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CSJ - SP 6733(25-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6733(25-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

-

.. , vroi """'!'r!,! lNDIREC1"A \ DEMANDA DE CASACIO!~ \ EPFIOR !)E~: !··!EC.·iO ""1 l............ 1 \ wÓ: •••.

Cuando se r'eeLlrre en casación a , j' . la 'o' i (~1 <~) ::te .i él 1"1 .111(.. .1. to.. (': ':' :1 . l:• _•~ , .. \.. .. <.- :;. r ~-l 1.. (". _,- . 1 l. 1 1 LI""".. e s u t n c:i a p r o e cí .í n' r ('"..... c:\ '.1 c.j é':'\ C:) '1 1,,1E~ _'J' 1 ..1 -s ''') ;;;, C-J1'" L"" -i ,..L, f:::, rI .¡.;.;.;., 1'" .,) ¡;;:, ,... i'j ¡:::, 11., ':.' ' ••\ • _ • r. I I ..... \._ '.0. • I '.:,. ,::: \. o., t':t E~e 1"1o !:)o 1'- f.:'), l. (~1 ~? i:~!:Jr" ~"?e :i el e: L 1'1 ti::! () ,- i '1'r'-, r (- '-, l'" f.- "" i ."(' -" i r"> 1..·· rl ó q C._'t 1 _ ..';j . . r ..- .... I .J .¡:,. ..J Y t " ',o;! l_ ... {::~ o.. ..... __ J I

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  • S~nt~r,el'~ Cc:\-c:~e~c~-I--1 C?--11-?C , e cjQ N, e c., c' - • - T i b u a ..L.. T ...... " 1' • 'H•• .;:> <:.i 1'-' 1'1 :1.

J _ ._ • \..\ ~._ _,~\..\ _• ft .6_ \.,. ,~C\ Superiol~ de Santa·té de Bogotá

ACCI(JN~ VICTOR A SlJAREZ F.;

DELITO~ I-Iomieidio

MAGISTRADO PONE:!~'l"E: JUAN MANLJEI_ fORRES FRESNEDA; T) F': ,;' .

~ PUBLICADA EN l_A GACE1-A 'TIlO 1C 1 «:'/I\j \ •

1,:'\1 ':) 1"1 w '"" ," \"J ~ .. 1"1 L.... , dosmil pesos de multa, suspensron oe-.l ac i.o ae coriuucc a.on u e 01 vehiculos automotores por 18 meses y las accesorias de ley como responsble del delito de homicidio culposo cometido enla persona de Orfa Duque Ocampo. , I

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-. _ • , ; - _' C;". o e o o ,, _ R~p,'J .:: L I E L M B I A ,~ 1 , Radicación No.6733 C/Victor A. Suarez F . • Homicidio. , --_ ~ 1,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

, , 6." - __

Magistrado Ponente Dr.:

JUAM MANUEL TORRES FRESNEDAAprobado Acta No.

140 Santafé de Bogotá; D.C. í.rrt ve cd.nco de no- (25) í viembre de mil novecientos noventa y dos ~1992)

V I S T O S :

, , , , Resuelve la sala el recur extraordinario de so. casación interpuesto por el defensor del acusado VICTOR ANIBAL SUAREZ FAJARDO en contra de la sentencia de agosto 2 de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que al resolverel recurso de alzada interpuesto por el Agente del Ministerio Público al fallo absolutorio de primer grado emitido por el Juzgado Cuarto Superior de la misma ciudad, lo revocó para , imponer al enjuiciado las penas principales de 28 meses de prisión, 1 dosmil pesos de multa, suspénsión, del of icio de conducción de vehiculos automotores por 18 meses y las accesorias de ley como responsble del delito de homicidio culposo cometido enla persona de Orfa Duque Ocampo. , ( , =. =.. .=.~~...,.,,.-.__.~"_"-'.:_..._...,-.__--~_~_- =. =_..,.... ----.- __'::_--....,._,...-- - _..." "..,_-_ ;;= -"""."-'--..,_.~."_"","-._-- - ~ ------ __------- ....._-------------- .:;;¡.. , . .._.... ._0 _,

I ,, e o o I' , P U 8 L 1<$A., D E L M 8 1A

, , , \ I 2 ' , I ' . ,I , ,I , , 1 i • I ,, , • e T L . " ,' " , , ,1 1 I . , , ' , ' I ' I , I ,1 , • I' , " , 1.- Pasadas las doce meridiano del 9 de octubre de 1985, en la esquina de la carrera 22 con calle 12 sur de Bogotá , '1 1 en momentos, en.. descansaba sobre su bicicleta ocupando la y g1J_~ ~ 1 , , , calzada de la via para eludir un charco de agua que la distanciaba '1 1, '1 'I ! del andén, la señora Orfa Duque Ocampo fué golpeada fuertemente I y '1 \ lanzada al suelo por el carro-tanque de placas JF 6022 que en esOs , momentos cruzó bajo laconducción del procesado VICTOR ANIBAL SUAREZ. El vehiculo prosiguió su marcha s i• .n que su conductor se ocupase de la suerte corrida por la victima, quien , , pese a la atención médica procurada no logró sobevivir al severo , , traumatismo. El primer conocimiento de los hechos le 2. - correspondió al Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal de Bogotá que en la misma fecha de su ocurrencia abrió la investigaeión verificó inspección sobre el ,lugar el vehiculo involuy y erado, recibiendo al dia siguiente la indagatoria del transportador

retenido, a quien se definió su situación provisional con medida de detención preventiva. , 1 , Allegadas las pruebas técnicas, testimoniales propl•as del esclarecimiento de los hechos la y document.a Le s , investigación recibió primera calificación mediante auto de , ( -

  • .... ---.'_-_. --- . - - .

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, , , I 3 I • sobreseimiento temporal suscrito por el señor Juez Cuarto Superior , el 12 de junio de 1987, medida. que convirtió en cesación de 1 , , " • - . , ,• procedimiento en una segunda valo~ación fechada el 2 de marzo del • • ,I • año siguiente, en contra de la cual se levantó la Fiscalia impugnánrlola en alzada. ,I :i El recurso fue resuelto el 15 de diciembre de , , I 1989, luego de superadas las irregularidades observadas sobre los , •, , . , 11 ,I actos de no Lf íeac-í-ón , providencia que vino a interrumpir el lapso t I ) J extintivo de la acción con el enjuiciamiento del procesado por el i • delito de homicidio culposo, ratificándosele la excarcelación que originariamente se le habia concedido. i I I ! I De regreso el expediente al Juzgado del conocimiento, durante la vista pública y en oposición al pedido de condena formalizado por el Ministerio Público la defensa planteó la

  • existencia de dudas determinantes sobre la responsabilidad penal •• del acusado, tesis que el Juzgado acogió favoreciendo a VICTOR ANIBAL SUAREZ con fallo absolutorio.

Fué de nuevo la inconformidad del Ministerio Público la que determinó la revisión del proceso en segunda instancia, oportunidad esta en que el Tribunal revoca la determi-

  • .-
  • • nación apelada éntrando a proferir la sentencia que se impugna ahora en casación, y cuyo contenido ya avisado en precedencia se

-

  • " añadieron el otorgamiento de la condena de ejecución condicional y la imposición al sentenciado del deber de resarcir los perjuicios ocasionados a los sucesores de'la occisa.

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L A D E M A N DA:

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  • , Aduce el impugnante como causal de casación la

, I I , ' primera del articulo 580 del CÓdigo de Procedimiento Penal que • , I , rigió el trámite cumplido (Decreto 409 de 1971), criticando la , I I , sentencia de segunda instancia como indirectamente violatoria de la I I' I , , I' ley sustancial por apreciación errónea de los medios probatorios. I , -_ , ""," ) I I

  • ,

, . Asi sostiene que la decisión del Tribunal violó

los articulos 61,67,329 y 330-2 del Código Penal, y con ellos los articulos 215,216 y 217 del CÓdigo de Procedimiento Penal de 1971, dejando de aplicar el principio del "in dubio pro reo" consgrado en el articulo 216 del citado ordenamiento procesal, y luego en el articulo 248 de la codificación de 1987. I "El error del Tribunal -sostiene el libelistaconsistió t , , , en dar por probado plenamente sin estarlo, que VICTOR ANIBAL SUAREZ FAJARDO si fue el autor responsable del delito de homicidio culposo en la persona de ORFA DUQUE OCAMPO, por considerar que la caida de la bicicleta de dicha señora y el consecuente arrollamiento con las llantas del trailer del camión se debió a la acción de • este mismo automotor conducido por SUAREZ FAJARDO al • virar sin atención o descuido por la calle en donde , aquella estaba apostada sobre su bicicleta, a pesar de contar con un ángulo de visibilidad de grán cobertura, como pudo establecerse en el desarrollo de la diligencia de--inspección judicial de reconstrucción de los hechos y , según lo aducido por los testigos presenciales ... " ...resul ta relevante que el Tr ibunal se contuvo de apreciar las pruebas allegadas al proceso en su justo sentido ya que con éstas no se llega en ningún momento a determinar quién fué el verdadero autor material de tan lamentable siniestro que le produjo la merte a ORFA DUQUE, ni mucho menos se llegó a establecer la manera como se produjo el accidente, por lo que en aras de la

Justicia y una recta administración de la misma, el procesado SUAREZ FAJARDO debia ser declarado absuelto de todo cargo, como muy acertadamente lo declaró el Juzgado . . t e conOClmlen o ... d 1 II ( - - _._ ._-- " - --_ 1 -- . , , , , • i ' , I , , I , I • 5 Para desarrollar estas prem~• sas y sostener I i I además que el resultado se dió como consecuencia exclusiva de la ! , , " , , " , culpa de la víctima, la a l.us a las pruebas replantea los ! ' i.ón, i siguientes argumentos: , , , , , , , , , , , i , , i", a) La diligencia de reconstrucción permite , ' , , , inferir que la muerte de Orfa Duque tuvo su origen en su propia ' I I I I , actuación imprudente al ubicarse en un sitio prácticamente oculto 1 ' I' " , , , ¡, I I para los conductoI~S que debían virar en la esquina y dentro de un I, ' ! 1, sector profusamente concurrido, resultando .,de las fotografías ,,, ,.', i , ' I ' , , I¡

  • I , tomadas como del croquis levantado que en el punto escogido por la mujer para su ocasional descanso estaba colocada una señal de

, I , "Pare", y a su lado un poste que imposibilitaba virar a velocidad

1 I so riesgo de derribarlo, añadiéndose otra sefialmás prohibitiva de estacionamiento de vehículos, que necesariamente debía comprender las bicicletas. " b) En su versión injurada el procesado hizo , afirmaciones importantes que sin hallarse infirmadas descuentan su j responsabilidad, asegurando que al obedecer la sefial de pare , disminuyó la velocidad, pero observando que no transitaban otros vehículos continuó normalmente su marcha hasta detenerse frente a la luz roja de un semáforo, instante en el cual aparece el esposo • de la Duque diciéndole que le había matado a su mujer. Dijo también que por la conformación del carrotanque su visibilidad por el espejo quedaba anulada, y que como • medidas de prudencia al tomar la curva s, e había abierto lo suficiente, todo lo cual descuenta el supuesto abuso de la velocidad, como la posibilidad de haber siquiera escuchado las voces de pare o de a~xilio, porque los vidrios de las puertas los , 1

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• ( • , • • • • • " , • • , , , 6 tenia subidos las vibraciones del motor impedian percibir los y • ruidos del exterior. - - - -

  • • • c) Aludiendo la diligencia de inspección

! I llevada a cabo' sobre la tracto-mula resalta que en su curso no se

, , detectó impregnación alguna de sangre n a• rastros de golpes o abolladuras recientes. ¡ ,, , , , I ' , • ._. -_ , d) La descripción de las heridas que contienela necropsJ•.a descarta el arrollamiento de la victima por un , veh·iculo tan sado como el carro-tanque, sugiriendo la posible pe intervención de un automotor pequefio¡ pues si ,el vehiculo cisterna • •

  • , hubiese pasado sobre la ofendida sus 15 toneladas aún sin carga la , hubieran dejado "molida aplastada totalmente", inferencia que ve y • ratificada en • e) el detalle que sobre las heridas ofrecen las • fotografias tomadas al cadáver de Orfa Duque, porque ellas • solamente muestran la presencia de una herida en la zona frontal y otra abierta en el dorso del pie, parte interna, consecuencJ.• as incompatibles con la intervención de un tracto-camión que hubiese significado el aplastamiento integro de esas partes anatómicas . • f) Las fotografias tomadas en el sitio donde acababa de ocurrJ•.r la tragedia exhibieron la presenCl.• a de la bicicleta doblada localizada sobre la mitad de la via, pero y tampoco aplastada, como corresponderia al peso de un vehiculo como 1aquel que conducia el acusado .
  • • g) Sumada a las precedentes circunstancias interpreta la versión del esposo de la ofendida recordando que no

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REPUBLICA DE COLOMBIA

I .: I , I I~ 7 , • se trata de un testigo presencial, que si la primera noticia de y los hechos la recibió Jorge Ernesto Leguizamón de su pequefia hija I • con la' sola frase de "Papá, un c-a_rro cogió a mi mamá", en ella se . ratificaria que fue un vehiculo de menor peso tamaño al de una y I tracto-mula el causante del atropellamiento. , I I , ! h) Que la versión. de la hija de la occ~• sa, I , menor Adriana Leguizamón aparece acomodaticiamente cambiada, lo que la hace inmere .. cedora de todo crédito, pues s• ~ en su p r a• me r a -_ - , ~

  • • • ) narración hecha a su padre le dijo que el causante del atropello hab a sido "un carro", al sostener ante el instructor que en uno de í sus viajes entre el sitio donde se hallaba su mamá el establey cimiento en que bebia su padre " notó que pasaba una tractomula por

! I delante de la tienda después vió ca ida a su progenitora en la via y entonces fue llamó a su padre quien vino recogió a la y y y I , , , , , victima ...", la única razón de esa variación podria encontrarse en I ! , que "alguien la hubiera alertado sobre la manera de dar su • ,

declaración, todo naturalmente con el fin de perjudicar a SUAREZ

FAJARDO. "

I 1 I \ I i) Jairo Miguel Rojas y Alonso Jiménez quienes acompañaban a Jorge Ernesto Leguizamón al recibo de la noticia I sobre el accidente, escuchando el relato que hacia la menor su y referencia a la intervención de un "carro" no de una tractomula, y , aclararon que no fueron testigos presenciales que su preocupación y fue ante todo la de auxiliar a la ofendida llevarla hasta el y I , hospital de la Hortúa, versiones que le parecen luego contradictorias con aquellas rendidas en 'la diligencia de re90nstrucción por la menor Adriana Leguizamón (j) el aqui citado testigo Rojas, y , cuando una otro pretenden que el "carro" no era otro que el , y tanque conducido por ,el procesado pues ello parece más fruto de la ( , _- -_._ _

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~EPUBLI,CA DE COLOMBIA

, I , I 8 imaginación que de la realidad, sugiriendo que asi se hubiese desplazado a escasa velocidad, mientras la nifia dió el aviso del • - , hecho y los acompafiantes del esposo de la Duque salieron a la calle . ya el vehiculo causante de la tragedia tenia que haber salido de la

  • vista de los declarantes . • Del anterior análisis concluye el censor en que las pruebas de cargo no resultan de la contundencia suficiente para desesti~ar la €xeusa del conductor SUAREZ FAJARDO, sintetizando que i

I , ¡ , !

  • - "En tales ci•rcunstancias no se puede af irmar con la
  • • certeza que se requiere si hubo imprudencia o no por parte de mi protegido, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá ha debido confirmar la sentencia absolutoria del A quo que basándose en la duda sobre' el autor del

, I , siniestro, sobre la manera como este ocurrió y sobre , , , cuales eran sus verdaderas causas, resolvió aplicarle el , I aforismo universal del IN DUBIO PRO REO. Como esto no se , observó en el fallo impugnado, resulta manifiesta y notoria la infracción indirecta del .articulo 248 del Código de Procedimiento Penal vigente en concordancia con el articulo 216 del CÓdigo de Procedimiento Penal de • 1971 ." , • Con este escueto raciocinio concluye que la causal de casación que invoca se halla demostrada cabalmente, asi que como consecuencia le es imperiosa a la Corte la invalidación 1 del fallo de condena, debiendo proferir en su lugar "el que se , I ajuste a Derecho". , , e e u

C O N E P T O PRO R A D U R 1 A :

DEL A • El Señor Procurador Segundo Delegado en lo I • I __J

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•• • I .-~ • 9 • Penal se muestra en esta ocasión acorde con la variación jurisprudencial introducida sobre el enfoque que el desconocimiento del • principio del in dubio pro reo debe tener en materia de casación

  • . según fallos de octubre 23 y diciembre 16 de 1991, hallando desde . este punto de vista~ertada la orientación de la demanda al acusar la sentencia del Tribunal por violación indirecta del articulo 216 del CÓdigo de Procedimiento Penal de 1971 . • Sin embargo S1• n que esa sola enunciación • y bastase para abonar al escrito de censura su acierto, nota de menos el ajuste técnico de esa alegación a los parámetros elementales que

1 I una critica de ese orden debe reunir, poniendo de resalto que el • • ,I • .censor no 'señaló si la violación que acusa se dió por falsos • ! I I

  • , juicios de existencia o de identidad, restr ingiéndose a enrrumbar

I II I I la censura por la via de una detenida critica a la valoración , i , probatoria que le otorgó el Tribunal a las pruebas ... desconociendo que un tal proceder es propio del error de derecho por falso

  • juicio de convicción, pero que en la práctica tampoco es posible • aplicar en este caso, por cuanto la ausencia de tarifa legal en nuestro sistema procesal penal, impone por mandato legal, la aplicación de una valoración racional mediante una sana critica por parte del juzgador ...

II • . El actor se limitó a redactar un simple memorial de instancia, ello determina la suerte de su impugnación y que bajo tan singular defecto no podria prosperar. I , • I , • • I , I e e

C O S 1 D E R A ION E S O R TE:

N D E L A

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,, , , , , I I , Son en verdad plurales e inocultables lasI fa I'L' as'<t.é cn í.cas que en la ormu L-a_c i ón de la demanda se detectan, y f que por insalvables conducen a su desestimación final, según podrá a continuación corroborarse: - 11.- se recurre en casación 'a la lcuando

, violación ¡indirecta de la ley sustancial porque el juzgador , incurrió en error-e~s de hecho por falta de apreciación, suposición .. . ... ~ o apreciación errónea de una determinada prueba -lo ha dicho con • reiteración la doctrina de esta Sala-, result~ indispensable que enla demanda se discriminen esos vicios, expresando con claridad cuales son y en qué consisten, deber que tampoco quedaria suplido .' puntualizando y comprobando la ocurrenci~ de errores, si a la par " no se acredita que se trata de fallas manifiestas, protuberantes u ostensibles, que no obstante su notoriedad fueron el fundamento del fallo cuya infirmación se busca, y condujeron a la falta de • aplicación o a la aplicación indebida de una norma de carácter sustancial. De otro modo y como lo ha venido sosteniendo invariablemente la jurisprudencia " ...a un criterio se podría oponer sin mayor fundamento otro distinto y así se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba que parte de los Tribunales" (consúltense sentencias de , marzo 28 de 1946, febrero 27 de 1970, febrero 21 de1984,entre muchas otras). 2. - Para el caso presente y pese a que el • enfoque inicial de la demanda se ofrece acertado en cuanto en él se acusa la violación indirecta' del articulo 216 del C6digo de Procedimiento Penal de 1971 que rigió el juzgamiento (luego articulo 248 en el Decreto 050 de 1987), como precepto de orden

sustancial y garantista de cuya recta aplicación debe derivar la • I • --

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  • , necesaria la absolución del acusado, fácil se observa que cuando el • - actor se ocupa del análisis de las pr uebas;. jamás concreta si ese C( defeeto se dió 'porque los juzgadores hubi~~en dejado de apreciar-

-,

  • '_ las, ora por suposición, o bien porque incurrieran en una distorsión sustancial de su sentido, protagonizando con ello la primera falla insubsanable y evidente, porque una respuesta adecuada de laSala no podria presumir o dar por cierto lo que el censor no acusa ni se aproxima a demostrarle .

- .... . -

  • , 3.- Tampoco, dentro de tan defectuoso análisis I se esmera el casacionista por acreditar que esas fallas supuestastuvieran el alcance de yerros ostensibles o notor ios, como los .exigia a la prosperidad del cargo el articulo 580-1 que se invoca, , al requerir que aparecieran de "manifiesto" en los autos. Todo el esfuerzo critico que en el libelo se observa sobre el particular queda en este sentido restringido a un seguimiento prueba a prueba y partiendo del testimonios de la hija de la ofendida Adriana

, Leguizamón Duque, de toda referencia a la palabra "carro" que la • menor emplea originalmente al referirse al vehiculo que golpeó a su madre, para centrar la controversia sobre el alcance de esa expresión, sosteniendo que ella no remite a un vehiculo del tamafio, I potencia y peso de una tracto-mula, sino necesariamente a uno de menor volumen y capacidad dafiosa. En ese exclusivo esmero se olvida el casacionista que siendo su deber el de demostrar dentro de los errores de hecho la ocurrencia de falsos juicios de existencia o de identidad, • entrar tan solo a sugerir matices de interpretación distintos de aquellos que sirvieron al juzgador para sentar sus conclusiones no • . , es tarea de recibo en casac10n, pues como de manera clara y reiterada lo ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Penal, ( ,

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REPUBLICA DE COLOMBIA

) • I 12 • "No corresponde a la Corte como tribunal de casación adentrarse en el examen de la prueba en la misma forma y con el mismo criterio con que deberá hacerlo el funciona rio de segunda instancia; su labor se concreta cuando se • "plªntea -como en este casoviolación indirecta de la ley por supuestos erores de caract er probatorio, a estudiar si en el cumplimiento de su función juzgadora el Tribunal de instancia incurrió en yerros tan manifiestos y protuberantes que sin ellos desapareceria el piso ur d co de la sentencia impugnada ..." (casación de

j í í agosto 24 de 1984,Magistrado Ponente Dr. Alfonso Reyes Echandia. ) 4.- Pero si, como queda visto, todo el esfuerzo del censor se··restringió a sugerir bajo la sub• jetividad de su criterio la reconsideración de las pruebas en lo atafiedero a una expresión que emana del leguaje natural y propio de la menor edad de . la única testigo que tuvo percepción directa de los hechos, tendrá además que reconocerse con la Delegada que el enfoque anunciado de los errores de hecho se desarrolló sobre la perspectiva de un falso juicio de convicción propio del error de derecho, equivocación final que desvertebrando internamente la censura por la proposición de términos contradictorios en la medida en que se parte ahora de • la existencia y apreciación de la prueba por el ad-q.uem, las cri ticas se reubican hacia la valoración racional de aquellos 1 medios que ya se ha dicho impropia de ésta sede, con cuanta mayor razón si ni siquiera esos defectos apuntan a los eventos de los articulos 218, 228, 230, 233, 261 y 264 que en el CÓdigo de Procedimiento Penal de 1971 daban especifico valor a algunas pruebas, sino que centran su interés en el ámbito del testimonio de la menor, sin reparar siquiera que al vehiculo cisterna que conducia el procesado se le denomina dentro del proceso en prueba documental, de expertos y en el testimonio de los mayores como • mula, tractom• ula, doble troque, camión, camión tractomula y trayler, sin descontar que fueron los mismos técnicos que ayudaron

la diligencia de levantamiento quienes bajo la fotografia que , • ( • -- - .- ~--- -- --.- ._-

- - REPUBLICA DE COLOMBIA l - -- -

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  • ,

. ' del vehiculo en el folio 139 vuelven a utilizar el rm í.no "carro" t é I empleado por la pequefia Adriana Leguizamón, integrándolo con su , , " 1,, , 11 • destinación especifica como "carrotanque".

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  • • . Por estas mismas circunstancias resulta válido • rematar la respuesta. de la Sala afiadiendo un último reparo a la demanda,Jporque obligado el censor dentro de la violación indirecta a desquiciar todos y cada uno de los pilares que sirven de sustento • a la sentencia, en el' caso presente se olvidó que para el Tribunal

-. ... - . .. 1 \ no fue exclusivo corno medio de convicción en la . incriminación del I ' acpsado el dicho de la menor-testigo, sino que a su lado se citaron las versiones de su progenitor José. Ernesto Leguizamón y de Jairo Miguel Rojas, y aún el dicho del propio acusado, de quien se dijo que su única excusa radicaba en "no haberse percatado del accidente ni haber escuchado llamado alguno", de modo que cuando se auspició . por la Fiscalia del Juzgado el evento de la duda, ésta no se centró en discusión acerca de la autoria sino de la culpabilidad. • Presentó, entonces, el Tribunal la contraargumentación que correspondia para inferir que si la victima habia

estado necesariamente a la vista del conductor del tracto-camión • antes de realizar el giro, su culpabilidad se comprometia por el actuar imprudente al no hacer uso de los frenos, pero ni siquiera - . • alertar de su presencia y el. riesgo del viraje a la ciclista, a quien terminó por golpear con el tanque y "arrollar" o hacer rodar • violentamente con las llantas, lo que para la segunda instancia explica el resultado de las lesiones recibidas, noción distinta a la del "aplastamiento" que controvierte en el vacio el censor,

  • • porque es suya, exclusiva y vana la interpretación que de esta posibilidad hace para luego impugnarla por falta de respaldo, dado

  • • que ni para el Tribunal ni en su momento para el juzgado que

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~EPU8LICA DE COLOMBIA

, I , I 14 redactó el auto de proceder, semejante hipótesis llegó a ser la que explicaba la muerte de la victima. - , , Son, pues, insubsanables y graves los defectos que ofrece la demanda formulada dentro del presente asunto, y única i por consiguiente la posibilidad de su respuesta desestimatoria. , , El cargo, por lo dicho, no prospera. 1 - - ... - - . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de , • Ju~ticia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la l• ey,

R E S U E L V E :

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  • • I NO CASAR la sentencia motivo de recurso.

Cópiese, notifiquese, d élvase cúmplase. y -- -_ • '\ •

E RANGEL.

CARREÑO LUENGAS.

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'EPUBLICA DE COLOMBIA

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DIDIMO PAEZ ANDIA.

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JUAN MANUE ORRES FR EDA. JORGE NRIQUE VALENCIA M.

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