CSJ - SP 6702(18-11-1992)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 6702(18-11-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
3 Mg 4 14 74 - x Hrema de Justicia Co oo Radicacion No.6702 | C/Angel A. Nieto M. % Homicidio. | | A J | f
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 137 (noviembre 17 de 1992)
Santafé de Bogotá,D.C. dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado ANGEL ALBERTO —]]]—EE E Seems tes ME ge ees 1 NIETO MONROY en contra de la sentencia proferida por el Tribunal |! aA aa rm —;—D[UULLLII Superior del Distrito Judicial de Ibagué de 27 de junio de 1991; et eg En get een Ñ————]]»“Ó . decisión que al revisar por apelación el fallo emanado del Juzgado Segundo Superior de la misma ciudad que condenó al acusado por el | "> delito de homicidio, le incrementó en dos años la pena de prisión, ,elevando al tiempo total de duración de aquella la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2 Broma de Justicia HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1.- Al concluir ya en las horas vespertinas del domingo 24 de septiembre de 1989 las labores del mercado callejero conocido como "la catorce", localizado sobre la vía que lleva esa nomenclatura entre las calles la. y 1a. Sur de Ibagué y en momentos
en que el individuo José Jaramillo se dedicaba a recoger dentro de un costal los productos sobrantes del puesto que se hallaba atendiendo, cruzó por su costado ANGEL ALBERTO NIETO quien de manera súbita le descerrajó un disparo que hizo impacto a la altura de la región preauricular inferior izquierda del ofendido, causandole la muerte de inmediato. 2.-Aprehendido el agresor gracias a la inmediata intervención de los presentes y la oportuna colaboración de las autoridades de Policía, en su contra se inició la presente averiguación penal, siendo vinculado a ella mediante injurada y definida su situación provisional por el Juzgado Veintisiete de Instrucción Criminal de Ibagué mediante detención preventiva. Perfeccionado el sumario, profirió el mismo Juzgado resolución acusatoria en contra de NIETO MONROY por el delito de homicidio simple, disponiendo la expedición de copias para que por separado se investigaran las lesiones personales suíridas por el individuo José William Rojas, herido como consecuencia del mismo disparo que cegó la vida a Jaramillo, cuyo descubrimiento tardío no permitió adelantar la instrucción bajo una misma cuerda. ¡SR DE Co Lou
I. 49 0 ki | prema do Justicia 3 | El trámite de la causa corrió a cargo del Juzgado Segundo Superior de Ibagué y en el se dispuso la valoración i peride cpeirjauiclios , allegándose también antecedentes relacionados con la salud del acusado cuyo registro solamente incluyó dolencias de tipo gástrico.
Verificada la diligencia de audiencia e
ingresado el expediente al Despacho para fallo, profirió el Juzgado el auto de noviembre 7-de 1990 objeto de apelación por parte del Ministerio Público, invalidando la actuación a partir del término probatorio de la causa, tras considerar que si en el proceso no | había demostrado cual fué el motivo que impulsó a NIETO MONROY a ejecutar la agresión mortal a Jaramillo, solo podía inferirse su insanidad mental, surgiendo de allí la necesidad de someterle previamente a reconocimiento psiquiátrico. Al conocer el ad-quem sobre la providencia | anterior la revocó, coincidiendo con el criterio del Fiscal recurrente en cuanto el acusado había actuado con suficiente capacidad mental para interpretar la nocividad del acto e inclinarse a su realización, haciéndose inaplazable el proferimiento de la sentencia, pues ningún antecedente permitía poner en duda la lucidez de NIETO. De regreso el expediente en el Juzgado, se expidió el fallo de condena de 5 de abril de 1991, declarando la responsabilidad penal del acusado y condenándolo como consecuencia a la pena principal de 10 años de prisión, 5 años de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación | de resarcir los daños ocasionados con el delito en cuantía de 400 gramos oro, revocándole la excarcelación y disponiendo la expedio | PE 491 . . =
ch DE COL
“ MB, you! 4 Hprema de Justicia ción de copias para el cumplimiento integral de la sentencia. ? i Inconforme con la anterior decisión interpuso
el sefior defensor del acusado el recurso de alzada, sobre el cual se pronunció el Tribunal en providencia de junio 27 siguiente, fallo que se hace ahora motivo de impugnación extraordinaria, y que agravó la situaciódnel acusado aumentándole la pena principal a 12 años de prisión, la accesoria al mismo lapso, disponiendo que se expidieran copias para investigar por el posible delito de prevaricato al juez a-quo, pues mientras conocía el Tribunal sobre la apelación del auto de nulidad, favoreció al acusado con la libertad provisional.
LA DE MANDA : Con fundamento en la causal 3a. de casación del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal que rigió el juzgamiento. (artículo 15 del Decreto 1861 de 1989), sostiene el censor dentro del cargo único de su demanda que el Tribunal produjo la sentencia impugnada dentro de un juicio viciado de nulidad, pues al pretermitir la práctica de una pericia médico-psiquiátrica que hubiese determinado el posible estado de inimputabilidad del acusado, se violaron las formas propias del juicio, de modo que como alternativa única que lleva al petitum reclama de la Sala proceda a casar el fallo de condena que pesa en contra de ANGEL ALBERTO NIETO, y en su lugar anule lo actuado a partir de la etapa probatoria de la causa, que deberá ahora incluir la práctica de la | o .-. 492
Eu | Sprema de Justicia 5 | pericia omitida. i | Como fundamento de la impugnación destaca el casacionistala decisión anulatoria del Juzgado Superior que omitió
el fallo de instancia reconociendo que las dudas surgidas sobre la capacidad mental del acusado lleva ainbhiabirn el proferimiento de la sentencia, sumando para mayor apoyo de esa situación de duda su orígen, pues quien la había planteado era precisamente el único funcionario que llegó a tener "contacto directo y personal’ con el procesado, de modo que deberían tenerse. como valederas sus conclusiones para obligar la elucidación de ese aspecto, añadiendo que por su propio conocimiento personal del acusado como su defensor, debía admitir aunque tardíamente, que "...el señor juez muy seguramente está asistido de correcto presentimiento pues un mesurado análisis de su comportamiento en sociedad, de su forma de ser, de su forma de expresarse bien pueden corresponder a una persona con algún tipo de trastorno mental..." Afirma que en el proceso no se avanzó esfuerzo alguno por conocer los motivos determinantes que indujeron al acusado al delito, lo que viene a afectar la certeza como la tranquilidad de conciencia, pues abandonando ahora la postura que asumió en el proceso cuando sostuvo la tesis de la legítima defensa, debe reconocer que la única realidad procesal es "...que se trata simple y llanamente de un homicidio sin motivo; de un matar por matar; un delinquir por delinquir. Entrar en otras consideraciones es conjeturar y tratándose de conductas humanas (perdonarán la redundancia) y estando de por medio la libertad de una persona, hay que desterrar toda clase de conjeturas para poder juzgar no solo la conducta acriminable, sino al delincuente mismo, con base en idóneos elementos probatorios
que den convicción...sin dudas." Agregando a continuación que con esas omisiones del instructor se , violaron los artículos 360 del Código de a de Justicia 6 rem Procedimiento Penal sobre averiguación de los motivos del delito, 358 sobre investigación de los favorable al procesado, 246 relacionado con la necesidad de la prueba y 266 alusivo a la procedencia del dictámen del perito, asegura que con su desconocimiento se vulneraron los preceptos contenidos en los artículos 31 y 33 del Código Penal relacionados con la inimputabilidad y las medidas de seguridad, y para destacar la importancia del móvil dentro de la conducta criminal transcribió apartes de las obras de Ellero, Gorphe y Framarino alusivas a la trascendencia de su determinación, y la inferencia de insanidad del autor cuando ese motivo no aparece, añadiendo que de la misma opinión participaban Vito Gianturco y Francisco Muñoz Conde. De regreso al expediente ratifica que no se demostró la existenciade motivo explicativo de la sorpresiva y fatal agresión consumada por el acusado contra el obitado, que muy por el contrario se demuestra la inexistencia de relación alguna o conocimiento siguiera entre ofendido y agresor, y que si sumado a ello se tiene la constancia del folio 93 del expediente en cuanto en el año de 1964 el acusado estuvo recluido en el anexopsiquiátri-— co de La Picota, se daban motivos más que suficientes para disponer el reconocimiento médico-psiquiátrico del acusado, cuya omisión, según tradicional doctrina de la Corte, debe redundar en la invalidación que pide.
CONCEPTO D: E LA PROCURADURTIA: mi, —— ————re E —"" eer - ———— » Ms, , - . 4 . |{ 16 o
| 7 Hprema de Justicia | Que la demanda motivo de estudio no puede |! prosperar, mas sí en cambio deberá darse aplicación inmediata al i artículo 31 constitucional para rectificar la modificación gravosa dispuesta por el Tribunal en contra del apelante único, son las dos | conclusiones a que arriba el Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal al emitir el concepto precedente. Refiriéndose al libelo, la Delegada sostiene que la censura carece del todo de razón, porque "del expediente se desprende que la conducta y la forma de actuar del procesado no se puede considerar como la correspondiente a una persona con trastorno mental." Para explicar su afirmación destaca que jamás el acusado demostró falta de conciencia y sí en cambio plena capacidad para narrar en su injurada la actividad cumplida de forma coherente, lucidez que confirma la formulación cuidadosa de sus descargos sobre una excusa de legítima defensa. Tan clara sería esa situación, agrega, que ni siquiera su representante propuso con oportunidad la práctica de la prueba que le sirve ahora para sustentación de su demanda, recordando que el contenido del documento que cita el actor del folio 93 del expediente solo menciona la "Penitenciaria Anexo Picota", pero jamás incluye el término "Psiquiátrico", como para que ahora pueda presumirsele o darle a ese apelativo una interpretación equivalente a la de un
manicomio criminal. Inexistiendo en el proceso las razones que le sirven de fundamento al libelista, la respuesta a sus pretensiones no podría resultarle sino adversa. DE C >) "Bi, ? Y Sprema de Justicia R 8 S I E R i i V Sin embargo del fracaso del libelo, recuerda — — — elSeñor Procurador que siendo único apelante del fallo de primera instancia el defensor, la sentencidael Tribunal desmejoró notoriamente la situacion del acusado, modificacion que “aun siendo permitida en la fecha en que se produjo la providencia de segundo grado, aparece ahora expresamente vedadaen la disposicion del articulo 31 constitucional, cuya intemporalidad obliga a la Corte a darle un remedio inmediato regresando a los terminos de la decision adoptada en la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le asistiría razón en principio al casacionista cuando afirma que omitir la práctica del éxamen médico-psiguiátrico del procesado pese a existir dentro de la actuación evidencias que informan sobre su posible inimputabilidad se constituye en motivo suficiente para la invalidación del procedimiento, pues así de manera repetida lo ha venido sosteniendo la doctrina de ésta Sala tanto en vigencia del artículo 411 del Decreto 409 de 1971 como del Código de Procedimiento Penal de 1987 bajo cuyos ritos se adelantó la presente actuación, ya que constituyendo ineludible obligación del juez que emana de la estructura. del hecho punible,de sus consecuencias y de los fines del proceso la de determinarsi en un
caso concreto el autor de la infracción actuó o no dentro de una situación de inimputabilidad,el incumplimiento de ese deber legal - genera violación del debido proceso, constituyendo un derecho .nalidel enrnoceasadoh ell aeue se le aplique. consecuentemente el a hd r yen 9 Coto — 4 ”» 2 A DE Co “MB, " O 9 Hrema de Hostia tratamiento que dentro del principio de legalidad corresponda a su estado de inimputabilidad -una vez sea este demostrado-, consecuencia derivada de la sustancial diferencia existente entre las penas Y las medidasde seguridad, pues en tanto que son fines de aquellas la retribución, la prevención, la protección y la resocialización, los inimputables requieren de un tratamiento bien diverso y expresamente orientado a su curación, tutela y rehabilitación, aspectos que a la vez reconocen la disimilitud de las causas que llevan en uno y otro caso a la comisión del hecho típico, como apuntan a soluciones desemejantes de proyección hacia la recuperación del individuo y la defensa de la comunidad. (Cfr. decisiones de agosto 11 de 1989, M.P. Dr. Guillero Duque R.; febrero 16 de 1990 M.P. Dr. Jorge Nerique Valencia M. y abril 21 de 1992, M.P. Dr. Juan Manuel Torres F.) Solo que, lejos de constituirse este requerimiento pericial psiguiátrico en un medio probatorio general e 1neludible para toda clase de procesos, su verificación se supedita con exclusividad a aquellos casos dentro de los cuales existen antecedentes serios y suficientes que permiten inferir que al
momento del hecho el procesado se hallaba en situación de inimputabilidad, lo que de otro modo implica que la acusación de esa omisión como causal de casación no quede satisfecha con la sola alegación del vicio, imperando para el censor el deber de entrar a demostrarlo mediante el señalamiento clay rpreocis o de lCs antecedentes que el juzgador desestimó, y que llevabana la obligación de establecer la existencia de la inmadurez o del trastorno, relacionándo además esa incapacidad de comprender y determinarse con la ocurrencia misma de la infracción, pues bien se sabe que "el juez no necesita tener un diagnóstico médico, sino saber si un individuo, enfermo o no, tiene cognición, discernimiento y decisión DE c ¡CA OLo - 9 r 4 9 Ma, , . ? y10 prema de Justicia | acerca de lo ilícito", o lo que es lo mismo, si al momento de cometer el hecho estuvo en condiciones de comprender su ilicitud o i de determinarse de acuerdo con esa comprensión, términos dentro de los cuales se plantea el problema de frente al artículo 31 del Código Penal. Este ha sido, por lo demás, y como puede verse, el sentido exacto de la comprensión y desarrollo que la doctrina de la Sala ha -dado a ese deber legal de averiguar a cerca del estado de inimputabilidad del acusado que en el caso presente se demanda, de donde resulte conveniente, porque las citas que trae el actor resultan apenas fragmentarias, repetir con. ese pensamiento invariable de la jurisprudencia que "Para que se pueda ubicar el comportamiento de un
procesado dentro del mercado de la inimputabilidad se precisa acreditar que al momento de realizar el hecho no tuvo la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión debido a inmadurez 5icológica o a trastorno mental... .Desde luego que la forma idónea para esa verificación es la del exámen psiquiátrico... Pero, a su yez, para que sea imperioso el ordenamiento de la pericia médica, tampoco es suficiente la simple afirmación de la existen cia del trastorno, sino que su posibilidadedbe emanarde pruebas atendibles de donde surjan datos o antecedentes verosímiles relativos a la personalidad del presunto inimputable y de la manera como normalmente se exterioriza a traves de su usual comportamiento. Así lo ha venido reiterando la Corte. Por ejemplo, al analizar la omisicón del dictámen con motivo de posible nulidad dijo en sentencia de 25 de octubre de 1983, en la que transcribió apartes de otra de julio de 1975, lo siguiente, con ponencia del Magistrado doctor Luis Enrique Aldana Rozo: "La ausencia del exámen psiquiátrico del procesado solo es causal de nulidad cuando existen válidos elementos de convicción que permiten suponer fundadamente que este se encontraba, al momento de la comisión del hecho en situación de inimputabilidad.No basta pues, la simple afirmación de que se padece una anomalía psíquica para proceder a decretar el exámen, sino que es indispensable que el proceso arroje motivos valederos para disponerlo""(casación de junio 26 de 1985, M.P. Dr. Darío
Velásquez G.; en el mismo sentido decisiones más recientes de agosto 11 de 1989, febrero 16 de 1990 y abril 21 de 1992 citadas renglones atrás.)
- 498
.CA DE Coro RY Mg "4 4 11 Wena de Justicia En el caso propuesto, y es esta la razón que lleva a la desestimación de la demanda, se hace evidente que el censor no demuestra la causal de nulidad que invoca, como que ni siquiera él mismo aparece convencido sobre su ocurrencia (jamás pidió la pericia psiquiátrica dentro de las instancias ni insinuó la inimputabilidad de su representado a quien afirma conocer de manera directa), limitando sus razones a las del juzgado, sin precaver que esa providencia fué revocada en segunda instancia, ni intentar esfuerzo alguno por demeritar los fundamentos del ad-quem. ha [3 Copiosas son en cambio las razones que indican la improcedencia: del reconocimiento que extemporáneamente se intenta: a) Partiendo de la versión que el procesado da sobre los hechos y de lo que ha sido su intervención procesal, coherentemente se descubre que ANGEL NIETO mostró siempre un pensamiento lúcido y normal, con orientacisóobnre tiempo, lugay rperesosnas , capacidad para gravar, evocar y narrar los hechos dentro de los cuales se involucra, y conciencia de su propia situacióny de la necesidad de intentar en forma lógica esfuerzos defensivos. - b) Si se consulta el dicho de los conocedores del procesado, ni Luis Humberto Bonilla, ni Noe Llinás ni Rafael Prado Delgado,
personas que se afirmaron observadoras de su conducta desde tiempo atrás, aportan dato alguno que desdiga de NIETO MONROY como hombre normal, sano, dedicado a trabajos ordinarios y que puede valerse por sí mismo. c) Tampoco dentro del tiempo que el acusado registró en el internado carcelario por cuenta de este asunto se ofrecieron informaciones que hubieran detectado anomalías en su comportamiento, prolongándose su reclusión hasta la excarcelación, siempre en ¡CA DE Co Lo, - . 49 J5 e 81,4 1 5 ? de Justicia ¡Hrema 12 establecimientos destinados para personas normales, y d) Para mayor abundamiento se conocen por aportaciones hechas dentro de la etapa de la causa y orientadas a procurar la suspensión de la detención preventiva del acusado, copias de su historia clínica en el Instituto de los Seguros Sociales y reconocimiento médico sobre su estado general de salud verificado por el Instituto de Medicina Legal Seccional del Tolima, documentos que apenas se refierenal tratamiento de una dolenciade tipo digestivo, pero que concretando sobre el estado mental del acusado lo evalúan de normal, siendo particularmente explícita la referencia al hallazgo de un estado "neurológico sin signos de lesión central ni periférico, mentalmente orientado, lúcido, colaborador, contenido y discurrir del pensamiento dentro de lo normal". Si esa es la información que sobre la capacidad mental del acusado aporta el expediente tanto para la época de los hechos como para el decurso de la actuación procesal, necio, por decir lo menos, resulta el pretender que toda evidencia de
normalidad se desvirtúe o quede en duda porque no logró verificarse dentro del NOCEIO el móvil de la infracción cometida en contra de José Jaramillo, o porque en una constancia sin verificación se diga que años atrás NIETO MONROY fué recluido dentro de un "anexo" de la Penitenciaria de La Picota, pues como lo destacala Procuraduría, jamás se añade que esa sección tuviese una destinación psiquiátrica. Con todo y ser el móvil del delito aspecto de importante determinación dentro del proceso penal, sus repercu- ? . siones no pueden ser de aquel alcance que en la demanda el censor pretende, pues de modo expreso pueden dar cabida a la disminución de la sanción (artículo 64) o a su incremento (artículo 66), pero -- 500 : 1 Hprema de Justicia 13 jamás podrían pretender ni la sustitución del concepto que del dolo I aporta el artículo 36 del Código Penal, ni dejar supeditada la determinación de la imputabilidad o inimputabilidad del procesado. Para el caso del acusado ANGEL ALBERTO NIETO, ni siquiera amerita la actuación el calificativo de negligente que al instructor se lanza por despreciar toda gestión en la deter- —, minación del móvil, pues si la excusa del indagado había apuntado hacia la legítima defensa de su vida, cuidadoso fué el esfuerzo desplegado para determinar su veracidad o su mentira, razón que explica el por qué, independientemente de su desacierto, fué solo al entrar a proferir el fallo cuando se interrogó el juzgador sobre
el motivo que impulsó el acto homicida, porque esa inquietud solo surgía luego de descartar definitivamente y por mentirosa la defensa justa, sobre la cual había montado el acusado su coartada. No demostró el actor que dentro de estas diligencias la realidad hubiese sido diferente de esta que a través de las pruebas relacionadas se descubre, y ello equivale a la indemostración de la causal de casación que invoca. El cargo, consiguientemente, no prospera. Restando finalmente por considerar la solicitud que hace la Procuraduría Delegada para que de modo oficioso entre la Sala a corregir la modificación gravosa que introdujo el Tribunal en el fallo de primera instancia al elevar de diez a doce años la pena de prisión impuesta al acusado, extendiendo a ese lapso la pena accesoria de interdicciónen el ejercicio de derechos y funciones públicas, tendrá que reconocer la Sala como evidentes los / oo o presupuestos en que esa petición se basa,entrando oficiosamente a ¡Hirema de Justicia 14 rectificar la situación de desmejora, con fundamento en el artículo 31 constitucional. , Fué el defensor,ya quedó dicho, quien impugnó en alzada la sentencia proferida en primera instancia. Pese a ello y sin que otra voz se alzase contra ella, el Tribunal, haciendo uso de la competencia que por entonces le asistía, incrementó en dos años la pena de prisión impuesta al acusado y en siete la de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Esa modificación gravosa es la que precisamente vino a prohibir la Carta Constitucional mediante el precepto que la Delegada invoca, así que por tratarse de una -garantia fundamental
que obliga a su reconocimiento inmediato, verá su solución mediante la casación parcial y oficiosa del fallo recurrido, imponiendo como definitiva al acusado la pena de prisión de diez (10) años prevista en la primera instancia, y con guarda del principio de legalidad, la de interdicción por igual tiempo, pues sin que el error del aquo que desconoció en ello el artículo 52 del Código Penal constituya derecho alguno para el procesado que autorice a desconocer el cánon constitucional del artículo 29 superior, esa sanción accesoria debe por ministerio de la ley y no del arbitrio judicial llegar al mismo tope de la pena principal. Tal es la solución que ahora y de manera expresa faculta elartícul2o28 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DE ¢C Ons, 502 i > No L Hprema de Justicia 15
RESUELVE : CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, declarando que las penas que corresponde descontar al acusado ANGEL ALBERTO NIETO MONROY son la de diez (10) años de prisión como principal, y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de aquella, | dejando inmodificada la decisión del Tribunal en todo lo demás.
Cópiese, notifíquese devuélvase y cúmplase. /
PA | DÍA
317 —
JUAN MANUEL TORRES FREYNEDA. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
> Rafael Cortés Garnica. Secretario.