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CSJ - SP 6724(26-02-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6724(26-02-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

417 4 No. 6724

RADICACION

IEPUBLICA DE COLOMBIA

RENDON

ALBERTO C/CARLOS ACE hy pepe TIA LINA e. y

GUSTAVO

CARDONA.

D/Falsedad y Estafa. Iyfprema de Josticia Ai das ni CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE

CASACION

PENAL Magistrado Ponente Doctor

JORGE CARREÍÑO LUENGAS

(25-22-13) Aprobado Acta No.1% Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos asas T—]————;]—;——;———]—_] ']———]—;];—]——];—;———];—]—T—T——T—Z—[][;[;—É;—;—]T[];——;—;—T;—;———;—;;—];T—;—] SaaS ear Sire noventa : (1003), tres EL ae VISTOS Ha sido recurrida en casación por el apoderado de la parte civil la sentencia de 2 de julio de 1991 mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en cuanto condenó a CARLOS ALBERTO RENDON por los delitos de falsedad en documento “UTA privado y estafa y la revocó respecto a GUSTAVO CARDONA absolviéndolo — , Ni teo UN A | del cargo de complicidad en el delito de estafa. JE my aE a of HECHOS Resulta de autos que el señor Humberto

Piernagorda / ; Medina, persona invidente, dió en administración al sujeto Carlos Alberto Rendón alias "Paso de Reina" un automóvil de su propiedad, de servicio 1 núblico , afiliado a la emp e resa 'Suautomóvil S.A." de Manizales, quien meses después (abril de 1988) aprovechando tal REPUBLICA DE COLOMBIA 41 e 9 circunstancia y valiéndose de artimañas y engaños vendió el "cupo" de afiliación del vehículo al señor Luis Alfonso Buitrago Arango por un millón de pesos; negociación que realizó con la colaboración de Gustavo Cardona que para entonces se desempeñaba como empleado del Instituto Hacional del Transporte —INTRARegional de Caldas. EL PROCESO Iniciada la investigación con fundamento en denuncia presentada por Humberto Piernagorda Medina se oyó en declaración bajo juramento a Luis Alfonso Buitrago Arango, Edelmo "Memo" Salgado Echeverri, William Tabares Mejía, Maria Libia Calad de Landínez y a quienes en una u otra forma tuvieron conocimiento de los hechos investigados vinculándose mediante indagatoria al sindicado Gustavo Cardona. Carlos Alberto Rendón fue emplazado y declarado persona ausente. El 24 de febrero de 1989 el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Manizales calificó el mérito del sumariocon resolución de acusación contra Carlos Alberto Rendón como autor material del delito de estafa agravado por razón de la cuantía y contra Gustavo Cardona como cómplice de dicho delito; nronunciamiento

consentido por la defensa. (fls. 360 y ss del expediente).

Por: auto del 1% de marzo de 1990 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales ordenó acumular a éste proceso las dos causas que adelantaba el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad contra Carlos Alberto Rendón por delitos de falsedad

—— —

REPUBLICA DE COLOMBIA

> :ler ! Ve Sip rema de Austicia - 3en documento privado y estafa (fls. 509 y ss. ibídem). Celebrada audiencia pública en los procesos acumulados el Juzgado Primero Penal del Circuito puso fin a la instancia condenando a Carlos Alberto Rendón a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de $1.196.66 por el concurso de hechos punibles y a Gustavo Cardona a 8 meses de prisión y multa de 666,66 como cómplice del delito de estafa imponiéndoles las sanciones accesorias de rigor. Concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional a Cardona y lo negó respecto a Rendón condenándolos a ambos, en forma solidaria, a pagar a favor de Humberto Piernagorda Medina perjuicios materiales por dos millones de pesos a título de daio emergente y el equivalente en moneda nacional a 500 gramos oro como lucro cesante. Y en orden a restablecer el derecho violado por el punible de estafa declaró nulo el contrato de afiliación celebrado entre Luis Alfonso Buitrago Arango y la empresa "Suautomevil S.A." sobre el taxi de propiedad del denunciante liumberto riernargorda Medina; revalidó el contrato de afiliación suscrito entre éste y

aquélla y ordenó cancelar la autorización de desvinculación del automóvil de servicio público de que da cuenta el proceso. Apelado dicho fallo el Tribunal Superior de Manizales lo revocó en cuanto al procesado Gustavo Cardona para en su lugar absolverlo del cargo de complicidad en el delito de estafa adicionándolo respecto a Carlos Alberto Rendón en el sentido de condenarlo a pagar en favor de Humberto Piernagorda Medina el equivalente en moneda nacional a 500 gramos oro por concepto de REPUBLICA DE COLOMBIA | N -4le Sip rema de Austicia lucro cesante y un millón de pesos a favor de Luis Alfonso Buitrago Arango más intereses, confirmándolo en todo lo demás, mediante el que es obieto del recurso de casación. i DEMARNDA DE CASACION Acogiéndose el ‘censor a la causal primera de casación acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación del testimonio incriminatorio rendido por luis Alfonso Buitrago Arango (prueba principal contra el procesado Gustavo Cardona), de las declaraciones que en uno u otro sentido lo respaldan esto es, las rendidas por Fernando Buitrago Arango, William Tabares Garcia, Maria Libia Calad de Landinez, Ruben Darío Cárdenas y Edelmo "Memo" Salgado Echeverri, malogrando graves indicios de "complicidad respon- | sabilidad" que comprometen a Gustavo Cardona. En desarrollo de la censura contenida en un | "Cargo Unico" critica las diferentes observaciones hechas por el Tribunal Superior en los literales a) a h) de la parte motiva dela sentencia emitida, que llevaron a esa Corporación a dudar de la sinceridad y credibilidad otorgada por el Juzgado a las manifestaciones inculpatorias del deponente Luis Alfonso Buitrago Arango y testigos afines, anteponiendo a las apreciaciones del sentenciador sus personales puntos de vista para concluir afirmando que no son ciertos los reparos formulados a dichos medios de convicción. Contrariamente a lo expresado por el ad-quem en el sentido de no darse la certeza probatoria requerida para conde- / + a h ,———

REPUBLICA DE COLOMBIA

421 | e Iyprema de Arsticia -5nar a Cardona como cómplice de la estafa cometida por Rendón arguye que "los anteriores yerros fácticos ostensibles, por sí solos son suficientes para obtener la casación de la sentencia del ad-quem, habida cuenta que desaparecidos los infundados motivos “de sospecha y parcialidad contra el testigo de cargo LUIS ALFONSO BUITRAGO ARATGO, su testimonio es suficiente para condenar al prcecesado GUSTAVO CARDONA. He aqui la trascendencia de los yerros fácticos ostensibles demostrados", Refiriéndose a los errores de hecho originados en la falta de apreciación de graves indicios comprometedores de la responsabilidad del acusado Cardona señala como tales los siguientes; haber negado en su primera versión el conocimiento de los hechos investirados; haber viajado a la vereda "Pueblo Rico" del municipio de Neira a entrevistarse con el comprador del cupo del taxi señor

Luis Alfonso Buitrago Arango para sugerirle que no lo comprometiera en la ilícita regociación; haber solicitado a los empleados del INTRA William Tabares García y Marfa Libia Calad de Landínez la egilización de los papeles de venta del cupo; negar en la indagatoria todo lo relacinado con la negociación con Buitrago Arango pese a conocer los normenores de la venta del cupo de afiliación del vehículo; negar la llamada telefónica hecha a los empleados del INTRA para que agilizaran los trámites de la negociación ya mencionada y haber exigido en efectivo el valor de la venta del cupo rechazando cheque girado por otra persona; indicios estos que derivan su gravedad de la concordancia, .convergencia y coherencia con la prueba de carpo, es decir, el testimonio rendido por Luis Alfonso Buitrago. Concluye manifestando que "De la demostración de los yerros fácticos ostensibles y trascendentes en que incurrió / REPUBLICA DE COLOMBIA 4272 i. 6fe Ayprema de Hostvcia el ad-quem en la sentencia impugnada por la absolución del procesado GUSTAVO CARDONA , necesariamente se colige la responsabilidad penal — de éste en el reato de estafa, con perjuicio de la parte civil, que aquí procura el resarcimiento real de todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que dolosamente se le irrogn- ? ron', y solicita revocar la sentencia recurrida y condenar a Gustavo Cardona como cómplice de la estafa. En cuanto a los perjuicios

ocasionados pide optar por la confirmación de la condena solidaria hecha por el Juzgado Penal del Circuito, o subsidiariamente, acoge la tasada por el Tribunal Superior pero haciéndola extensiva y solidaria al acusado Cardona. CONCEPTO DEL HINISTERIO PUBLICO 11 señor Procurador Primero Delegado en lo Penal La solicita no casar la sentencia recurrida porque los supuestos errores de hecho atribuídos al Tribunal sentenciador se hacen consistir en apreciaciones personales del recurrente respecto al mérito probatorio que arrojan ciertos testimonios e indicios en abierta oposición a las razones esbozadas por dicha Corporación para negarle valor incriminatorio a la declaración del comprador del cupo de afiliación del automóvil de servicio público sefior Luis Alfonso Buitrago Arango y de quienes lo respaldan con sus dichos, las que por corresponder a un sano criterio de valoración de la prueba gozan de la doble presunción de acierto y lepalidad. Afima que el juzgador confrontó tales testimonios concluyendo "que no merecían en ciertos aspectos de su contenido Ve Igfirema de Justicia 7 | | | la credibilidad suficiente pare apoyar un juicio de certidumbre sohre la versión de, dicho testigo, lo mue es, ciertamente, un problems no de error sobre la prueba sino de valoración de la misma". Id Aludiendo = la falta de abreciación de Sraves indicios que pesan contra Custaveo Cardona expresa nue "el demandante no demuestra en mue consiste al error manifiesto dol sentenciador nor cuanto que, al actor, se circunscribe a reexaminar indicio por indicio desde su propio y particular criterio de análisis légico,

manera individualizada de crítica inadecuada cuande se trata de valorar la prueba indiciaria que es un todo interdenendiente, el cual impone su examen en conjunto y concatenecamente como estructura prohatorio, y tel como lo dehió aprehender el sentenciador. To se encuentra cemostrado dentro de este ataque lo ilogicicad manifiesta en las conclusiones o deducciones nue el sentenciador extrajo de todo el acervo prohatorio obrante en el proceso", criticando el calificativo de 'crave" dado a los mismos en un sistema probatorio no tarifado cono el vigente. CONSIDERACTONES DE LA CORTE Ho obstante que en la sentencia impugnaca se ordenó el restehlecimiento del derecho violado y se condend al autor J material del hecho punible al. paro en concreto de las perjuicios casados; es le cierto que la absolución del cómplice del delito es factor aque, a no dudarlo, desmejora notoriamente la real pnretensión de resarcimiento de la parte civil, legitimándola de tal modo para recurrir en cesación en procura de remediar el agravio inferido. | REPUBLICA DE COLOMBIA 424 e Igprema de Austcia — 8— Acreditado el interés ¿jurídico que asíste a la parte afectada, procederá la Sala a decidir el recurso interpuesto, -— previas las siguientes consideraciones: Esta Corporación ha venido repitiendo sin descanso que la simple disparidad de criterios u opiniones en cuanto al grado de convicción que merecen determinados medios de persuación; jamás puede originar el error manifiesto de hecho que recae sobre la realidad tangible de las pruebas que el sentenciador omite, supone

o distorsiona y debe ostentar los caracteres de lo evidente, esto es, de lo que se impone a primera vista, sin que su demostración exija ningún esfuerzo dialéctico por parte del censor o de los jueces en sede de casación. Consecuente con ello, no está llamado-a prosperar el recurso de casación por la vía indirecta, cuando el impugnante, como en el presente caso, acude Únicamente a su personal y subjetiva apreciación testimonial o indiciaria, opuesta a la del Tribunal máxime cuando éste abunda en referencias sumariales y su fallo viene precedido de la dohle presunción de acierto y legalidad. Se equivoca el actor al fundamentar los errores de hecho denunciados en apreciaciones puramente personales y subjetivas respecto al valor incriminante que le merece el testimonio del comprador del cupo de afiliación señor Luis Alfonso Buitrago, corroborado por otros testigos, totalmente opuestas a - las razones dadas por el Tribunal Superior para negarle a dicha prueba el valor inculpatorio que se le atribuye por la poca credibilidad que le merece; confrontación de pareceres entre fallador y - recurrente sobre el ve Iyfrema de Husticia ~ 9mérito probatorio asignado a una prueba de libre apreciación, que no puede generar error de hecho manifiesto. Trataríase en tal hipótesis de an error de derecho por falso juicio de convicción el que no procede respecto a medios probatorios no tarifados, como los contemplados en el estatuto procedimental vigente, sino sujetos en su evaluación a la libre apreciación del funcionario conforme a las reglas de la crítica

racional, en sentido inverso. De medo que la impugnación resulta desenfocada haciendo írrita la pretensión del impugnante. En cuanto a los indicios que en su opinión fueron desatendidos por el Tribunal Superior y cuya gravedad, concordancia y convergencia arrojan la certeza requerida para comprometer al cómplice de la estafa, conviene anotar que algunos de ellos como el desconocimiento de los hechos investigados alegrado por el inculpado Gust'a Cvardoon a en su primera versión y durante la indagatoria, la afirmación de no haberse valido de los servicios de los empleados del INTRA William Tabares y María Libia Calad de Landinez para agilizar el trámite de los documentos relacionados con la negociación del cupo de afiliación del automotor de servicio público ni haberlos llamado por teléfono con dicho fin, no constituye indicios separados sino circunstancias,particularidades o sucesos referentes a hechos indicadores objeto de, análisis y evaluación por parte del Tribunal al momento de sopesar el testimonio de cargo rendido por Luis Alfonso Buitrago Arango, tenido por el juzgado del conocimiento como soporte fáctico de la responsabilidad deducida a Cardona. REPUBLICA DE COLOMBIA 426 e Iyfprema de JAusticia 10 — Tampoco constituye indicio autónomo la afirmación de que dicho procesado hubiese viajado a la población de Heira (Caldas) para sugerirle a Buitrago Arango que no lo comprometiera en la negociación del cupo de afiliación porque esta circunstancia forma parte del relato de dicho testigo considerado por el ad-quem como sospechoso

y poco: creible y a ella aludió expresamente -en la sentencia aunque con diferente propósito al señalado por el recurrente. De manera que la pluralidad de indicios dejados de apreciar por el sentenciador de segundo grado, según el censor no son mas que la suma de varias circunstancias relatadas por el deponente Buitrago Arango, a las que se refirió en la primera parte del libelo como error de hecho manifiesto por nó habérsele asignado a tal testimonio el valor inculpatorio que le atribuye; es decir, que se trataría de la misma prueba doblemente cuestionada, lo que constituye grave desatino de su parte. Además, no probó el recurrente que los indicios dejados de apreciar por el Tribunal Superior y calificados de graves, encadenados y cotejados entre sí por su concordancia y convergencia forzosamente llevaran a la mente del juzgador la certeza de la responsabilidad del acusado, con lo que faltó a uno de los presupuestos del error aducido, esto es, la demostración incontrastable de su incidencia o trascendencia en las conclusiones de la sentencia impungnada. Pese a que le cesura no puede prosperar por los motivos indicados y especialmente, porque los errores de hecho planteados no entrañan una protuberante inexactitud en la apreciación " le Ifema de Ausiicia - 11 = de las pruebas, por parte del fallador de segunda instancia, que Ey lo hubieran conducido a una conclusión absolutamente refiida con Eo la realidad procesal, es importante advertir que” el demandante. no i ' , "a : ; . La apoyó su pretensión indemnizatoria en . las : ce ausales ni la cuantía

p que regulan la casación civil, limitándose eri este punto a reclamar la confirmación alternativa de una de las condenas” hechas en .tal . sentido por los juzgadores en las instancias. I LA oy No prospera la impungación: - DECISION | | o En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el “Procurador Delegado y administrando justicia: en nombre “de 'ia República y por autoridad de la ley, | | ~~ RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida por el apoderado de la parte civil, de fecha origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y deviélvase. UA } ?

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E, REPUBLICA DE coLomBIA o a RADICACIÓN No. -6 724 R ent ALBERTO | RENDON E y j | e

huisTAvo CARDONA. IEEE | o Prredóedad y estafa. - e Arno de Jit |

Ed 1 PA

AY / FRE > 722,

AJÉNRDO CALVETE RANGEL | — GUILLER axs l Aa | Ae/ y - A en JUAN MANUEL AORRES FRESNEDA | JORGE ENRIC E VALENCIA M, O

RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario: E

JSM/dhr.

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