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CSJ - SP 6763(25-06-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6763(25-06-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

SEGUNDA It-ISTAf·ICIA I·lº 6763 de Sánche~ C/Carmen Rodríguez D / Prevaricato - " "

e o U S TIC I

SUPREMA DE J

" R T E • e o

P E N A

A S A C I H

S A L A D E

frlagistrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIA U.

Aprobado Acta I'Iº O O 7 O. • 10 1.992). (Junio de

Santa Fe de. Bogotá, D.C., jllnio veinticinco de mil novecientos noventa y dos V I S T O S • Decide la CORTE sobre el recurso de apelación interpuesto por la • Parte Civil contra el cese de procedimiento dictado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en favor de la Dra. CARI;JErlRODRIGUEZ •

  • Segunda {2@} Promiscua I>lunicipal de Chía, a qua• en

DE SANCHEZ, Juez • se le imputa la posible comisión de un prevaricato omisivo. H E C H O S El Tribunal hizo la síntesis. La SALArecoge sus palabras: "Consisten en que la denunciada como ti tular del Juzgado Segundo· Promiscuo l~unicipal de Chía {Cund.}, adelantó un proceso de lanzamiento promovido por MARIA CARMEf'IZAESTUPIÑAr~ contra ROSA HELEr~A ¡o,lARTIJ~EZDE SUSr,IAr~, que concluyó en primera instancia con sentencia de septiembre 8 de 1986 decre- - , , ,I , , '

DE COlO ,,

, , ,., 13, "1 -•J

  • 2

• - D , tando el Incumpl ímí ent;o del contrato de arrendamiento por parte de la demandada y se dispuso librar despacho comisorio al Inspector de Policía del lugar para que ef'ec tuar-a ladiligencia de lanzamiento, determinaci6n esta última que específicamente no se había ordenado en el fallo.

  • - Ante la interposici6n de recurso de apelaci6n contra tal sentencia, el 'Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad en auto de abril 14 de 1988 declar6 mal concedido el recurso en menci6n. - llev6

Librado el Despacho comisorio, el comisionado no a cabo el lanzamiento porque no constaba en el contenidodel exhorto esa orden, dirigiéndose la actora a la Jqez denunciada pidiéndole efectuara esa aclaraci6n, pronunciándose esa oficina judicial por auto de febrero 15 de 1989 haciéndole saber a la peticionaria que el contenido de la comisi6n era fiel reflejo de la sentencia de septiembre de 1986. , I I , , , Ante una nueva solicitud de la apoderada de la actora la I , denunciada procedi6 a dictar sentencia de lanzamiento fechada el seis de julio de 1990~ con lo cual, vio16 ostensiblemente - - la ley, ya que no era posible dictar una segunda sentencia en un mismo proceso por existir debidamente ejecutoriada , otra sentencia que había puesto fin al proceso. ".

PRO C E S A L

ACTUACION

I

  • - i El r-esumen pertenece a la Delegada. Escúchesela.

, I - "El Juzgado Treinta y Siete del Circuito de Santafé de Bogotá, en cump errto de la comisi6n conferida, con fecha Ltmí - 24 del mes de agosto de 1990 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, llev6 a cabo la diligencia de ampliaci6n , y ratificaci6n de la denuncia formulada contra la doctora

  • _.

-..- • • •... • , i, I , , •" 3 \ !,

CAm.1ERf·Ol DRIGUEDZE SAf~CHE• Z

  • , • El 29 de agosto de 1990, el Juzgado 37 del Circuito de ,

, I ! . . , , I l.nspeccl.on judicial . Santafé de Bogotá, practic6 diligencia de , 1 1 ' el Juzgado Segundo 1 señalada dentro del comisorio 031 en 1 , ' ! 1 , 1 Promiscuo r.1unicipa1 dde Chía, al proceso de lanzamiento Susman en el cual figura como demandada Rosa Helena ':lartínez /, y'como demandante María Carmenza Estupiñán de Cuestas. ! , , • Fueron a11egadas,entre otras,las siguientes pruebas: Copia auténtica de la sentencia proferida ·en septiembre • 8 de 1986. Copia auténtica del auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo l.1unicipa1 de Chía donde resuelve el recurso de

  • reposici6n interpuesto por la parte demandante contra el proveído de mayo 29 de 1989 en el cual se concede el recurso de ape1aci6n a la parte demandada.

Auto de fecha abril 14 de 1988, proferido por el Juzgado • 14 Civil del Circuito', por el cual declara la inadmisibilidad del recurso de ape1aci6n concedido por el' a-quo por improce dente y mal concedido. 1 I • Copia auténtica de la segunda sentencia pr-of'er-Lda por el Juzgado Segundo Promiscuo rTlunicipal de Chí3.· con fecha 6 de julio de 1990, en la cual parte del supuesto de un error involuntario en la pr1•mera decisi6n, y que no se dict6 sentencia por falta de pronunciamiento sobre la pretensi6n de la demanda: que por omisi6n involuntaria del Juzgado l ••• no se hizo pronunciamiento sobre el lanzamiento solicitado 10 que es 10 mismo no ha dictado la respectiva sentencj"a, es por ello que es procedente dictar el fallo correspondi ente. I ••• II • Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1990 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dec1ar6 abierta la investigaci6n penal y orden6 la práctica de los hechos materia algunas diligencias para esclarecer investigaci6n. de ): .r' .. - , . _. • • • I I , • I 4 !

! Bogo,tá Correspondi6 al Juzgado 24 Superior de Sentafé de ¡

I Santafé la .. comisión impartida por el Tribunal Superior de ... -_ode Bogotá, el cual con fecha 13 de noviembre de 1990 oyó I en diligencia de indagatoria a la Dra. CAfll,IEt4 RODRIGUEZ , , • DE SAfiCHEZ,Juez Segundo promiscuo I'olunicipal de Chía (fl • , ,

  • ,

i : 52, 90) la que explica su actuaci6n así: • , , , , • , , Llegada la oportunidad de dictar sentencia se dict6 un I auto que declaraba terminado el contrato de arrendamiento ...•• a•e no se dijo o no hubo pronunciamiento alguno respecto la petición principal cual era el lanzamiento •.. '. Agrega que la sentencia de lanzamiento la dict6 para corregir • el error cometido, visto que ' ... hubo una omisi6n involuntaria en el auto anterior como lo dije anteriormente ... ' •

  • • Pregunta sobre cómo hizo la correcci6n de su error, explica que dictando la sentencia de lanzamiento 'por cuanto S1• se hubiese podido adicionar el auto anterior o inicial ello hubiera constituído sentencia el primer auto ..• ' . • En fecha 22 de noviembre de 1990, rindi6 ante el Juzgado 24 Superior, declaración el señorOrlando Rodríguez Yepes,

• Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo rilunicipal de Chía, (fl. 66), quien dice: ini opinión era denegar la petición que hacía el apoderado « , I • del demandante porque había precluído la oportunidad para • adicionar o reformar la sentencia ..• Respecto de ello

'• • cuenta que la juez tenía la opinión de que 'en ese proceso no se había dictado sentencia '. Que el error de lo decidido se advirtió cuando el inspector devolvió la comisión porque I el auto o sentencia no contenía el la.nzamiento I • - Rindió declaración ante el Juzgado 24 Superior, la senora • Sonia Inés Restrepo López , notificadora del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía. . El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante auto de fecha enero 24 de 1991, se abstiene

  • • de proferir medida de aseguramiento contra la doctora CARJ,IEJ"

• •

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• , 1 • ~' • I . 5 I , • , RODRIGUEZDE SAtICHEZy com• 1S•10na al Juzgado 27 Superior para que adelante las diligencias mencionadas en las conside- ----.

  • , raciones del auto.

, ! El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante auto de fecha agosto 27 de siendo 1991, Magistrada Ponente la Dra. AIDA RAI·IGELQUII·ITERO,decretó la CESACIONDE PROCEDIr.lIEr~TOadelantado en contra de la

Dra. CAm,1ERr~ODRIGUEDZE SANCHEZ.".

, •

LA PROVIDE1¡CIRAECURRIDA

, septiembre Luego de establecer las características de la providencia de . , y adverar que en n1ngun de 'calificándola como sentencia, 8 1986, momento fue conocida en segunda instancia, lo que indica que sufrió su ejecutoria formal y material, el Tribunal considera que el segundo , fallo vio16 los artículos 331 Y 332 del C. de P. C. puesto que no

  • • era posible dictar una segunda sentencia ya que no existía error aritmético ni podía adicionarse por encontrarse en firme. Sin embargo,
  • 1 considera que el comportamiento de la procesada no es punible 'l ••• como que si bien dict6 providencia contrario a derecho, no lo hi zo en forma dolosa, sino culposa ••• ", raz6n que lo lleva a favorecerla con una cesaci6n del procedimiento.

1 • •

, LA I MPUGNACI01¡ y sus rurIDAJ.IE1ITOS

, I El representante de la Parte Civil solicita la revocatoria de la , cesaci6n de procedimiento, disponiéndose en su lugar un llamamiento , • a juicio por considerar que la conducta imputada a la funcionaria .. ~~~~~.~_.~~.~_~_~--"~"!"~_.._... ==_===-_ ----=======.=.=_ ~.. - . == -~ -.- -_

  • .---. ~ _.- --.' ---.

~ • • ••• 1 • I • 6 • • _ • \ , ! tiene carácter doloso y no culposo. Basa su aserto en la imposibilidad I • ,

de permitirle a un juez ignorar l~-ley, pues ello prohijaría la impuni_ dad. Ahora bien, si ello se permitiera, " ... tendría que trasladarse I _ • • a los nominadores su falta de previsi6n ... ", algo que le parece inconce_ bible, pues significaría hacerlos responsables penalmente de las actuaciones de los jueces. Por consiguiente, teniendo la sindicada • el deber' jurídico de impedir el resultado, el no haberlo hecho califica su conducta de intencional y voluntaria. • _CONCRP'lO DEL SEIlOR PROCURADOR PRDlERO (1 DELEGADO EJ.l LO PEI-lAL 2) Comienza analizando el aspecto formal de la providencia que la sitúa en el rango de las sentencias, aunque respondió en forma diversa al petitlllll de la demanda pues apenas declar6 que se había incumplido el contrato de arrendamiento. A reng16n seguido establece los limites de toda sentencia y las prohibiciones de trascender estos lindes por lo que, -presentándose cualquier yerro, se La acudir a la ¡;egunda deb instancia por medio de la apelación, o a la vía extraordinaria de • _ _ la casación, o a la adición prevista en el articulo 311 del C. de P.C., pero dentro del término de ejecutoria. continuaci6n habla A de la incongruencia de la sentencia para luego acometer el tema de la culpabi-lidad~- En este punto rechaza la conducta culposa que le endilga el Tribunal, pues no. es factible dictar una nueva sentencia, en el mismo asunto, 'l .... -.pretermi tiendo el principio de ejecutoria

de las providencias judiciales, el principio de cosa juzgada, el de irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez que la ha dictado, _ , y la regla de aclaración de las sentencias, amen de aquel que se refiere a la seguridad de los ciudadanos en las decisiones judiciales, • •

  • 'l. por una Juez Civil de una experiencia de diez anos en su área.

Por ello, concluye, la funcionaria " ... tuvo conocimiento pleno de nue ac tuab= oorf'uer-a de la lev ... ", _

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  • , , El 'delito de prevaricato no supone simplemente el pr-of'er-Lmerrco 1. í de una decisión contraria a la legislación vigente. Esta estrecha visión supone que la ley encuentra su fin úl timo en I nu• sma y no S1 en la sociedad, bastando tan solo la violación para suponer la lesión de un bien jurídico tutelado, en este caso, la administración de

-

  • - justicia. - Sin embargo, la ley fue instituida para resolver los conflictos sociales que se presentan en su interior. Por consiguiente, los pr1• nc1••p10s de justeza y equidad son la guía que en todo momento ha de tener presente el juez, encargado por el Estado para resteblecer con su

providencia-la armonía perdida. I I Cuando el administrador de justicia no se limita tan solo a transgredir la ley sino que, al hacerlo, desconoce estos cardinales mO• jones que marcan su cam•1no, su mandato torticero no solo consp1• ra contra la , normatividad misma sino también contra la propia sociedad, socavándola • al quebrar su equilibrio interior, base de su existencia. En este momento la desviación adquiere una connotación prevaricadora. I

2. El yerro presente en una providencia tiene un tratamiento diferente.

Para corregirlo, la misma ley ha previsto una serie de mecanismos, que van desde la simple revisión del proveído por el m•1smo funcionario, hasta los recursos ordinarios y extraordinarios, no sin antes tener en cuenta la corrección por error aritmético o· la adición cuando , una carencia en su parte resolutiva es descubierta. - -

  • --~-- e" DE e\,.'

,- • [3 , , ¿Qué sucedería,' se pregunta la SALA, si producida la equivocación estos r-emedj os procesales no pueden.i seraplicados por haberse agotado el tiempo que permitía su aplicación? Evidentemente, la cosa juzgada impide cualquier int.romisión estatal por lo que, pese a no haber-se cumplido con una decisión que interprete con fidelidad la realidad , • procesal, ha de respetarse la decisión tomada • •

3. En el asunto que hoy conoce la SALA, dentro de un proceso a•e lanzamiento se profirió una sentencia de instancia que • le puso fin, en cuyas motivaciones se aceptaron las pretensiones

de la parte demandante que buscaba recuperar un inmueble que había ,, arrendado a la parte demandada. I • I , I , •, • I • No obstante, al escribir la juez la parte resolutiva omitió decidir sobre la cuestión fundamental del asunto, esto es, la restitución del inmueble al través del lanzamiento de sus ocupantes. Unicamente • se limitó a señalar el incumplimiento del contrato, que era la causa que perroi ti6 la iniciación y adelanto de ese proceso mas no su consecuenC1• a. • •

  • • Con esta carencia se comisionó a un inspector de policía para que • hiciera cumplir la desocupación del inmueble, orden que no fue obedecida

.

  • . por éste al advertir que en el fallo no se ordenaba dicho lanzamiento.

Ante esta inusual situación y sin medio jurídico alguno que le permitie- , • ra remediar el entuerto, la J•uez, , consciente del error, decidió -

  • • , enmendarl~ empleando un remedio procesal que si bien tenía como objetivo el hacer realidad el retorno del inmueble la parte demandante, que en justicia merecía, vulneraba la normatividad.
  • • Como quiera que el fallo resultaba incongruente al no corresponder

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, J , las partes motiva y' resolutiva, consideró que la sentencia como tal, i • no había nacido a la vida jllrídica por lo que, varios años después I decidi6 dictar la que, en su entender, constituía el verdadero fallo, , • corrigiendo en éste la incongruencia del otro • • • ~I • No se necesitan mayores disquisiciones para establecer la calidad /i de sentencia que le asistía a la prl•.mera providencia, pues tanto en su :forma como en su contenido corresponde a un proveído que decide en primera instancia sobre la pretensión, guardándose las :fórmulas • previstas en la ley para ello. También la segunda, pese a su ilegalidad, también tiene idéntica naturaleza, lo que provoca el enfrentamiento que dió inicio a este proceso. • Pero, este :fallo que se dict6 en abierta oposición a la ley, lo que I provoca la prédica de su tipicidad, no tenía como objeto el torcer , • • I I una decisión de la administración de justicia, propi~iando una solución i I lejana a la justeza y la equidad reclamadas por la parte vencedora. I • Por el contrario, buscaba reparar un error , que impedía, con su presencia, el eficaz reconocimiento del petitum de la demanda. I I , No se quería, por consiguiente, lesionar la administración de justicia. La intenci6n se circunscribía a remover la talanquera que impedía, • a causa de una omisi6n, que el fallo judicial consiguiera el restablecimiento del derecho en favor de una persona natural, per judicada con • sus intereses patrimoniales. la acci6n de otra que menoscabó ¡

4. Así las cosas, la funcionaria actuó' con el pleno convencimiento • de que su conducta se ajustaba a der-echo, pues el proferimiento • de la segunda providencia, a su entender, tenía la capacidad jurídica de reemplazar el anterior :fallo, inane por la incongruencia en comento.

• • , • • "_ _ __ _ _ _ _ _ _ • _ ¡, , ' I 10 , , , • ct•a I __ \ dentro del La conducta de la imputada, por consiguiente, se enmarca , . . \ , , conV1CC10n clásico error sobre el tipo, como quiera que obra con la i errada e invencible de que su accl6n no contrariaba la ley y, en cambio, • se convertia en una sana interpretaci6n de ella, causal de inculpabilidad _ • I , contemplada en el articulo 40, numera14º del estatuto punitivo. _ . , procedimiento confirmar la cesac10n de corresponde En este sentido, _ con la que se favoreci6 a la procesada en la primera instancia, conforme _ a 10 dispuesto en el articulo 34 del C. de P. P., aunque reformándola en el sentido de que la decisi6n precede por encontrarse plenamente

  • , demostrada una causal de inculpabilidad, en este caso, un error sobre el tipo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIONde la CORTESUPREt~ADE _

JUSTICIA,

R E S U E L V E i

, ! CONFIRMARel fallo impugnado que favoreci6 a la Dra. CARMEfR" ODRIGUEZ I I DE SANCHEZ,Juez Segundo (2 Promiscuo Municipal de Chia, con una 9) _ I cesaci6n de procedimiento, aclarando que dicha decisi6n procede por haberse demostrado la existencia de una causal de inculpabilidad, concretamente un error sobre el tipo. Notifiquese y cúmplase • • Devuélvase al Tribunal de origen. _ _

..- . • , I • '. • I

SEGUNDA INSTANCIA. No. 6763

I el RodrIguez de Sánehez

  • DI ieato .

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VETE RANGEL CARREtlO LUENGAS

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DUQUE GOMEZ ASQUEZ

D PATRICIA DUQUE SANCHEZ

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JUAN TORRES JORGE El'rnrQUE ~~_N,!!C~lI:AA_rM-·I..--.----'.- ..

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RAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO •

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