CSJ - SP 6714(04-11-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6714(04-11-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
0 9 1 -F-BLICA DE COLOMBIA CASACION -RAD. No. 6714
C/José Arturo Valdés Sánchez A ——A —— ia em , D/ Homicidio. Jifrema de Austicio —]];—] A
CORTE S UPREMA D E JUSTICIA
-—
SALA D E CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor.
JORGE. CARREÑO LUENGAS
Aprobado Acta No. 134 Ct e A A rr rr RN ) santdea Bfogéotá , D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). V I 8S T 0 S El _8 de agosto de 1991 el Tribunal Superior e CEL NA A) — Fin e BY de Neiva confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de Garzón mediante la cual condenó al procesado JOSE ARTURO VALDES SANCHEZ O CASTILLO a 16 años de prisión, al pago de perjuicios y a las sanciones accesorias correspondientes como responsable del delitode homicidio agravado, decisión recurrida en casación por su defensor. H E C H O $5: A eso de las once y media del día 20 de julio de 1990 en momentos en que Marco Antonio Martínez Castro desprevenidamente se dedicaba a recolectar café dentro de un predio rural de su propiedad ubicado en la vereda "Paraiso" del municipio de Guadalupe (Huila), fue alcanzado por un disparo con arma de fuego '.BLICA DE COLOMBIA - 092 de carga múltiple (escopeta) que le ocasionó la muerte en forma
_— inmediata; hecho del cual se sindicd a su vecino y colindante José Arturo Valdés Sánchez o Castillo quien fue capturado el mismo día. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Promiscuo Municipal Ade Guadalupe abrió la investigación oyendo en declaración indagatoria al sindicado quien aceptó haber disparado contra Marco Antonio Martínez Castro con una escopeta de un trabajador suyo porque lo sorprendió dentro de su predio destruyendo una "mata de cidra" de la que dependía su sustento y el de su familia, luego de un intercambio de palabras y de que éste intentara "sacar algo". Afirmó que de tiempo atrás existía una enconada enemistad con la víctima y sus familiares por las amenazas de que era objeto para que abandonara una casucha que ocupaba en arrendaniento, colíndante con predios de sus enemigos y en cuanto a la razon de su proceder explicó que "no sabía como lo había hecho, yo traté de perder el sentido de la ira que me dió al ver la mata, que era una mata que nosotros comiamos". Recibidos los testimonios de las personas que presenciaron los hechos o tuvieron conocimiento de ellos y realizada inspección judicial al lugar de los mismos,a fin de establecer la distancia a que fue hecho el disparo, condiciones de visibilidad y audibilidad existentes y sitios donde se encontraba la "mata de cidra" y donde fue hallado el cadáver, el Juzgado Veintidós de InsHI “I2YBLICA DE COLOMBIA To 093 trucción Criminal de Garzón calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra el procesado por el delito de homicidio agravado (artículos 323 y 324-7° del C.P.) porque contrariamente a lo dicho por Valdés Sánchez o Castillo resultaba demostrado que éste acechó a su víctima aprovechándose de su estado de indefensión; providencia apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Neiva. Celebrada audiencia pública, el Juzgado Primero Superior de Garzón puso fin a la instancia condenando al acusado a la pena principal de 16 años de prisión; fallo impugnado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior mediante el que es objeto del recurso de casación. DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal tercera de casación se acusa la sentencia por haber sido dictada en juicio viciado de nulidad y se formulan dos cargos asi: Primero: Quebranto del artículo 358 del C. de P.P. anterior (Hoy 333 de la codificación vigente) ,que imponía al funcionario judicial la obligación de investigar con igual celo tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado toda vez que en el presente caso no se desplegó la actividad necesaria en orden a indagar por las condiciones que caracterizan la personalidad de José Arturo Valdés Sánchez o Castillo, especialmente su estado emocional vivido al momento de la consumación de los hechos "y según el cual, J.ICA DE COLOMBIA - 4Hrema de Justicia conforme lo afirma en su indagatoria, trató de perder el sentido de la ira que le dió al ver que su enemigo, el occiso, le destruía la mata de cidra que constituía el alimento para él, su compañera marital y sus cinco menores hijos"
(Subrayas del texto). La falta de celo investigativo por no haberse sometido el procesado a examen psiquiátrico a fin de establecer si al momento de los hechos "pudo haber perdido el sentido", por la fuerte emoción de la ira padecida, llevaron a una condena que no se hubiera producido, de haber mediado dicha pericia.
Segundo: Flagrante violación de los artículos 25 de la anterior Constitución Nacional (hoy 29 de la nueva Carta consistente en no haberse practicado oportuna y debidamente “"'las diligencias tendientes a conocer la personalidad del señor procesado y muy especialmente en el momento en que pudo haber padecido la grave anomalia psíquica transitoria del trastorno mental, muy propia en las constituciones hiperemotivas, como la del señor procesado Valdés Sánchez o Castillo; todo lo cual hubiera podido realizarse por medio de la prueba pericial psiquiátrica o psicológica, viene a constituir, sin duda alguna, graves informalidades procesales"
(Subrayas del texto). Consecuente con dicho planteamiento solicita la nulidad del proceso a partir del auto de cierre de la investigación.
CONCEPTO DE LA
PROCURADURIA DELEGADA
El Ministerio Público representado por el ProLA o Lo o] lO E A TANIA ST CoNoNEN - - ANNNDA curador Tercero Delegado en lo Penal, pide que no se case la sentencia recurrida porque la acusación se fundamenta en la desmentida - versión del sindicado respecto al supuesto trastorno mental que dijo haber padecido al momento de cometer el hecho punible pues las pruebas recaudadas demuestran que las cosas ocurrieron de diferente manera a como las relató en su indagatoria toda vez que la "mata de cidra" señalada como el motivo de discordia se encuentra plantada dentro del predio de la víctima y el victimario se parapetó al pie de dicha planta y desde allí disparó "a mansalva" sobre la humanidad de Marco Antonio Martínez Castro en momentos en que se dedicaba a recolectar café produciéndole la muerte en forma inmediata. El recurrente no probó, fuera de toda duda, que su representado padeciera de trastorno mental, situación que hubiera llevado al funcionario instructor o al juzgador a someterlo a examen psiquiátrico para acreditar el alegado estado de inimputabilidad en el que pudo haber actuado y tal planteamiento se apoya solamente en la "versión acomodada de los hechos" vertida por el incriminado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo evidente a juicio de la Sala que los dos reproches formulados a la sentencia bajo el ámbito de la causal tercera de casación tienen un origen común: la ausencia de examen psiquiátrico del sindicado para determinar su estado de salud mental al momento de ejecutar el hecho punible y siendo el uno complemento o desarrollo del otro, los examinará en forma conjunta como
TEPUBLICA DE COLOMBIA
vor 096 a o Siprema de Justicia si se tratara de un único cargo de nulidad por la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, máxima . garantía consagrada en el artículo 29 de la Carta Política (26 de la anterior codificación constitucional). Para que el comportamiento de un procesado pueda ser ubicado dentro del marco de la inimputabilidad -ha dicho la Corte con reiteraciónes preciso acreditar que al momento de realizar el hecho punible no tuvo la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, debido a inmadurez sicológica o trastorno mental (Artículo 31 del Código Penal); situación que por sus significativas consecuencias punitivas debe ser cabalmente comprobada sin que basten para su reconocimiento simples afirmaciones, conjeturas o meras alusiones sobre su existencia. La prueba idónea para su verificación es el examen siquiátrico como lo preveía el artículo 411 del C. de P.P. de 1971, o se infiere del texto del artículo 358 de la anterior codificación procedimental penal (Decreto 050 de 1987) armonizado con el 333 de la legislación vigente (Decreto 2700 de 1992) que alude a la investigación integral; pericia cuyo ordenamiento solo es posible frente a medios de convicción atendibles de los cuales surjan datos o antecedentes verosímiles relativos a la personalidad del presunto inimputable o de su conducta. De manera que la ausencia del examen siquiátrico del procesado constituye motivo de nulidad por inobservancia o pretermisión de una de las formas del debido proceso, únicamente cuando obren en autos válidos y atendibles elementos de persuación que
al EPUBLICA DE COLOMBIA To 097 he y "e LI h “— Do 6 Tfirema de Austicio permitan suponer fundadamente que éste se encontraba, al momentode la comisión del hecho , en situación de inimputabilidad. En el presente caso, como bien anota el Procurador Delegado, no existe prueba seria o verosímil que permita suponer razonablemente que José Arturo Valdés Sánchez o Castillo al momento de ejecutar el hecho punible por el que fue juzgado y condenado se encontrara en situación de inimputabilidad por trastorno mental transitorio que hiciera imperativa la práctica de una pericia siquiá- trica. La única información al respecto la suministró el sindicado al momento de rendir indagatoria cuando dijo que "trató de perder el sentido" por la ira que le dió al ver que el occiso había invadido sus predios y se dedicaba a destruir la "mata de cidra"; manifestación categórica desvirtuada por la testigo Hermilda Floriano que lo vió cuando armado de escopeta y parapetado junto a la planta de cidra le disparó a la víctima, que desprevenidamente se ocupaba en recoger café dentro de su finca, y lo dicho por el declarante Angel Floriano García quien negó haberle informado de la conducta perturbadora atribuida al interfecto. Además, si se tiene en cuenta, - como aparece probado mediante inspección judicial al lugar de los hechos y diligencia de levantamiento del cadáver, que la mata de cidra se encontraba plantada en propiedades del occiso y su cadáver fue hallado dentro de su propia finca, colígese que las afirmaciones del procesado
en tal sentido son abiertamente contrarias a la verdad.
“PUBLICA DE COLOMBIA
7 098 PEA) Tri pre a de Austicia - 8Nada hace suponer que José Arturo Valdés Sánchez o Castillo hubiése sufrido trastorno en su siquismo o en su vida afectiva o de relación que permitiera tenerlo como inimputable; ! por el contrario, la claridad, lucidez y habilidad mental con que rindió sus descargos acudiendo al recurso de manifestar que "trató de perder el sentido" a consecuencia de una «provocación inexistente, descartan la posibilidad de situar su conducta en el terreno de la inimputabilidad. Además debe tenerse en cuenta que no aparecen antecedentes personales o familiares que permitan deducir la posible existencia de una enfermedad mental en el sentenciado. Esta misma explicación del acusado había sido explotada por su defensor para reclamar de los juzgadores de instancia la diminuente de la ira (Artículo 60 del C.P.) resultando extraño que el mismo profesional del derecho que ahora lo asiste como recurrente en casación, no hubiera advertido la existencia de un trastorno mental en su cliente exigiendo la práctica de la pericia siquiátrica que ahora nota de menos. Así pues, no se incurrió en la mulidad incoada por el libelista puesto que de las pruebas con que cuenta el proceso no resultaba forzoso la práctica del examen siquiátrico omitido. No prospera la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con su colaborador fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RADICACION No. 6714
_C/ José Arturo Valdés Sánchez A SS Mill PEE a D/ Homicidio. Siprema de JAesticia - 9 — RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida a nombre del procesado JOSE ARTURO VALDEZ SANCHEZ O CASTILLO, de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese , notifíquese y devpélvase. Dy7 1— 1777/27,
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS
| —— J e 114 — MN / td - |
GUILLERMO DUQUE RUIZ
GUSTAVO MEZ VELASQUEZ
—— 7
7 ZN EMS DIDIMO PAEZ VELANDIA ____ is IAS _ — 1 (= 7 ra —
— TT
JUAN MANUE ORRES FRESNE JORGE AS VALENCIA M.
/ —
RAFAEL CORTES GARNICA
Secretario