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CSJ - SP 6753(14-12-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6753(14-12-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

A LX SR “Ale Ufrema de Suslecea 229 Cas 6753.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

_ SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente : L

DR. JORGE CARREÑO LUENGAS

Aprobado Acta No. 146-Dic. 14/92. SantaF e de Bogotá,D.C.diciembre catorce de mil novecientos El Ce ARAE E PI a AAA E a ala a a es — — noventa y dos.— Se ha interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de PC] _— Santa Fe de Bogotá, de fecha agosto nueve de 1.991, por medio de la cual se confirmó en su integridad la proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al Dr.GILBERTO ALONSO LEGARDA VILLACORTE, a la pena principal de un (1) año de prisión y a las accesorias pertinentes, como responsable del delito de Fraude Procesal.- Agotado el trámite propio del recurso,la Corte resuelve lo que fuere pertinente.- HECHOS : El acusado Dr. Gilberto Legarda, inició proceso de ejecución contra la señora Teresa. Hoyos de / _

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Spprema de Justicia 2 Neira,obligada por sentencia judicial a pagar la cantidad de $ 2.342.828 como culminación de un juicio de rendición de Tn cuentas.-— Para obtener el embargo y retención de unos bienes, el acusado Legarda denunció bajo. la gravedad del juramento como de propiedad de la ejecutada, y a sabiendas de que no le pertenecían, unos dineros que dicha señora recibía

por pago de los arrendamientos de los inmuebles que administraba, logrando que el Juez profiriera la medida precauteNE lar.— Consideró el Tribunal que al certificar bajo juramento una inexactitud, había realizado el acusado maniobras engañosas para inducir en error al juez civil con el propósito de obtener un beneficio económico, con lo cual había incurrido en el delito de Fraude Procesal.- LA DEMANDA DE CASACION : - Sostiene el casacionistqaue la sentencia del Tribunal vulnera por vía directa la ley sustancial por aplicación indebida del art. 182 del C.P. a un hecho que no se subsume dentro de la precitada norma, ubicando su inconformidad dentro de la causal primera de casación.- Al fundamentar el cargo,el censor - REPUBLICA DE COLOMBIA e( )ed O “He Tr ma de Hosticia | 3 sostiene que no se ofrecen en el comportamiento del acusado los elementos que integran el tipo penal de fraude Procesal y que el Dr. Legarda, al afirmar bajo la gravedad del juramento sobre 1a pertenencia de los bienes incurrió tan sólo en el delito descrito en el art. 172 del C.P. denominado Falso Testimonio.— En el curso de su alegación, sostiene el demandante y dentro de la misma causal, que se desconoció en | el proceso el principio de favorabilidad al dejarse de aplicar el art. 172 del C. P. que consagra un tipo penal más favorable para los intereses del acusado, que el delito de fraude procesal por el cual fué condenado, circunstancia que quebranta el art. 29 de la Carta y acarrea la nulidad de toda

la actuación.- Solicita en consecuencia a la Corte casar la sentencia y que como consecuencia se decrete la nulidad respectiva.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: La antitécnica redacción de la demanda lleva al señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal a solicitar a la Corte su desestimación y rechazo.- Considera la Delegada, que si bien el casacionista alude en su cargo a la violación directa de la / > 297

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. ES i , He SH brome de Assticia 4 ley sustancial por aplicación indebida del art. 182 del C.P. y la consiguiente falta de aplicación del art. 172 ibídem, en >. la sustentación, “intempestivamente desvía la censura para incursionar por los senderos de causal diferente...” al alegar la nulidad del proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad, mostrándose asf no sólo inseguro y vacilante, al formular dentro de una misma causal! y no en forma subsidiaria ni por separado, cargos totalmente incompatibles entre sí.- Ese modo de sellar abrupta e insospechadamente el desarrollo del cuestionamiento al amparo de la causal primera, cuerpo primero - agrega la Procuraduríacancelando de improviso la tesis originalmente planteada para enseguida enarbolar una nueva dentro del mismo cargo, , contraviene flagrantemente el principio de delimitación que rige ta casación, según el cual, el actor está en el deber jurídico de indicarle al juez de casación de manera clara y precisa la materia por la que ha de discurrir en su tarea

revisora de la legalidad de la sentencia.- Recuerda, que si bien el art. 2265 del C. de P.P. permite la formulación de "cargos excluyentes”, estos deben plantearse separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria. Finalmente, expresa la Delegada, que ni aún asumiendo oficiosamente la Corte la nulidad que al amparo / . 7 le Sprema de Justicia E 5 “del art. 29 de la Carta planteae l acusado, la pretensión del impugnante puede progresar ,porque el principio de favorabili- > dad "...tiene operancia exclusivamente en el evento de tránsito de legislación, es decir, cuandol a norma anterior es más benigna que la nueva, (retroactividad de la ley). Aquí no ocurre este fenómeno. Por consiguiente,dablé es predicar que no se conculcó su principio...”.— De ahí que concluye la Fiscalía su meritorio y jurídico concepto sugiriendo a la Corte no casar la sentencia impugnada.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Como lo considera el Ministerio Público, la demanda no ofrece factores de atendibilidad dentro de un justo concepto de lo que es la técnica de casación.- El art. 224 del C. de P.P. de 1.971, prohibía al recurrente plantear en su libelo cargos incompatibles entre si.— Si bien el art. 225 del actual C. de P.P.,permite formutar cargos excluyentes, ello sólo es posible si se plantean separadamente en el texto de la demanda y de manera

subsidiaria.— El actor en su libelo quebranta lo LA _ | He Aprema de Justicia 6 preceptuado en las normas anteriormente citadas, pues en un solo cargo alega la violación directa de la ley sustancia! por aplicación indebida del art. 182 del C.P. lo cual presupone la validez del proceso y el pronunciamiento de una sentencia de sustitución en el supuesto de prosperar la censura, pero al fundamentar el cargo, pronto desvía hacia la causal de nulidad por quebrantamiento. del principio de favorabilidad, hasta el punto de que el. cargo aducido al amparo de la causal primera, concluye con una petición para que se invalide todo lo actuado. Hay entonces un quebrantamiento evidente del esquema lógico que el cargo debe exhibir, hasta el punto de que impide su consideración por la Corte , pues no puede la Corporación a su arbitrio y sin quebrantar los principios que rigen la casación escoger y decidir una cualquiera de las posiciones contradictorias y opuestas que presenta la censura dentro del mismo y único cargo.- Sin embargo, como de lo alegado se deduce la posible existencia de una causal de nulidad por desconoci-— miento del principio de favorabilidad, “de ese aspecto se ocupará oficiosamente la Corte, por disponerlo así el art. 228 del C. de P.P.~ De acuerdo al art. 29 de la Constitución Nacional, la ley permisiva o favorable aún cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o E desfavorable.— REPUHLICA DE COLOMBIA - - 300 y Toe 3 Fle Hprema de Justicia

7 Como reiteradamente lo ha sostenid:ola Corte,la aplicación al acusado de la ley favorable, es un principio supralegal, una garantía constitucional, uno de los derechos supremos reconocidos al hombre frente al poder del Estado “...es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legal, cualquiera gue sea la naturaleza de esta...”.- De acuerdo a este principio, cuando exista tránsito de legislaciones, la nueva ley rige para el futuro quedando prohibida su aplicación ultraactiva. Sin 5 embargo, si la nueva legislación es más favorable para los intereses del acusado que la anterior, aquel tiene derecho a que de manera ultraactiva se le beneficie con la aplicación de la nueva ley.- Pero no es ese el caso que plantea el recurrente. Este no alega que en un tránsito de legislaciones se hubiese omitido la aplicación de la ley más favorable a los intereses del acusado. Se limita a expresar que la norma que dentro del C. Penal sanciona el delito de falso testimonio es mas benigna que la que reprime el Fraude Procesal y que por tanto, el Tribunal estaba en el deber de ubicar el comportamiento de Gilberto Alonso Legarda dentro del precepto más favorable y que el no hacerlo quebrantó la garantía establecida en la Constitución.—- #

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8 Es del todo equivocada y contraria al derecho la argumentación del recurrente y el concepto que tiene del principio de favorabilidad.- Debe recordarse, que el Juez al efectuar el proceso de adecuación típica, debe examinar el comportamiento imputado al procesado, sus peculiaridades y caracte— risticas y subsumirlo dentro del tipo penal que corresponde teniendo en cuenta los elementos descriptivos, subjetivos y normativos que lo especifican y diferencian.- “a En el caso que se examina,e l Tribunal consideró que en el comportamiento del acusado no existía un concurso heterogéneo de hechos punibles (falso testimonio y fraude procesal) sino que aquel se adecuaba únicamente al tipo de Fraude Procesal, porque el acusado con el propósito de engañar, había faltado a la verdad en su certificación jurada, induciendo en error al juzgador y obteniendo el pronunciamiento de una decisión contraria a la ley y por este hecho punible formuló el pliego de cargos y profirió la sentencia de condena.- . Y en el juicio 16gico y juridico que debía realizar el juez para efectuar el proceso de adecuación típica, ningún efecto podía tener el principio de favorabilidad, por tratarse únicamente de una labor de selección de la norma del Código Penal aplicable al caso y no del tránsito o sucesión de leyes, donde sí impera la garantía que se ha LA _ 302REPUBLICA DE COLOMBIA Ee venido comentando.- > En estas condiciones, no existe en el hecho examinado quebranto alguno a las normas que regulan el debido proceso ni aquellas que tutelan las garantías y derechos del acusado, y de ahí que la nulidad que se pregona sea a todas luces inexistente .- No prospera el cargo.-

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el concepto de la Procuraduría Delegada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida a nombre del procesado Gilberto Alonso Legarda,de fecha, origen y naturaleza ampliamente conocidos a través de esta providencia.—

DEVUELVASE 7

NOTIFIQUES Aru ic lleccóo e,

RICARDO—CA RANGE

JORGE CARREÑO LUENGAS el

GUILLERMO DUQUE BUTZ.

A < J .. 303 He Sopp rema de Justicia — fe 10

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. . ’ ————————

Rafaél Cortés Garnica Secretario.—

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