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CSJ - SP 6687(28-05-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6687(28-05-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

-- - - -----_ .

'~ , 'REJ'UflLICA DE COLOMBIA .

UNICA INSTANCIAN°6687

C/LUZ MAGDALENA MOJICA y otros.

, , I ,

SUPREMA DE JUS'I'ICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENALMagistrado Ponente:

Dr. RICARDOCALVETERANGEL

, • 062 mayo 20 de 1.992 Aprobado Acta N°

  • • i

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintiocho de mil novecientos noventa y dos. , I I

V 1 S T O S:

/ , , " Resol verá la Sala de Casaci6n Penal de la Corte lo que en derecho fuere ,

  • I pertinente en relaci6n con las presentes diligencias preliminares adelantadas i

, 1 I , contra los doctores LUZ MARINAMOJICA RODRIGUEZ,RODOLFOMORAMORAy HUMBERTO , NIÑO ORTEGA,Magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Santafé de Bogotá, por el presunto delito de prevaricato, según denuncia formulada por el I \ doctor Hector Rodriguez Cruz.

H E C H O S:

  • - • 1 ° De acuerdo con las pruebas allegadas a este diligenciamiento se desprende que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad adelant6 , el proceso ej ecuti vo 'por obligaci6n de hacer, instaurado por Julia Inés • Cruz de Rodríguez y EIsa Cristina Rodriguez Cruz, contra Inversiones ,

I I Colpatrla S.A., dentro del cual se profiri6 el auto de mandamiento ejecutiI vo, calendado en octubre 13 de 1989. I • , --=-~----'".-.'.".-... =-..... --=-- - - -

-- - I < < •

REPUBLICA DE COLOlliBIA

  • -2SUPREMA DE JUS'l'ICIA 2° Contra dicho ordenamiento, la parte demaridada interpuso recursos de r • reposición y apelación subsidiario, fundándolos en que la escritura pública presentada como titulo ej'ecutivo, no reúne las exigencias para tener tal condici6n, toda vez que del texto del mismo no emana ninguna • obligaci6n a cargo de Inversiones Colpatria S.A., pues esta no se comprometi6 a otorgar la escritura pública que se le ordena suscribir. 3° El·Juzgado del conocimiento mantuvo su providencia y concedi6 la apelaci6n que fue resuelta por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en providen- • cia de marzo 8 de 1991, mediante la cual resolvi6 revocar el mandamiento ejecutivo materia de impugnaci6n; dar por terminado el proceso; levantar • las medidas cautelares si se hubieren decretado; y no conden6 en costas. 4 ° El apoderado de la parte actora present6 memorial en el que impetr6 la declaratoria de inexistencia del proveido antes mencionado con fundamento en el art.6° del C. de P.C., solicit6 aclaraci6n del auto de conformidad con 10 previsto por el art. 311, en el sentido de tenerse por no desatado

el recurso y que se dispusiera 10 relativo a la condena en costas.

  • ( El Tribunal, por auto de mayo 17 de 1991, neg6 por improcedentes las anteriores solicitudes. i 5° El apoderado de la parte demandante solici t6 al Tribunal la declaratoria

I , I de nulidad del auto que revoc6 el mandamiento ejecutivo, petici6n que , luego reiteró. El Tribunal en proveidos de mayo 17 de 1991, rechaz6 de plano la solicitud de nulidad (arts.143 y 357 del C.P.C.). ¡ I • ,

REPUBLICA DE COLOlllBIA

• -3lE SUPRE!vIA DE JUSTICIA . 6° El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito en auto de julio 12 de 1991 resuelve no reponer el:, auto de junio 20 dermismo año, mediante el cual , , neg6 la solicitud impetrada por el apoderado de . la parte demandante, , I r. en el sentido de que se citara al representante legal de Inversiones , i ¡ i , Colpatria S.A. para que reconociera el contenido de los documentos aducidos como base de la ejecuci6n. , • 7° El 9 de septiembre de 1991, el doctor HECTORRODRIGUEZCRUZ quien actu6 . en el ejecutivo como apoderado de la parte actora, inconforme con las anteriores decisiones presentó denuncia penal ante esta Corporaci6n, , la que posteriormente ratific6.

TIIIlPUTACION:

LA • Sostiene el denunciante que los Magistrados LUZ MAGDALENMAOJICA RODRIGUEZ,

RODOLFMO ORArilORAy HUMBERTNOIÑOORTEGAq, uienes suscribieron la providencia de marzo 8 de 1991, mediante la cual se revoc6 el mandamiento ejecutivo, desconocieron normas legales del C. de P.C. relacionadas con el reconocimiento { implici to de documentos -art.252ya que para la fecha en que se profiri6 , I • tal decisi6n, los recibos con los cuales se estaba acreditando el pago de la obligaci6n, para solicitar el levantamiento de la hipoteca, eran plena prueba por no haber sido tachados de falsos en la oportunidad debida -art.289por Inversiones Colpatria S.A., luego los reconoci6 -art.276. Lo anterior se' le hizo saber al Tribunal en escritos de mayo 13 y mayo 15 de 1991., Señala que lo decidido no fue objeto de apelaci6n, sino que • ella se referia a que la escritura pública de la hipoteca no prestaba mérito ejecutivo al no ser una obligaci6n clara expresa y exigible. Cita el art.357 . 1 sobre competencia del Tribunal y afirma que dentro del trámite de excepciones I , , , I, , existe el de falsedad y en el ejecutivo no se pueden resolver excepciones ! • de oficio, sino únicamente las solicitadas. i I , • , I , ~,-=-=,,=--._..~"-.'=-.,".....~. --=--=-='-' ",----~- =' -- ==......-.;..-=-_;;;-::::....;;""- :;';;-_'-' I -__;;":;;''-"o-'~"",,","' ",,"..'....",._ -

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• • , REPU,BLICA DE COLO:!>IBIA i

, I , , - ; -4SUPREMA DE JUS'rICIA • i I Agrega que fue imposible que al regresar el negocio al Juzgado 21 Civil I

  • • del Circuito, se ordenara el reconocimiento de los recibos, porque el Tribunal

I , I hab~a terminado el proceso que solo lo hay desde el mandamiento ejecutivo. . : I i • Hace notar que en auto de julio 12. de 1991 "interviene el apoderado de • Colpatria, habiéndose revocado por el Tribunal su personeria, pues si se revoc6 el mandamiento ejecutivo se afect6 auto que le reconoci6 tal personería. el.' i ! i " • • • I En diligencia de ratificaci6n, el abogado denunciante hace las siguientes , afirmaciones: "en el procedimiento civil las pruebas documentales que se allegan a la demanda como fueron los r-ec bos de pago, como las que se allegan í • • a la contestaci6n de la misma que en el ejecutivo es la proposici6n de • excepciones, esas pruebas deben ser tenidas en cuenta en el auto de apertura a pruebas por parte del Juzgado o sea un auto posterior al mandamiento ejecutivo que era el que estaba apelado y al cual tenia que decidir la Sala de' la doctora Mojica. Esto quiere decir que aunque no recuerdo el

  • • auto del juzgado, pero se puede mirar el cuaderno de excepciones o sea el

auto posterior al mandamiento ejecutivo que decret6 pruebas ••• ellos revocaron ( un auto posterior al cual tenían que decidir y el cual no estaba recurrido , ! , (art.357 del C.P.C.) donde habla sobre la competencia del Tribunal, porque • a los recibos, al decir que eran subsidiarios, también según eso, les dieron , el carácter de mandamiento ejecutivo ••• " -- • • ¡ I

LA SALA:

I , 1 Revisadas las copias de la actuaci6n surtida por el. Juzgado Veintiuno 0 Civil del Circuito de esta capital, se observa que se requiri6 a la demandada para que procediera a suscribir la escritura de cancelaci6n de la hipoteca y una vez surtida la diligencia de notificaci6n respectiva, por auto de octubre 13 de 1989, se libr6 el mandamiento ejecutivo solicita- •

-- ------ - I • ,

IREPUBLICA DE COLOMBIA

• -5- • , SUPREMA DE JUSTICIA • do en la demanda. • El representante legal de la demandadainterpuso recurso de reposición . que al ser desatado por el Juzgado, se mantuvo en su totalidad, habiéndose concedido el subsidiario de apelación. 2° El Tribunal Superior de esta ciudad en providencia de marzo 8 de 1991, revocó el mandamiento ejecutivo atacado y dispuso la terminación del ( proceso con los siguientes argumentos: " ••• para que proceda la ejecución debe demostrarse la exigibilidad de la obligación de hacer del acreedor, relativa a otorgar la escritu

ra pública de cancelación, la cual surge una vez· extinguida la obligación principal (art. 49 D 960 de 1970)" •

  • • "En este evento el ti tulo ej ecuti vo lo representa no solo la existen- • cia -v í.genc a-de la garantia sino el documento que constituye plena í prueba de la extinción de la obligación principal (art.2457 C.C. )" " ••• toda . forma de extinguir la obligación prinncipal, de acuerdo con la relación que hace el articulo 1625 del Código Civil, acarrea ( la extinción de la hipoteca y, como para el presente caso se alega , el pago total, imperioso resulta desde la presentación de la demanda • demostrarlo, pues dada la indivisibilidad de la hipoteca, si la obligación principal suba s te en una parte, la hipoteca se conserva í viva en su integridad y no seria exigible la cancelación de la .misma como aqui se impetra". '_ "Dedúcese, entonces, que la prueba del pago total del mutuo, para este caso, debe aparecer con certeza para que sea viable el mandamien to ejecutivo correspondiente". "En el sub-judice con la demanda ejecutiva se aportaron documentos eventualmente demostrati~ del pago de las cuotas pactadas -$348.510.17en la escritura N°1739 de agosto 11 de 1983 de la Notaria 32 de , Bogotá, a . cargo de los ej ecutantes, cuya suma en. principio

  • _. f i

" PUBLICA DE COLOMBIA

-6I ,

. SUPREMA DE JUSTICIA

I , I

cubre la totalidad del crédito que estos quedaron debiendo a la I , , I • , I sociedad ejecutada". I , I

  • • "Sucede, sin embargo, que estos documentos son de carácter privado I en tanto emanan de una persona jurídica del mismo orden".

I i "Esta clase de recibos, a falta de autenticidad, no son suficientes para demostrar el cumplimiento de la obligación dineraria a que ellos se refieren en cuanto no dan plena e Inequfvoca certeza que emanaron del acneedorni de la satisfacción total, de 10 adeudado (arts. 252-1 y 254 C.P. C. ) " . ,

  • ,
  • I "El pago corresponde a una afirmación definida por tanto no basta

I ' . , ; que simplemente se asevere" . I • , I • I ': I como los mencionados documentos no están suscritos con la firma "y I , de dos testigos ni el demandantesolici tó tampoco su reconocimiento anticipado, en la forma como 10 prevé el art. 489 del Cód:Lgo de • I , I Procedimiento Civil, tales son insuficientes, como se anticipó, I , para disponer la obligación de hacer a que se refiere la demanda pertinente -suscripción de la escritura de cancelación de la hipoteca -pese a que se halla igualmente aportada con el libelo ejecutivo I i el titulo escri turario demostrativo de la existencia 'de.", la hipoteca I • •

  • I

, ! además de su vigencia, con el certificado de la Oficina de Registro , I , de Instrumentos Públicos y Privados.

"De 10 dicho se concluye que los argumentos del apelante no son de recibo, pero que dado... , que no se estructura el titulo ejecutivo, • deberá revocarse el mandamiento ejecutivo proferido" • . . 3° Frente a los cargos que plantea el denunciante la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: • a) El auto cuestionado se ajusta a la normatividad vigente para cuando se profirió el mandamiento de pago revocado en la segunda instancia, articulación que evidentemente debia tenerse en cuenta por ser ella • el soporte de tal decisión . • •

  • , • -- _. -- -- -- - - -- -

• I

REPU,BLICA DE COLOMBIA

• I •

-7SUPREI\IA DE JUSTICIA

, , b) El articulo 488 del C6digo de Procedimiento Civil que no ha sufrido I • I ninguna modificaci6n señala que podrán demandarse ejecutivamente las , , obligaciones claras, expresas y ex-ig_ibles que est~n contenidas en documen- , , - ~'-- ,, • tos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra ~l. I I , , • I • la existencia de la garantia y con plena prueba de la extinci6n de la r. obLLgac ón principal, lo cual explica por qué en este caso concreto, í los recibos presentados junto con la demanda para acreditar el pago de la obligaci6n, forman parte del titulo ejecutivo, luego contrario a lo manifestado por el denunciante, no resulta extraño que a tales

reci bos se les haya dado "el carácter de mandamiento ej ecuti va

11. • d) La plena prueba toca con la autenticidad de documento con que se pretende demostrar la cancelaci6n de la obligaci6n principal. De ahi que el articulo 252 del C6digo de Procedimiento Civil define el documento autentico como aquel acerca del cual existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. El documento público se presume aut~ntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. La escritura pública y el documento privado reconocido, lo son, porque I de ello da f~ el Juez o notario •

- . Comoel titulo que presta mér-Lboejecutivo es un presupuesto de la acci6n • ejecutiva, la plena prueba del documento que lo contiene, es una verdadera condici6n de procedibilidad ejecutiva, como bien lo ratifican los 3°, articulas 489 y 513 inciso al consagrar el reconocimiento del documento presentado, como diligencia previa al mandamiento ejecutivo. , • I • • , , , I ¡

REPUBLICA DE COLOMBIAI \

, I , i

-8SUPREMA DE JUSTICIA

1 Por manera que si el instrumento privado que comporta el pago del crédito , no constituye plena prueba, previamente se tiene que solicitar su reconocimiento para que proceda la ejecuci6n. Surge de esto, que los reconocimientos tácitos a que alude el denunciante no tienen cabida en esta clase de procesos con respecto a los documentos (recibos) que amparan la ejecu-

  • ci6n porque la convicci6n plena que estos arrojen debe ser precedente a la ejecuci6n misma y no un asunto sujeto a controversia, pues si esto fuera viable, cualquiera podría ser el título ejecutivo, ya que una vez aportado al proceso bien podría ocurrir la forma de reconocimiento que • estatuye el numeral 3° del artículo 252 ibidem. , Además, para librar mandamiento ejecutivo tantQ en la legislaci6n procesal ci vil vigente antes de la reforma como después, se exige la presencia

, • \ , - de documento que preste mérito ejecutivo, por lo que este debe acompanarse ·1 , con la demanda y su análisis debe referirse a ese momento procesal y I I • no a otro posterior, como parece entenderlo el denunciante. , - e) El recurso de apelaci6n consagrado por el legislador para impugnar determi- , nados autos interlocutorios y las sentencias de primera instancia, es i el medio ordinario que tiene por objeto llevar al conocimiento de un • juez superior la resoluci6n de uno inferior, a fin de que se revisen y se corrijan los yerros que este hubiese podido cometer. Excepcionalmente • •, , \ puede el superior modificar la parte no apelada de una decisi6n judicial, ¡ - - como cuando en razón de la reforma de la resoluci6n recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos intimamente relacionados con aquella , , reforma, conforme se desprende de lo preceptuado en el art.357 del C6digo • de Procedimiento Civil. •

  • • En el caso que la atenci6n del Tribunal, el objeto jurídico de

ocupé • la apelaci6n no era otro que el mérito ejecutivo del titulo, que como ya que- • • • , -9- , d6 establecido para' este evento 10 constituye no solamente el título escriturario demostrativo de la hipoteca, sino también el documento que sea plena prueba de la extinción de la obligaci6n principal, los , que necesariamente tenía que analizar el ..Tribunal para poder determinar la legalidad del mandamiento ejecutivo atacado, sin que ello implique una extralimi taci6n de competencia como quiere hacerlo aparecer el denunciante con el argumento de que la apelaci6n se refería a la falta de mérito ejecutivo de la escritura pública de la hipoteca. f) El abogado denunciante sostiene inicialmente que los recibos presentados ! r. I con la demanda constituyen plena prueba del pago de la obligación, porque ' no fueron tachados de falsos por la demandada en la proposici6n de excep- • ciones, 10 que implica su reconocimiento; posteriormente aduce que en , , , , r I el trámite de las excepciones existe la tacha de falsedad y en el ejecutivo no se pueden tramitar excepciones de oficio, argumentos contradictorios i que evidencian aún más la falta de fundamento de los cargos formulados. I I • g) El proceso de ejecución se inicia con el mandamiento ejecutivo, luego revocado este, no existe proceso, por 10 que la expresi6n dar por terminado el proceso, no es exacta, pero ello en nada afecta el r-esut tado , puesto

  • 1 que es improcedente pretender alterar el orden de las etapas procesales

para que se ordene dentro de la misma actuaci6n el 'reconocimiento de \ , los recibos, diligencia previa al mandamiento ejecutivo. -- , ,

  • • h) Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para concluír que en ninguna irregularidad consti tuti va de nulidad incurrieron los acusados en el , auto que revoc6 el mandamiento ejecutivo, la que fue rechazada por el Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los' artículos 143 y 357

C. P.C. del de Nada reprochable se les puede endilgar a los acusados.

I Estas razones son suficientes, para que la Sala se abstenga de I , , ,

, REPU:BLICA DE COLOMBIA

UNICA INSTANCIA N°6687 - - y

C/LUZ MAGADALENA MOJICA otros.

-10SUPREMA DE JUSTICIA • abrir investigaci6n, en atenci6n a 10 dispuesto en el articulo 352 del C6digo de Procedimiento Penal, ya que los hechos denunciados son atipicos.' , , En mérito de 10 expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION

PENAL-,

, -

R E S U E L V E: ABS'l'ENERSE de abrir investigaci6n sumarial contra los doctores LUZ MAGDALENAMOJICA RODRIGUEZ, RODOLFOMORA MORA y HUMBERTO NINO ORTEGA, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en raz6n de los cargos formulados por el denunciante. , C6piese, notifiquese y cQmplase.

CARREÑOLUENGAS

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GU DUQUE Z Z ASQUEZ

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JUAN MArlUEL . ORRESFRES JORGE NRIQUE VALENCIA MARTINEZ

---~ Rafael Cortés Garnica Secretario

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