CSJ - SP 6716(06-05-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6716(06-05-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
— :E e 1 | .R Ca \d .i Ac Lac Ci Ió Dn E S
Y67 L1 I6 BA RDO
ARDILA :
Casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
A A WRAprobado Acta No. 039 Santafé de Bogota, D.C., seis (6) de mayo 5 de mil novecientos noventa ytres (1.993). | : | 3 ee En E MD AE AL ES hn, ATE A AL A OTR TL "mamar .a e VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el defensor de los procesados ALCIDES (o NTi EiiNa EN Yesid) y LIBARDO ARDILA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Supede rOrdien oPúrbli co (hoy Nacional), mediante la cual aumentó a ocho años de prisión y veinte salarios mínimos de multa la pena que el Juzgado Doce Especializado de Florencia impuso al procesado ALCIDES ARDILA, al tiempo que revocó AA a da ] la absolución en favor de LIBARDO ARDILA para imponerle igual LJ EA CN y E winiry pr sanción que al anterior, como infractores al Estatuto Nacional de Lim Laa A Estupefacientes. NADIE rtm EI ARCS as ml Ee s 4 i b a s b HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 24 de mayo de 1.990, siendo aproximadamente las 7.30 de la noche, en un retén instalado por el batallón
Juanambú del Ejército Nacional en el perímetro urbano de la localidad de Belén de Los Andaquíes, hacía la vía que conduce a San José del Fragua fueron retenidos Arnulfo Huaca Cruz conductor de la motocicleta Suzuki negra con placas VBU99 y los hermanos LIBARDO y m mALCIDES ARDILA quienes se transportaban en el campero Daihatsu
- — modelo 82 color rojo y blanco de placas LD2S91, dentro ‘del cual se
— — — — — — halló cocaína en cantidad de treinta y siete libras y media. - El comandante del antecitado Batallón consignó en el parte de captura que el operativo se realizó en virtud de informes de inteligencia según los cuales ese día y hora, pasaría por el sector y precedido de una motocicleta que llevaba el encargo de avisar sobre los retenes militares; un vehículo campero de colores rojo y blanco transportando coca. La investigación le correspondió al Juzgado Doce Especializado de la ciudad de Florencia, que una vez oyó a los sindicados en indagatoria, profirió el auto de junio 10 de 1.990 decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, agravado por el numeral 30. del artículo 38 ibídem. 3 Una vez clausurada la investigacién, con providencia de octubre 8 del mismo afio se calificé su mérito citando a audiencia a los hermanos ARDILA como autores del delito I precalificado y sobreseyendo de manera definitiva a Arnulfo Huaca
Cruz. Culminada la audiencia pública, produjo el Juzgado el fallo de 28 de noviembre de 1.990 absolviendo a LIBARDO ARDILA por los hechos endilgados, mientras que a ALCIDES o YESID ARDILA lo condenó como autor del delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 inciso lo., con la agravante derivada de la cantidad de fármaco icautado, pese a lo cual le impuso como pena principal cuatro años de prisión al abonarle al beneficio establecido en el artículo 45 ibídem, por haber denunciado como propietario de la droga a Isidro Vásquez. La pena pecuniaria se fijó en diez salarios mínimos, disponiendo la consulta de la sentencia en caso de no ser apelada. Al resolver el anotado grado jurisdiccional y variada para entonces la competencia en la segunda instancia del Tribunal del Distrito de Florencia. al Superior de Orden Público, profirió esta última Corporación su proveído del 25 de abril de 1.991 que introdujo las modificaciones “gravosas ya enunciadas, confirmó la entrega de la motocicleta y el Daihatsu, y resultó por último objeto de impugnación extraordinaria.
LAS DEMANDA SS: E Sa o Lain d p n a ao j 4 1.- En la demanda a nombre de ALCIDES ARDILA el actor formula dos cargos bajo el amparo de la causal tercera del
artículo 226 del Decreto 050 de 1987: I En la primera censura señala que la sentencia de primer grado dispuso la consulta de la providencia ante el Tribunal Superior, obedeciendo el artículo 19 de la Ley 2a. de
1.984 si estar muy claro si de ese grado jurisdiccional debía resolver el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, o el de Orden Público, siendo sí de toda claridad que en cualquiera de los casos la consulta solo procedía respecto de la absolución de E LIBARDO ARDILA, y de la entrega de la motocicleta de placas VBU99, E E más no en lo relacionado con el otro acusado, pues según las — — previsiones del artículo So. ordinal 40. del Decreto 099 de 1.991, modificatorio del artículo 19 de la Ley 2a. de 1.984, gor haber sido condenado a la pena de cuatro años de prisión, el ad-quem no podía adentrarse en el terreno de la "cosa juzgada" so riesgo de incurrir en la causal de nulidad del artículo 305-1 del Código de Procedimiento Penal invocado, por falta de competencia. El segundo cargo se hace consistir en la vulneración del principio constitucional del artículo 31 superior, ya que el Tribunal no podía agravar la pena al sentenciado como único apelante; inobservando por ese hecho las formas propias de cada juicio, al tiempo que se inaplicó la "Ley permisiva o favorable". Con base en lo antes expuesto, el libelo concluye solicitando a la Sala proceda a casar la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Orden Público mediante la 187 5 cual se decidió extender el gradode consulta a una condena dictada por el señor Juez Doce Especializado de Florencia la cual estaba excluida de este grado jurisdiccional y en su lugar se emita la decisión prevista en el ordinal 20. del artículo 228 del Código de
Procedimiento Penal. 2.-En la demanda presentada a nombre de LIBARDO ARDILA el cargo único que el censor presenta toma asidero en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, mediante el cual dejó de aplicarse el principio del in dubio pro reo. Apoyando aqui su crítica el censor en los argumentos de la sentencia de primer grado, donde se dijo que no existía la plena prueba para condenar al acusado, como en el criterio del Agente del Ministerio Público que fue coincidente con el anterior en la segunda instancia, sostiene que la versión suministrada sobre los hechos por " el procesado LIBARDO ARDILA está amparada por la presunción de veracidad determinada por el derecho que tiene de hacer constar todo lo que considere como conveniente para sus descargos y deberá ser tomada en toda su integridad". El Tribunal incurrió además en un verdadero "LAPSUS CALAMI" al citar como norma procesal fundamental el artí- culo 147 del Código de Procedimiento Penal, debiendo hacerlo del 247 ibídem, pues "en este caso, la norma llamada a regular la situación jurídica del procesado era el artículo 248 del C. de P.P., en razón de que entre las conclusiones a las cuales llegó el juez de primera instancia y el Representante del Ministerio Público en la segunda instancia, frente a las conclusiones del Tribunal de Orden Público, se presenta la DUDA que ha debido resolverse a favor incriminado." AN a EF 3
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6 Procurando un mejor apoyo de su apreciación, cita apartes del fallo de esta Corporación de julio 12 de 1.989 con
ponencia del Magistrado Doctor Guillermo Duque Ruiz alusiva al in dubio pro reo, y para concluir su exposición señala que el Tribunal Superior de Orden Público incurrió en manifiesto error de hecho al no haber tenido en cuenta el fenómeno de la duda a pesar de su clara demostración, dejando de aplicar en forma directa los artículos 246, 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal, para reflejar esa omisión en la violación indirecta del art. 38 ordinal 30. de la Ley 30 de 1.986. Como consecuencia se le pide a la Corte proceda a casar la sentencia, dándole cumplimiento al artículo 228 ordinal lo. del Código de Procedimiento Penal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Al referirse a la demanda presentada a nombre de ALCIDES ARDILA, el Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal hace el siguiente recuento de las disposiciones que han regido el grado jurisdiccional de la consulta dentro de las infracciones de que aquí se trata: 1.- Los Jueces Especializados en atención a los Decretos 474 de 1.988 art. 23 y 1582 del 4 de agosto de 1.988, eran competentes para conocer de los delitos previstos en la Ley 30 de 1.986, artículos 32, 33, 34 y 35, de acuerdo al trámite establecido en la Ley 2a. de 1.984; ratificación hecha mediante el Decreto 2626 de
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- - ho eS noviembre 16 de 1.989. 2.- El artículo 19 de la Ley: 2a. de 1984 consagraba:
"Las sentencia es apelable en el efecto suspensivo, pero en todo caso deberá consultarse. La Apelación y la consulta se surtirán ante la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior, conforme al Código de Procedimiento Penal." 3.- La anterior disposición fue modificada por la norma 5a. numeral 40. del Decreto 2730 del 20 de noviembre de 1.990, que entraría a regir de acuerdo a lo señalado en el artículo 102, a partir del 16 de enero de 1.991; asignando la competencia en segunda instancia al Tribunal Superior de Orden Público y estableciendo: "Del grado jurisdiccional de consulta en relación con todas las sentencias absolutorias, las providencias que disponen cesación de procedimiento o la devolución de bienes a particulares y los autos inhibitorios que impliquen devolución de bienes. Si el Tribunal inadmite el recurso de apelación y la providencia impugnada es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, asumirá inmediatamente el conocimiento del proceso y dará el trámite correspondiente." A su vez, el artículo 14 de Decreto 2790 de 1.990, al regular el tránsito de legislación, ordenó que los procesos en poder de los Tribunales Superiores se enviaran en el estado que estuvieran al Tribunal de Orden Público; pero antes de su entrada en vigencia, se eXpidió y promulgó el Decreto 099 de 1.991 en el cual sin modificaciones mantuvo lo relacionado con 8 el grado jurisdiccional de la consulta; estas disposiciones empezaron a regir a partir de su publicación en el diario oficial 39.628 de enero 14 de 1.991.
Así, los hechos ocurrieron y el fallo de primera instancia se dictó por el Juzgado Doce Especializado de Florencia en noviembre 28 de 1.990, bajo la vigencia de la Ley 2a. de 1.984 | | y el Decreto 2626.2 de 1.989. | Pero no ocurrió lo mismo con la sentencia de Segunda Instancia proferida en abril 25 de 1.991 por el Tribunal de Orden Público; pues para entonces regían las disposiciones del Decreto 2790-5.4 de 1.990 y el Decreto 099 de 1.991, que excluía la consulta respecto a las sentencias condenatorias, estando la competencia del Tribunal de Orden Público limitada al conocimiento | | del fallo absolutorio; por cuanto que, Y "...no puede pretenderse que por el simple hecho de que varias decisiones se encuentren compiladas en un mismo cuerpo ul | documental, todas ellas constituyan una sola y permitan, al a margen de las disposiciones legales, su revisión in integrum. o vo En efecto: la sentencia, como de antaño viene sosteniendo esta o oficina, es un acto unitario e independiente que resuelve la _ | situación procesal respecto de cada uno de los vinculados a la o actuación judicial y en relación con cada uno de los ilícitos | i que se juzguen dentro de la misma, unidad que no se pierde ni | desnaturaliza por el hecho de que, adosada a ella e incluso E con similares fundamentos, se resuelvan simultáneamevnartieas uu situaciones jurídicas que por virtud de los mandamientos de la ley deban acogerse en el mismo pliego documental en razón a su
conexidad o unidad procesal. Vale decir, que en el caso a estudio, la providencia sometida | a la consulta del Tribunal Superior de Orden Público contenía dos diversas sentencias que ponían fin, simultáneamente, a dos | asuntos que se juzgaron y fallaron en la misma providencia en cuanto eran íntimamente conexos. La primera sentencia, oo cobijaba la situación procesal de LIBARDO ARDILA, quien fuera | absuelto por el juez de primera instancia; la segunda, uu resolvía esa misma situación respecto de YESID o ALCIDES o ARDILA, condenándolo a pena privativa de la libertad por el delito por el cual fue juzgado." | 1 1 . | . | . a1 _ — Me man ys — ' iset da tb 9 Por manera pues que el Tribunal Superior de Orden Público, aún desde que recibió la actuación, no tenía competencia para revisar más que la sentencia absolutoria proferida a favor del incriminado LIBARDO ARDILA, como acertadamente se lo hizo notar su colaborador fiscal en el concepto del 19 de marzo de 1.991 que, sin embargo, no fue siquiera mirado por la Sala correspondiente de la Corporación al momento de decidir. Lo anterior, porque la norma que eliminó la consulta para sentencias condenatorias entró a regir inmediatamente por tratarse de una norma de tipo procesal y no se había iniciado el trámite propio de la segunda instancia con relación a la sentencia, pues aún el Tribunal no había aceptado -a través del auto que ordena correr traslado al agente del Ministerio Públicosu competencia formal para resolver el grado jurisdiccional. |
El grado jurisdiccional de consulta, efectivamente, tiene orígenes y finalidades diversos a los procurados por la impugnación de una decisión judicial, porque si en ésta se pretende la protecciónde algún derecho particular, en aquella se persigue defender los intereses generales de la sociedad; a la par que la apelación procede, por regla general, frente a todo tipo de providencias, la consulta solamente es operante en relación con una especie de ellas: las que, de alguna manera, le ponen fin al proceso, como norma de principal cobertura; en tanto que la apelación puede interponerse en cualquier clase de trámites judiciales, a condición de que se cumplan los presupuestos, la consulta solamente procede en aquellos en los que el delito sea, por tal manera grave, que amerite la revisión oficiosa de la providencia por la instancia superior. Estas condiciones, marcan también una importante diferencia en torno a la competencia del juzgador de segundo grado: si en la apelación es principio general la revisión de toda la providencia sin limitación alguna -salvo la novísima prohibición constitucional para las sentencias condenatorias-, en la consulta el precepto es de la restricción: al funcionario solamente le está permitido inmiscuirse en los asuntos que expresamente, por previsión legal, son susceptibles de tal grado jurisdiccional." Con base en lo antes expuesto, y compartiendo la tesis propuesta en la demanda presentada a nombre de ALCIDES ARDILA, solicita en su favor se decrete la nulidad a partir del momento en que se dispuso el trámite de la sentencia en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Orden Público; pues para éste procesado la decisión quedó ejecutoriada ante el Juzgado
Doce Especializado de Florencia, al no interponerse recurso alguno. Del segundo cargo pregona su improcedencia, isah }= o 10 porque para el momento de proferirse el fallo de segundo grado, la Constitución de 1991 no había sido todavía promulgada, así que mal podían para entonces contrariarse las disposiciones del artículo 31 superior que se invocan; de otra parte, recuerda que ALCIDES ARDILA no recurrió en cuanto a su condena, siendo presupuesto de su operancia haber actuado como apelante único. Con relación a la demanda presentada en nombre de LIBARDO ARDILA sostiene la Delegada que el cargo resulta inadecuadamente planteado, y aparte de la polémica que pueda presentarse en torno a la naturaleza misma del artículo 248 del código de Procedimiento Penal como norma de contenido sustancial o de naturaleza procesal, de cualquier forma el recurrente no la abordó. Aún cuando el libelo propone un pretendido error de hecho sobre las pruebas, tampoco especifica en forma clara, precisa y completa, cuál o cuáles fueron las tergiversadas, omitidas o supuestas por el fallador; abarcando de modo genérico en su ataque todos los elementos allegados, lo cual imposibilita ala Corte por expresa prohibición entrar a hacer un análisis universal de lo actuado en búsqueda de posibles errores que la demanda no concreta. Los argumentos del casacionista se limitan a presentar las conclusiones del sentenciador de primera instancia en su sentencia y las consideraciones del agente del Ministerio Público ante la segunda instancia, omitiendo una confrontación con lo propuesto por el Tribunal de Orden Público que permitiera
establecer la vulneración que acusa de las normas probatorias, y 11 de los preceptos sustanciales que estimó infringidos. El recurrente se limitó a aseverar que la indagatoria del acusado LIBARDO ARDILA debió ser acogida como válida por el sentenciador en el sentido de que el incriminado no participó en el delito investigado, pasando con tales argumentaciones a la otra forma de error, la de derecho por falso juicio de convicción; dejando de confrontar el valor probatorio de la indagatoria con las demás pruebas recaudadas en el plenario; aunque de haberse ocupado de ello, la demanda tampoco tendría vocación de prosperidad, por cuanto no cabe invocar la valoración probatoria respecto de la indagatoria, cuya apreciación se rige de acuerdo con las reglasde la sana crítica. La sugerencia que le hace a la Sala, es la de CASAR PARCIALMENTE la sentencia en relación con el procesado ALCIDES ARDILA por lo improcedente de la consulta, DEVOLVIENDO lo actuado al Tribunal de origen para reposición del trámite irregular CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Los dos cargos que el censor eleva para demandar la nulidad del fallo de segunda instancia respecto del acusado ALCIDES ARDILA parten, como fundamento común, del 12 presupuesto de la incompetencia del ad-quem para tocar una decisión condenatoria no impugnada, luego de desaparecer respecto de ella y por ministerio de la ley, entre la fecha de la decisión de primer grado y la adoptada por el Tribunal, el grado jurisdiccional de la consulta. Aceptando como corresponde la realidad de ese
tránsito de normas, en cuanto los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991 promulgados luego de emitida la sentencia del Juzgado Especializado y en ella la orden de someterla íntegramente a consulta, e indiscutible que el conocimiento del asunto pasaba del Tribunal de Florencia al Superior de Orden Público (artículo 5-3 del Decreto 2790 de 1990), las consecuencias que de esa modificación legal repercutían sobre el caso de la controversia eran en verdad aquellas que con el aval del Ministerio Público promueve el casacionista. 1.1.-Dando respuesta al primer cargo que contiene la demanda en relación con el acusado ALCIDES O YESID ARDILA se tiene: 1.1.1.- Para el caso en que el contenido de la sentencia que se impugna hubiese sido exclusivamente de condena, ninguna duda cabe en cuanto a la inoperancia del grado jurisdiccionalde la consulta, excluida por voluntad expresa de la ley, pues no solamente como normas procesales los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991 tenían aplicación prioritaria y cumplimiento inmediato frente a las normas que sustituyeron, sino que ante los posibles alcances gravosos que la revisión por consulta pudieran entrañar para el procesado, los efectos de esa nueva preceptiva 13 debian también privar por su naturaleza de norma posterior y favorable, segun consecuencias que fija el articulo 29 constitucional, inhibiendo aquella posibilidad por la cual optara el adquem al revisar, para agravarla, la situación del condenado. En términos semejantes definió la Sala su
criterio en reciente decisión de marzo 5 de 1993, con ponencia del Magistrado Doctor Gustavo Gómez Velásquez. 1.1.2.- Tratándose del caso de los llamados fallos mixtos dentro de los cuales y por operancia del principio de unidad se resuelve la situaciónde varios procesados con decisiones diversas, unas de condena y otras de favor, o aún cuando respecto de un mismo procesado a quien se han imputado varias infracciones, de unas se le absuelve y por otras se condena, podría pensarse que la competencia otorgada al ad-guem para revisar por consulta la decisión absolutoria autorizaría a extender análisis y decisión a la condena en búsqueda de un fallo coherente Y que sea garantía del principio de igualdad como de la unidad de imputación y juzgamiento. = — Razones hay, sin embargo, que privan para tales E — d D eventos la posibilidad de un conocimiento amplio e ilímite: A L e a) Visto el problema desde un aspecto exclusivamente normativo, cabe recordar que tanto en vigencia del Decreto 050 de 1987 -artículo 538-, como a la luz de la codificación procesal que ahora rige -artículo 217-, las facultades otorgadas al ad-quem han sido amplias para "decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada", licencia que fácilmente se | t a m O e b 14 comprende, apunta a la necesidad de permitir la expedición de fallos lógicos, completos y congruentes, que armonicen sus diferentes decisiones. I Sin embargo y aún antes de que surgiera para
este principio general la restriccion constitucional del artículo 31 relativo a la irreformabilidad adversa del fallo respecto del procesado que actúa como único apelante, ya la jurisprudencia había interpretado que esa amplia competencia del ad-quem tenía vallas o linderos que solo autorizaban su ejercicio dentro de aquellos aspectos que íntima y estrechamente estuvieran vinculados con la decisión principal que se impugnaba y participaran de su naturaleza. La anterior situación no sufre modificaciones relevantes porque ahora el legislador en el actual artículo 217 del Código de Procedimiento Penal incluya la específica fórmula de que la amplia competencia se de tanto en caso de apelación como de consulta, porque con esta norma general no podría entenderse desnaturalizada la especial que restringe la consulta con exclusividad a los tallos absolutorios, excluyendo de este modo las condenas. A esta conclusión conduce a la par con la expresa y taxativa delimitación del sentido del fallo que se hace susceptible de la revisión de instancia (absolución), la norma general contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que por principio de integración -Y guardadas las debidas proporciones en cuanto a las salvedades de las normas especiales en materia procesal penal-, no puede dejar de armonizarse en este ij }la J 15 analisis, precepto según la cual "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el . dl superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fué objeto del recurso, salvo sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo cuando ambas partes hayan apelado o la que no
apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones", b) La conclusión anterior cobra mayor fuerza dentro del llamado fallo mixto en la medida en que siendo individual la responsabilidad penal del procesado, la autorización otorgada por el legislador para la revisión de la situación de uno solo de varios enjuiciados, no podría extenderse para comprender también la situación de otro u otros acusados, pues de haber sido tal el interés legislativo, no cabe duda que así habría tenido que indicarse, pues las normas sobre competencia no facultan su ampliación por vía interpretativa, y sí en cambio es la situación de cada incriminado a tal punto individual e independiente, que la misma ley autoriza para que por separado se investiguen y fallen bajo distinta cuerda las conductas de los diferentes partícipes de una misma infracción, cuando bajo diversas circunstancias la unidad de procedimiento se dificulta o rompe. Cc) Por último y aún admitiendo por vía de discusión como posible que la extensión de la competencia en el caso de la consulta autorizara tocar la situación de «tro procesado, el argumento de la coherencia del fallo que invitaría a 2quiparar las penas de quienes responden dentro de unas mismas circunstancias por idéntica infracción tampoco podría autorizar la iesmejora de la situación del condenado cuyo fallo no sea 16 susceptible de consulta o no hubiese sido apelado por parte de quien tuviese un legítimo interés, pues esa posibilidad contrariaría en el tránsito de normas el principio de favorabilidad, además de merecer ahora el repudio expreso del artículo 217 del Decreto 2700 de 1991 en su parte final, regla que
a su vez emana del mandato constitucional del artículo 31 superior. La necesaria prosperidad del cargo interpuesto impone que por incompetencia case la Sala la decisión del Tribunal ad-quem que desmejora la situación del acusado en referencia, regresando por consiguiente a la vigencia del fallo de primera instancia según lo autoriza el artículo 229, ordinal lo.del C.de P.P.. 1.2.- En los términos en que se anuncia la decisión en el caso del acusado LIBARDO ARDILA, la segunda censura intentada con la misma finalidad de mantener inmodificada su condena prevista en la primera instancia se desestimará por sustracción de materia, no sin antes aclarar que de otro modo este cargo estaba destinado al fracaso por partir de un presupuesto de hecho por completo extraño a la realidad que abriga el expediente, pues mientras el casacionista invoca para atacar la intervención del Tribunal la violación del artículo 31 de la Constitución Nacional en cuanto la segunda instancia no podía agravar la situación del apelante único, la secuencia procesal indica que ALCIDES ARDILA nunca impugnó directamente ni mediante su defensor la sentencia del Juzgado. 2.- Formulada a nombre del acusado LIBARDO ARDILA la segunda demanda de casación, en ella se invoca según se 17 recuerda, la violación indirecta de la ley por errores de hecho en la apreciación de la prueba, errores que condujeron a la inaplicación del in dubio pro reo. Como de modo acertado conten elo sperttinaent e a esta impugnaciónel Ministerio Público, omitió insalvablemente la demanda especificar en forma clara, precisa y completa cuales
a " s R ~~ fueron las pruebas que resultaron por el juzgador tergiversadas. s r e e t omitidas o supuestas, y esta sola circunstancia impide a la Corte el análisis de la inconformidad, pues a diferencia de la intervención en las instancias donde la competencia del superior es plena, exige el recurso de casación que el actor delimite la acusación, y concrete, cuando a el recurre, el error de hecho o de | 3 o | derecho cometido. Mientras estas exigencias no se cumplan, impedida se verá la Corte dentro del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria a quebrantar su neutralidad para ingresar libremente y a voluntad a al búsqueda y análisis de los posibles errores que contenga la sentencia, pues advertida en : ella la doble presudne clegialóidand y acierto, la imprecisión del casacionista no puede oficiosamente ser suplida, quedando irremediablemente por saber cuales fueron los medios supuestos, desconocidos o deformados en su contenido o sentido. Si el censor creyó suplido el reguisito refiriendo con exclusividad a la versión injurada de LIBARDO, recordando que en ella pregonaba su inocencia, no solamente abandonó con ello el deber de realizar un análisis completo de | todos los elementos que apoyaron la condena, sino que también varió | 18 el ataque anunciado, cambiando de los falsos juicios de existencia o identidad a los de convicción, y trasladándose con ello al : f planteamiento de posibles errores de derecho, yerro al cual suma el desconocimiento de que el legislador no le otorgó a ese medio una
tarifa prevalente gue hubiera podido inadvertir el fallador en su sentencia. Inadmisible por lo demás resulta en casación el método de cotejar las razones que tuvo el a-quo para absolver, en frente de aquellas plasmadas por el Tribunal para revocar esa medida, pues tanato se ignora con ello que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, como se desatiende en cambio el deber de concretar de manera clara y precisa la causal que se invoca, y el deber correlativo de orientarse a su demostración. Ello se muestra cuando en la providencia impugnada se cumple para desestimación de la excusa de inocencia, con el deber de sopesar en su conjunto todos los medios que a ella se oponían, pruebas que por dejar incólumes el actor en su precario esfuerzo, continúan sirviendo de sustancial apoyo a la condena. No prospera la impugnación. Con basene l as precedentes consideraciones, la Cortes Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19
RESUEL V E: PRIMERO.- CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en segunda instáncia por el Tribunal Superior de Orden Publico (hoy Nacional), en cuanto agrava la sanción impuesta por el Juzgado Doce Especializado de Florencia al procesado ALCIDES (o YESID) ARDILA. En su lugar se fija como definitiva al acusado la pena principal prevista por el juzgado a-quo, y que tasó en 48 meses de prisión, multa equivalente a diez salarios mínimos
mensuales, manteniendo la imposición de las penas accesorias contenidas en la misma decisión.
SEGUNDO: NO CASAR la sentencia impugnada, en cuanto atañe con el acusado LIBARDO ARDILA.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
ÓRRES FRESNEDA.
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Doo GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. doo - Ll ]
IDIMO PAEZ VELANDIA
A —]]— z]“]—k—— ] ———]—_——— O a i- $ o )oN 20 Casación No.6716 C/Alcides Ardila y o. Hoja de firmas. JA