CSJ - SP 6764(10-04-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6764(10-04-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
r "e =J FREVARICATO-Su naturaleza Fara establecer si existió el delito de Frevaricato, no es necesario fijar si la determinación o el procedimiento están o no conforme a derecho. Auto Segunda Instancia .— FECHA: 92-04-10 .— Confirma providencia .— Tribunal Superior de Rogota
PROCESADO(S): GLADYS EVELIA
MENDIETA MONROY
DELITO:
Frevaricato
MAGISTRADO FONENTE: DR. GUSTAVO GCOMEZ
YVELASQUEZ
FUENTE FORMAL:
Artículo 199 C.F.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO +: 39. - - Un > > Nal PUBLICA DE COLOMBIA 0 9 ta 3
SEGUNDA INSTANCIA. RAD. No. 6764
Dra. GLADYS EVELIA MENDIETA MONROY
.. SUPREMA DE JUSTICIA —Ñ———]— ry
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO ACTA No. Ul.- Abril 8/92
Santafé: de Bogotá, D.C., abril diez de mil novecientos noventa y dos.-
L
VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 9 de julio de 1991, resolvió la situación — jurídica de la procesada GLADYS EVELIA MENDIETA MONROY, a quien se le atribuye la comisión de un delito de 'PREVARICATO:, absteniéndose
de proferir medida de aseguramiento en su contra. Inconforme con la determinación, el apoderado de la parte civil la recurrió en reposición Y, Subsidiariamente, en apelación. Negado el primero de los fecursos, —— . _JLICA DE COLOMBIA uv i I N lI TPREMA DE JUSTICIA se concedió el segundo por auto de agosto 14 de 1991. Y, en sede de la Corte, obtenido el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal y fijado en lista el asunto por el término de ley, es el momento procesal oportuno para la decisión de fondo. A ello se procede. ANTECEDENTES 1.- El 23 de mayo de 1986, Pedro Antonio Ramírez Espinoza instauró querella de policía por amparo posesorio (la No. 045), contra Maria Cristina González ante la Inspección 17 A de Policía Obras y Ornato, alegando que desde el año 1968, conjuntamente con la querellada, venía ejerciendo posesión material sobre el inmueble ubicado en la carrera 2a. # 17-67/65 de este Distrito Capital, y que la misma se le perturbaba arbitrariamente. Fue así como por Resolución No. 016 del 20 de octubre del mismo año, se le brindó el amparo solicitado, ordenándose a la señora González que le permitiera la entrada a Ramírez, “para que ocupe la habitación y le haga entrega de copias -SICde las llaves de la entrada principal del inmueble, a fin de que cesen los actos perturbatorios, para lo cual se concede un plazo de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente
providencia". Se dispuso también que, -el -incumplimiento de lo ordenado, comportaría la sanción a que alude el Dcto. 522/71. Esta determinación, obviamente, quedó ejecutoriada al no interponerse contra ella recurso alguno. . Pero, para diciembre 5/86, -la misma Inspección
--LICA DIS COLOMBIA
-.09%5 “TPREMA DE JUSTICIA verificó que no se habia dado cumplimiento a lo por ella ordenado en la citada resolución y como insistiera sobre el punto en forma verbal sólo encontró una respuesta altanera a su petición y de ahí que dispusiera la remisión de las diligencias al Juzgado Penal —reparto-, para que se diera cumplimiento al art. 18 del Dcto. 522/71. Cuando se desarrolló esta diligencia, el querellante dejó constancia de que la querellada y su hijo Gabriel García González habían sacado sus pertenencias de la única pieza que él habitaba y las habían trasladado a otra, como así lo podía comprobar la Inspectora. Sólo hasta febrero 22/89 vino a recuperar la posesión Pedro Antonio Ramírez Espinoza; pero, para el 26 del mismo mes y año María Cristina González, a su turno, instauró y “ante la misma Inspección, también querella de amparo posesorio contra Ramirez Espinoza, afirmando que ella era la poseedora del inmueble de la carrera 2a. 1117-65/67 al que no pudo acceder 15 días atrás ya que su querellado - le había cambiado las guardas a la cerradura de la puerta de entrada. Y que también se le perturbaba su posesión con el hecho de que otras
personas como Roberto Cardona, su esposa e hijos habitaban sin su autorización el inmueble. Entonces, la Inspección 17 A en determinación de agosto 11/90, tras señalar que las decisiones de policía no hacen > tránsito a cosa juzgada, resolvió amparar a querellante y querellado, 'por iguales partes', y de tal forma que ambos tengan libre acceso a la vivienda construída en el predio-en cuestión. La providencia fue notificada a María Cristina González y, en representación de su señor padre por encontrarse éste privado de su libertad, a tfartha Rocío Ramírez González. Después, al considerarse que su hija no podía ser su representante legal, la notificación se hizo al apoderado de Ye Pedro Antonio Ramirez, doctor Alberto Ramirez Cabrera, quien interpuso ——]]—]——l———————————— EU ———. = _— - — CA DE COLOMBIA "PREMA DE JUSTICIA —o o recurso de apelación, el que fue concedida ante 'el superior inmediato! (resolución No. 027 de febrero 20/91). 2.- Gabriel García González, obrando en condición de arrendador y Eduardo Avila Rodríguez como arrendatario, suscribieron contrato de arrendamiento -marzo 15/89sobre el inmueble ubicado en la carrera 2a. No. 17-67 de esta ciudad, con un canon de $20.000.00 mensuales, pagaderos los 5 primeros días de cada mes y con una duración de 12 meses. El arrendatario pagó anticipadamente los cánones comprendidos de marzo 15 a mayo 15/90 a efectos de que se realizaran algunas refacciones en el bien objeto del contrato. Pero el arrendador ni
entregó el bien, ni realizó las reparaciones convenidas. Y, cuando en clara demostración de querer seguir adelante con la: transacción, el arrendatario quiso cancelarle el canon siguiente -de mayo 15 a junio 15-, el arrendador rehusó recibirlo. Se consignó entonces el correspondiente valor en el, Banco Popular, notificándosele el hecho por correo certificado. Y, el 22 de mayo de 1989, Eduardo Avila Rodrí- guez, presenta la respectiva demanda de menor cuantía y de trámite abreviado contra ‘su arrendador Gabriel García González, para que se declare que está obligado, a cumplir con el contrato de arrendamiento, dada su mentada condición y, como consecuencia, se ordene la entrega
- > material del inmueble, condenándosele en costas.
Admitida la demanda y corrido el respectivo traslado al demando, éste no la contestó, ni solicitó, en su momento, práctica de pruebas y el Juzgado hubo de limitarse entonces a tener a — — — — . como tales las aportadas por el demandante con el libelo. Y, vencido — — — — m m el término para la práctica de pruebas, se concedió a las partes el m Ys v U término común de 5 días para alegar de conclusión -art.419 C.P.C.—
— -A DE COLOMBIA ; >” . y 2
.AEMA DE JUSTICIA — siendo el actor el único que hizo uso de tal derecho. El 7 de septiembre de 1989, se citó para sentencia, la que fue proferida en febrero 12/90, accediéndose a las pretensiones de.la demanda..
La entrega cabal del inmueble no pudo realizarse sino previo desalojo por la fuerza pública de sus moradores, ya que voluntariamente no se allanaron a desocuparlo. 3.— Para el abogado Alberto Ramirez Cabrera, quien, en otra ocasión, había apoderado a Pedro Antonio Ramírez Espinoza, la señalada actuación de la Juez GLADYS E. MENDIETA MONROY es constitutiva de delito de 'PREVARICATO', porque tanto la orden de entrega del inmueble como la comisión para la práctica de la respectiva diligencia, lo fueron dentro de un proceso que jurídicamente no existe, pues sehabía tenido 'como prueba un contrato de arrendamiento y una consignación". Señala también el denunciante que "ejerzo la administración de la porción del inmueble correspondiente al mismo (Pedro Antonio Ramírez Espinoza, quien se encuentra preso), por cuanto la otra mitad según contrato me pertenece". i Que, "en base a -SICun contrato de arrenda-
- - miento no era posible entablar proceso ordinario de entrega" y, por tanto, el actor debió instaurar una acción ejecutiva por obligación de dar o hacer, y de ahí que para el juzgador lo indicado era 'inhibirse de dictar sentencia', pues se trataba de una 'acción que no le correspondírd a'. "...Noté últimamente -se está cumpliendo la diligencia de ampliación de denunciaque los linderos del famoso contrato...no son los linderos reales del inmueble...'". Que el actor, en presencia de testigos vs
(cita varios nombres) "nos manifestó que él había pagado mucha plata -. <DLICA DE COLOMBIA
I O I SUPREMA DE JUSTICIA a los funcionarios para lograr el propósito y que esa casa ya era de él, que para eso me habían ganado el pleito". Que la entrega del bien no podía hacerse por medio de juez comisionado, sino directamente (art. 337 C. de P.C.); el arrendador no era poseedor material del ¿inmueble y ni siquiera tenedor del mismo, y de ahí, se insiste, en lo falso del título base de la acción civil adelantada ante el Juzgado 33 Civil Municipal. ACTUACION PROCESAL El 22 de abril de 1991 se dictó el auto cabeza de proceso, comisionándose para el perfeccionamiento de la investigación al Juzgado 14 Penal del Circuito. Se recepcionaron entonces varios testimonios y, el 27 de mayo, se practicó la indagatoria de la doctora MENDIETA MONROY, quien es enfática en señalar que no hizo cosa distinta a aplicar la ley, según su leal saber y entender; que ni siquiera conocía a las partes enfrentadas. Que se limitó a dar cumplimiento a los artículos 84, 396 y 397 del C.P.C. Que el proceso era de menor cuantíay que ésta se determina de conformidad con el art. 20-7 del C.P.C., o sea, en los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor de la renta durante el término inicialmente pactado. Siempre se respetó el derecho de defensa y los reparos formulados por el denunciante sólo tuvieron ocurrencia un año después de dictada la sentencia. Que la vía procesal escogida por el demandante fue la correcta y no así la insinuada por el denunciante (ejecutivo por obligación de dar
A. o hacer). Que sí podía comisionar a términos del artículo 31 del _.DLICA DE COLOMBIA vo.
.2 SUPREMA DE JUSTICIA
C.P.C. Por -auto de junio 9/91, se resolvió, como quedó visto, la situación jurídica de la doctora GLADYS E. MENDIETA MONROY, absteniéndose el Tribunal de proferir en su contra medida de aseguramiento, determinación esta que, negado ‘como fue el recurso de reposición, revisa ahora la CORTE por la vía de la apelación. Conviene señalar que el fondo de la determinación impugnada está en que, al no estar acreditado el factor culpabilidad en orden a una medida de tal guisa, mal podía la misma proceder. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA l.- Conviene transcribir, en orden a los apuntamientos que vendrán a continuación, los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, así: "Art. 84. Presentación de la demanda. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe, ante el secretario de la autoridad judicial a quien se dirija; el sipnatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación -— ante juez o notario de su residencia,” caso en el cual se considerará presentada a su recibo en el despacho judicial de su destino. "A la demanda deberá acompañarse su copia en papel competente para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y sus anexos, en papel común, cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las
copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá
-.CA DE COLOMBIA
<P -XEMA DE JUSTICIA — para que se corrijan." "Art. 396.- Asuntos sometidos a su trámite. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial." "Art. 397.— Distintos trámites. Cuando el asunto sea de mayor cuantía o no verse sobre derechos patrimoniales, se sujetará al procedimiento señalado en el presente título. "Los asuntos de menor cuantía se decidirán por el trámite consagrado en el título XXII, y los de mínima por el señaldo en el título XXIII." "Art. 20-7.— Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: ...7.- En lo procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor de la renta (C.C. 1975) durante el término inicialmente señalado en el contrato. ..". 2.~ Para la DELEGADA se satisfizo el art. 84 del C.P.C. y el asunto es indudablemente contencioso, pues lo que Avila Rodrí guez pretende con su demanda es que se declare judicialmente que Garcia -~ González, en su condición de arrendador, está obligado a cumplirle elcontrato de arrendamientode marras y que, en consecuencia, habrá de declarse la entrega del inmueble. Y, si se revisa la legislación pertinente, > se hace preciso reconocer que la pretensión del actor no se encuentra taxativamente prevista como susceptible del trámite del PROCESO ABREVIADO,
del VERBAL o de los llamados ESPECIALES y, entonces, ha de concluirse que el asunto corresponde al proceso abreviado. Y la casuística que plantea el accionante está referida indudablemente a un PROCESO DE TENENCIA, pues se trata de un contrato de arrendamiento, en el cual, como es sabido, la entrega de la cosa no implica tradición o dominio, sino
- ” A meramente su uso y goce, y lo que el actor aqui pretende es "hacerse
CA DE COLOMBIA -PREMA DE JUSTICIA entregar por la jurisdicción, en sustitución del arrendador, el inmueble que tomó en arriendo y cuya entrega a aquel título fue incumplida por el demandado". Así, pues, si. la duración del contrato se estipuló en 12 meses y la renta en 320.000.00 mensuales no cabe duda de que se trata de una pretensión de menor cuantía. Hasta aquí es claro, concluye el Ministerio Público, que la actuación procesal “está conforme a derecho". Que la entrega del bien arrendado arrenda-— ————— tario es una obligación principal a cargo del arrendador, es claro. Ahora, "El carácter bilateral del contrato de arrendamiento coloca a la parte cumplida frente a la que está en mora de atender su obligación, en la posibilidad jurídica de demandar la resolución o el incumplimiento del contrato, en -ambos casos con indemnización de perjuicios (Art. 1546 C.C.). En este caso el arrendatario puede escoger una u otra acción. Es de su talante decidirse por alguna de ellas. Así lo tiene dicho la Sala de Casación Civil: '...en un contrato bilateral
la parte que se halla en mora de cumplir lo de su cargo tiene sobre sí la opción de la otra parte para insistir en el contrato o desistir, esto es, para exigir su cumplimiento o demandar su resolución" (Cas., 27 septiembre 1945, LIX, 438). "En la casuística, el arrendatario cumplido prefirió insistir en el contrato y como consecuencia de ello pidió que le fuera entregado forzosamente el bien arrendado. A esto accedió la Juez 33 Civil Municipal, doctora GLADYS E, MENDIETA MONROY, luego de haber observado a plenitud las formas propias del juicio, es decir, después del traslado de la demanda al accionado, sin que éste la contestara, bien enervando la acción, ora lapretensión. En una palabra, no ejerció el derecho de contradicción ni el de defensa, pues ni propuso excepciones previas ni de mérito. Tampoco solicitó la práctica de pruebas en el período correspondiente. Y ante esta situación la Juez denunciada ordenó tener como elementos de juicio los documentos anexos a la demanda, esto es el documento contentivo del contrato de arrendamiento que, como es apenas obvio, no fue tachado de falsedad,”:y los Títulos de consignación del valor del arrendamiento mensual en el Banco .. SUPREMA DE JUSTICIA — Popular, con los cuales acreditaba el pago y evidenciaba la relación contractual de la parte demandante con la demandada. Asimismo el Juzpgado a cargo de la acusada concedió el término legal para alegar de conclusión oportunidad en la que únicamente el actor insistió en sus pretensiones.
Y a pesar de que no existe en el proceso abreviado el auto de citación para sentencia, este acto procesal se dio, abundándose en garantías procesales para el accionado. "En el demandado residía la posibilidad de oponerse a las pretensiones del actor, pues fue notificado previamente de la demanda y de ella se le corrió traslado, junto con los respectivos anexos. Sinembargo, permaneció impertérrito. Esta actitud o falta de contestación a la demanda o pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella trae su consecuencia: El Juez la apreciará 'como indicio en contra del demandado' (Art. 95 C.P.C). "Agotado el proceso ordinario de menor cuantíaasí propuesto, con trámite del proceso abreviado, lo único que cabía esperarse frente a lo pedido <por el demandante, en relación con la actitud pasiva e indiferente del accionado, era una sentencia favorable a sus pretensiones, pues éstas habían sido canalizadas por el procedimiento legalmente previsto y se hallaban contempladas por el derecho sustancial. "Por consiguiente, la actividad jurisdiccional cumplida por la funcionaria denunciada en todas las etapas del proceso y la aceptación de este mismo, como vía para hacer efectivo el derecho sustantivo reclamado por el actor, fue respetuosa tanto del derecho procesal como del derecho objetivo y, además, conforme a la lógica, a la razón y al sentido común., 2. | Como es bien sabido, para que la Corte cumpla a cabalidad aquello a que está obligada en eventos como el presente no requiere de señalar si la determinación o el procedimientoue se dice delictivo era el que consultaba el mejor derecho o la más pura doctrina, o si está o no definitivamente conforme a, derecho, - , - . - . 1
NEPUBLICA DE COLOMBIA
=11= --0933 TE SUPREMA DE JUSTICIA sino -ni más ni menosel verificar si se presenta o no vulneración _mani-fiesta de la ley. Y, en gracia de brevedad, basta lo apuntado por la Delegada, para que refluya que éste no es un caso en el que ae E sea_ dable predicar contrariedad ostensible con lo mandado por el legislador. El juzgador no inventó probanza alguna en ordena sacar adelante la tesis que finalmente salió triunfante en la sentencia, Y, es claro, que se atuvo exclusivamente a lo que apareció demostrado en el proceso y, de otra parte, no fue menester que se valiera de acrobacias jurídicas o cosa que se le parezca para encontrar que, en las circunstancias como se presentó el proceso, bien podía disponer la entrega del bien arrendado al arrendatario. Otra cuestión es, desde luego, que si por comprobaciones que no obraron en el expediente del que conoció la juez acusada, se establece que quien, obró como arrendador no tenía ningún título para asumir tal condición, esténabiertas las vías legales para proceder en su contra. Pero es patente que en tales hechos nad. taien e que ver la doctora GLADYS E. BMEINDIETA
HOHROY.
Ho se debe olvidar que todos los reparos ue se formulan a la juez por el trámite del mentado proceso civil tuvieron oportunidadde ser presentados allí mismo y, si ellon o sehi+ zo no es esta ciLd rcunsta>n cia ue ueda imputarse a la funciLa onaria. —]= = nr, —— y menos que de allí pueda derivarse responsabilidad penal en su contra, o — - pues ella obró, sobre lo CONOCIDO, - en derecho, según su leal saber ———]im Zo ——]——.Ñ ——]—]—)> — =o.
- - y entender y a fe que de lo decididoy actuado -se recalcaresulta imposible pregonar contrariedad evidente con la ley, | 3.- Se ha sostenido también que la juez delin- ” quió al haber comisionado a un funcionario de policía para la” práctica de la diligencia de entrega del bien arrendado al arrendatario. ES
.-UBLICA DE COLOMBIA
=12= ... SUPREMA DE JUSTICIA un cargo intrascendente, pues el funcionario obró con estribo en los artículos 31 y 32 del C.P.C. que, en lo pertinente, mandan: "Art. 31.- Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester". "Art. 32. Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales; los tribunales superiores y los jueces a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría.Cuan do no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionar a los Alcaldes y demás funcionarios de policia...".
> - 4.- Y no es propiamente que no haya existido en el trámite del proceso de “marras, período probatorio, sino que de igual manera a como ni se constestó la demanda, ni se interpusieron excepciones, tampoco el demandado solicitó pruebas. Otra cosa: no es que se haya ilegalmente condenado al pago de perjuicios, y, por contrario modo, la funcionaria obró con fundamento en el artículo 1546 del C.C., que a la letra dice: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. ...Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”. Es más, no se tratód e que sin estar especificamente demostrados los perjuicios, se hubiera condenado en concreto, esto es, al pago de suma determinada, sino que, legalmente, la condena Ys se hizo "conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del C. de P.C.", +0935 NUPUBLICA DE COLOMBIA .IE SUPREMA DE JUSTICIA o sea, in genere, para que fueran liquidados con posterioridad a la sentencia y a instancias de la parte favorecida. Y aquello de que los linderos del inmueble no son los mismos del contrato, o que la acusada en la sentencia hubiera adicionado un lindero, encontró cabal respuesta del Ministerio Público y del Tribunal, en su orden. 5.- Como bien lo dice la Delegada, así al día sipuiente de proferida la sentencia, el ahora denunciante le hubiera
hecho conocer su criterio a la juez sobre lo delictivo de aquella y del trámite del correspondiente proceso, la verdad es que ilicitud no existía y, de otra parte, el quejoso no estaba acreditado como apoderado del demandado. 6.— Finalmente, se sostiene por el denunciante que, en compañía de otros, escuchó al actor cuando, en la diligencia de entrega, les decía que "le había pagado mucha plata a los funcionarios" para lograr su propósito de quedarse con la casa. Esto es absurdo definitivamente, pues nadie, a no ser que sea un orate -y el demandante | ha demostrado que no lo esva a colocarse en ese marco circunstancial, - haciendo tales manifestaciones. Y, sabido. es que, con el disparate, = no sc edifica ni comprueba nada. Todo lo dicho demuestra, con creces, queno había fundamento alguno para cobijar a la doctora GLADYS E. MENDIETA MONROY, con medida de aseguramiento por razón de la denuncia que le formulara el doctor Alberto Ramírez Cabrera. ” 4
-«JLICA DE COLOMBIA
=14= sUPREMA DE JUSTICIA 7.— Para la Delegada, el Tribunal "'debió dictar auto de cesación de procedimiento por hallarse acreditada una de las causales objetivas de improcedibilidad previstas en el artículo 34 del C. de P. Penal, la atipicidad de la conducta, medida esta que procede 'en cualquier momento'". Solicita, en consecuencia, se revoque el auto recurrido para que en su lugar se disponga la determinación que se consagra en la señalada disposición. Pues bien, esta Corporación, en determinación
de julio 12/88, M.P.Dr. Guillermo Duque Ruiz, tuvo oportunidad de ocuparse de este particular que ahora vuelve a plantear el Hinisterio Público, asi: "El Procurador Delegado pide a la Corte que ante la atipicidad de la conducta investigada, por razones de 'economía: procesal! se ordene la cesación de este procedimiento, ya que de acuerdo con el Artículo 34 del Cbédiro esta determinación puede tomarse ‘en cualquier momento del proceso'. "La respuesta a la anterior solicitud plantea un problema de fondo, que no encuentra solución en el citado Artículo 34 (que únicamente señala las causales que dan lugar a la cesación y el momento procesal adecuado para disponerla) y que es necesario resolver por la Sala; ¿Puede el Juez ad quem ordenar la cesación de procedimiento regulada en el referido texto legal? Para responder acertadamente este interrogante, es preciso distinguir varias hipótesis: _a) El ad quem debe desatar el recurso interpuesto contra una providencia en la cual el funcionario de primera instancia se pronunció sobre la cesación o no cesación de procedimiento. Evidentemente que en este caso tiene plena competencia para decidir sobre ello, porque esa es precisamente la materia objeto del recurso. , b) El ad quem debe résolver la apelación -. »QLICA DE COLOMBIA =15= . SUPRDE EJMUSTAICI A interpuesta contra un auto en el cual no se trató la cesación de procedimiento. En esa hipótesis es necesario hacer una nueva distinción, según sea la naturaleza de la causal que pretenda tenerse en cuenta como fundamento para disponer em la segunda instancia la finalización
del proceso: b.1) Si se trata de una causal objetiva (como la muerte del procesado, la prescripción de la acción penal, la amnistia, el desistimiento, la oblación, la descriminilización de la conducta) es claro que el Juez ad quem, al igual que esta Sala aunque actúe como Tribunal de casación, no solamente pueden sino que deben ordenar la cesación de procedimiento. Obsérvese que cuando se presenta una cualquiera de estas causales objetivas, el Estado de inmediato pierde la competencia para continuar desarrollando la acción penal; lo único que puede hacer el ad quen es reconocer la ocurrencia de la causal y ordenar la cesación del proceso por haberse extinguido la acción penal y carecer, por tanto, de competencia para desatar el recurso interpuesto. "b.2) Si la causal que se pretende invocar por el ad quem o que ante él se aduzca, no es de carácter eminentemente objetivo, sino de aquellas que requieren de una valoración subjetiva o de responsabilidad, considera la Sala que disponer la cesación de procedimiento no es posible, por carecer el ad quem de competencia para ello, toda vez que ésta, ante los claros y enfáticos términos del Artículo 538, está circunscrita a 'dicidir sin limitación alguna, sobre la providencia impugnada', únicamente. Al contrario de lo que sucede cuando se trata de una causal eminentemente objetiva, en este caso el Estado conserva su plena competencia para seguir impulsando y desarrollando la acción -penal," y entonces el ad quem debe cumplir con la obligación de desatar el recurso. -— - "La 'economía procesal' invocada para posibilitar en la hipótesis que se comenta el pronunciamiento por parte del Juez de segunda instancia, no es argumento válido, porque dicha 'economía procesal' no fue prevista por el legislador como factor o fuente de competencia, y por ende, mal puede enfrentársele al amplio pero al ” mismo tiempo limitante texto del Artículo 538 ya citado. Además, la
REPUBLICA DE COLOMBIA
-- 0938 =16= ATE SUPREMA DE JUSTICIA —][— 'economía procesal" que con esta prórroga de competencia se husca, no siempre resulta conveniente a los fines del proceso, pues a veces la celeridad puede entorpecerlos. Ténrase en cuenta, también, que cuando como en el caso sub-axámine, la apelación se haya otorgado en el efecto devolutivo, el ad quem desconoce el desarrollo ulterior de la investigación, cuyos resultados han: podido haber variado en virtud de pruebas practicadas con posterioridad a la remisión del expediente. llo convicne que un Juez decida sobre la acción penal sin estar en nosición de todo lo actuado y sin conocer, por ende, la realidad que él encierra, que puede ser muy distinta de la que alcanza a conocer en el cuaderno que se le ha remitido, el cual constituye su única fuente de conocimiento sobre lo que se investiga. Puede, así mismo, esta pretermisión de instancia dar lugar a pronunciamientos judiciales enfrentados, pues por haberse concedido elrecurso en el efecto devolutivo, el funcionario de primer grado conserva competencia para seguir actuando. nn "En síntesis, pues, sólo ante la presencia de causales eminentemente objeCfivas puede el Juez ad quem ordenar
la cesación de procedimiento, porque en el momento mismo de éstas presentarse la acción penal se extingue y con ella muere también su competencia. "En armonía con lo expuesto, no se accederá a la petición del Procurador delegado, por no ser la atipicidad de la conducta una causal de cesación de procedimiento de carácter eminente— a mente objetivo.". - Hada nuevo se ha presentado que comporte que la Corte haya de cambiar de criterio sobre el punto y, así, no L a. - - puede menos de reiterarlo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,” —-SALA DE CASACION PEIIAL- -- 0929 |
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SEGUHDA INSTAMCIA RAD. lo. 6764Dra. GLADYS E. MENDIETA MONROY
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RESUELVE : = ts | e e t e e e e e e CONFIRMAR la decisión impugnada, ya señalada e een su origen, fecha yGUILLER
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