CSJ - SP 6689(18-06-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6689(18-06-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
• •
OOR"I'E SUPHRliA DE JOSCICIA
EKpediente No. 6689 • /
o CURTE SIP11EI1A DE JUSTICIA A DE CPSPCION f"tN..q• sqt
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO OUOUE RUIZ
Aprobado Acta No. 075 1 ' Santafé de Bogotá, D,C,, dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos. V 1 S T O S : El procesado RICAURTE SANCHEZ CASTRO quien se halla detenido en la Cárcel de Chaparral (lolimá) solicita de la Corte se le conceda el beneficio libertad provisional de conformidad con lo preceptuado de en el numeral 5 del articulo 439 del COdigo de Procedimiento Penal, esto es, por no haberse realizado la diligencia de audiencia Pública dentro de los seis (b) meses siguientes a la ejecutoria de la Resolución de Acusación. Dice en su petición, que el Magistrado del Tribunal Superior que confirmó la providencia del ( ) Juzgado Unico Superior de Chaparral que le negó el beneficio por el citado motivo, posteriormente, en otro caso, sí lo concedió para y ello, acompañó 1otocopia autenticada de la referida providencia. - - • •
COR"I"R SOPRlnlA DE JOSI"ICIA
2 CONSIDERI>CIONE:S DE LA SP' A ) El Juzgado Unico Superior de Chaparral mediante sentencia (Tolim~) de fecha lb de abril de 1991, condenó a SANCHEZ CASTRO a la pena privativa de la libertad de veinte (20) años de prisión como autor
del delito de homicidio agravado en la persona de José Arle Zarabanda Sánchez y homicidio imperfecto en Juan Carlos Arce Briñez, sanción que fuera modificada por el Tribunal Superior de • Ibagué en fallo de fecha 11 de junio siguiente en el sentido de fijarla en dieciocho (18) años de prisión, El Juzgado del conocimiento en providencia de fecha 19 diciembre de 1990 negó al procesado el beneficio de libertad provisional al --) <- considerar que el término previsto para la realización de la diligencia de audiencia pública, no es el de seis (b) ateses sino elde un ( 1) ano y que, por no haber transcurrido este desde la ejecutoria de 1 a resolución acusator"" ia, el benet icio invocado .J Tal pensamiento lo el en ~esultaba imp~ocedente. compa~tió T~ibunal ' su de fecha 28 de 1ebrero razón la cual p~ovidencia siguiente~ po~ al auto apelado. impa~tió confi~maciónEn providencia de fecha 29 de abril del ano, cuya capt• a p~esente autentica acompañó el procesado, la m.•1 sma Sala del Tribunal
Superior de lbagué consignó: ' 1 •cierto es que esta Sala, con ponencia del suscrito Magistrado, basada en la falta de claridad que le dejó al numeral S del - - - - - - -
• • • • • - OOR'rE SUPREllA DE JOSI"ICIA 3 articulo 439 del C. de P. Penal la circunstancia de haber sido
i • declarado inexequible por la Honorable Corte Suprema de Justicia el articulo 23 del Decreto lBbl que lo modificó, la expresa y prohibición consagrada en el numeral 4 del articulo 441 de aquel 1 ' estatuto para otorgar la excarcelación en delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres años, que si no Jo dijo en el auto a que se refiere el Juzgado de instancia, lo hizo en proveidos de 7 y 28 de febrero de 1991, negó la libertad provisional impetrada en ese entonces por tratarse de punibles de homicidio no haber transcurrido más de un año a ypartir de la ejecutoria de la resolución acusatoria que se s~n hubiese celebrado audiencia pública, pero conocido ahora el pensamiento de nuestro alto Tribunal de Justicia al respecto, m~s expuesto en jurisprudencia de 25 de febrero de 1992 de la que fue ponente el Honorable Magistrado Dr. Guillermo Duque Ruiz, esto es, que transcurridos seis meses a partir de la ejecuto..-ia de laresolución de acusación que se hubiese celebrado la s~n correspondiente audiencia pública cualquiera que sea el delito investigado, el procesado tiene derecho a disfrutar de la libertad -,;¡ provisional, preciso es que corrijamos nuestro error y nos acojamos '-'
- ' a su enseñanza.· Si bien es cierto que en un principio del Tribunal Superior de !bagué sobre un supuesto equivocado originado en la interpretación de las normas a que se hizo referencia, negó la libertad provisional a RICAURTE SANCHEl CASTRO, posteriormente y en otros
( procesos, el motivo de libertad provisional que aduce el procesado, solamente puede ser decidido por el Juez de Primera instancia al momento de presentarse el vencimiento del tennino legal para la -
- • n.
• • COB"l'E SUPREMA DE JOS'l'ICIA 4 celebración de la audiencia pública o por el superior jerárquico, por vía de apelaciOn, en el evento de habersele negado por aquél. , La Corte durante el tramite del recurso extraordinario de Casación, no tiene competencia para decidir sobre la causal de libertad provisional prevista en el numeral S del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, pues, el legislador la reservó a las instancias. Finalmente debe agregar la Sala, en el presente caso, que la , detención que sufre RICAURTE CASTRO obedece al fallo condenatorio dictado en su contra, el cual debe cumplirse as.• no se halle ejecutoriado, tal como lo dispone el articulo 198 del Código de Procedimiento Penal y ninguna otra causal de libertad se presenta dado el tiempo que lleva en reclusión y la pena que se le impuso. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASAClON PENAL, NIEGA al procesado RICAURTE SANCHEZ CASTRO el beneficio de libertad provisional demandado. -
COPIESE, NOTIFIOUESE Y CUMPLASE.
/
JORGE LUENGAS
• GOMEZ e
•
DIDIMO PAEZ VELANDIA
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JBFpQjjiiC .. OB OQIOVQI ..
•
CORTE SUPBRMA DE JUSI"ICIA
5 Expediente No, bb89
RICAURTE SANCHEZ CASTRO.
> - - , • -· -1 ~ / •-
JUAN MANUEL,TORRES
JORGE ENRIOUE VALENCIA M.
/
RAFAEL CORTES GARNICASECRETARIO.
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