CSJ - SP 6711(11-05-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6711(11-05-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
: Instancí.Na°6!ll c/uz
VA'"QJEZ
M.4.RINA C. DE Dal.í.to : Prevar-icato r. de f1/'C/lta
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
•
SALA DE CASACION PENAL
1.1agistrado
Uro EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta Nro.50 • Santafé de Bogotá D.C., once de mayo de mil novecientos noventa y dos.
Ji V I T O .S: o o, Por auto del de agosto de de la Sala Penal del Distrito
16 1991, , , • • Judicial de Bogotá, se decretó el cese de procedimiento en favor de la doctora Luz "larina Castellanos de Vásquez, procesada por el delito de prevaricato en su calidad de Juez Tercera Civil de "tenores.
- • o o En trámite del recurso de apelación interpuesto contra dicha e.I decisión, se el concepto del Ministerio Público, quien al escuchó o o • • igual que el defensor, solicitó la confirmación del auto protestado. • o • Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis • de los siguientes
" H E C 1I O S : o o el bJviercn rreocía en
OC.C:lUI
• •
- • o • o o
- • o
-2-
- • o • o ejecuti vo que por alimentos cursaba en el Juzgado Tercero Civil de Menores,
- • • • o oa cargo de la doctora Luz Marina Castellanos de Vásquez, promovido por o' ~Iaria del Carmen Castellanos en contra de Angel Alberto Gutiérrez Beltrán
, en el que se tomaron las siguientes decisiones: y •
- • o Decreto de embargo y secuestrQo deI ~i odistinguido con placas SA-0870 1) de propiedad de la denunciante Hélida G6mez Bedoya orden de retenci6n y • o del mismo, que tuvo ocurrencia el 19 de abril de 1988. El referido automotor habf a sido adquirido por aquella el 26 de febrero de 1988 meo • diante compra que hiciera a Angel Alberto Gutiérrez Beltrán. o o
,
- • o , 2) La adquirente Hé Lí da Gómez Bedoya, propuso incidenote de desembargo o o o o y la devolución del automotor, ofreciendo pagar el valor del crédito
, • que ascendia a la suma de $83.850, habiendo efectuado un primer pago • o .. . •o por la cantidad de $30.000 y prometiendo cancelar el excedente por mensuao o • o • lidades de $15.000, pero el Juzgado por auto del 24 de mayo de 1988 I • o_ • se abstuvo de devolver el bien hasta tanto se practicara su secuestro. o • • • • / , 3) La diligencia de secuestro del taxi se efectu6 el 11 de agosto de 1988. • o
- •
- I
- , Por auto del 8 de septiembre de 1988 se neg6 el levantamiento del embargo .
- • o
·
- '. y secuestro del referido automotor con base en las previsiones del artículo oo o • 513, inciso 7 del C. de P. Civil.
- · o ,
• •
- • o • La denunciante incidentista argumenta que se ha debido dar por terminado
• • ; , _ el proceso el 8 de agosto de 1988, fecha en que ella cance16 la totalidad o
- •
1 • del valor de la obligación y que al no hacerlo se viol6 el. articulo 537 o i o I . del C. de P. Civil. Igualmente, afirma que se debi6 haber decretado el
- I o, o levantamiento oficioso del embargo y secuestro porque se habían vencido
, , .' ,
- - los tres meses desde la fecha que se practic6 el secuestro del aut.omotor- ' • o
, , • , , o • , o• • • , • • , , _--- - . . - o -- - - - - -- _- . - - .,- - . . • • _. y o , __ o o ',- o o o o o c'00 , . '~ • o o o o o • , • o -o o o o • o o o _. , , • , • ,~ • • ,.p. DE , \~ • • • '. • • • • • • <"' -3- • • ._ • sin que se hubiera notificado el mandamiento ejecutivo al demandado o se · I • I • - • ••- I
- hubieran realizado las diligencias relacionadas con el emplazamiento (numeral
• • , • • , J . 7 art.513 C. de P.C.). ,
- • e
• • , " < , ' . I
ELCRITERIODELPRO ORDELEGADO: •
• •
- • Solicita se confirme la cesación de procedimiento recurrida, fundamentado
• ,•• • • • en las siguientes argumentaciones: • • • . • • . .. , ,
- • , • "_ • • • • "Los cargos que se le formulan a la Doctora LUZ MARINACASTELLANOS
• ·
- • DE VASQUEZe, n su condición demostrada de Juez Tercero Civil de •
• • •
- • Menores con ocasión del proceso ejecutivo por alimentos que cur-sé en su Despacho promovido por Helida Gómez Bedoya en contra de Angel
- • Gutiérrez Beltrán, se concretan a los que a continuación se enuncian
• y analizan por parte de esta Delegada: , • • •
- • "lr1ediante auto del 10 de Febrero de 1988 (Cuaderno N°1 del proceso
• · . • ejecutivo), haber rechazado la demanda ejecutiva por alimentos • que presentó la Doctora r·laria Teresa Rodriguez Cortés en su calidad • de Defensora Civil de Menores en nombre y representación del menor • Oscar Alberto Gutiérrez Castellanos, por carecer tal escrito de •
- • presentación personal por parte de su signataria.
• .. • •
- • • • , I "Al respecto el articulo 84 del C. de P. Civil vigente en la época •
• • I • de los hechos (Decretos 1400 y 2019 de 1970) sefiala que toda demanda • •
- • deberá ser presentada personalmente por quien la suscribe, ante
- · ' el secretario de la autoridad judicial a quien se dirija, si y • el signatario se hallare en lugar distinto, podrá remitirla previa
• • • • • •
- · autenticación ante Juez o Notario de su residencia. •• •
• • • • • • • .' •
- • · • "Esta norma no consagra excepción para la presentación personal ,
• •
- , de las demandas por su signatario. Por otra parte, la Juez procesada
- ••
,.
- , · rechazó la demanda en razón a que el proceso fue pasado a su Despacho
• ,
- ' con informe de la Secretaria en relación con la no presentación
I
- • personal por su signataria y por ello fue as! que por auto anterior
- • y que lleva fecha 12 de Enero de 1988 fue inadmitida se ordenó
, • • • • • • , •
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· ,c.l' DE ._ ' , ')\. -, e , , , .' - I , ' " , -4- , , , , I •
- • que en el téllllino de 5 dias se cumpLfer-a con tal requisito. Postee-
, , riormente, al demostrarse que por error involuntario del Secz:etario I , - •
- , se habia desconocido la presentaci6n personal que habla hecho de
- • , ,, la demanda su singnataria, el Jt'zgado procedi6 a aceptarla y libro
- , el correspondiente mandamiento ejecutivo.
- • -' , • •- , , , ' , , "Este hecho, que constituye uno de los temas principales de la 1 , . ,, , imputaci6n penal la Juez, y que inquieta a la Sala según corrtr-a " , , se ve de la transcripci6n que se hace de lo pertinente del concepto
- • de la Delegada que se emitiera en oportunidad pasada, nos parece
, , , que resulta atipico como prevaricato, o como .abuao de autoridad, , , - visto que se trata de un fen6meno que debe examinarse de otro punto ,-
- 1, de vista. Es natural que la Juez procede conf'orme a las certificacio
, •
- , nes o atestaciones del Secretario esa es su funci6n según art.14
- , Decreto 1265/70-, el que tiene funci6n esencial en ese aspecto
, ,
- . -. • • , • puesto que va señalando las oportunidades procesales para proferir , los autos que corresponda según la ley. Como se ve de los autos, - el secretario pas6 el escrito de demanda con una constancia equivocada: ' En la fecha pasa al Despacho el presente proceso Lnf'ormando que, por error involuntario, mencioné en mi anterior informe que, _ no se habia dado cumplimiento al auto que inadmi te cuando en realidad
,
- , se di6 cumplimiento a tal pedimento" (f.14 C.Civil). De ello no puede concluirse que hubo delito de la Juez, o que cometi6 el error
- -:• personalmente, como que cabe af'Lrmarque es el yerro del Secretario
, , , el determinante de la si tuaci6n comentada que rechaza la demanda • •
- - por la no presentaci6n personal cuando ya se habla cump l do con • í
, - tal exigencia legal. El principio de la responsabilidad personal, • cobra su vigencia para rechazar la posibilidad de que la Juez sea • • , , • '. - reprochada por inadmi tir la' demanda, no obstante la presentaci6n
- • un personal efectuada ya, pues se trata de error de Secretarla
\ • , , • que determina un falso contenido del auto de rechazo. Inmediatamente " se ha corregido admitiendo la misma, lo que demuestra este punto
- • de la actuación.
,
- - "De otra parte, cree la Delegada que viniendo al aspecto de si
, , el escrito de demanda presentado por la defensora de menores, en • ,
- • ejercicio de su función, constituye un documento pliblico revestido de autenticidad y presunción de - veracidad por serlo, ello está f'uer-a de contexto frente a la ley civil procesal que exige en el
• • - - - , , - • , , , •
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_' , , • , , -5- , , art.84, perentoriamente, que la demanda se presente personalmente , , por su signatario: por quien la suscribe ante, el Secretario de la autoridad judicial , , • a quien se dirija: ••• 'Ante la claridad del texto procedimental , , , es evidente que si así lo exigía la Juez, apenas se ajustaba a
- , la ley, y ello 'no puede resultar un ilícito penal en modo alguno,
, • ni como prevaricato ni como abuso de autoridad. La discusi6n sobre • si es documento público no viene al caso, puesto que se disputa
. sobre el relativo a si la demanda debe ser presentada persona-lmente, caso que define nítidamente la ley procesal en el artículo citado. , "De manera que concluyendo, es absolutamente incontrovertible que , , • en este aspecto, la Juez: a) Se cifió a la ley que exige la presenta ción personal de las demandas, de 'toda demanda', b) El rechazo • dado una vez se cumpli6 con la presentaci6n personal, se debi6 , , , a un error secretarial, como prueban los autos por lo que es imposible • , , • atribuir como delictuoso un factum propio de un tercero. En últimas , , , • , • se trata de un error originado en la constancia secretarial, que
- • , no tiene ningún des valor de accion (personal), y que hace atíp~ca
-_, , . ' , • la conducta correspondiente. , , • "2 Haber efectuado en fOl111airregular la notificaci6n del mandamiento 0 , ejecutivo al demandado, ya que no obstante haberse Lnf'ormado por , , " el Notificador que no había sido posible localizar al demandado , para la notificación, y por otra parte haberse solicitado por el apoderado del demandante que se ordenara el emplazamiento, el Juzgado dispuso mediante auto del 24 de I'loviembre de 1988 que se insistiera • , , , , una vez más en la notificaci6n en fOI~a personal. , .. , •
- ·
• ,• , ,
, "La conducta de la funcionaria acusada no contraría el precepto , • contenido en el artículo 318 del' C. de P. Civil, por cuanto que ,
- , busc6 fue agotar en una segunda oportunidad el intento de notificar , personalmente al demandado, como una mayor garantía para la parte.
, , Al no obtenerlo, el Juzgado a su cargo procedió a ordenar el emplazamiento y expedir el respectivo edicto. , , , -
- , "Cierto será que Lá parte solici t6 que se emplazara por edicto, después de la constancia del notificador que pasa en autos, y que , la Juez respondió con un auto de este tenor: 'Previamente a resolver
• , , , • • , •• , - - ...~.. . -_- . - -- ""':--~,,-.:i '-, ~. -... _._- .. -- .. -. .' '- . ..
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- • I i
, , s • • • •
- • en forma favorable la anterior solicitud, insístase' ,una vez más
•
- • en la notificación del demandado en forma personal'! (f.36). Pero
- ,
, i • ello no contraviene la ley, como que el auto mismo dispone: antes ,
- , I de ' resol ver en forma favorable la anterior solicitud', lo que
, 1 muestra que la intención personal del funcionario era, no obstante que sabia de la corrección de la petición de emplazamiento, lograr , , ! . / , i 1 la notificación personal de la persona demandada. Si ello es así, , , • , , será también necesario admitir que en ello no hay una contradic • i i ción u oposición con la ley procesal, sino una 'intención sana' , ! , , , de obtener un proceso con la presencia personal y la notificación I • de la demandada, lo que en principio es el ideal de un proceso , , I de contención o de partes. Es el sentido del sistema de derecho que impone la notificación personal en ese caso, y con ello no , · I I se opone o niega la disposición legal sino que busca, por el medio : I , indicado, lograr que se trabe de mejor manera la litis. No puede ¡
- , reprocharse como ilicito de prevaricación, visto que en los poderes de dirección del proceso bien podía acudir a ese medio para conf'ormar
, , , de mejor modo la litis. • • • , I J "El prevaricato requiere un contenido interno del autor, el sentido • de oponerse o desconocer el interés protegido por la norma penal (el bien jurídico), es decir que la decisión judicial sea la expresión de una resolución criminal opuesta a la buena administración pública I . • • • '.
'" (en este caso la justicia), de manera que la conducta revele un /, , , desvalor personal en la conducción de los hechos configurantes • del factum en estudio. • I • "En este aspecto la decisión de la Juez revela dos cosas: que sabia • de lo Leg timo de la petición del demandante y advierte que ello ,, í •
- • debe ser resuelto de manera favorable, solo que dilata la decisión • para aguardar a ver:.ai se notifica de modo per-sonaf , y con ello
- • no muestra c ón a 1 ey que ofrece cumplir de modo favorable, • i OOOR j A ) • sino dilación en la decisión para ver de establecer una mejor relación
- • • procesal. Ahora bien, si se pensara en que dada la situación prevista
, , en la ley debia la Juez ante la petición de parte ordenar
- • mente el emplazamiento, pareceria que ello no se deduce de la ley
•
- , y que las facultades de dirección del proceso para lograr la efectivi • • dad de los derechos sustanciales, bien ten la actuación que permí
- •• • se comenta.
• • • , , , • · ' , , -- - .~-_ - . .-- -_ - _--- ... _----,- . . • '. • • • .'0' '. • .. .. . _ .. .. , • .. , ,• , • -7- • : • , .. • • • .. •
- , s" ¡ Lo cierto será que no parece 'ostensiblemente' contrario a la ley
.. II .. • .. , ·.. el que la Juez hubiere dictado el auto referido, con lo que decae - ; , .. · la imputación de prevaricato que se estructttra sobre la nota de ... :. .. .. I la contradicción 'manifiesta' de la ley (articulo 149 C.P.). I •.. •, .. • 1 .. • • •,• . , .. , .. • to de la medida cautelar que gravaba el automotor mencionado, • .. • to que fue hecho por la tercera incidentante con base en el articulo 513 -inciso 7°_ del C. de P. Civil, es decir que hubieren transcu- .. • rrido tres meses sin notificaci6n del mandamiento ejecutivo o de .. , ,
- , r pago. •
: , •
- ·
- , "Como bien lo anota el a-quo, la Corte Suprema de Jttsticia -Sala de Casación Civi1con Ponencia del Magistrado Doctor Eduardo Gareia Sarmiento, mediante providencia del 31 de Octubre de 1978, ha expuesto
, . ' 'que el téllllino de t~es (3) meses que señala la' disposici6n legal , , que acaba de mencionarse para efecto del levantamiento de los embargos , . y secuestros que han sido decretados, debe contarse a partir de • , , • la consumación de tales medidas y no desde el mandamiento ejecutivo. Esto, en razón a que si no se han consumado dichas medidas, no , , , se entiende cómo podrian ser levantadas y menos obligar al demandante
.. ,
- { a cumplir con la notificación.
, , / • "De otra parte como' la finalidad del texto legal invocado es el • de que los bienes no permanezcan bajo la medida cautelar, sin prosecu • ci6n del proceso de ejecuci6n, será evidente que él levantamiento
- - - .. •
. , • , , " , " de las medidas solo procede cuando se hayan verificado los embargos , , , , , y secuestros correspondientes.' , , , "En el presente caso el secuestro del vehículo se cumpli6, el 11 •• ,• de Agosto de 1988 (Cuaderno N°2 de f.fedidas Cautelares en el proceso , ejecutivo). De ahi que desde esta fecha es que debe contarse el , , · : término de tres (3) meses aludido. , • • • ,• , •, , , "Lo anterior significa que cuando el Juzgado neg6 levantar las ,, • medidas cautelares en decisi6n del 8 de Septiembre de 1988, hasta •• esta fecha solamente habf a transc\lrrido un mes desde que se cump1i6 • .. , el secuestro del automotor. , • , , "
- .-- - '. .. .. .... , , . , .'C".• '. ~ .~.. . .. •• ~-fr: ~"n ;'••.¡_••. Ji./'¡,•• :;:--.,-!\.. .• .-. " , , , , ' , ,if'~ ~ ••, ' - _ ,
o o o o o o -8o o "4° Por auto del 15 de Diciembre de 1988 (cuaderno N°l del Proceso • , Ejecutivo), haber negado nuevamente el levantamiento de las medidas
- , cautelares que fue solicitado por el tercero incidentante con funda
, • mento en el inciso 7° del articulo 513 del C. de P. 'Civil en cuanto • o se refiere a la negligencia del demandanbe para noti.ficar el mandao miento ejecutivo al demandado. En esta opor-t.un dad considero el í o , " o Juzgado que la parte demandante si habf a adelantado oportunamente
- ·o o , las diligencias tendientes a obtener la notificaci6n del mandamiento o , o de pago al ejecutado. o "La Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante la j'Jrisprudencia o , o • atrás mencionada sostiene además Que, cuando la .fa1ta de noti.ficaci6n
- • • del mandamiento ejecutivo o emplazamiento del demandado no se deben o o a descuido del ejecutante, sino a circunstancias totalmente ajenas •
, , o ' a él, no hay lugar a levantar los embargos secuestros preventivos. y , · , , "En el caso Que nos ocupa, no existi6 negligencia para noti.ficar o • al ejecutado, ya Que el demandante cance16 el valor de la noti.ficaci6n • o o , y solicitó el emplazamiento antes de Que venciera el télillino de
,
Jo : , , tres (3) meses señalado en el inciso 7° del articulo 513 del C. t o · ,
, ,, · , de P. Civil contado desde el 11 de Agosto de 1988 en Que se e.fectu6 , , ,
- · ' el secuestro del automotor. o
, , ' • 1 , • , o ' "5° No haber observado el Juzgado lo dispuesto en los articulos " ./' , 682 -numerales 2 y 8, Y 684numerales 2 y 11 del C. de P. Civil, respecto al embargo y secuestro del automotor, ya Que por tratarse , · de un vehículo de servicio público, al practicarse el secuestro ' • • " , debió tenerse en cuenta la regla aplicable a las empresas industriao , " o o • les. Asi mismo, el Juzgado debi6 abstenerse de ordenar el embargo , , •
- , de este bien y solamente decretarlo sobre su renta o producido. • Por otra parte, no se limit6 el secuestro exclusivamente a lo necesa • o y. rio para cubrir la obLf.gac'Lón ae decretó sobre la totalidad del , bien.
•
- • o o "Sobre la inembargabilidad a Que se alude, no es atendible por • cuanto Que el inciso segundo del numer-aI 2° del artículo 684 citado,
- • • 'señala Que cuando el servicio público lo presten los particulares, , pueden embar-gar-selos bienes destinados a él, como se lee textual
•
mente: 'Cuando el servicio los presten particulares, podrán embargarse • , • •
- ,
, .,
- , o'
• , ' " •
- , · I • • • • • •
• , , , , • 1 • ~9- • , , •, , • • • •
- , los bienes destinados a él, asi como la renta liquida que produzcan,
, , y el secuestro se practicará como el de empresas industriales". -
- .
, " • , , , , , _
- , "En lo ref'erente a la manera como fue practicado el secuestro, ,
: I • - •
- , como bien lo af'irma el a-quo, si se tiene en cuenta que debi6 aplicar-
- • , se la regla consagrada para el caso de una empresa industria]!', ·
· • , I, , ' • esto es atribuible solamente al secuestre quien es, el que tiene I , la obligación de cumplir con los lineamientos que le f'ija el ref'erido •
- • inciso segundo del numeral 2 del srtículo 684.
0 , • "Sobre la limi taci6n del embargo y secuestro de que trata el inciso • • • , I quinto del articulo 513 del C. de P. Civil, la decisi6n del Juzgado ~ • resul ta conf'orme a derecho, en consideraci6n a que por ser el automo • tor un bien indivisible, dicha medida tan solo puede ordenarse sobre su totalidad. • r
"6 Haber retenido el Juzgado el vehículo' dur-ant.e un tiempo considera-. 0 , ble sin que se hubiera ef'ectuado el correspondiente secuestro. • " • · I • "Al respecto, se encuentra establecido en el inf'olillativo que el automotor f'ue puesto a disposici6n del Despacho por parte de la • • • 1988 (1'.16 Policia el 2 de Abril de del cuaderno de Medidas Cautelares en el proceso ejecutivo) y el -Juzgado por providencia del 3 de , (1'.17) ~1ayo siguiente comision6 al respectivo Inspector de Policia •
- • para que llevara a cabo el secuestro fijándole un téliDino de 15 • días, y libró el correspondiente despacho comisorio el 18 del mismo •
• , •
- I (1'.18). mes de Mayo
'J '1 •• j , • .' "La Inspección 18A de Policia después de fijar f'echa en dos oportunii ·
- \ I dades para la diligencia de secuestro, la practic6 el 11 de Agosto •
\ • , i del mismo año (1'.33). , , " .' I • ! • , J "Lo anterior indica que el Juzgado actu6 conf'orme a la ley en el 1 1 • decreto y práctica de la medida cautelar indicada. !,, • I , ,, ,, • . . • ._ • • . •• • • , • • "7 No haber decretado el Juzgado la tel'winaci6n del proceso ejecutivo
J 0 ,
- , por pago total de la obligación que efectuó el tercero Lnc derrtarrte , • I, í •,
, I , Además, cuando se dispuso el desembargo del bien trabapo en la listis, no se ordenó la entrega de éste al incidentante. • ~ , I • • • ,
- • - •.. . ... --0--." --~
- .. • . .
- ~; .' • • • • • • • • • • •
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- 1
, • .~ DE , , • , , , , , ~ , , I • •,- -10- • : ! : ,1
- · ,. - • • ,- , , , , -- ..
, ' • , , • "En cuarrto a este cargo, se tiene que la parte incidentante antes • • , • de llevarse a cabo la liquidaci6n final del crédi,to ejecutivo, • • , • ,
- I r cance16 un valor que posteriormente al cumplirse con dicha liquidaci6n
I, . , el df a 11 de Mayode 1989 (1'.57 del cuaderno N°1 del Proceso Ejecuti- , 1 .. •, , • vo) , resultó insuficiente para cubrir su valor total, por lo cual , • .. • ~ • el Juzgado en decisión ajustada a del echo neg6 la solicitud de. • , I ' • terminación del proceso que había sido f'ormul ada con anterioridad ,• .. • •
- • a la fecha en que se practic6 tal liquidaci6n.
, l' . • , , , • "Ahora bien, es evidente que así la suma insoluta luego de la liquidaci6n sea irrisoria, resulta claro que al menos f'ormafmerrte era •
- • lo legal que no se podía decretar la medida de tel111inar el proceso •
- • por la soluci6n o pago efectivo de .Lo debido, y por tanto su decisi6n
• • .. • no es contraria al ordenamiento· procesal civil. Si se quiere mirar : 1 , desde el punto de vista del significado sustancial de lo examinado,
- - será claro que ello apunta a uncriterio de contenido ético de
· ' justicia, pero es igualmente válido decir que en, ese -evento la • ley respalda la actuación de la Juez visto que el pago no se daba • ¡· - , , de manera completa, y por tanto no es factible conceptualmente i, - , "
- ' decir que ' contrari6' la ley, para imputar un prevaricato. Al
~~ '1, • -. I .. contrario formalmente se ajust6 al contenido de las normas legales , ' 1 ,. '1 I , , I en este aspecto. · , .
- I
", , .. •
- 1
· - .. - • / • - "A su vez el Juzgado por autos de fechas Junio 1° y Junio 20 de •
- • 1989 (f's , 40 y 41 del cuaderno N°2 de r.tedidas Cautelares en el proceso
• • • , , · ejecutivo) , dispuso el levantamiento de la medida cautelar con
I ' , •
- , base en el inciso 7° del artículo 513 del C. de P. Civil y orden6 ,
- • la entrega del vehículo al demandado seflor Alberto Gutiérrez Beltrán
• , • • ,
- ·• persona en poder de quien había sido retenido poroparte de la policía.
' •
- • "La Sala de Casaci6n Civil de la Honor-aLb e Corte Suprema de Justicia,
• , • • en rei terada jurisprudencia ha dicho que los terceros intervinientes
- • incidentalmente en un proceso originario, cuyos derechos les están
,,
- • otorgados en el numeral 6° del articulo 687 del C. de P. Civil • , con las limitaciones indicadas en el articulo 61 ibídem, tan solo , . podrán obtener el levantamiento de un secuestro ilegalmente practicado cuando prueben satisfactoriamente la posesi6n que tenían del bien
- • en el momentode consumarse el secueata-o ,
• , • .' -
- , • "_• • • • , ,
• • • , , , · , , ,
- • - - ~ -.- ... __ - . . ... - - -- . tl'J-: - - .
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, - _,1 ·• • ~.. .,.. .. -.- t tI'':' t' "- ~. " •
- •
,• •' • • r~ • - - '~'. , .. ' • , -11- • • • • •• ,
"En el presente caso a examen aún no ha sido fallado el incidente • •
- • de desembargo propuesto por el tercero incidentante, pues se encuentra
•
- • en su etapa probatoria conforme da cuenta el informativo. Es en
•
- • este fallo en donde so Lamerret pQdrá decidirse en f'orma definitiva
-.. ."'. '. • respecto a la discutida posesi6n de bien. \ • , : , , ~
- • "En cuanto al problema de mantener el automotor en un estado sui ,
•
- • • generis de retenci6n, sin legalizar la medida cautelar para la
• , • cual se efectúa, se dirá que ello se hizo con posterioridad, y • , , que al1! apenas se ve una demora en la actividad procesal corresponI , . • , • diente, que no parece obedecer a un prop6si to de actuar contra !, ,, • legem. En este caso la dilación en el tiempo, que no es producto • • ··• · ', , r ' de una manifestación voluntaria del funcionario para faltar a su , .1 • " , , • • ;, deber legal, no configura un delito. como que se requiere necesaria
- I
, ,
- I mente la carga interna de desvalor de la acci6n funcional o de . ·l'
, ,, . , I la omisión, y no basta la simple negligencia o descuido para permí t í.rr · I esa carga de reprochabilidad interna de la conducta del sujeto' : i , I ." I : I
- que debe llevar en los componentes personales de la misma un sentido
; '1 • • de desconocimiento del derecho. · I • , • • • • ,, , Reflexi6n Final: En los actos de prevaricaci6n es necesario examinar i · , ·
- , " el fin al cual tiende la acci6n funcional o la omisi6n del deber
•· , , , esperado, visto que el actuar contra la ley (tanto en la prevaricaci6n • - . • ,.' • • • • • de acci6n como de omisión) debe ser la expresi6n externa de un • sentido o significado interior del agente que quiere desconocer, • concientemente y con voluntad de hacerlo, el sistema de derecho. •
- • • • •
• • " • "Como todas las conductas atribuidas a la procesada Doctora LUZ •
- • , ~lARINACASTELLAJiDOES VASQUEeZn su condici6n de Juez Tercero Civil de f¡tenores resultan atípicas frente' al delito, de Prevaricato, por • cuanto sus decisiones no son manifiestamente contrarias a la ley,
. : • • debe confirmarse la providencia de cesaci6n de procedimiento apelada." • • • • • • • · ' • • •
WS ARGUJOOITOS DEL DEFEllSOR:
- •
•
- • • Pide la confirmación de la providencia recurrida por considerar que las
• • •
- • argumentaciones de atipicidad tan claras que es inoficioso abundar en
51)11 • , • , , • • , • • , , • I . , , • " • • • • • • . • ..=.. ==-=-=~~"....".====.;.;'=r:=...=.·==~ __ ':_-S'":",, =.:..:'':'-=.:_' = _ _:_' __::_-_:'_:. _j.~-.:.!r_ - _.__... --;:-- • __;::::·~t :::;:::;::-:::.' - • ~ .~--=- --- - - --~ o o o ·. o -':"'lDUCA DE COLOMBIA o o o ! > , o , o o , , -12o •
SLPRillIA DE JUSTICIA 0-: o • o •- o
:
- • razones sobre esta temática. Aduce que en un acto de elemental justicia
: I ~ I io se debe ordenar la investigación de los abusos del derecho en que han Lncur-r-L« , , o o , o , > do Angel Alberto Gutiérrez Beltrán, la denunciante y su pr-ocur-adorjudicial, , , , debi~ndo adicionarse la providencia en tal sentido. Por lo demás rememora o • • o las argumentaciones que a este respecto hiciera en el memorial presentado o ,
- , o o
- • el 19 de agosto de 1991. o . - o 00 o o o o o • o o o o , o
LAS COrlSIDERACIOrIES DE LA SALA: o
o o o Los hechos denunciados como irregulares son los siguientes: 1) Haber ordenado o o la devolución de la demanda por no haber sido presentada personalmente o por la defensora de menores. En relaci6n con éste cargo manifest6 la sindica- , o o • • da en su indagatoria que al proceso por alimentos le es aplicable el c6digo o o • o • de procedimiento civil y concretamente las previsiones de su artículo 84 o o , o en el que claramente se establece que: "Toda delll·anda de,ber6 presentarse o o personalmente por quien la suacr-Ibe , ante el secretario de la autoridad o o • judicial a quien se dirija ••• y que en las condiciones anteriores en l' , o • o )•:'o este aspecto no consagra la ley excepciones para las demandas presentadas • , • por los defensores de menores en representaci6n de todas aquellas personas que por carecer de recursos económicos para contratar un abogado deben · o , o acudir a ésta especial protecci6n del Estado.
- 00 • o , I ,
- , o
, , o o • Es evidente que teniendo en cuenta la previsi6n legal parcialmente transcrita, la decisión de devolver la demanda por no haber sido presentada personalmente o no puede catalogarse como manifiestamente prevaricadora porque en realidad o se trata de una interpretaci6n de la ley ubicada dentro de la m~s estricta o • o • literalidad de su mandato. •
- • 2)Otro de los hechos que se imputa a la sindicada es la demora en la notificao ción del mandamiento ejecutivo y particularmente que para tales efectos
• ,o • o
- • o • - • ." _A _ .... n:c_....:.:r.·,,,. . . . . o • o -, ·."T'i.--¡: .. ~,~ "v '.' c--'-t.J'- 6· • -- o - • • • - : _-_ - < - ... -- - ~ ' _ '.' o o
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,. • • • '. • , • • , • • , • • • _' • • -13- • " ) • •, , ,. , , • •
- •• hubo negligencia del actor. La juez sindicada en su indagatoria explic6 • • que cuando no se logra realizar la notificaci6n en la primera oportunidad,
- ,
• , • • · 1 , " • · se reitera la orden de que se surta, porque no se considera justo que un • • , · · ,, • . • solo informe negativo del citador sea suficiente para emplazar, raz6n por • _• , • •
- !
• /_ • la cual se intenta una vez más la posibilidad de efectuar la notificaci6n ,• •
- • • • • I , I de la demanda, lo que tiene una mayor justificaci6n en los procesos alimenta- • rios en los que de manera regular o generalizada, las partes procesales
, • son muy pobres y la publicación de un emplazamiento es muy costosa. Es • • •
- • i , l de advertir que, efectivamente en el proceso subjudice cuando se solicit6
por la parte actora la aplicación. del. art.318 del C. de P.C., el -Juzgadc • -_ . .
- • , dict6 un auto del 24 de noviembre de 1988 en el que se'dispuso: "Previamente • • a resolver en forma favorable la anterio
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