CSJ - SP 6710(18-03-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6710(18-03-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
._UCA DB CO'.o,'BlA
SEGUNDA INSTANCIA Nro. 6710
C/.CESAR OTONIEL ARIAS RENGIFO,ex-JUEZ 3° P .M/PAL(e) QUIBDO=D/ .PECUI,ADO(CULP) •
.?R E:MADE JUSTICIA
CORTE SUPRimA .mSY][CU
•
SALA DE CASAC IO~ PEtlAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta Nro. O O 3 4. Sallf=afé de L..,marzo),dieciocho(18)de nrí.Lnovecientos noventa y. dos(I992) s o s 1 T Mediante sentencia de agosto doce (12) del año próximo pasado, el Tribunal Superior de Quibdó, condenó a CESAR OTONIEL ARIAS RENGIFO, ex-Juez Tercero (3°) Penal M'lnicipal (encargado) de esa ciudad, como autor penalmente responsable de un delito de peculado -culposo-, a la pena principal de seis (6) meses de prisión y multa de ttnmil pesos y a las accesorias de rigor, ($l.(XX),oo) por Lgua l lapso, concediéndole el subrogado del artículo 68 del Código Penal. Contra esta decisión, el defensor del procesado ARIAS RENGIFO, interpuso el recurso de apelación, al cua L se le imprimió el trámite de ley. Recibido el concepto del Colaborador Fiscal, partidario de la conf Lrtnac del fallo re Léncurrido, entra la CORTE a resolver 10 pertinente.
H E C H O S
Fueron sintetizados en la primera instancia de la siguiente manera: , • ,
I _ ••~ DB COLO''P{A
- '-' 2 ,. • . J.D!A DE JUSTICIA , El Juzgado Tercero icipal de Quibdó, inició proceso contra el señor n ••• LONDOÑO LUNA, con base en la denuncLa presentada por la señora J1Jana María Córdoba Moreno, teniendo como hipótesis delictiva la de la ESTAFA. En el decurso de tal investigación, se depositaron por parte del procesado, a órdenes del Juzgado, dos cadenas de oro, las que según las declaraciones que obran en el proceso, tenían por objeto resarcir a la señora Córdoba Moreno de la acción cometida por LONDOÑO LUNA. Por 10 anterior se expidió el recibo correspondiente, en donde constaba el mencionado depósito. Ahora bien, el señor CESAR OTONIEL ARIAS RENGlFO, en su calidad de Juez Encargado, resolvió devolver las me~cionadas cadenas al procesado LONDOÑO LUNA, porque, según su versión, las cadenas se habían desmejorado en su criterio debían y ser refraccionadas (sic)jpara así satisfacer las justas aspiraciones de su propietaria. Por su parte, O LONDOÑO LUNA, al quejarse ante el doctor Antonio Paz Perea, Juez qué reemplazó a ARIAS RENGlFO, afirmó que éste último le entregó las cadenas para~que las empeñara en sendos estable~1m1entos
dedicados al oficio, de propiedad de los señores Luis y Edgardo Trujillo, exigiéndole el producto de tales transacciones, e inc1111.pliendocon la devolución de los dineros para rescatar las prendas. Las quejas f ladas por el Dr.Antonio Paz Perea, tanto a la Presidencia de éste Trib1Jnal, como a la Presidencia de la Sala Penal, conjuntamente con la copia de la ampliación de la indagatoria recepcionada a LONDOÑO LUNA, sirvieron de base para la iniciación del proceso que nos ocupa ••• 11. ACTUACION PROCESAL La reslJmió la Delegada en estos térll.inos: El H. TriblJnal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por auto del,24 11••• de julio de 1986 declaró abierta la respectiva investigación,penal en contra del Juez Tercero Penal Municipal de Quibdó encargado- ~ñor CESAR OTONIEL I ARIAS RENGlFO. En este proceso obran las siguientes pruebas: Denuncia penal presentada por el titular del mencionado Juzgado, doctor 1.- , Antonio Paz Perea en contra de CESAR OTONIEL ARIAS RENGlFO ~-Juez encargadode ese Despacho- (fls.3 4 Cdno.Orig.). y • \. ::3 COL01"BlA 3 :::1A DE JUSTICIA 2.- Constancia por el procesado CESAR OTONIEL ARIAS RENGIFO, fecha f Lrmadada el 16 de abril de 1985, sobre la entrega que a éste le hizo de dos cadenas en oro el señor Armando Londoño Luna, objetos que debían quedar depositados en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó "por concepto de la denuncia fOlmu1ada por la señora Juana María Córdoba Moreno, por el delito de Abuso de Confianza" en contra del mismo LONDOÑO LUNA (f1.S). 3.- Ratificación de la denuncia presentada llOl el doctor AI1W1iO Paz -e (fl..14). 4.- Declaración juramentada del señor AllllsndoLondoño Luna en relación con los hechos denunciados en contra del Juez procesado señor CESAR OTONIEL ARIAS RENGIFO (fo1.1S). • 5.- Fotocopias debidamente 'autenticadas de 10 pertinente del sumar-Io No.1408 que cursó en el Juzgado Ter~ero Penal Municipal de Quibdó, por delito eJ. de estafa, en contra de Armando Londoño LIJna y cuyo denunciante es la señora .Juana María Córdoba Moreno (f1s.24 a 54 y 59 a 89). 6.- Indagatoria por el procesado ARIAS (fls.114a 116). rend'í.da <ElAR RF]':{;lfO ~Ifl. 7.- Declaraciones de los señores Juan Bautista Cardona y Víctor Gabriel Acosta, en relación con la buena conducta observada por el acusado CESAR OTONIEL ARIAS RENGIFO (fls.20 y 21). " 8.- Declaraciones sobre los hechos, rendidas por Régulo Valencia Mosquera
(fl.131), José Noe1 Mosquera Cabrera (f1s.131 132) y Néstor Palacios y Rivas (f1s.163 164). y 9.- El H.Tribuna1 Superior de Quibdó, por auto del 16 de febrero de 1.987, declaró cerrada la investigación (fl.133). Por providencia de marzo 16 de 1.987, sobreseyó temporalmente, por primera vez, al procesado CESAR OTONIEL ARIAS RENGIFO(f1s.148 a 154). 10.-El H. Tribunal Superior de Quibdó cerró la investigación por segunda vez el día 5 de noviembre de 1.987 (f1.180). Por proveído del 3 de febrero de 1.988, abrió causa criminal en contra de CESAR OTONIEL ARIAS RENGlFO, por , I el delito de Abuso de Autoridad, con sujeción al Art.481 del anterior C.de P.P., Estatuto Procesal bajo el cual se tramita el presente juicio (fls.188 a 192). • " " • • 4 -::1"REMADE JUSTICIA • 11.- H. Corte Suprema de Justicia, en proveIdo del 19 de septiembre de La 1.988, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto enjuiciatorio proferido por el a-quo, 10 modificó en el sentido de que el llamamiento a juicio para el procesado es por el punfb Le de peculado en la modalidad de culposo, y a la vez, ordenó que durante la etapa probatoria del juicio se allegaran los document.cs que probaran la calidad de Juez del enjuiciado, no obstante éste haber aceptado en su injurada que ejercía tal cargo en el momento de los hechos (fls.14a 19 OJRd.02 $I'I,re'B de la aCorte de ícda), J¡ISI 12.- Dentro de la apertura del juicio a pruebas, se allegaron entre otras, las siguientes: J' a)- Acuerdos de nombramiento actas de posesión del procesado ~ y OKNI~, ARIAS como Juez Tercero Penal Municipal de a 210). RER;II(), - b)- Fotocopia auténtica del auto de fecha 8 de abril de 1987, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó dentro del sumar Le adelantado en contra de Armando Londoño Luna, según denuncLa de la señora Juana María Córdoba Moreno, por el cual se ordenó hacer entrega de las alhajas materia de la denunc La a su propietaria (fl.213). Además, fotocopia del acta de entrega de las joyas en mención a la señora .Iuana María CÓrdoba Moreno (fl.214)• • c)- Fotocopia de la Historia Clínica del procesado CESAR OTONIEL ARIAS RENGIFO, respecto al tratamiento a que ha sido sometido por parte de la Caja Nacional de Previsión -Seccional del Chocó- (fls.219 a 243) •
- • d)- Dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal -Seccional Chocó-, fechado el 29 de junio de 1989, en el que se anota que revisada la historia clínica de CESAR OTONIEL ARIAS RENGIFO, aparece con diagnóstico de "Tuberculosis Pulmonar". Se considera que esta enfermedad "repercute directamente sobre los niveles de atención y concentración mental de la persona, ornán tdola apática hacia muchas de las exigencias del hábitat habitual del individuo, relievándose el hecho, de que esta actitud puede llevar a sospechar a un galeno, la posibilidad diagnóstica anotada en un principio" (fol.246) • • e)- Audiencia Pública del acusado ~ ARIAS (fls.313a 316)•••".
OJUIII~, REN;II()
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
• , '~-JLlCADB COLC'ffllA 5 ;l'PREMADE JUSTICIA Luego de t". recuento del acer vo probatorio y con sujeción a las consideraciones plasmadas por ésta SAl,A de la CORTEen el proveído que revisó el auto ca1ificatorio, el Tribtlna1 Superior de Quibdó, estimando satisfechas las exigencias del artículo 215 del C. de P.P. derogado, condena al procesado, desechando el argumento de la inimputabi1idad que alegara su defensor en la vista pública, bien que aceptando que la dolencia padecida por aquél converge a reconocerle la at.enuant e del 100. 64 al del artículo delCódigo Penal. •
DE. LA IMPUGNACION
- ' • Al sustentar su Lnconformfdad con el fallo de primera instancia, el procurador judicial de CESAROTONIELARIASRENGlFO aduce que sin discutir que
el comportamiento de éste pueda configurar el injusto por el que se le acusó, el dictamen médico-legal mediante el cua I se estableció la realidad de tina afección física, con efectos psicológicos, es "plena prueba de su inocencia" y que, en condiciones tales, según concepto doctrinario que cita - • "Si el agente no está en capacidad de representarse como posible el resu1- , tado, o no ha podido confiar en evitarlo, hablar de culpabilidad -en este caso, cu1posasería una injusticia". Reitera en que ha debido aceptarse • que ARIAS RENGIFOobró en las c Lrcunst.enc Ias del artículo 31 del C.P. CONCEPTDOEL Sr.PROCURADOPRRIMERO(l°) DELEGADEON 10 PENAL: Mencionando el trámite procesal cumpHdo , el Agente del Ministerio Público I I I es partidario de conf Lrmar la decisión recuredda, desechando los razoDamie!!_ tos de la defensa, según consideraciones que en su lugar comentará la SAl,A. , • • , , , • • 6 72lEMADE JUSTICIA e o L A 1.- Conforme atrás se puntua Heara, se acusa a CESAR OTON1EL ARIAS
RENG-!
FO, de haber dispuesto, en su condición de Juez Tercero (3°) Penal Hunicipal -encargadode Quibdó, de manera imprudente, la devolución de determinados objetos al procesado, LONDOÑO LUNA, quien previamente los • J
había entregado o depositado en ese despacho, por razón de "" delito contra .. la propiedad segun denunc La instaurada en su contra por JUANA CORDOBA MOREJ NO, pe tiendo así su extravío. Por cierto que el funcdonar Ic no dejó cons rmd
- • tancia alguna del improc~dente reintegro •
• . ~ 11.- Debidamente acreditada se encuentra en autos la condición de empleado oficial que tenía, al momento de la.conducta, el acriminado.·Obran al respecto, constancias de su desig ción y del ejercicio de las func Ionea, l18 como Juez Tercero (3°) Penal Mllnicipal -encargadode esa ciudad, y para la época de los acontecimientos investigados.
- 111.- Y bien: a.- Los hechos, objeto del proceso, encuentran ade bajo las previsiones del delito-tipo de peculado culposo (art.l37 del C.P.). Es ev! dente -como 10 destaca la Delegadaque la conducta del Juez conforma un • comportamiento totalmente descuidado, que contraviene todas las exigencias de diligencia y atención a la custodia de los bienes a su cargo, pues no se entiende que entregue las joyas a quien las había depositado en el Juzgado, en la desmedida confianza de que act"ará de buena fé, lo que constituye 1,ln acto de inexperiencia e imprudencia que configura el núcleo del tipo legal:
I ! el descuido en el manejo de los deberes propios de vigilancia de los bienes I 1 I , , I •
.::lUCA DB COLOlm',_
• 7 -_1'REMADE JUSTICIA • confiados a la administración pública, que dieron lugar a su extravío. b.- Como se infiere de la realidad procesal la conducta endilgada al imputado menoscabó el interés protegido por la nOIII18correspondiente. Por eso, su acción fué valorada antijurídicamente. Es de destacar que laSALA no advierte la presencia de causas excluyentes de antijuridicidad que de existir eliminarían la responsabilidad penal del sujeto agente. Pero, ade
- / más, ellas no han siao alegadas.
- J' c.- Se atribuyó la comisión del injusto a título de culpabilidad culposa • • Muy claramente pregonan las páginas del proceso
.. RFN;Ifé(} actuó imprudentemente a consecuencia de haber Lncump Iddo el deber de cuidado que le era exigible, como atrás se anotó. Y fué infracción de la • este deber que dió lugar a que se produjera el resultado lesivo, siénd~ 10 le exigible conducta distinta a la realizada. es que -como anotó una y 10 la SALA en opor tunfdad pasadano podía el acusado en su condición de empleado judicial ignorar las cargas inherentes a su ocupación, desatendie~ do su obligación de dejar las constancias necesarias en la indagación penal • que adelantaba con relación a la entrega de los bienes referidos. re Lossultados están a la vista. d.- De CESAR OTONIEL ARIAS RENGIFO cabe pregonar la autoría del ilícito
por haber realizado los elementos del tipo en cuestión. 11n tal ni Avel de participación se precisa la ejecución de la conducta típica. IV.- explicación sostenida del acusado ante el cargo resultante en su La contra -apuntó la SALA al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto enjuicia toriopor no encontrarse en la oficina ni haber presentado los objetos que recibió en depósito, consiste en que al observar
• • . :.\ DB COLOMJllA
8 .:1DíA DE JUSTICIA LONDOÑO LUNA. que las alhajas no eran de la calidad af Lrmada por procedió a entregárselas para que las devolviera. corrigiendo las fallas anotadas y con la debida aleación. sin que le retorl'ara el recibo inicialmente expedido. Así se desprende de su indagatoria del careo entre el procesado el y y LONDOÑO LUNA. mencionado Frente a estas Lrtnacdoues del acusado. aparecen las del af depositante. en/el sentido de que si bien recibió dél Juez encargado ARIAS RENGIFOlos objetos indicados. lo hizo a petición de· éste para efecto ).. de empeñar los. lo cua.I se le facilitaba por su all,1stad con los dueños del negocio prendario para entregarle el dinero al procesado. comolo efectuó. y Que si bien ante el incJ""plim'lento del últilltO las reparó por su "'cuenta o se le slIministró el oro. no hizo la entrega en el .Juzgadopor estar pendiente de que el incriminado le hiciera la restitución del dinero del caso •
- Examinadaesta última versión. como lo consideró el Triblll.al y lo anota el concepto Fiscal. no aparece suficientemente conf Lrmada por otros elementos de juicio. En primer térll,ino se observa que el deponentereferido incurre en vacíos e imprecisiones. pues si bien expresa inicialmente que fué llamado por el Juez para la entrega de las cadenas de oro y posteriormente que él acudió ante aquél a fin de que se las entregara sustituirlas por otras de menos quilates. anteriormente había afirlllay do que entregó el dinero producto del empeñoal Juez p~ra después expresar que vendió las alhajas nuevamente elaboradas que regaló $4.000 al funcfo ynario $2.000 a su ayudante Carlos MenaRivas. Existiendo otras fallas ~ y en sus manifestaciones. que destaca el TriblIDal en su anterior providencia de sobreseimiento temporal. comola Fiscalía la Procuraduría en esta instan ycia.
Igualmente. los testigos citados no ratificaD en forma suficiente la
- 9 ~:01ADE JUS'rIClA , e , versión del denuncdant e , Carlos Mena Rivas aunque está de acuerdocon éste en algunos aspectos no recuerda sino de llllasola elaboración de los objetos y en al dinero entregado por Londoño al Juez y t.ampccc cuanto a él, como. aparece del careo con el incriminado lsaías Córdoba (fl.96), quien según Londoño acompañaba al Juez Citando se presentó para pedirle empeñara los objetos, lo cual niega enfáticamente, como también lo expresó ~
el acusado. no obstante se demostró que Londoño Luna entregó en prenday los objetos de naturaleza expresada, en dos fechas diferentes (!nspec-- la ciones judiciales fls.111, 113 y 167), no coinciden con exactitud los valoI res cottespondiente, se ha anocadc en el proceso. COlltO '. , - . , versión del acusado resulta apoyada por los dichos de 108 tes ti, . La gos Néstor Palacios, Régulo Valencia y José Noel Mosquera en cuantío a que devolución la efectuó el Juez Arias Rengifo en su oficina y por la no ser los bienes indicados de calidad requerida. la Ante la sitllación probatoria reseñada, debe acogerse la versión del acusado en lo referente a la devolución que hizo a Londoño Luna para refacción de los objetos en cuestión. Hasta aquí la CORTE. la V.- {ndole del proceso no destaca aspectos o cuestiones que deban e~ La m1narse bajo perspectivas distintas a las enunciadas. No obstante, - • deberá la SALA referirse al estado mental del autor en atención a algu-- • nas características de su individualidad -al momento de la ejecución delpl1niblepues que el apelante alega una sitl1ación de inimputabilidad enorden a sustraer a su poderdante de las previsiones de un juicio de desa-- probación penal. Para nuestro derecho" es inimputable quien "...e.n el momento de ejecutar • , ---_._I •
'_:CADH COLC1'PU
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:JE\{A DE JUSTICIA
el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de de se de acuerdo con esa comprensión, por 1.illfSdurez psicológica o trastorno mental ••• ". Así se desprende del texto del artículo del C.P. Si la imputabilidad lo quiere la moderna doctrina31
-COIIIO
- • es capacidad de culpabilidad o capacidad para ser penalmente culpable, 10 que presupone madurez, salud mental conciencia, razonando a contrariis, es y inimputable la persona que en el momento del hecho no se encuentra en condi
- .Ya ciones de comprender criminalidad de actos de dirigir sus acciones. y
S118 ¡ En esto tenemos! a.- En el caso de la especie; si bien es cierto que ARIAS RENGlFO en su • historia clínica presentaba lln cuadro de "tuberculosis pulmonar" que repercutía en forma directa sobre sus niveles de concentración atención y mentales, ornándo apático hacia muchas de las exigencias de su entorno, Ic t tal circunstancia, se, no es suficiente para excusar su comportamiento peli al extremo de negar -como resultado de juicio de valorfacultades S S 1111 11 para discernir para elegir, en orden a hablar de una incapacidad psíquica y de culpabilidad. ni tampoco para proclamar l1na disminución de su aptitudcon arreglo a l1n sentido parcial de la comprensión del acto que ejecuta (inculpabilidad dislllinuída). b.- No en el proceso elemento a.Iguno de juicio que abone tales supues haytos ni ellos pueden desprenderse de la peritación médico-legal practicada en autos al sentenciado. hipótesis de la inimputabilidad carece, as!, La de arraigo y sostén en los folios. Constituye. entonces. notorio contrasentido alegar falta de capacidad o de aptitud para realizar acciones penalmente disvaliosas cuando en el caso concreto se demostrado fehacientemente ha que la condición personal arriba invocada está ausente del comportamiento
- •
• 11 . JDfA DE JUSTICIA atriblÚdo al sujeto, no siendo, por tanto, destinatario de llna medida deinimputabilidad. c.- Ahora bien: las limitaciones a que alude la experticia forense conrelación al sujeto de la acción no son -ni con muchoindicativas de la existencia de lln trastorno mental lo sugiere y quiere el defen COIIIOi sor del inculpado, pues, se reitera, ARIASRENGIFO,en el momento mismo de la comisión del delito no padecía de I10a alteración morbosa de SIIS faculJ . tades, de tan profunda intensidad, que hubiera enervado su capacidad para comprender la criminalidad"del acto que ejecutó o para dirigir SIJSaccio
- .. nes. Así las cosas y como corr~ctamente lo enfatiza la Agencia Fiscal " ••• la anomalía orgánica que como conaecuenc La de la enfermedad anotada presenta el acusado, por considerarse que tiene el caracter de leve, solamente hace que se reconozca en su favor el at.enuant.e punf Lvo consagrado ent el Art. 64 numera.l, 10 del C.P••• 0 II • VI.- Siendo, pues, típica, antijurídica y culpable la conducta achacada
. , a CESAROTONIELARIASRENGlFOb, ien hizo el Tribunal a quo al dictar sentencia de condena por haberse reJlnido los presupuestos de ley para - - adoptar dicha medida. como la SALAno tiene objeción que formular a la y • tasación de la pena, ni a la concesión del subrogad9 penal de la condenade ejecución condicional a favor del procesado, confirll rá en todas SJIS 18 partes el fallo que por vía de apelación deja examinado•
- • Por lo expuesto, la SAl.ADE CASACIO.PNENAld. e la CORTESUPREM,DAEJUSTIC~ • administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
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:3 COLO\{BlA
SEGUNDA INSTANCIA Nro.
6710 12 ,:lA DE JUSTICIA s
n L V U CONFIRMAR sentencia de agosto doce (U)de mil novecientos noventa la y tlDO • proferida por el TribttDal Superior de Quibdó, contra 01(1.111'1. (1991), H. (J!SAR , ro, ARIAS RfN;1 Juez Tercero (3 Penal cipalde esa ciudad. MlII.i
- I Devuélvase el, proceso al TribtJnal de origen.
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TORRES JORGE vAI.ENCIA
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