a la ley porque tuvo como fundamento . , una "premisa falsa, cual es la de que en la demanda se lnvoco como I causal para la terminaci6n del contrato de arrendamiento 'falta de I I pago' en el canon correspondiente al mes en cita (mayo), cuando la i verdad sea dicha, en el libelo de la demanda se alegaron las causales de 'subarriendo' y 'mora' en el pago del canon de tal mes." También, -- . . , • porque la decisi6n se asurm o s n que se escucharan las razones de i la parte demandada, dizque porque no habla acreditado el pago de la renta del mentado mes, cuando tal comprobaci6n obraba desde el momento de la presentaci6n de la súplica. I , I La conducta pues es típica por cuanto se

I adopt6 una soluci6n jurldica opuesta a la que reclamaba el derecho y es antijurídica porque, a no dudarlo, asl se vulner6 el vigente. bien jurídico de la administraci6n pública. Pero no es culpable porque • la decisi6n fue "producto de un error de la funcionaria, dictada con I I , absoluta buena fe". I , I, , El informe se secretarla de noviembre 21/88 que decla que una de las causales alegadas por la sociedad demandante era 'la mora en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo/88. el cual no se ha acreditado su pago'. llev6 a la

  • • . ----- ---_

- ....

::':CA DE COLOMBIA

  • -

-7- -:REMA DE JUSTICIA funcionaria al error, al confiarse en su subalterna, faltando a su deber de cuidado, que, de haberlo observado. habría caído en la cuenta de que 10 alegado no era 'falta de pago, sino 'mora' en el mismo. Erró también la funcionaria porque aun tratándo I se de 'falta de pago' 10 indicado no era dictar sentencia, dando por terminado el contrato de arrendamiento y disponiendo el lanzamiento, sino proferir un auto ordenando no oír al demandado hasta tanto no consignara el canon adecuado. Pero, como 10 ha sostenido la Corte: " ..• no toda equivocación es acto prevaricador, ha de mediar el conocimiento y la voluntad de faltar al deber de fidelidad debida a la corrección de la administración pública en cuyo nombre se actúa" •

  • Abona la buena fe de la funcionaria también la circunstancia de que no pudiendo oficiosamente corregir el error come.tido en la sentencia, decidió escuchar a la demandada y concederle el recurso de apelación interpuesto, para que el se pronunciara ad-quem al respecto. .

b. Sobre el presunto prevaricato • • omlS1VO \ en que se afirma incurrió la doctora JIMENEZDE CAMPOpor' no haberle dado trámite incidental a la nulidad propuesta por la apoderada de Gutiérrez Arenas, si bien "objetivamente también se evidencia el hecho le falta ese grado de 'intencionalidad' que hace posible la estructura ción de este punible contra la administración pública". La conducta • de la juez estuvo presidida de absoluta buena fe y fue llevada a la misma por error, 10 que necesariamente impide cualquier reproche penal". c. El cargo contra el doctor VICTOR MANUEL MORENROODRIGUEeZs el de haber fallado desfavorablemente el incidente • de nulidad que en segunda instancia se propuso. Sin embargo, su decisión se "ciñó en estricto rigor a las previsiones del arto 152 del C.P.C . • . •Efecti vamente observa la Sala que a pesar del yerro procedimental cometido por el funcionario de primera instancia, no prosperaba ninguna de las causales de nulidad alegadas por la abogada del demandado Gutié rrez. Comobien 10 puntualiza el juez acusado en su injurada, el error advertido era susceptible de subsanarse (pero) en el momento en que se surtiera la segunda instancia en virtud del recurso de apelación .•• ,

( _. ------_. , , I i , , I • I

.:;rA DE COLOMBIAI

-8- - ¡- ,,1 ::tEMA DE JUSTICIA i pero ello no fue posible porque... tuvo que separarse del conocimiento del asunto." La conducta, pues, es atipiea. , • I I •

DE LA IMPUGNACION

I I , 1.- Dra. MARIAEUGENIAJIMENEZDE CAMPO • i I No tuvo en cuenta la Sala que el error para ! (art. 40-4 que sea causal de inculpabilidad debe ser ' invencible' • era fácilmente vencible con Y, en el evento sub-exámine, C.P.) • de otra parte, era su deber la simple lectura de la demanda, lo que, legal. No es el Secretario sino el Juez el obligado al estudio de las causales y la circunstancia de haber consignado aquel en su segundo informe que 'no se acredi t6 su pago' (del canon de mayo), tampoco tenia aptitud de llevarla a error, "pues tenia que haber evidenciado la palmaria contradicci6n (existente) en dicho informe". "Fundamentar la cesaci6n de procedimiento en la inculpabilidad de la conducta de la funcionaria por error secretarial, denotaria a las claras que la direcci6n del proceso no la tenia la señora Juez". El haber concedido el recurso de apelaci6n contrario, S1• no todo lo no es exteriorizaci6n de su falta de dolo, de nulidad • sobre la solicitud pronunc1arse pues ya hab f a dejado de

en la que se le hacia notar la irregularidad cometida, de la que debi6 i percatarse con mucha anterioridad Y no solamente al conocer el recurso. , , I , , • ~ "1 , I , , . , , , , I I I ' I , , • , L' . I I , i. • , •

::ueA DE COLOMBIA

- --9- .:RE~{ADE JUSTICIA • La juez tuvo conocimiento de que estaba faltando a su deber al hacer caso omiso de la demanda, de su contestación, • las excepciones previas y de fondo y del incidente de nulidad propuesto. • La nulidad formulada debió trami tarse como un incidente y 'no excusarse I • en la posibilidad de que su superior subsanara su error'. La juez fal tó a su deber al no pronunciarse sobre la nulidad que en uso de "su sagrado derecho de defensa le habla solicitado el demandado". • 2.- Dr. VICTORMANUEML ORENORODRIGUEZ • Este funcionario también ignor6 la realidad procesal al resolver el incidente de nulidad, pues afirmó falsamente • que la demanda de lanzamiento invocó una 'falta de pago' y concluyó que el demandado no habla cumplido con el requisito de pagar los cánones adeudados. Violó el juez "la norma que le ordena decretar la nulidad =ar-t , 140-4 C.P.C.), pues, no fundamentándose la demanda en falta de pago ni en su no consignación en el decurso del proceso,

quedaron deso1das ilegalmente la contestación de la demanda, las excepciones y las pruebas contra la pretensión". El Juez, "en vista de , • que se hab an pretermitido las oportunidades de defensa al demandado, , , í I , debió haber decretado la nulidad".

CONSIDERACIONES SALA DE LA DELEGADA DE LA y i

, • A) Con respecto a la doctora MARIA EUGENIA • • ..._.--,-.,.=... .=.. -- =. ..,......,. """... -. ._ .. -~. _... _. I

.lIJCA DE COLOMBIA

, , : ! =10= , , ! ' ,I J i '1 \ r

I ::tREMA DE JUSTICIA ,

, I

JIMENEZ DE CAMPO.-

, " : , Nadie discute en el proceso que tanto la conducta referida al prevaricato por acci6n, como al omisivo, es típica y antijurídica. Cuanto al primero de los il!ci tos, emitir sentencia, I dando por terminado el contrato de arrendamiento y disponiendo, en consecuencia, el lanzamiento, con base en que la demanda había invocado i I fal ta de pago del canon de arrendamiento del mes de mayo y que el I mismo no se había acreditado, cuando la inconcusa verdad era bien , ,, , , diversa, esto es, que lo alegado era mora en el pago y que el m•lsmo , demandante había acreditado que se había consignado la renta del mentado I ! • I I, I

mes, no deja de ser una extrema arbitrariedad que comporta indefectiblemente la realizaci6n de la tipicidad de la conducta y la antijuridicidad ,

  • ,, de la misma. Se vulner6 as! no solo el articulo 434-7 del C. de P.C.

, I que autoriza el pronunciamiento inmediato de la sentencia de lanzamiento, I , I , pero solo cuando "el demandado no se opone en el término del traslado , I I ,, I de la demanda", que fue todo lo contrario a lo acaecido en el evento i , I i sub-júdice, sino de cierta manera también su numeral 52, pues aun i I , I i en el caso de falta de pago, lo procedente era no el pronunciamiento I ' : I I de la mentada sentencia, Sl•no un auto en el que se dispusiera no oír I I , I I ' al demandado hasta tanto no consiganara el canon adeudado. Todo esto 1, i expresado as! para resaltar lo desatinado del pronunciamiento desde I cualquier enfoque. I • Y, en cuanto al prevaricato omlS1• VO por no I , , pronunciarse la juez sobre la nulidad interpuesta, cuando su obligaci6n legal no era otra que hacerlo, indudablemente que también es conducta de la que puede predicarse que viola manifiestamente la ley y atenta contra el bien jurídico protegido por el articulo 150 del C.P •• • • , I ------- , - -:-', " ,

.-:A DS COLOMBIA

=11= :JEMA DE JUSTICIA Sobre esta faz del asunto, se recalca, no hay discusión. Esta existe es cuando se trata. de la culpabilidad. Para la defensa, el error para que sea causal de inculpabilidad, debe • . , I ser INVENCIBLE. Pues bien, sobre este particular ha señalado la Corte: I I "Actúa inculpablemente, conforme lo admite • el numeral 4 del arto 40 del C.P., quien obra 'con la convicci6n

  • 2 errada e invencible de que no concurre en su acci6n u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descrip ci6n legal'. Consagra esta disposici6n el llamado sobre el tipo, er-r-orque comprende al que recae sobre su propia existencia y el que apunta a uno cualquiera de sus elementos integradores (suj etos, obj etos o • conducta) en esta última modalidad, el error del agente puede provenir j de una equivocada percepci6n de la realidad fáctica que el legislador ha incrustado en el tipo (se confunde la cosa propia con la aj ena) , o de una igualmente equivocada interpretaci6n del alcance y contenido de expresiones que en veces el legislador plasma en ciertos tipos penales (ingredientes normativos) y cuyo entendimiento exige especial juicio valorativo y no mera captaci6n sensorial, como cuando el actor

•, 1 considera que la sentencia judicial de separaci6n de cuerpos, generalmen • te conocida como divorcio, destruye el matrimonio al que estaba ligado ! y que por eso puede contraer lici tamente uno nuevo • I•ncurrIr• en SIn ,

  • bigamia. : "En todo caso, para que tal error genere , i , inculpabilidad es indispensable que posea la nota de insuperabilidad,

• I I es decir, que no le haya sido humanamente posible evitarlo o vencerlo ¡• , • pese a la diligencia y cuidado con que actu6 en el caso concreto. "Desde luego, la insuperabilidad de este I , error no debe medirse con criterio uniforme -como lo ha recordado • varias veces esta Salapues ella varia de acuerdo con las condiciones personales del actor, con las características de aquello que fue objeto del error y con los factores circunstanciales que hayan rodeado el • hecho. Por eso, en tratándose de un error de interpretación normativa de expresiones propias del derecho, es importante examinar los conoci- • ~- --.--"'-

~ DE COLOMBIA

=12= JEMA DE JUSTICIA • mientos jurídicos del agente, su experiencia judicial y el texto mismo , de la disposición interpretada para deducir de él su claridad formal o su compleja conformación.

  • ! , "Evidenciada esta nota del error (su l•nsupera- •

• I I bilidad) la culpabilidad no se da por ausencia de dolo en cuanto faltaría • uno de sus elementos: el del conocimiento de la concreta tipicidad ! • de la propia conducta, o 10 que es igual, del aspecto cognosci ti vo del actuar doloso. Si, en cambio, el error existió pero fue fruto de negligencia, descuido o desatención; si el agente debió y pudo haberlo superado habida cuenta de su condición personal y de las

circunstancias en que actuó, persiste la inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectivo de la especifica tipicidad de su conducta,

  • • pero se abre la perspectiva de una culpabilidad culposa en cuanto • incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico; pero en tal hipótesis, por expresa determinación del inciso final del numeral 4 del art .

2 • 40 del Código Penal vigente, 'el hecho será punible cuando la ley 10 hubiere previsto como culposo', 10 que significa que si solamente i admite forma dolosa, habrá de reconocerse exención de responsabilidad." • ! I I Y, sobre este mismo matiz del asunto ha señalado con tino la Delegada: " ..• , dentro del esquema neoclásico de la teoria del delito reconocido por la mayor1a de la doctrina nacional como el aplicable frente a nuestro Estatuto Puni ti vo, y sin penetrar I , en las arduas polémicas que suscita la 'teoría del error' en dicha reglamentación legal, es claro que el comportamiento típico y antijur1di- . co de la funcionaria se encuadra en la modalidad del denominado 'error • I •, I de tipo' (norma 4, arto 4 pero veáse que es evidente el grave descuido 2); I ! y la manifiesta negligencia en la conducta jurisdiccional de la juez, 10 cual supone el carácter 'vencible' del error, pues con mediano cuidado la funcionaria hubiera superado la errada apreciación de los hechos. Dicho carácter de 'vencibilidad', si bien elimina el dolo, i

1 , permite la imputación a título culposo, conforme al inciso final del " ,

  • I artículo 40 (se insiste, sin avocar la discusión doctrinaria en torno ,

I , I, • ,• , ,• • r •• I " ! _.~ , ..,.------. .. .-._.--",....,-~~~-----~~-~==~-...."...=. =.,.,__ .. .-" "-._ .• ==-== ...~..~..-..-.------~--- ~--","-~- _..". ,--. •

_;¡ DECOLOMBIA

=13= I : .J. , 1 i .

3llA DE JUSTICIA

,• • • ,• I •, I al punto) el cual preceptúa que si el error 'proviene de culpa, el • ¡ , • , , hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo"'. I

  • • j
  • , B. - La defensa hace referencia a ciertos • hechos que resaltan que la juez obró con claro apartamiento de su • i deber de cuidado. Todo ello es verdad, pues su negligencia, su incuria, son ostensibles. No entiende la· Corte cómo pueda cumplirse con la • , delicada y trascendental misión de administrar justicia cuando nl

I I I siquiera, en un evento como el presente, se lee la demanda y se procede I I I I I atenido simplemente a los informes de secretaria, lo que comporta,

  • • de otra parte, obviamente, que la dirección del proceso la tenia aquella.

· ,

I I I • Pero, siendo todo esto irrefragable verdad, como lo es, de ah! no se sigue que pueda predicarse la existencia de' culpabilidad en su • I I I deli to de forma de dolo, como lo exige la ley, tratándose del , indiscutible culpabilidad PREVARICATOa, s! exista desde luego una 1 , a titulo de culpa, sin repercusión penal. i , Quiere la Corte, entonces, hacer hincapié , en lo siguiente: por descuido se puede no apreciar lo que ha debido Y, de ah! que, con verse u observarse lo que en realidad no existe. •

  • I la mayor buena fe, se puedan ci tar hechos que no consul tan la verdad procesal en las determinaciones judiciales, lo que obviamente hace _-' _que éstas resulten desatinadas. De actuación de esta jaez cabe predicar

, , I , que es culposa, por el alejamiento del deber de cuidado. I ;I I I I Pero ver lo que en verdad obra y negar su • existencia o no apreciar porque ciertamente no existe y empero adverar su existencia, es cuestión que ya comporta un querer voluntario de apartamiento de la realidad, fenómeno que se compendia en lo conocido • • I I , , ¡ ---~ --- - -'"-- . . - _" - os I

:;tA COLOMBIA

• =14= •

JUSTICIA •

;:lEMA DE _ como DOLO,que es -verdad de cantopara efectos penales un más allá

en materia de gravedad y de exigencia que el mero error nacido de -_ la incuria. • I I Pero asl este error también sea grave, gravlsimo I y llegue a comportar inclusive trascendental perjuicio para una de las partes, la conducta asl cumplida no es delictiva mientras el legislador no mande que el tipo penal respectivo admite la modalidad culposa. Se asegura, pues, por la Corte que, en su • sentir, la juez acusada creyó que se estaba ante una situación que comportaba que no se a ofr a la demandada por cuanto no habla pod í cancelado lo que adeudaba del canon de arrendamiento y no que empero • saber que habla pagado, procediera con consciencia y voluntad a quebrantar la ley. Se insiste, fue desde luego un grave atentado contra su exigente deber de cuidado como juez y, una demostración as í , • palmar de su incapacidad para el desempeño de tan trascendental tarea j pero no trasgresión adrede de la ley o voluntaria sustracción a su conocido mandamiento. Es por ello que la Corte, en doctrina que remembra la Delega, ha aseverado que "Es del propio significado etimoló gico que surge la idea del contenido comportamental del prevaricato, _ puesto que por sus rafees latinas el vocablo significa el que anda I con los pies torcidos', indicando que lo decidido debe ser torcido, contrariando el querer de la ley, pero tal contrariedad no debe ser • sólamente de carácter objetivo, s~• no que a ello debe agregarse la

  • contradicción entre lo decidido y lo conocido, esto es, supone un comportamiento de mala fe, se debe tratar de una actuación infiel, de al11 que con toda razón se haya sostenido que el prevaricato es

• •o.' • , •

"'A DK COL014BIA

, ,, =15= , , , I

lEMA DE JUSTICIA , , i

, , , , , , ,• , una falsedad, con contenido subjetivo muy determinado. Supone el , . prevaricato la existencia de una relación l6gica y causal entre la , • ,, , contradicci6n de la ley, con la decisi6n tomada y el ánimo perverso - •• • y torcido del juez, porque el desacuerdo con la ley debe ser consciente, , es dec r , que al resolver una determinada si tuaci6n jur1dica dentro í I del proceso, quien as! actúa sepa que con la misma se está contrariando de manera expresa a la ley que dispone o señala caminos di versos de soluci6n. Es entonces la voluntad predeterminada del juzgador de torcer el esp1ri tu de la ley por el impulso caprichoso del mismo, sin que en la actualidad tengan importancia o relevancia los motivos personales . , que puedan impulsar al juez a tomar la decisi6n fraudulenta. , , , , ' "Sobre los presupuestos anteriores se ha I • , , i de reiterar entonces que las decisiones judiciales que se fundamentan , I en un error, o en la ignorancia, descartan de manera total la existencia

1 " ,, • del prevaricato, precisamente por ausencia del' elemento intencional, , , , imprescindible para poder predicar su consumación" (M.P. Dr. Edgar Saaavedra Rojas. Junio 24 de 1986). , , , , " , I Finalmente, como con acierto lo apunta la ! I Delegada, "Tampoco ocurre tal virtualidad dolosa en el evento s vo ", , "omí ' í • , I , : i • según el cual la funcionaria no se pronunció sobre el incidente de I nulidad propuesto por la parte demandada, como bien 10 afirma el TribuI , , Es claro dentro del proceso que si la funcionaria procedió nal ' . de la manera señalada fue porque entendió -equivocadamente desde luegoque as! era como mejor cumplía con su deber oficial, dejando que la segunda instancia se pronuncla• ra sobre la irregularidad alegada. , I I , No hay nada que permita levantar la más ligera sospecha de que Sl• actuó as! fue porque quiso voluntariamente y conscientemente vulnerar • la ley y, por contrario modo, todo indica que su obrar estuvo Slempre • presidido por la buena fe. ! I ,

C. Dr. VICTORMANUEML ORENROODRIGUEZ

. , , • • , - __ _. ---~ -. ._-------

_;¿ DE COLOMBIA

=16= JEMA DE JUSTICIA • Participa la Corte del criterio del Ministerio • Público en el sentido de que de su conducta al proferir la decisi6n sobre' las nulidades, no puede pr-egonar-se que sea atípica. Por manera

  • • diversa, el Dr. MORENOR., al pronunciarse sobre la formulada con • base en el artículo 152-6 del anterior C. de P. C., y para fundamentar • su no procedencia asever6: "La demanda obj eto de lanzamiento se invoc6 -SICen falta de pago en los cánones de arrendamiento del mes de mayo de 1988 y nuestro procedimiento civil ordena que para oír al demandado tiene que consignar los cánones adeudados •••• Como el demandado no cumpli6 con este requisito el a-quo se vio en la obligaci6n • de . proferir sentencia. " Esf:6 hace que no pueda menos de asegurarse

I • que se consign6 un hecho que se aparta ostensiblemente de la realidad procesal, o sea. como lo afirma la Delegada, fue "falso el fundamento , de la decisi6n". Luego. no es atinada la conclusión de la instancia de que el Juez procedi6 con estricta sujeci6n a los mandamientos legales. Resul ta indudable que un cabal cumplimiento de su deber lo habría llevado a percatarse de la injusticia que se estaba cometiendo con la parte demandada Y. entonces. por la v a de la nulidad ha debido í , • ponerle remedio al asunto. Pero. como con destreza lo advierte la Delegada. fue su actitud descuidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...