CSJ - SP 6758(09-12-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6758(09-12-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
-"UBLICA DE COLOMBIA
Radicación No.6758 C/H.Salamanca R.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes Drs.:
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
• EL TORRES FRESNEDA Aprobado Ac ta No (Diciembre9 de .144 1992) Santaf,é de Bogotá, D.C., nueve (9)de V 1 S T O S : Por sentencia del 10, de mayo de 1991 emanada del• Juzgado 18 Superior de Santafé de Bogotá se condenó a Humberto Rafael Salamanca Rodríguez a la pena principal de 22 años de prisión como responsable de dos delitos de homicidio cometidos en perjuicio de los ciudadanos Pedro Mauricio Barato Lugo José Uldarico Soler Soler. y La anterior decisión fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de ésta ciudad por
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"" , " • '<PUBLICA DE COLOt.1BIA 2 integralmente por el Tribunal Superior de ésta ciudad por sentencia del 14 de agosto de 1991. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente por la Corporación. Presentada la demanda fue admitido declarada ajustada a la ley, por reunir los requisitos en ella exigidos. Se corrió traslado al Agente del Ministerio Público quien solicitó casar el fallo impugnado y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió el juicio a prueba. La Sala entra a resolver lo pertinente • luego de hacer una síntesis de los siguientes e o
,• H E H S :
- En la mañana del 6 de noviembre de 1988
en una construcción ubicada en la carrera 82 con calle 41 de esta ciudad fueron encontrados los cadáveres de Pedro Mauricio Barato Lugo y de José Uldarico Soler Soler quienes presentaban múltiples heridas de arma blanca. f • • •
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¡ , • • • 3 • Como autor de tales hechos fue vinculado Humberto Rafael Salamanca Rodríguez. , •
A C T U A C ION PRO C E S AL: • Se abrió proceso penal por auto del 29 , de noviembre de 1988.
Por auto del 18 de enero de 1989 se admitió la demanda de parte civil en representación de Pedro Barato en su ca 1idad de padre 1eg timo de Pedro í Mauricio Barato Lugo. luego de El 6 de julio de 1990, • escucharlo en indagatoria, se decretó la detención preventiva de Humberto Rafael Salamanca Rodríguez y el 25 de septiembre de 1990 se dictó resolución de acusación contra el mismo procesado por el doble homicidio . ,•
- • Por auto del 30 de octubre se decretaron pruebas en el juicio. • Real izada la di 1igencia de audiencia pública el 23 de abril de 1991, se dictó sentencia de primera instancia ellO de mayo siguiente y de segunda el
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• • • 4
- . 14 de agosto del mIsmo ano.
L O S A R G U M E N T O S DEL A D E M A N D A:
Al amparo de la causal tercera el • censor presenta varias causales de nulidad. Hace consistir la primera en violación del derecho de defensa, pero en la fundamentación del cargo habla de una motivación anfiboló- gica ausencia de motivación de la sentencia, para luego y finalmente hacer una serI•e de consideraciones sobre la falta de determinación en el tipo objetivo cuando afirma: "En el caso subjudice, el Juez se limita a formular un pliego de cargos por un delito de homicidio, sin que de la motivación formulada por él se desprenda INEQUIVOCAMENTE a
- • cual de las varias modalidades de éste delito contra la vida la integridad apuntaba la resolución acusatoria, y pues la falta de reseñamiento motivación de la tipicidad, y antijuricidad culpabilidad, lo llevaron a hacer una y calificación in genere ambigua e imprecisa definición del delito imputado, no se sabe si la calificación era culposa, • dolosa o preterintencional, lo cual hizo difícil el normal ejercicio de la defensa y la aplicación del derecho en la s en ten c ia" .
De otra parte, para referirse a la I - -
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- , •
- 5 indeterminación en la imputación subjetiva el recurrente sostiene que "En el caso recurrido se narra en la resolu- • ción acusatoria de indicios graves (sic) pero no se señala su conducenc ia para pred icar 1a cu 1pab i 1idad, dada 1aambigüedad de la misma resolución acusatoria en comento, ni siquiera contiene el delito en su género, mucho menos contiene como debería contener el mismo delito en su, espec ie, de con tera, ti énese que el juzgador de segunda instancia hace la misma evaluación incurriendo en error in procedendo al proferir sentencia de un juicio viciado de nulidad".
G El impugnante también considera que hubo indeterminación con respecto a la forma de intervención en el hecho, esto es, si se trataba de autoría o participación, por ello afirma que " la resolución acusatoria de marras, no contiene ni acredita la existencia de un •• plan delictivo y el codominio del hecho en donde se infirme que Humberto Rafael Salamanca Rodríguez, participó como autor o determinador y es por ello que la parte resolutiva ,• de resolución acusatoria es ambigua no hace claridad y sobre la imputación en lo que atañe a la forma de intervención en el hecho punible. Así, para el actor, la imprecisión en el grado de participación configura una acusación anfiboló- gica, que denota la incursión en un error in procedendo, al haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad. I141
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• 6 El demandante plantea un segundo cargo por presunta violación al derecho de defensa por vinculación tardía del imputado al proceso. este respecto A sostiene el impugnante que habiendo sucedido los hechos el 6 de noviembre de 1988 el acusado solo vino a ser vinculado
el de julio de 1990, mediante indagatoria; es decir 17 4 meses después, siendo que existía mérito para vincularlo desde la propia iniciación del proceso y que si se tiene en cuenta que las órdenes de captura fueron recibidas el 30 de noviembre de 1988 por las autoridades que las debían realizar, el juez ha debido esperar 10 días, al cabo de los • cuales, al no recibir respuesta, ha debido proceder de conformidad con lo previsto en el art.378 del C. de P.P., emplazándolo y declarándolo reo ausente. Concluye así: "La vinculación tardía del acusado al proceso cuando existía mérito para ello desde el comienzo de la investigación viola principios fundamentales como el de la contradicción
- • de a prueba, según el cua con t a qu ien se opone una 1 1 r prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, es decir que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica y con el de la lealtad en la prueba, pues no puede ex is ti • la r SIn : oportunidad de contradecirla como el de igualdad de oportunidad para la prueba pues para que haya igualdad es
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• ,• 7 indispensable de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas y para contradecir las
aducidas por el contrario. Es un aspecto del principio más general de la igualdad de las partes ante la ley procesal; como el de la publicidad de la prueba". declare la Termina solicitando se nulidad de todo lo actuado a partir del auto que cerró la investigación. , El censor plantea una nueva nul idad por violación del derecho de defensa por no haberse verificado las citas que hizo el indagado en el momento de la indagatoria. Destaca como el Fiscal del Juzgado solicitó que en vista de la vinculación tardía del procesa- , - do se debían de verificar las citas que este hizo de los que menciona como zapateros, puesto que indica dónde se los puede localizar en un establecimiento cerca de la obra. Dice igualmente que el procesado desde el primer momento hizo cargos contra unos zapateros y contra José Leal, pero que estas citas nunca se confrontaron por inercia del instructor.
Concluye así su argumentación: "De • haberse verificado estas citas por el sentenciador otro
•, I 143
- 'EPUBLICA DE COLOMBIA8 hub iese pod ido ser el resu 1tado por cuan to los hechos narrados por el sindicado en su injurada al decir que hubo una riña con unos zapateros y que estos prometieron volver para ajustar cuentas y que José Leal le dijo que habían peliado con los zapateros y que a él le habían pegado una • puñalada en la pierna, pudieron ser ciertos, pero eso solo lo sabr íamos SI• se hubiere verificado esta cI• ta. Por inercia se condenó a un probable inocente y por
I• nerCI•a se dejó en la impunidad probablemente a los verdaderos culpables del susodicho homicidio" . • El casacionista propone otra nulidad por "vicio de actividad del juez por omisión de prueba científica de alcoholemia" que fundamenta en el hecho de existir indicios de que el procesado al momento de ejecutar el hecho se encontraba en situación de inimputabilidad y cita los diversos testigos que el día de los hechos lo . , lo señalan como vieron tomando, algunos de los cuales embr iagado y el hecho de que los dos OCCI•SOS hubiesen presentado un alto nivel de alcohol etílico en la sangre . • Critica la experticia rendida por los psiquiatras quienes luego de los exámenes correspondientes ,• practicados al procesado concluyen que en el momento de los hechos ha podido encontrarse en una situación de embriaguez aguda, pero dice que partiendo de la hora en que fueron rea 1izados los exámenes a los muer tos y de 1 grado de alcoholemia que se les encontró es de concluir que tanto I
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, "
- 9 sindicado como occisos debían estar en un mismo nivel de embriaguez que, por su propia cuenta concluye, podía ser severa o grave si se tiene en cuenta que podían tener más o menos unos 300 miligramos de alcohol etílico en la sangre.
Concluye así su argumentación sobre • éste punto "Es tan importante y trascendental la omisión en que incurr i el ad-quem que no sobra recordar que el ó psiquiatra debe rendir un dictamen sobre las condiciones
psicológicas o psiquiátricas en que se encontraba el procesado en el momento de los hechos y en este caso concreto se rinde meses después y en tales condiciones 17 \ era absolutamente indispensable que • los psiquiatras hubieran contado con la prueba científica sobre el grado de alcoholemia en que se encontraba el procesado el día de los hechos, para así poder rendir el informe a la realidad de estos y a las pruebas testimoniales citadas del indicio de la situación de inimputabilidad de Salamanca Rodríguez" . • Termina solicitando se decrete la • nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de investigación o del que abrió el proceso a pruebas . e u • e o e o
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• • 10 Sol ici ta se case la sentencia y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que
- abrió el juicio a pruebas argumentando que : "Es de la esencia del recurso extraordinario de casación el ser un juicio técnico-jurídico contra la sentencia de segundo grado, que persigue ante todo la defensa de la ley y la unificación de la jurispruden cia nacional, sin desconocerse sus finalidades secun darias de denunciar el injusto y reparar el agravio inferido con la decisión del ad quemo Estas finalida d e s, y su na tu ra 1e za , ex igen un p re e iso te eni e ismo tanto en la alegación como en la decisión de la impugnación, que no pueden ser olvidadas o desechadas
en ninguna de las causales, incluso en aquella -la nulidadque puede ser reconocida oficiosamente por la Cor te Suprema de Jus tic ia, porque, de hacerse, se abriría el camino a una tercera instancia no contem plada por la ley interna ni por los tratados interna cionales como garantía de juzgamiento y que sí repre sentaría, por el contrario, un serio ataque a la seguridad de las decisiones judiciales y una prolonga ción indebida a los trámites procesales que lesiona uno de los principios rectores del proceso penal: su tramitación sin dilaciones injustificadas. "Quiere decir lo anterior que aún en tratándose de alegaciones que pretendan la anulación de la sentencia por haberse incurrido en el r ám i te del proceso en t errores in p ro ce d endo , es obl igación del demandante observar unos requ is itos mí n irnos de t cn ica en 1a é presentación de su demanda, para que ella no resulte incompleta o indebidamente fundamentada o contradicto ria. De no hacerlo, la desestimación ha de ser la respuesta . ,• "Pues bien, en el escrito que ahora se somete a la consideración de la Delegada, se encuentran en la mayoría de los cargos profundas incorrecciones técni cas que imponen su desestimación, si bien otro, por su trascendencia, ha de ser acogido por la Corte para que declare la anulación de lo actuado, tal como se consignará a continuación. "Pr imer cargo: "Bajo el título general de 'Violación del debido proceso', e 1 censor alegó aquí var ias causa 1es de nulidad que son independientes y tienen sentidos
diversos entre sí, tornándose incorrecta su formula ción simultánea en tanto que, cuando menos dos de ellas,¡son definitivamente excluyentes . •
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- 11 "E n e fe e to , s i a 1 eom ien zo del ca rg o s e di ce q u e 1a resolución de acusación contiene una 'Motivación anfibológica', no puede entenderse que a renglón seguido se afirme que la misma decisión presenta 'Falta de motivación', en el entendido de que, si esta última falla la que acusa el pliego de cargos, no puede él, a su turno, ser anfibológico en su motiva ción que es inexistente de acuerdo con la primera proposición. . "Ciertamente, los fundamentos del enjuiciamiento, sólo en existiendo pueden ser anfibológicos, pues es de la naturaleza de esta categoría el que se hayan consigna do en la providencia razones que sustenten la formula ción de la acusación, pero que ellas sean expuestas en forma tal que resulten ininteligibles para los sujetos procesales. Precisamente de una motivación para que ella pueda ser anfibológica. Alegar, sobre el mismo punto, su falta, es un exabrupto que no puede resol verse a la -luz de la lógica ni del derecho. "Por otra parte, estima la Delegada que tanto la ambigua motivación de las decisiones procesales intermedias, como la ausencia de sustento en ellas, son más propias del ámbito de la nulidad por violación del derecho a la defensa, comoquiera que se concretan ambas en la imposibilidad que surge para el acusado de
entender o conocer los motivos por los cuales la jurisdicción lo considera inmerso en un tipo penal, o cuáles son los precisos límites de su responsabilidad a la luz de las disposiciones sustanciales pertinen tes; nace, en consecuencia, inadecuado proponer tales causales de nulidad como infractoras del debido proceso, reservando és te para ot ras ir re gu 1a r idades procesales, como reiteradamente lo han expuesto doctrina y jurisprudencia que, a través de un prolon gado análisis, han separado los ámbitos de cada uno de los dos principios gobernantes de la actuación proce sal en material penal. "Entrando más en detalle, se concluye de la demanda presen tada que e 1 actor no comprende caba lmen te el sentido de una providencia anfibológica, pues si inicialmente remite sus argumentaciones a la falta de análisis de las pruebas recaudadas como contenido de su ataque, más adelante sostiene que 'se narra en la
- • resolución acusatoria de indicios graves pero no se señala su conducencia para predicar la culpabilidad, dada la ambigüedad de la misma resolución acusatoria en comento, ni siquiera contiene el delito en su género, mucho menos contiene como debería cont~- mismo delito en su especie, de contera, ~. juzgador de segunda instancia hace la mi. incurriendo en error in-procedendo (sic J sentencia de un juicio viciado de nuli L{, ón ,i cual mete dentro de un mismo saco diversl
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- • 12 anulación o crítica probatoria, dejando a la imagina
ción del Tribunal de Casación la fijación del querer del demandante, lo que obviamente no puede hacerse en sede de este extraordinario recurso. I • "A más de lo anterior, es característica de este primer cargo que el censor se queda en el ámbito de las afirmaciones generales, sin precisar y especificar las razones por las cuales considera que la resolución de acusación contiene los vicios que le adjudica, desconociendo con ello las normas reguladoras del recurso, pues no logra demostrar, en la forma utiliza da, los errores in procedendo en que incur riera el juzgador. Mírese, si no, como estructura el cargo en el literal b) denominado 'indeterminación del tipo objetivo': comienza por afirmar la importancia de la resolución de acusación -abstractamente considerada como pieza en la que se 'delimita fundamentalmente el objeto de la relación jurídico procesal' y de ahí pasa a sostener que no basta que en ella se aluda a la calificación in genere del delito que motiva la a e tu a ció n , sin o q u e re q u ie re q u e e 1 tipo pe n a 1 s e individualice claramente, pasando luego a consignar en su escrito, textualmente y como argumento al punto fina 1 : 'En el caso subjúdice (sic), el Juez se limita a formular un pliego de cargos por un delito de homicidio, sin que de la motivación formulada por él se desprenda INEQUIVOCAMENTE a cual de las varias modalidades de este delito contra la vida y la integridad personal apuntaba la resolución acusatoria, pues la falta de reseñamiento y motivación de la TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD y
CULPABILIDAD, lo llevaron a hacer una califica ción IN GENERE ambigua e imprecisa definición del
- • delito imputado, (sic) no se sabe si la califica ción era CULPOSA, DOLOSA o PRETERINTENCIONAL, lo cual hizo difícil el normal ejercicio de la defensa y la aplicación del derecho en la senten c i a' . "Estas afirmaciones solamente indican que el demandan te no consultó el expediente. Si lo hubiera hecho, habríase dado cuenta que en el pliego enjuiciatorio sí se consignó en forma precisa el tipo objetivo que motivó la decisión, y si bien la providencia no es un dechado, sí cumplió con las exigencias mínimas que se imponían. En efecto, se observa al folio 243 del cuaderno de o r ig ina 1es que e 1 Juzgado de p r imera instancia al calificar el mérito del sumario afirmó que hará un análisis 'para determinar la materialidad del hecho considerado por la ley como delictivo, en este evento el ocasionar la muerte a PEDRO MAURICIO BARATO LUGO y JOSE HULDARICO (sic) SOLER SOLER, quienes ostentaban vitalidad completa ... ', expresión 'EPUBLICA DE COLOMBIA - 148
- • • •
- 13 que luego fue complementada con algunas acotaciones sobre las pruebas recaudadas y esta otra aseveración: '... que fueron (las heridas que presentaban los occisos, aclara la Delegada) según las pruebas practi cadas producidas con SEVICIA sobre las víctimas ya que cada uno de los cuerpos recibió aproximadamente entre 20 y 27 heridas de tal magnitud que dejan entrever que
los homicidas tenían toda la intención de acabar con las vidas de estas dos personas, por cuanto existió ese nexo psicológico entre los agentes y el hecho con la voluntad consciente para proyectar y obtener la muerte a sabiendas de la ilicitud de sus comportamien tos' (folio 245 del cuaderno de originales). "Pero, por si subsistiera alguna .duda en cuanto al punto, en el párrafo siguiente la Juez precisó que 'nos encontramos frente a un doble homicidio ocasiona do con las agravantes que contemplan los nums.6 y 7 del art.324 del C.P., que se refieren a ... ', y más adelante, en el capítulo denominado 'Calificación jurídica provisional' (folio 246 del cuaderno de originales), la misma funcionaria consignó con exacti tud que el delito por el cual se procede 'encuentra adecuación típica en nuestro ordenamiento penal en su libro 11, Título XIII, Capítulo I donde se relacionan los ilícitos contra la VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, conocido genéricamente como HOMICIDIO y sancionado con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, y como ya lo anotamos nos encontramos en presencia de dos agravantes que contempla el art.324 del C.P. nums. 6 y 7 respectivamente en donde se predica que la pena será de dieciséis (16) a treinta (30) años de pri sión'. Cabría, acaso, una mayor precisión en la imputación del tipo objetivo? Claro que sí, mas ella no aportaría nada nuevo a lo ya dicho por la funciona ria que calificó el mérito del sumario en torno al
tema, pues solamente le faltó decir que el delito-tipo que motivaba su decisión era el consignado en el artículo 323 del Código Penal, lo que ya se encuentra implícito en los que hasta ese entonces había dicho, . pues, señalando que se trataba de un homicidio, que el mismo se había cometido con 'intención de acabar con ,• 1as v idas' de los occ isos, que se presentaban 1as circunstancias de agravación de los numerales 6 y 7 del artículo 324, ya estaba precisando lo que se extraña, fijaba los motivos de juzgamiento de manera clara y sin que diera lugar a confusiones; tanto, que incluso citó los límites de la penalidad asignados a cada una de las normas en las que basó su determina ción, con lo que no dejó dudas al respecto. "No cabe, entonces, ningún reproche al pliego enjui ciatorio por este aspecto. "Igual situación de general idad y abstracción se presen~a en el resto del desarrollo del cargo, pues 149 - -
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- 14 las aparentes imprecisiones glosadas por el actor se desmoronan (sic) con sólo mirar con espíritu despreve nido la pieza enjuiciatoria en donde se destaca la intencionalidad en la muerte de las víctimas -que fue lo discutido en el a c áp i t e 'indeterminación en la imputación subjetiva (tipo subjetivo)'-, y el grado de participación del enjuiciado, el que señala, a no dudarlo, en la categoría de autor material del hecho,
pues así se discurrió en el pliego encausatorio: 'Existe prueba técnica, documental y testimonial respecto a la autoría y responsabilidad del sindicado que son medios idóneos ... ' (folio 244 del cuaderno de originales); '... se establecen (sic) que los hoy occisos se encontraban en compañía de HUMBERTO RAFAEL SALAMANCA apodado 'NENE' y de JOSE LEAL ya que fueron vistos por varias personas durante toda la tarde del sábado y altas horas de la noche, quienes le ocasio naron la muerte de sus dos compañeros PEDRO MAURICIO JOSE HULDARICO (sic), con un elemento apto para y ocasionarla, y propinándoles múltiples heridas en partes vitales ... ' (folio 245 c.o); '... los homicidas tenían toda la intención de acabar con las vidas de estas dos personas ... '(folio 245, c.o.) '.... por y ello no contaban con los medios para defenderse y poder reprimir el ataque de sus agresores, quienes aprovechando ... ' (folio 246, c.o.), y esta otra expresión no menos diciente que las anteriores: 'Es por todo lo anterior que hay pruebas suficientes para predicar la responsabilidad de HUMBERTO RAFAEL SALA MANCA RODRIGUEZ como autor de este doble crimen ... ' (folio 246, c.o.). "Lo anterior demuestra que el fenómeno de la determi • nación jamás estuvo en juego al momento del enjuicia • miento, tampoco el de la complicidad y siempre el juzgador hizo las acusaciones concretas contra SALA MANCA RODRIGUEZ en su calidad de coautor material de
los homicidios investigados, sin que fuera posible reprochar a la resolución de acusación ambigüedad en este específico aspecto. La duda que le surge al demandante, obedece a su particular forma de analizar la resolución de acusación, pues si en frente a algunos de sus planteamientos -la falta de motivación solamente toma la parte considerativa de ella para señalar el vicio producido en concepto del demandante, para esta segunda ocasión abandona cualquier examen de esa porción del proveído para remitirse, como lo acepta incluso con transcripción del párrafo pertinen te, exclusivamente a la parte resolutiva de la provi dencia. "Nada más hay que observar. El cargo no prospera. "Segundo cargo: "La vinculación tardía del procesado a la actuación I -
- 150
'~PUBLICA DE COLOMBIA 15 penal que se adelanta en su contra es, en verdad, una de las formas de violar su derecho a la defensa, puesto que lo priva, entre otras cosas, de posibilida des concretas de contradecir algunos de los elementos de convicción que se van recaudando dentro del expe diente, menguando de esta forma sus concretas expecta tivas de salir avante en sus pretensiones. Con todo, no es esta afirmación un absoluto. En cada caso han de • examinarse las situaciones específicas que en él se presentan, para determinar con criterios de racionali dad y materialidad -que no exclusivamente teóricossi la vulneración al derecho tuvo efectivo acontecer, única forma de concluir en la necesaria anulación de actuado en contra de las garantías fundamentales.
10 "La demanda que ahora se estudia se desentendió de este aspecto, al omitir analizar lo realmente conteni do en el sumario y cuáles fueron las condiciones que determinaron la vinculación del procesado más allá de los términos rígidos señalados en la ley para ello. Otra visión tiene esta agencia fiscal al respecto. "En efecto: es verdad incontrovertible que desde el mismo auto cabeza de proceso (29 de noviembre de 1988, folio 46 cuaderno de originales) existía mérito suficiente para ordenar la injurada del incriminado • SALAMANCA RODRIGUEZ y que en obedecimiento a ello, la juez instructora dispuso el adelantamiento de la susodicha diligencia en el numeral primero de su proveído. "Por no estimarse legalmente adecuada la citación, se impartió de inmediato la orden de captura a las autoridades cómpetentes quienes procedieron a la tarea de localización del paradero del inculpado sin lograr resultados positivos, inicialmente, según se dejó consignado en los informes que rindieron en su oportu nidad .
- , "La investigación, por su parte continuó. Se aportó al expediente el informe de la Dijin sobre las activida des por ellos cumplidas durante la diligencia de levantamiento de los cadáveres, las actas de las autopsias practicadas a los muertos, el informe de la dirección Seccional de Instrucción Criminal -Cuerpo Técnico de Policía Judicialsobre los resultados de la indagación preliminar adelantada por tal institu ción, diligencias todas éstas que se evacuaron con anterioridad al auto cabeza de proceso.
"Se aportó también el cuerpo de las diligencias p re imi nares evacuadas por 1a Po 1 ic a Jud i e ia 1 de 1 1 í Departamento administrativo de Seguridad, las cuales se cumplieron antes, otras el mismo día y algunos pocos días después de proferido el auto que ordenó la151 .
~EPUBLICA DE COLOMBIA
, ." , t./
- 16 apertura de la investigación. "De esta manera, pues, la actividad que se desarrolló en el Juzgado de Instrucción Criminal una vez iniciada la investigación , fue bien escasa. Se limitó a recibir dos declaraciones (folios 115 a 118 del cuaderno de originales) de los señores Luis Alfredo Romero Pardo Víctor Manuel Ortíz, a acoger las y constancias sobre anotaciones de antecedentes de los procesados (folio 152, 154 155), a admitir el poder, y la demanda de constitución de parte civil sus y anexos, a pronunciarse sobre la precitada demanda, a legajar el informe sobre la no captura del incriminado
- (folios 171 172), y a recibir el poder que para los y efectos del proceso confiriera el co-sindicado José Leal Campos (folio 167). En últimas, una actividad investigativa que muy poco se ocupó de evacuar pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, hasta cuando el procesado fue puesto ~ su disposición el día tres de julio de mil novecientos noventa (folio 174), a partir del cual el juzgado instructor persistió en su inactividad investigativa. "Quiere decir lo anterior que el grueso de las pruebas
recaudadas lo fueron en la etapa de indagación preli minar, tal como puede apreciarse dentro del expedien te, que si bien el Juzgado no se preocupó por y perfeccionar realmente el sumario, sí otorgó al encartado suficiente oportunidad -temporal y material para que discutiera las probanzas que se allegaron a la actuación sin limitar en forma alguna el derecho a : la defensa el cual, dentro de límites racionales fue preservado, pues no se coartó la posibilidad de pedir pruebas, o de con tra in terrogar a qu ienes ya hab an í declarado si así lo estimaba pertinente la defensa, o de objetar los dictámenes periciales que se habían produc ido, o cr iti car 1as va 1orac iones que habí an emitido los cuerpos investigativos en sus diferentes informes, en fin, nada hay en el expediente que permita siquiera pensar que alguna actividad judicial obstaculizó ( o trató de hacerlo) el derecho fundamen tal del procesado. "La vinculación de SALAMANCA RODRIGUEZ a la actuación, de otra parte, no era procedente en tanto que las diligencias permanecieron en poder-de las autoridades de policía judicial, como no se hizo, y por ello, su tardía vinculación al proceso, más que de atentatoria del derecho a la defensa, ha de catalogarse como la única actividad desplegada eficientemente por la funcionaria instructora quien, como se dijo, en casi dos años en que tuvo el expediente bajo su dirección, bien poco fue lo realizado en ella, lo que amerita, a juicio de esta oficina, que se expidan copias de este concepto y se remitan a la Procuraduría Delegada para
la Vigilancia Judicial -como se hará- a fin de que
I '1EPUBLICA DE COLOMBIA 152
.~
- 17 allí se determine si es del caso inic"iar la respectiva averiguación disciplinaria. "Las al egac iones de 1a de fensa en es te aspec to, en verdad que no tienen razón. Por ninguna parte de la actuación se observa que la funcionaria instructora hubiese privado al acusado de oportunidades de defensa -quizás su propia pasividad se lo impidió- y, por lo demás, no considera esta oficina admisible el plantea miento del recurrente según el cual en todo caso de vinculación tardía del acusado se lesiona el principio contradictorio porque los testigos, previamente oídos, quedan atados con e 1 juramento que prestaron en la primera versión. Las cosas no pueden ser así, porque entonces tendríamos que concluir que siempre que se haya escuchado en declaración jurada a un testigo de cargo, antes de recibir la injurada al incriminado, se presentaría la vulneración del derecho a la defensa, en tanto que cuando menos
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