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CSJ - SP 6757(13-05-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6757(13-05-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

_ _-- 190 Rad.#6757. Casación.- jack OF COLoy,, Pedro Julio Muñoz Rin - 4 —"_]——]o];—]]]]———]]]];———]]».O[—;—]]—]]]—]]][]—————— con. De [o] “tema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 27 ,

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., trece de mayo de mil novecientos noventa y dos. ne Se O ————————— ' Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación gportu namente interpuesto por el defensor de PEDRO JULIO MUNOZ RINCON, contra la sen tencia fechada el 14 de agosto de 1991, por. medio de la cual el Tribunal Supe _ rior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó integralmente el fallo del Juzga E ae do1 1 Superior que impuso la pena principal de diez (10) años de prisión alprocesadom;ás las accesorias de rigor, al hallarlo responsable del delito dee : homicidio en la persona de Justo Pastor Gutiérrez Torres. Los hechos que originaron la formación de este proceso, fueron narrados así, por el Juzgado 11 Superior de esta ciudad: -r "Evidencian los autos que, en las primers horas de la noche del día 8de diciembre del año próximo pasado (1990), en la carrera 19, No.24-74 sur deesta capital, PEDROJULIO MUÑOZ RINCON al parecer en estado de beodez y sin mo tivo aparente profirió insultos contra José Roberto Gutiérrez y cuando el proge

nitor de éste JUSTO PASTOR GUTIERREZ fue averiguar (sic) lo que ocurría, reci. bió disparos del incriminado, a la altura del antebrazo izquierdo, luego en la región external con segundo espacio intercostalizquierdo, y el último en la re gion temporal izquierda, impactos, que a la postre finiquitaron con la vida = del hoy obitado Justo Pastor. Por lo anterior, se vinculó legalmente medianteinjurada al acusado". Il.- La demanda.- 19 En un antitécnico y contradictorio libelo, el actor, apoyándose en lacausal primera de casación, acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley, "por error de hecho en la interpretación de la prueba ilegalmente adu cida" (Subraya la Sala). Al pretender desarrollar el cargo, el libelista no hace ninguna referen cia, ni la más minima, a la ilegalidad de la prueba, sino que dice concretarse, luego de transcribir apartes de algunas providencias emitidas por esta Corpora ción, a formular su ataque con base en la "tercera modalidad" del error de he cho: "error esencial de hecho por falso juicio de identidad o apreciación erró nea de la prueba". + Después de hacer algunas consideraciones sobre la apreciación de laspruebas, se aleja de la causal de casación invocada para entrar al campo de la causal terceta, pues no otra cosa puede deducirse del siguiente texto: "Acusoe por Eso la sentencia: es decir: por haber sido aprobada en un acta (sic) sincotivar y sin evaluar adecuadamente la prueba. Sin la correspondiente CONFRON _

TACION se embarcó a mi cliente en un homicidio no confesado por una investiga ción pésimamente mal llevada". Repetidamente ha dicho la jurisprudencia de es_ ta Corporación que la falta de motivación de una sentencia conduce a la nuli _ dad de la misma, razón por la cual no es posible formular este tipo de ataques al amparo de la causal primera. Destáquese también, que la falta de confronta _ ción de unas pruebas con otras no constituye el error de hecho aducido, porque éste tiene que demostrarse en relación con la prueba individualmente considera da, y no con su conjunto como lo pretende el actor. + Mas adelante intenta adecuarse a la causal invocada, al decir que en la sentencia se “distorsiona la verdad" de la prueba, cuando en ella se afirma: "Tanto los testimonios de Víctor Manuel Jiménez Ayala y Luis Enríque CorredorAlfonso... ubicando como UNICO responsable de las graves heridas que le ocasio naron la muerte al hoy occiso... al que en este momento se halla en la silla de los acusados...'. Inmediatamente después de esta parcial transcripción que el actor hace ala demanda, en su intento por demostrar el cargo, agrega: "Y resulta que Víctor Manuel Jiménez Ayala... es elocuentemente desmenti do por Luis Enrique Corredor Alfonso cuando dice: "Mientras el primero dice que mi cliente le apuntó a la cabeza... inequí vocamente a la cabeza... el segundo acredita la existencia de un homicidio pura mente culposo, aducido por la defensa anterior pero sarcásticamente desechadopor la injusta sentencia de condena cuando en forma irrespetuosa se refirió alas pobres apreciaciones de la defensa: "Dice Luis Enrique Corredor Alfonso:... El me dijo: hágase para un lado, Yo me quité de donde estaba con él (refiriéndose a Pedro Julio Muñoz Rincón). le híce para un lado y luego sacó la mano entre la ventana... corrijo... no sacó la mano por la ventana sino que arrimó el cañón del revólver contra el vidriopor dentro de la ventana y disparó hacia la calle". De estos confusos párrafos en verdad no se evidencia ninguna distorsióndel sentido objetivo de la prueba, que es lo que tiene que demostrar el deman dante. | Bajo el epígrafe de "evidencia del error de hecho", el actor dedica suprimer párrafo en hacer algunas lucubraciones en el sentido de que no hubo dolo en el actuar de su representado; luego habla de que éste obró en legítima defen sa para Terminar. en una posición transaccional: "En gracia de discusión... suconducta apenas se encuadraría dentro del terreno del homicidio culposo" . En el párrafo siguiente insiste en que "a la hora de nona se tergiversasu contenido a sabiendas de que el instructor en forma deliberada se había DENE GADO arbitrariamente a practicar la INSPECCION JUDICIAL con reconstrucción delos hechos: Tampoco quiso practicar la PRUEBA DE BALISTICA a sabiendas de que - | ambas pruebas apuntaban a aspectos básicos de responsabilidad" (con mayúsculas pero sin subrayas én el original). Es evidente que el actor no logra demostrar el error, pero sí su desco_

nocimiento de la técnica especial de este recurso, al volver a mezclar dentrode la causal primera aspectos propios de la tercera: nulidad por violación del derecho a la defensa. Posteriormente añade el demandante: "Si el texto de las dos declaracio_ nes no se hubiera falseado o distorsionado... la dirección de conducta se hu biera calificado de manera diferente: aún más: Observe la H. Corte que no se159 quisieron cotejar o confrontar con el resto de deponencias para facilitar asi la sentencia de condena. el Si se hubieran practicado las dos pruebas aludidas... o si estas dos = deponencias se hubieran cotejado o confrontado... se hubiera producido efec_ tos distintos a los ilegalmente producidos. Olímpicamente se dieron por exis tentes los elementos del dolo: tanto el elemento intelectivo como el volitivo dizque aparecen en cabeza del procesado... cuando las deponencias sublimadaspor el Tribunal, dicen o prueban precisamente lo contrario". Como se observa, pues, de lo transcrito, el actor entremezcia aspectos propios de distintas causales de casación, dentro del enunciado propio de la- única que él escogió en su demanda y en este gravísimo error técnico es reite rativo, porque más adelante plantea una nueva causal de nulidad, para que laCorte. of iciosamente la decrete: a. "Y como sí lo anterior fuera poco... observe la H. Corte que a folio57 del cuaderno del Tribunal se dice al detenido que no se había encontradoanomalía'alguna generadora de nulidad... como llegar a un Homicidio intencio nal o doloso... existiendo la prueba del simplemente culposo... no consituye

ra una verdadera causal en el actual ordenamiento jurídico... susceptible del recurso extraordinario de casación por error en la calificación o denomina ción jurídica de la infracción... OFICIOSAMENTE decretable". Cuando pareciera que es imposible encontrar un mayor cúmulo de confu_ siones y contradicciones, el actor agrega un ingrediente más, que impide has _ ta la comprensión de su libelo. Al intentar explicar el sentido de la viola _ ción de la ley sustancial, afirma que se aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal y se dejó de aplicar el artículo 329, agregando a contínua ción: "por aplicar indebidamente el art.36 del Código Penal se olvidó el con _ tenido del artículo 35 y 37 de la misma codificación: Tampoco se aplicó elart.29 del C. Penal porque Muñoz Rincón estaba ya condenado desde el mismo = vientre de su madre..." (subraya la Sala). Termina su alegato el actor pidiendo a la Corte que case el fallo im _ pugnado, para que"se profiera el correspondiente proveído que ha de reempla zar la injusta condena...".

  • 160 ¡CA OE coy

III.—- Respuesta del Ministerio Pablico.- Pe El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, principia por advertir que no se referirá. a la demanda de casación presentada, porque advierte "un vi _ cio procedimental que víene afectando la actuación a partir del auto por mediodel cual el Juzgado Once Superior de Bogotá, concedió el recurso de apelación= contra la sentencia que puso término a la primera instancia. La extemporaneidad

de la impugnación es evídente y ello torna ilegal la actuación venida en curso" "En efecto -continúa la Delegada-. Proferida la decision de 4 de juniode 1991 y notificada a todos los sujetos procesales: inculpado, Fiscal y defen sor los días 4, 5 y 6 de junio en su orden respectivamente tal como lo acredita la anotación visible a folios 172 del segundo cuaderno original, fuerza es con _ clit que a partir del 7 de junio y hasta el 12 del mismo corrieron los tres = días hábiles para que las partes hicieran algún pronunciamiento sobre la deci_ sión adoptada: en la sentencia. No fue ésta sin embargo la posición en quienes = concurriráel interés jurídico para recurrirla. aFY. —— "El procesado y su defensor, atenidos al proceder del Secretario del Juz _ gado esperaron hasta el 17 de junio de 1991 para mostrar su inconformidad con = la decisión condenatoria, interponiendo, como puede fácilmente colegirse, extem poráneamente el recurso de apelación. — "Es que, si la sentencia se notificó personalmente a todos los sujetos = procesales dentro de, los dos días siguientes a la fecha de su proferimiento = -art.177 C. P. P.-, carece de sentido el proceder secretarial en cuanto a 'noti ficar a las demás partes" mediante la fijación del edicto una decisión que yahabía sido previamente conocida por los intervinientes en el proceso. "Esta equivocación secretarial, lo viene reiterando la Corte, no revivelos términos de ejecutoria por el hecho de acudirse “erróneamente a notificacio nes redundantes" como la que se hizo mediante la fijación de edicto a partirdel 7 de junio de 1991 y, por eso ha de tenerse como extemporánea la impugna ción presentada el 17 de junio del mismo mes y año. Asi lo ha sostenido la Cor_ w On 8, ” 4 vena de Josticia te, entre otras decisiones, e autos de junio 14 de 1988 y mayo 18 de 1989. Y más recientemente cuando tuvo oportunidad de enfatizar que en tratándose deo términos legales, 'su regulación ha de buscarse ante todo en las normas proce. | sales aplicables, no en el criterio de los empleados ni en la interpretación = dé los intervinientes procesales", por cuanto la ley procesal no está sometida a las 'ampliaciones y restricciones que sobre ella dispongan los funcionarioso convengan las partes, pues es en su invariabilidaden donde verdaderamentedescansa aquella seguridad jurídica' común a todos los sujetos procesales (C. S.J., autos de mayo 15 y julio 10 de 1991, exp. 3545)". Como consecuencia de la nulidad advertida por el Ministerio Público, és te sugiere a la Corte que "se abstenga de revisar el libelo, decretando, porel contrario, la nulidad de la actuación surtida en sede de casación a partirdet auto que aceptó el presente recurso, enviando las diligencias al Tribunalsuperior de Bogosá a fin de que se termine de corregir el vicio alertado, pues, insístese, el Tribunal no tenía competencia para desatar la alzada y menos para

concla e.idmpuegnarció n extraordinaria que ahora nos ocupa". 1V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Plena razón asiste a la Delegada al advertir que este proceso está vicia -— do de nulidad, porque el Tribunal no tenía competencia para conocer del fallode primera instancia. - 3 Efectivamente, la sentencía de primera instancia fue emitida por el Juz_ gado el 4 de junio de 1991 (fls.156 a 172) y notificada personalmente a todos = los sujetos procesales (procesado, defensor y fiscal). La última notificaciónse surtió el 6 de dicho mes, lo que significa que el término de tres (3) díaspara interponer la apelación, contado: a partir de esa fecha (art.196 C. de P. P.), se venció el 12 subsiguiente a las seis (6) de la tarde (se descontarontres días inhábiles). Si la apelación se presentó el 17, es evidente que el re curso no podía concederse por ser extemporáneo. — ADD \ A pesar de lo anterior el Juzgado concedid la alzada y el Tribunal laaceptó y la resolvió mediante el fallo objeto del recurso extraordinarfo. El = error de las instancías se originó a su vez en el error del Secretario del aquo, que por inadvertencia o rutina notificó la sentencia mediante edicto (fl. 175 y 176), con manifiesto desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, según el cual "Las sentencias se notifica rán por edicto, que se fijará en lugar visible de la Secretaría, cuando no ha

yan sido notificadas personalmente ' '. Esta equivocaciódnel Secretario al notí ficar dos veces y a los mismos sujetos una misma providencia, de ninguna mane _ ra puede alterar el cómputo de los términos procesales. Aceptar lo contrarioequivaldría a reconocer supremacía a las actividades y constancias secretaria les sobre la ley, lo cual es claramente inadmisible, como lo ha repetido la ju risprudencia de esta Sala (autos de 15 de mayo y 10 de junio de 1991, citados por:l a Delegada). . “ ny —_— - hn Lo” que no puede aceptar la Sala es la sugerencia de su colaborador Fis cal, de que seabstenga de resolver el recurso y devuelva, sin más, el proceso al Tribunal” de origen "a fin de que se termine de corregir el vicio alertado", rd poreqstau seerí a una solución antitécnica, injusta y contraría a la naturale za del recurso. Antitécnica, porque si la Corte no invalida la sentencia impugnada, és ta cobraría ejecutoria y ya no sería posible anularla, ni por el Tribunal quela emitió ni mucho menos por el Juzgador de la primera instancia. Admitir laposibilidad de anular un fallo ejecutoriado, cada vez que se descubra la exis= tencia de unvicio quezlo invalide y no obstante haber culminado definitivamente el proceso, acabaría con la seguridad jurídica. Injusta, porque sí en gracia de discusion.se aceptara la solución suge_ rida, ello implicaría dejar vígente una sentencía nula que por tanto contínua

ría produciendo sus efectos mientras el proceso regresa al Tribunal de origeny éste procede a invalidarla. Y entre tanto, ¿qué pasaría con la libertad deldetenido en virtud del fallo nulo, mediante el cual, por ejemplo, se revocó la sentencia absolutoriade primer grado? Esto sin pensar en la hipótesis de que- / —_—mm-—e— - -- = - - 163 A oO Mg 7 4 rere de Justicia © el Tribunal se niegue a declarar la nulidad de su propio fallo, por considerar, verbigracia, que no puede hacerlo ante la ejecutoria del mismo o por estimarque el vicio advertido por la Corte no tiene la gravedad suficiente para invali dar la actuación. ¿Ante quién acudiría, entonces, el sujeto procesal afectadocon la resolución nula?. Y la tesis sugerida seria también contraria a la naturaleza del recurso de casación. En efecto, la causal tercera prevista en el artículo 226 del Códi go de Procedimiento Penal (subrogado por el artículo 15 del Decreto 1861 de1989) hace procedente el recurso “cuando la sentencia se haya dictado en unjuicio viciado de nulidad", y eso es lo que ocurre en el caso sub-judíce: opor tanamente se impugnó el fallo de segunda instancia y se advierte con toda cla ridad la existencia de la causal de casación que acaba de citarse, que aunque ng-se alegó, por mandato legal (art.227 del C. de P. P.) debe admitir y recono “ ~~ cer “laxCorte. Consecuente con todo lo expuesto, la sentencia recurrida se casará, ofi

ciosamenté, “pues como ya se expresó, el Tribunal no tenía competencia para pro ferirla porque el recurso de apelación se interpuso extemporaneamente. La nuli dad se declarará a partir del auto fechado el 21 de junio de 1991 (fls.19%6), - mediante el cual el Juzgado concedió la alzada, quedando, consecuentemente, en firme el fallo de primera instancia. La naturaleza de la decisión que se toma, al igual que las protuberan _ tes deficiencias técnicas de lademanda, ya advertidas, no permiten a la Corteconsiderarla. > Agréguese, por último, que la proposición sugerida por el Procurador De legado tiene cabida y plena aplicación cuando la extemporaneidad afecta el re_ curso de casación, porque en tal caso, el proceso, previa anulación del trámi_ te cumplido ante la Corte, se devuelve al Tribunal de orígen únicamente paraque éste a su vez lo remita al juzgado que conoció del mismo, que es la autori dad que debe ejecutar la sentencía (art.609 delC. de P. P.). | | Rad.16757. Casación.-- 164 | A OF Coto, Pedro Julio Munoz Rin | | 4 cón. | ¿ ema de Jistcia | ° = 9 = Esta es la última apreciación prevaleciente en la Corte sobre este pun to. ” En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA CION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrandojusticia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE: CASAR la sentencia impugnada.

EEE ————— ;— —]]]]J]!Í DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso a partir, inclusive, del ‘auto de 21 de junio de 1991, por medio del cual se concedió el recurso de . > Xxapelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la cual queda en firme. ECópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal deforigen. CUMPLASE. ram

GUILLERMO DUQUE R

AEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JUAN ÉL TORRES ml JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Rafael Cortes Garnica

SECRETARIO

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