CSJ - SP 6705(29-09-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6705(29-09-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
--- --- ~ . 1 ' ~
• :ETENCION PARCIAL EN EL LUGAR DE TRABAJO-SL•s reoJ,s!t-::-s Rad. # 6705
Casac1ón.- 92-09-2<1 .- N1eoa med1da de ~to aseoL•ra~H?rt::: 'r1bunal Suoer1.or Pere1ra de CRCCESADOCSl: LUCAS MEDINA TRIVIÑO: :ELITO: Infracc1ón a la Lev 30 de 1986
PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA:
~AGISTRADO
FORMAL: Articulo 409 C. de P.P.:
~VENTE
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/Nl: N
- ' •
t!P\JBLICA DE COLOMBIA • a
Expediente No. 6705
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIOH PENAL
• - Magistrado Ponente •
Dr. DIDIHO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. l20 • ' Santafé de Bogotá. D.C .• veintinueve de septiembre de mil \ ' novecientos noventa y dos . • ' -
- V I S T O S r , En providencia de fecha 2 de los presentes mes y año. la Sala negó al procesado LUCAS HEDINA TRIVIÑO el beneficio de libertad 1 provisional previsto en el numeral 2o. del articulo 415 del Código de Procedimiento Penal. por cuanto el tiempo efectivo en reclusión trabajo. resultaban y la rebaja a que tiene derecho por insuficientes para acreditar el cumplimiento de las dos terceras
- partes de la sanción que se le impuso en las instancias.
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2 Al momento de notificársele en forma personal mediante comisionado, interpuso recurso de reposición el que sustentara dentro del término de ejecutoria y acompañó nuevos certificados de trabajo y estudio. • La Secretaria dió al memorial el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte el procesado JORGE NAVARRO LOPEZ solicita el beneficio • consagrado en el artículo del Código de Procedimiento Penal, es 409 decir, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por detención domiciliaria en atención a su conducta ejemplar observada dentro del establecimiento carcelario. llevar ' veinte (20) meses detenido durante los cuales ha laborado ' • permanentemente y no constituir un peligro para la comunidad, todo lo cual demuestra su rehabi 1 i tación social. O ice que las anteriores circunstancias 1 e permiten ejercer su profesión para poder atender las necesidades de su familia que está atravesando por una difícil r • situación econom1• ca como consecuenc1• a de la detención que actualmente sufre. l) CONSIDERACIONES DE LA CORTE e El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia de fecha de junio de condenó a LUCAS HEOINA TRIVIÑO y .JORGE 13 1991
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• 3 NAVARRO LOPEZ a la pena privativa de la libertad de cuatro (4)
años de pri•S I•O • n como coautores responsables de infracción al articulo 33 de la ley 30 de 1986. sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo de fecha 9 de agosto siguiente. el que es ahora objeto del recurso extraordinario • de casación_ LUCAS MEOIHA TRIVIÑO en su memorial de reposición dice que "Al escrito calendado el 20 de agosto del presente año. por un olvido • involuntario por parte de la Asesoría Jurídica del Centro de Rehabilitación Las Mercedes. se omitió remitir a su Despacho los cómputos por tiempo de trabajo y estudio adquiridos como rebaja de pena mediante los certificados 030 y 382 expedidos por la Dirección de la Cárcel del Circuito de la ciudad de Pereira ___ ... razón por la • cual demanda que en esta oportunidad se le tengan en cuenta y que se revoque la providencia impugnada para en su lugar declarar· la procedencia del beneficio de excarcelación provisional_ r , ' Ho admite duda que para la fecha en que la Sala se pronunció con 1 1 ' relación a la petición de libertad aludida MEOIHA TRIVIÑO no acreditaba el. cumplimiento de las dos terceras partes de la pena que se le impuso en los fallos de instancia. precisamente por la ausencia de los documentos que acompañó con su escrito de
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. . . . repos1c1on_ Este solo hecho hace improcedente la 1mpugnac1on introducida_ • Considera la Sala que para el día de hoy tampoco tiene derecho a la libertad provisional prevista en el numeral 2o_ del articulo 415
- del Código de Procedimiento Penal. ya que si fue capturado el 29 de
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4 ' diciembre de 1.990, lleva en detención efectiva veintiún (21.) meses. Por trabajo acredita 2.765 horas y por estudio 1.1.1., para un total de 2.786, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 530 ibídem. le darían derecho a una redención de pena equivalente a cinco (5) meses y veinticuadro (24) días. para un acumulado de • veintiseis (26) meses y veinticuatro (24) días. aun inferiores a las dos terceras partes de la sanción impuesta que equivalen a treinta y dos (32) meses de prisión. • En consecuenc~• a, el recurso de repos1• c1• o• n interpuesto por el procesado contra la providencia de fecha 2 del presente mes y año, resulta improcedente. Respecto de la detención parcial en el lugar de trabajo o 1
- ' domicilio, para su procedibilidad se requiere que el procesado acredite tener que proveer a la subsistencia de una o más personas que por ministerio de la ley esté obligado a ello, siempre que no
1 ! exista en su contra sentencia condenatoria por delito doloso o ! preterintencional; que el delito por el que se le juzga no tenga t 1 prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de seis años de prisión y, finalmente que no haya eludido su comparecencia al proceso.
'• En el presente caso JORGE NAVARRO LOPEZ se halla procesado c• omo coautor del delito previsto en el articulo 33 de la ley 30 de 1.986 cuyo máximo supera los seis (6) años a que se refiere el artículo 409, numeral 2o. del Código de Procedimiento Penal. ya que, dicho requisito no apunta al máximo de la pena que se 1• mpone en la sentencia correspondiente, sino al previsto en la respectiva • "!'P..;SLICA DE COLOMBIA 5 disposición penal aplicable al caso concreto_ Por ello. la petición de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención parcial en el lugar de trabajo o • domici 1 io resulta impertinente. • El peticionario acompañó certificado sobre trabajo por 2.280 horas que le representan una redención de pena equivalente a cuatro (4) meses y veintidos (22) días de conformidad con lo preceptuado en el articulo 530 del Código de Procedimiento Penal. los que sumados al • tiempo efectivo en reclusión (21 meses). pues fue capturado en la misma fecha que su compañero .de causa. dan un acumulado de veinticinco (25) meses y veintidos (22) días. inferiores a las dos terceras partes de la sanción impuesta en las instancias, razón por ' la cual. tampoco procede su excarcelación provisional prevista en ¡
- ' el numeral 2o. del articulo 415 ibídem.
' 1 1 ! En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE ' ' '
CASACION PENAL,
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R E S U E L V E
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1. NO REPONER su providencia de fecha 2 de septiembre del presente año. mediante la cual negó al procesado LUCAS MEDINA TRIVIÑO el beneficio de libertad provisional.
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6 Casación No_ 6705_ NO REPONE Y NIEGA
LIBERTAD a LUCAS MEOINA TRIVIÑO y
JORGE NAVARRO LOPEZ- • 2-- NEGAR al procesado JORGE NAVARRO LOPEZ la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención parcial en el 1 ugar de trabajo o domici 1 io y el beneficio de libertad provisional de conformidad con lo puntualizado en la parte • motiva de esta providencia_
COPIESE. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE_
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CARREÑO
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JUAN MANUE ORRES
JORGE ENR VALENCIA M
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RAFAEL CORTES GARNICA
SECRETARIO_
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