CSJ - SP 6731(15-12-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6731(15-12-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
- a
401
REFUBLICA DE COLOMBIA
Casación No.67i1 C/SAUL ROMERO GONZALEZ Delifo: homicidio — | v Hfprema de Arsticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EN
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No.144 Diciembre 9 de 1.992
< Santafé de Bogotá D.C., diciembre quince de mil novecientos noventa y dos. od e V IS TOS HA Procede la Corte a resolver la demanda de casación presentada por la defensora del procesado SAUL ROMERO GONZALEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de raoa ere EE Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado he ÚS —— cio I pl — - Diecisiete Superior de la misma ciudad, en la cual impuso al acusado pena de diez (10) años de prisión y las accesorias de rigor como responsable del delito de homicidio. — er
I. H E C H O §&
-. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA J casación No.6731 ele Ajprema de Aosticia La sentencia de segunda instancia los relata así: "Comenzando la noche del lo. de mayo de 1990, en la
- tienda de Tulio Romero, ubicada en la carrera 87 8 74B-07 de Bogotá, Saúl Romero González, hijo de los tenderos, recibió golpes en el rostro que le propinaran los cotertulios Omar y Dario Torres Muñoz, quienes con otros | escanciaban licor en el
establecimiento; avisada la Policia, intervino alejándolos unas cuadras del lugar. Pero a breve intervalo la hermana de Romero González y Nélson Aldana las emprendieron contra Jacinto Torres, aproximándose Saul Eduardo Cruz Rodríguez para auxiliar a Jacinto, haciendo su aparición nuevamente Saúl Romero González, “quien con arma cortopunzante , hirió a Saúl Eduardoen el hipocondrio izquierdo y enseguida se dirigió al hospital La Granja, donde fue atendido a las 8:40 p.m. y a cuyo lugar también llegó exánime Saúl Eduardo a las 8:50 p.m., falleciendo en razón de shok hipovolémico secundario a herida aórtica abdominal con arma blanca".
II. ACTUACION PROCESAL La investigación correspondió al Juzgado Setenta y Tres de Instrucción Criminal de Bogotá, despacho que oyó en indagatoria a SAUL ROMERO GONZALEZ quien se mostró ajeno a la mortal herida recibida por Saul Cruz Rodriguez.
Perfeccionada la investigación con abundante prueba testimonial, documental y pericial, el instructor calificó el EI "EPUBLICA DE COLOMEIA bad | -- 405 > Hprema de Justicia Casación No.6731 mérito del sumario con resolución de acusación contra ROMERO GONZALEZ y su hermano Renán como coautores del homicidio, y contra los hermanos Dario. y Omar Torres Muñoz por el delito de lesiones personales de que fuera víctima SAUL ROMERO
GONZALEZ.
El Juzgado Diecisiete Superior de Bogotá tramitó la etapa del juicio, y finalizada la audiencia pública profirió sentencia,
afirmandola autoría. y responsabilidad en el homicidio en cabeza de SAUL ROMERO GONZALEZ únicamente. La prueba testimonial, en especial,la versión de la testigo presencial Odilia Montaña Rivera, fue el soporte fundamental para adoptar esta determinación, pues a juicio del a-quo, vista la declaración en su conjunto y no en forma "disgregada", fuerza concluír, contrario a las exculpaciones del procesado, el vocero y el defensor, que el acusado sí estuvo en el sitio de los hechos en el preciso momento en que la víctima del homicidio recibió la mortal herida: El defensor de ROMERO GONZALEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia, insistiendo en la no autoríade este en el homicidio, apoyándose en las versiones traídas al proceso tendientes a fortificar la posición del enjuiciado en el sentido de encontrarse en sitio diverso a aquél donde ocurrió el final y trágico insuceso, declaraciones que en su sentir, enfrentadas a las tenidas en cuenta como fundamento de la acusación merecen mayor credibilidad por su coherencia expositiva.
> IALALICA DE COLOMBIA -- 404 uz
Casación No,6731 Siprema de JHosticia El Tribunal desestimó los planteamientos defensivos, en consideración a que ante la claridad que emerge de la “información procesal" ninguna duda existe "en torno a la autoría" del punible de homicidio en cabeza de ROMERO GONZALEZ, y confirmó en'su integridad la sentencia recurrida.
III. LA DEMANDA a La demandante narra los hechos motivo de investigación desde
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su particular punto de vista y con apreciaciones personales hace notar que ROMERO GONZALEZ es completamente ajeno a los mismos, pues de conformidad con la prueba testimonial y la propia versión del inculpado es un hecho cierto que este se encontraba en el centro asistencial para cuando Saúl Cruz Rodríguez recibía "de manos de Jacinto Torres" la herida letal. Con miras a fortalecer su visión sobre la real e "histórica" ocurrencia de los hechos,l a impugnante se refiere a las declaraciones de descargo desechadas por los falladores y a los testimonios "extraproceso" que en buen número anexa a la demanda, para dar por sentado que el autor material del homicidio fue el precitado Jacinto Torres y no su defendido. 405
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«E | Casación No.6731 r Typrema de Justicia A manera de. "ACLARACION RESPETUOSA", agrega que se hace detallada referencia al aspecto probatorio y amplia mención a hechos procesales y pruebas extraprocesales anexas a este y T escrito, por cuanto de ello depende en buena parte la principal causal específica invocada, por lo que solicita a la. Corte que se digne "considerar positivamente esta semiinformalidad, en aras de la VERDAD HISTORICA y por no ser un | motivo de rechazo de esta DEMANDA DE CASACION PENAL..." Invoca la causal primera, cuerpo segundo del artículo 226 del C. de P.P. y afirma que las sentencia del Tribunal es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial por "ERROR
DE HECHO EN LA INTERPRETACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS,
POR APRECIACION ERRONEA, FALSO JUICIO DE IDENTIDAD.
Se llegó a dicha violación, por desacato a los artículos 1, 3, 5, 6, 10, 266, 247, 248, 253, 279, 280, 284, 295, 302, 303 y 304 del C. de PP, lo cual trajo como consecuencia la violación indirecta de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 21, 35 y 36 del C.P. por falta de aplicación y 23 y 323 ibidem por aplicación indebida. Afirma que el fallador asignó un alcance obietivo que no | correspondía otorgar a los testimonios de cargo, restándoselo | a los de descargo, que comportan para el presente caso "un 400 REPUBLICA DE COLOMBIA Casación No, 673 ile Sop rema de Hesticia valor trascendente" para tener por demostrada la no autoría del homicidio en cabeza de ROMERO GONZALEZ por encontrarse en sitio diferente a aquél donde fuera agredidala víctima. e mi > Aduce que el error de hecho asume dos formas especiales: la una frente a la VERDAD HISTORICA, y la otra, frente a la VERDAD PROCESAL, para sostener que en este caso se presentan ambas formas de error de hecho. Sin embargo, a renglón seguido, agrega que si bien es cierto que el recurso de casación exige que los elementos sobre los cuales se funda ; | tienen que estar dentro del proceso, "es más valedero e Principio Imperante de la VERDAD HISTORICA sobre la verdad
formal, aparente", porque sería la peor injusticia permitir que un Tribunal condene a un inocente "porque la verdad formal, la verdad procesal, coincide con la sentencia impugnada, cuando la VERDAD HISTORICA establece su inocencia y la conoce la CORTE SUPREMA por haber sido allegada con la DEMANDAD E CASACIÓN, (así sea recepcionada extraprocesalmente por estar cerrado el debate probatorio)". Estima que de conformidad con el artículo 12 del C.P. en concordancia con el art.299 del C.P.C. y Decretos 1557 y 2282 de 1989, no constituye violación a la ley en materia probatoria, allegar pruebas extraprocesales sobre ia verdad histórica con esta demanda, por ello amparada en el derecho de petición consagrado en la Constitución Nacional, solicita que en el momento de resolver sobre la demanda de casación se ordene su conducencia conforme al art.252 del C. de P.P., por , 6 . 1 .a
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Casación No.6731 f Afprema de Austicia no existir norma alguna que se oponga a ello. La conducencia es manifiesta, porque al conocer las pruebas que estaban fuera del “proceso, se descubre más nítidamente, la tergiversación del contenido del hecho que revela cada priteba procesal y.-qué hizo el Tribunal para condenar a SAUL ROMERO, siendo inocente; "así como se palpa, más nítidamente, el error manifiesto, protuberante, y lo trascendente de f este", Ne] Fijada en este sentido la acusación, se refiere la impugnante en primer término a las pruebas testimoniales afectadas según |
su parecer con "LA INTERPRETACION FALSA" por habérseles | otorgado un alcance objetivo no revelado por su contenido. Comienza con las afirmaciones de la testigo presencial 0dilia Montaña Rivera, por ser ésta la "única" declarante que hace la sindicación directa de la autoría del homicidio. Transcribe apartes que interesan a su argumentación, enfrentándolos con las afirmaciones de otros testigos del proceso así como con cada una de las declaraciones extrajuilcio. referidas, para dar por demostradas las “contradictorias y falaces" atestaciones de la deponente en cuanto a que en verdad haya estado en el sitio de los acontecimientos y por ende, haya podido presenciar el momento en que el procesado agredió con el puñal a la víctima, para concluir: "Si se observa, las anteriores contradicciones insubsanables
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-- 408 Casación No,6731 He Sfprema de Jhislivia y _Eguivocos EN SI MISMA, las discordancias y oposiciones frente a la. VERDAD PROCESAL TRASCENDENTE y el total Antagonismo al confrontarla con la VERDAD HISTORICA, la manifestación de ODILIA MONTAÑA... NO OFRECE CREDIBILIDAD ALGUNA, su sindicación contra SAUL ROMERO es CLARAMENTE AJENA A LA VERDAD, y por el contrario, incurre en infracciones de los Artículos 167 y 172 del Código Penal Colombiano. Luego cuestiona la bipolaridad probatoria" con que se analizaron y valoraron las declaraciones juradas e injuradas de Marco Tulio Montaña, Jacinto Torres, Hugo Montaña, Dario
y Omar Torres, quienes no obstante responder en lo crucial de la investigación con afirmaciones tales como "NO SE, NO VI, NO ME CONSTA", el Tribunal resultó señalándoles afirmaciones que nunca han hecho, pues como quedó demostrado con Odilia Montaña y Dario Torres, "ninguno de ellos vió, divisó o miró el hecho homicida o a SAUL ROMERO causándole la herida que le produjo la muerte a SAUL CRUZ. Para mostrar su inconformidad con la valoración del fallador en relación con las pruebas, que en su sentir, constituyen el fundamento para tener demostrada la no autoría de su defendido en el punible por el que se le condenó cuestiona al Tribunal por haber interpretado en forma "FALSA EL HECHO" al dejar de apreciar o restar el verdadero alcance objetivo revelado por las declaraciones de los agentes de la policía Abelardo Romero Carreño, Omar Saul Peñaloza y Rafael Antonio Salamanca, los testimonios de Nélson Aldana Bustos, JuanPUBLICA DE COLOMBIA > Casación No.6731 Hprema de Josticia Carlos Angel, Martha Cecilia Estrada, Trinidad Romero González, Jairo Alberto Alvarado, Carlos Eduardo Rincón Arévalo, e indagatorias de SAUL ROMERO GONZALEZ y entre otros documentos, los reconocimientos médicos del acusado, historia clínica y necropsia de la víctima. A continuación vierte su particular visión sobre estas pruebas. Transcribe los apartes que interesan a su exposición, enfrentándolos entre sí para hacerlos converger a un mismo punto: la presencia de ROMERO GONZALEZ en el centro asistencial cuando se sucedía la agresión de Cruz
Rodríguez por parte de Jacinto Torres y, por ende, la no autoría de aquel en el homicidio. En este sentido, argumenta la demandante, que es donde sí existe "coincidencia" entre la verdad procesal y la verdad histórica, pues fácil es concluír "sin lugar a equívocos que el estado de ánimo y físico de SAUL ROMERO le impedía trasladarse en maratónica hora récord del lugar de los hechos homicidas al Hospital La Granja y llegar antes que el Occiso...”. De lo anterior concluye que el Tribunal, "al reconocerle valor de plena prueba de responsabilidad, con fuerza de certeza ...a ODILIA MONTAÑA (no obstante ser la única que refiere haber visto..., aceptándola como única verdad en forma aislada sin importar que la misma declarante manifiesta No haber visto, y el indicar que el grupo de MONTAÑA y TORRES
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Casación No,$731 » Iprema de Jrsticia vieron o divisaron a SAUL ROMERO cometiendo el Hecho Homicida; y sin darle el valor probatorio que verdaderamente corresponde a todas las demás pruebas que sí conforman la verdad: Procesal e Histórica, como son más de DIEZ (10) Testimonios (10 Procesales Y 7 Extraprocesales) y varios documentos del Expediente; INCURRIO EN FLAGRANTE Y NOTABLE ERROR ESENCIAL DE HECHO PORQUE LE ASIGNO PROTUBERANTEMENTE UN ALCANCE CBJETIVO QUE NO INDICA LAS EXPOSICIONES DE LOS MONTAÑA Y TORRES, más-“cuando les da Doble Valor Probatorio
Opuesto (Bipolaridad Antagónica Probatoria), Y LES RESTO EL VERDADERO ALCANCE OBJETIVO QUE SI TIENEN LAS DEMAS PRUEBAS PROCESALES". - h Segundo Cargo: Invoca la causal tercera de casación, según dice la demandante, amparada en la facultad oficiosa que le asiste a la Corte para declarar la nulidad en casación, razón por la cual; "invocaré Nulidad oficiosa", Previa esta aclaración, la impugnante relieva dos antecedentes con los cuales pretende derivar el sustento para que por vía oficiosa prospere la censura. El primero, por haberse adelantado un proceso por los "DOS HECHOS PUNIBLES" acaecidos la noche de autos: el homicidio y las lesiones personales sufridas por su defendido. Estima que este proceder significó el desconocimiento del artículo 14 del C. de P.P., pues no existiendo entre los dos punibles "CONEXIDAD / 10 -_— 411
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Casación No.6731 JURIDICA" de ninguna índole, obvio es que han debido investigarse y, juzgarse separadamente, pues lo contrario implicó el desconocimiento del debido proceso por violación de las. formas propias de cada juicio con incidencia directa en el derecho a la defensa, ya que con una "verdad histórica" demostrativa de la autoría del homicidio en Jacinto Torres, se resultó condenando al final a una persona completamente ajena a esos hechos; y además, en ese solo proceso, se omitió recepcionar las pruebas que en un momento dado venían a avalar las exculpaciones del acusado a pesar de haberse
solicitado su práctica por el defensor. Cita nuevamente las declaraciones extrajudiciales. ™ El segundo antecedente lo radica en el inexplicable aumento de la responsabilidad penal "al haberse condenado a ROMERO GONZALEZ en calidad de "autor", cuando desde la resolución acusatoria se le miró como "coautor", y en la etapa probatoria del juicio se allegaron pruebas que terminaban por corroborar la verdad de las afirmaciones exculpativas de no U ser este procesado "AUTOR NI COAUTOR DEL HOMICIDIO", A — — — a Concluye, que la sentencia se profirió en an juicio viciado Er de nulidad, sugiriendo como consecuencia que previamente a cualquier consideración de la primera causal aducida, se pronuncie la Corte sobre la nulidad invocada declarándola "DE OFICIO" a partir del auto cabeza de proceso con la consecuente orden de libertad de ROMERO GONZALEZ. f
41% “PUBLICA DE COLOMBIA oo. Ea EEN e
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IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO mE El Procurador Seguido Delegado en lo Penal estima que la impugnante prácticamente convirtió el recurso de casación "en el adelantamiento de una acción recursiva también de esta índole, pero que infortunadamente para sus aspiraciones no cumple tramitar a esta altura del proceso por la máxima
Corporación: La revisión Al respecto, hace las siguientes observaciones: "Aún sin encontrarse ejecutoriado el fallo, propugna
la libelista porque se revise la sentencia acusada en aras de estarse a la 'verdad histórica' que no a la simple y aparente 'verdad formal', para así evitarse la injusta condena de un inocente". ",..acude con insistencia en el sustento de la causal primera, al mérito probatorio que debe otorgarse a las pruebas 'extrajudiciales' allegadas con la demanda, las cuales deben ser consideradas positivamente por la Corte, porque con ellas, según la defensora, 'se descubre más nítidamente, la tergiversación del contenido del hecho que revela cada prueba procesal' y que hizo el sentenciador para arribar a la decisión de condena, palpándosede esta manera 'más directamente el error manifiesto, protuberante y lo trascendente de este 'al saberse de la condena de una persona ajena por completo a los hechos investigados". - - 41 "EPUALICA DE COLOMBIA uz Casación No.6731 + prema de Justicia "La propuesta es pues, porque se analicen pruebas nuevas (testimonios), no conocidos en el desarrollo procesal y probatorio de instancia, tema que como es bien sabido corresponde en toda su dimensión al > ejercicio de una acción ajena al recurso de casación | como lo es: la extraordinaria de revisión, que es donde con mayores perspectivas encontraría acogida la sugerencia y ciertamente entrarse a corregir, de pronto, el yerro judicial aducido". Concluye el señor procuradorq,ue en estas condiciones, es oF dificil que el señtenciador haya incurrido en el yerro jurídico de apreciación probatoria endilgado "si el apoyo
para sustentario se hace pender sobremanera en los > - E testimonios extraproceso anexos a la acusación". En consecuencia estima que el cargo debe rechazarse. e Agrega el Ministerio Público, que igual medida debe adoptarse en relación con la causal tercera, pues la falta de técnica en su formulación y la carencia de razonamientos serios para sustentarla así lo imponen. Para el efecto, aduce que la aclaración vertida recién iniciado el libelo cuando aún no se había concretado la vía de ataque, es muestra para colegir trasgredido el principio de autonomía e independencia característicos de la impugnación extraordinaria en trámite y que nisiquiera lo excusa la nulidad como causal de casación. Considera que no solo es la formulación subsidiaria de la
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N e : Casación No.6731 y . 6 2 Iprema de Hasticia nulidad lo que comporta antitécnica la acusación, sino también, la forma como se invoca al impetrar su declaración oficiosa. Olvida la libelista que no se trata en este evento de una: tercera instancia en donde deba la Corte analizar oficiosamente toda”la aetuación para establecer la legalidad del juzgamiento, sino una reclamación extraordinaria en donde solamente puede la Corporación en virtud de los principios de limitación y neutralidad, ocuparse de los cargos concretos Y técnicamente formuiados en la demanda.
Argumenta el señor Procurador, que si bien es cierto que de conformidad con el último incisó del art.227 del C. de P.P.,
se abre paso a la oficiosidad del juez de casación para J invalidar el proceso en aquellos casos en que se presente una causal de nulidad sustancial, facultad que se venía ] atendiendo por jurisprudencia y doctrina en guarda de las maximas garantias elevadas a canon constitucional, también lo É es, que en esta sede, lo que igualmente ha entendido la Corte 5 es que "no puede desnaturalizarse el recurso" para que con la sola alusión de nulidad se proceda por vía oficiosa a su estudio, por las razones expuestas en un pronunciamiento de la Corte, cuyo aparte pertinente transcribe. | En consecuencia, señala que es claro que la demandante se conformó con enunciar la causal tercera, pues los razonamientos por aparentar una sustentación carecen de fuerza y sentido lógico para motivar el pretendido estudio | oficioso. No atina a demostrar jurídicamente el por qué 7 / 14 Casación fin.6731 se Ayprema de JHustivio comportó atentado al debido proceso el adelantamiento de una sola investigaci.ópnor los dos delitos de que da cuenta el fallo. Además sin ningún fundamento pregona agravada "la penalidad de su defendido", cuando de todas formas tanto para e pt Como corolario de lo anterior, sugiere a la Corte rechazar las censuras y por ende no casar el fallo acusado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA e lo. En primer término se hace necesario advertir que en sede de casación solamente tienen acogida los errores de hecho que comportan yerros jurídicos que repercuten en la violación
indirecta de la ley, esto es, cuando se presenta una disparidad entre los hechos conocidos en la sentencia (verdad de facto) y los procesalmente establecidos (verdad formal). Se muestran ajenos a esta acción aquellos errores que no obstante ser de hecho, consolidan una oposición o disparidad manifiesta entre la verdad probada que presenta el proceso y la verdad de lo que aconteció o realidad histórica del hecho imputado al punto de conducir a demostrar que de haberlos conocido en tiempo el juzgador, el fallo no hubiera sido de condena, porque la inocencia del procesado frente al delito era indubitable, pues estos errores tienen como medio específico de impugnación la revisión. oo— Casación Ho.6731 , Y) Ea . » Spprema de Justicia Siendo ello así, improcedente a todas luces resulta la pretensiónde revisión que entraña la demanda, sobre la base de que sería injusto permitir que el Tribunal "condene a un inocente porque la verdad formal, la verdad procesal coincide con la sentencia -impugnada, cuando la VERDAD HISTORICA establece su inocencia y la conoce la CORTE SUPREMA por haber sido allegada con la DEMANDA DE CASACION (así sea | recepcionada extraprocesalmente por estar cerrado el debate } | | probatorio)." E, | La Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte al advertir | que "en la casación no existen términos probatorios porque no es un recurso para comprobar hechos sino un recurso para hacer un juicio en el que sólo se confronta la sentencia con la ley para determinar si se respetó el derecho objetivo y si
É no se ocasionó agravio al recurrente (mayo 6 de 1982). En consecuencia, resulta impertinente la solicitud de la demandante en el sentido de que se le conceda el mérito probatorio que corresponde a las pruebas "extrajudiciales" allegadas con la demanda, con las cuales pretende reforzar sus punto de vista, | Aduce la censora que el caso sub-judice, se incurrió en "AMBAS FORMAS DEL ERROR DE HECHO": existe disconformidad entre los hechos declarados en la sentencia y los realmente sucedidos, y hay disparidad entre los hechos conocidos en la sentencia y los procesalmente establecidos". | / 16 - —— | 417
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Casación No.6731 y Le Ayprema de Justicio Ya se hizo la aclaración previa, de que no todos los errores de hecho son del resorte de recurso de casación, sino únicamente aquellos que constituyen violación indirecta de la ley sustancial, pues si no tienen este específico alcance, | resultan extraños.a este instituto y se desplazan y ubican en la acción de revisión, por lo tanto, la Sala únicamente se referirá a los yerros que tengan acogida en sede de casación. La confusión que ostenta la demanda en relación con el primer cargo es inveganle, como pasa a verse: La casacionista predica del fallador de segunda instancia un "FALSO JUICIO DE IDENTIDAD" por error 'EN LA INTERPRETACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS" y concretamente con respecto a la prueba testimonial de cargo y de descargo, a la indagatoria del : procesado y entre otros documentos, los reconocimientos
médicos del acusado, historia clínica y necropsia de la víctima. El desarrollo técnico de esta censura presupone demostrar ante todo y por sobre todo que el sentenciador distorsionó el hecho en relación con lo que realmente indica el medio de convicción. Sin embargo, según puede corroborarse, la recurrente en clara transgresión del ámbito. propio del error que invoca pretende demostrarlo con argumentos extraños al supuesto referido en el libelo. Respecto al testimonio de Odilia Montaña Rivera, la censora sostiene que la misma declarante manifiesta "NO haber visto" / 17 3
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Casación No.6731 E La Mm . lo A ema de Justicia (refiriéndose a los hechos), lo que resulta totalmente contrario a la realidad procesal, según el texto de la declaración, lo que ocurre es que para tratar de demostrar su censura, transcribe únicamente los apartes que interesan a su >= alegación enfrentándolos con las afirmaciones de otros testigos del proceso, y en tales condiciones, no puede predicarse la existencia de un falso juiciod e identidad. Observa la Sala, que en resumen lo que la libelista ataca no es la tergiversación del testimonio de Odilia Montaña Rivera por parte del fallador (error de hecho por falso juicio de identidad), sino una supuesta “equivocación del Tribunal al reconocerle "el valor de plena prueba de responsabilidad con | fuerza de certeza", porque en su sentir, tal testimonio "NO OFRECE CREDIBILIDAD ALGUNA", pues la sindicación contra SAUL
' ROMERO es "CLARAMENTE AJENA A LA VERDAD" y la deponente incurre en los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y falso testimonio, cuestión que no entraña ninguna equivocación material, y por ende, tampoco constituye un error de hecho que fue el argúido, la alegación se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, cargo que en este caso no podría prosperar porque el testimonio fue valorado de acuerdo a las regias de la sana crítica, luego el | tener un criterio valorativo distinto al reconocido por el fallador, no constituye un error demandable en casación. sostiene la demandante, que el Tribunal "dedujo erróneamente que DARIO TORRES MUÑOZ había 'divisado' el hecho homicida", ‘ 18 419 REPUBLICA DE COLOMBIA Casación No. 6731 i y agrega que los mismos errores aparecen respecto de OMAR TORRES, MARCO TULIO y HUGO MONTAÑA y JACINTO TORRES, pues ninguno de ellos expresa que divisó a SAUL ROMERO ejecutando la acción homicida. v Pr 4 LJ - a pl Basta leer el texto completo de los apartes pertinentes del fallo para darse cuenta que lo que se afirma no es lo que allí se dice, luego no existe la alteración del contenido de las pruebas a que aluderla demanda. El Tribunal se pronuncia así en la sentencia: "...y como retomara Saúl-cRomero González en presencia Montaña Rivera, Jacinto Torres Muñoz, Dario y Omar Torres Muñoz y Hugo Montaña Cuervo, según la primera,
fue quien incrustó el arma cortopunzante en el hipocondrio izquierdo de Saúl Eduardo Rodríguez, para luego huir y dirigirse al hospital La Granja, donde se hizo presente a las 8:40 p.m., conforme ‘se advierte del texto del £1.26, arribando al mismo sitio, a los diez minutos Saul Eduardo, falleciendo allí." En relación con los hechos expresa. .los deponentes comunican que se sucedieron prácticamente sin solución de continuidad,ya que tan pronto se alejaron” los Agentes se reanudó el incidente y regresar Saúl Romero Gonzalez después de haber recorrido un trecho de unas cinco cuadras con los agentes, no es desplazamiento que demande lapso considerable sino unos pocos minutos y la misma recurrencia del desarrollo del segundo episodio no se / 19 Casación Ko.§73t Sfprema de JuA stic.i—.a opone a su reaparición en el escenario, cuando sus hermanas habían vuelto a caldear los ánimos y el visto que le hendió el cuchillo a Saúl Eduardo Cruz rodríguez fue Odilia Montafiez (sic) Rivera y los limitarona sostener esto Y que, desde luego, relacionado con aquello que captó Odilia y los demás factores temporo espaciales que ha descollado Sala, conforme la prueba sólida entorno a su autoría Y consiguiente responsabilidad penal..." (subraya la Sala). Simultáneamente la casacionista cuestiona la credibilidad que el fallador le dió a unos testimonios y le negó a otros, argumento que resulta totalmente ajeno al error de hecho por
falso juicio de identidad que invoca, Otro error de técnica en que incurre la demandante consiste en que al referirse a la prueba testimonial de los agentes de la Policía, y a la prueba documental -reconocimientos médicos, historias hospitalarias y necropsia de Saúl Cruz, sostiene simultáneamente con evidente contradicción, que el Tribunal las "DEJO DE APRECIAR" porque "las despreció en el análisis y valoración de la prueba", alegación propia del error de hecho por falso juicio de existencia; y además que “LES RESTO EL VERDADERO ALCANCE OBJETIVO QUE TIENEN", pues que "tomó una decisión contraria a la verdad procesal y a la verdad histórica". REPUBLICA DE COLOMBIA Casación No.6731 - C ; fr Igpremia de Justicia En las condiciones expuestas, es evidente que no se da el falso juicio de identidad predicado por la censora y en consecuencia se rechazará el cargo formulado. NaLn
20. En cuanto ala nulidad, no constituye un verdadero cargo, ya que la demandante solicita sea declarada en forma oficiosa, la Sala de acuerdo con el concepto del Ministerio
Público, hace las siguientes observaciones: WE . wd rt Resulta desacertado el anterior pedimento impetrado por la libelista, puesto que la casación no es una tercera instancia en donde la Corte deba analizar oficiosamente toda la actuación para establecer la legalidad del juzgamiento, sino 3 una reclamación extraordinaria en donde solamente puede esta Corporación en virtud de los principios de limitación y neutralidad ocuparse de los cargos concretos y técnicamente
formulados a la sentencia. El último inciso del artículo 227 del Código de Procedimiento Penal, le otorga al Juez de Casación la facultad oficiosa de invalidar el proceso en aquellos eventos en que se presente una causal de nulidad, pero no por ello puede desnaturalizarse el recurso, hasta el punto que con la sola alusión de nulidad, se proceda por vía oficiosa a su estudio, puesto que como lo ha sostenido la Corte "El demandante está en la obligación, si es que del estudio del proceso infiere una o varias causas, de someterse a las reglas del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal donde se señalan los / 21
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AU A | Casación No.$731 i E Siprema de Justicia requisitos generales materialesde la demanda de casación; no basta aludir a la nulidad para dar por cumplido su deber en la confianza de la oficiosidad del Juez extraordinario. Tal deber,; obviamente no rifie con esta, pero
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