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CSJ - SP 6774(20-01-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 6774(20-01-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY \ IN DUBIO PRO REO \ SANA CRITICA Tratándose de una acusación de violación indirecta por error de derecho mediante el cual se desconoció el principio del in dubio pro reo por falsos juicios de convicción, procede recordar que éste se da cuando el juzgador desconoce el valor tarifado que le otorga la ley a un determinado medio probatorio, o cuando le otorga una connotación legal que no le corresponde, lo cual supone, obviamente,la existencia de una prevaloración normativa expresa y concreta. Inexistiendo esos parámetros dentro de la preceptiva que rige el derecho procesal penal colombiano que en este aspecto recoge el principio de la.sana critica, la única alternativa que al censor le queda dentro .de la alegación de estos errores de derecho es la de demostrar que el juzgador reconoció a una prueba un valor que no le confería la ley, o que de modo manifiesto u ostensible se abandonaron las reglas que nutren y orientan una sana critica. VNReconocida la dificultad y excepcionalidad de un ataque dentro de esta perspectiva, los reparos que el libelo amerita se orientan principalmente hacia su análisis restrictivo y parcial de la prueba como al enfoque crítico subjetivo con que la misma se analiza, desconociendo el censor que por la vía escogida le obligaba además entrar a desquiciar en su integridad el fundamento probatorio del fallo de condena, y que le era ineludible demostrar, la presencia del error protuberante o manifiesto, valga decir, de aquel que asoma a simple vista y sin necesidad de

elaborados y complejos esfuerzos de dialéctica, lo que equivale a afirmar que la prosperidad de la censura no podía quedar asegurada con una simple oposición de opiniones o criterios frente a los exhibidos por el fallador en su sentencia. NTratándose de la interpretación de la prueba dentro del criterio de la sana crítica, goza el juzgador de amplitud para llegar a su convencimiento, sin pretermitir el deber de explicar los fundamentos de sus conclusiones, frente a las cuales no basta con sugerir otras hipótesis probables, pues lo probable no se identifica con lo claro ni puede imponerse con fuerza incontrastable.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-01-20 .- No Casa .-

Tribunal Superior del D.J. de Barranquilla

ACCION: LUIS FELIPE RUDAS Y OTROS DELITO: Peculado y cohecho

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL. RADICACION $6: 6774

T am F eaewm = = Radicación -6774Luis Felipe Rudas C., y otros Casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — ——_————i"— ar - a

_SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente DR:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No.003. Enero 20/94 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) Decide La Corel treecur so de casación

interpuesto por los defensores de los procesados LUIS FELIPE RUDAS CASTELLAR, NICOLAS GOMEZ JULIO, ANGEL MARIA CASTRO ORTEGA, NICOLAS ALBERTO DE LA HOZ TORRES y JACOB ARRIETA PEREZ, y por el Fiscal Tercero del Tribunal Superior de Barranquilla, en contra de la sentencia emanada de esa Corporación el 22 de agosto de 1.991, mediante la cual se impartió confirmación a la de condena que por los delitos de peculado y cohecho profiriera en primera instancia el Juzgado Segundo Fenal del Circuito de la misma ciudad. 000115 En horas del mediodía 11 de abril de 1.989, agentes de la patrulla 351 del grupo contra-atracos de la SIJIN observaron a distancia que de la camioneta #610 y la grúa 4504 de propiedad de la Electrificadora del Atlántico S.A. estacionadas frente al inmueble de la calle 27 No.l 33-71 del barrio Hipódromo del municipio de Soledad, varios trabajadores descargaban material eléctrico, hecho que llevó a la intervención de los pesquisidores y al hallazgo dentro de dos de los cuartos de la vivienda de cinco rollos de cable No. 4 con peso de 172 kilos, tres rollo de cable No. 2 por 115 kilos, dos rollos de cable No. 4 (56 kilos), tres rollos de cable No. 6 (81 kilos), ocho sillas para crucetas, un perno carruaje 5/8 x 6 y dos pares de brazos para crucetas. El ocupante de la vivienda LUIS FELIPE RUDAS CASTELLAR quien atendió a los agentes y permitió su ingreso, se

identificó como trabajador de la Electrificadora, manifestando que se limitaba a atender una orden impartida por el capataz de cuadrilla de la empresa señor NICOLAS DE LA HOZ, cuya información sirvió para que los agentes se trasladaran a la calle 44 con carrera 26 donde el jefe del grupo de trabajo respondió que se trataba de un problema común a toda la cuadrilla de obreros entregando previa conversación con ellos la suma de cien mil pesos al Cabo Primero José Cayetano Suárez, proponiéndole que se llevara también el material a cambio de que no les fuera a perjudicar. Tras 3 de la aprehensión se produjo corrupta de la propuesta el rechazo JACOB

GOMEZ,

DE LA HOZ, NICOLAS junto con NICOLAS

RUDAS CASTELLAR

ARRIETA y ANGEL MARIA CASTRO, quienes quedarían a disposición de las autoridades judiciales. La investigación fue adelantada por el entonces Juzgado Sexto de Instrucción Criminal Ambulante de Barranquilla ante el cual rindieron indagatoria los inculpados, siguiéndose de alli el procedimiento abreviado y la definición de la situación jurídica de los vinculados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado y cohecho por dar u ofrecer. Rituada la causa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla y finalizada la audiencia

pública, la causa se definió mediante sentencia del 26 de abril de 1.991 que condena como autores responsables de los citados delitos a NICOLAS GOMEZ JULIO, ALBERTO DE LA HOZ TORRES, JACOB ARRIETA PEREZ y ANGEL MARIA CASTRO, imponiéndoles la pena de 48 meses de prisión más tres meses de arresto, y multa de $20.000.00, en tanto a LUIS FELIPE RUDAS CASTELLAR a quien se le dejó la misma pena pecuniaria, se le impuso la de 48 meses de prisión por el punible de peculado. Inconformes con la decisión los defensores de los acusados interpusieron el recurso de apelación que concluyó al ser resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla le impartió confirmación, modificando la pena, para fijarla a los primeros en 50 meses de prisión, mantuvo la pena de multa y las accesorias de ley, en lo: relacionado con RUDAS CASTELLAR le impartió confirmación integral. 000117 4 Tanto los defensores de los procesados como el Fiscal Tercero del Tribunal Superior de Barranquilla interpusieron en contra del anterior fallo el recurso extraordinario de casación, siendo admitido por la Corte solamente en lo relacionado con el delito de peculado. LAS

DEMANDAS:

1.-DEMANDA A

NOMDE BLURIS ERUD AS CASTELLAR El casacionista impugna la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de

apreciación de la prueba integrada a la investigación administrativa y la incautación del material eléctrico, advirtiendo que esos medios no comprometían la presencia de todos los sindicados o de sus defensores, y que tampoco fueron controvertidos. Asegura, que no existe en el proceso relación directa que vincule los 13 rollos decomisados con aquellos que salieron de la Electrificadora, ni se estableció si correspondían en número, calidad o color; ni prueba de relación de la cuadrilla de trabajadores a la cual pertenecía el procesado, con la entrega de tal cantidad que, deducidos los materiales utilizados en la obra de la calle 44 de Barranquilla, permitiera tener lo decomisado como excedente. Así concreta de sus razonamientos: "... se partió de conjunto de suposiciones, para sacar el fallo del presente caso. Porque es deber probatorio de la Empresa, por entenderse estar dirigidpaor personas ilustradas en la ciencia de la cultura, y asesorada por un abogado o conocedor del Derecho, y hacia allá, debió dirigir la investi000118 5 gación, o sea, probar que los cables encontrados en primer lugar correas lap Eolecntridfiecadnora , en segundo lugar, son parte de unos de mayor cantidad entregados a la cuadrilla investigada, y por último, que de esos rollos se emplearon en el sector de la calle, equis cantidad, luego la conclusión es | lógica. Como conclusión de mis premisas, es que al señor LUIS RUDAS CASTELLAR, no le encontraron rollos que

pertenecieran a la: Electrificadora del Atlántico, sino a un particular, como él lo afirma en su injurada, y tampoco en la cantidad que dicen los autos, sino en dos rollos, y el resto de rollos o sean los 11 que le hace aparecer el informe policivo, fueron obtenidos de la grúa del señor Ballestas (persona que no vincularon, a pesar de estar en la cuadrilla de trabajadores de la empresa que salió también a hacer el trabajo y capturado en un principio ese sí en flagrancia), y que esos rollos no se probaron que pertenecían a la Empresa Electrificadora del Atlántico, por lo que hay una violación de la ley sustancial, tal como lo planteo en el punto anterior, por lo que solicito se INFIRME la sentencia que confirmó con salvamento de voto, el H. Tribunal del Distrito del Atlántico, casándola. Cita como normas violadas los Artículos 10, 137, 226.1, 246, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal. 2.-DEMANDA A_ NOMBRE DE: NICOLAS GOMEZ JULIO, ANGEL MARIA CASTRO, NICOLAS DE LA HOZ TORRES y JACOB ARRIETA PEREZ. La impugnación dentro de este libelo se presenta al amparo de la causal primera artículo 15 del Decreto 1861 de 1.989, reformatorio del 226 de Código de Procedimiento Penal, numeral lo., acusando la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, seguida de un error de hecho en .la apreciación de la prueba. Como disposiciones violadas por indebida ampliación se citan los artículos: 2, 3, 4, 5, 19, 21, 23, 26, 27, 28, 61 y 133 del Código

00C119 6 que a los acusados se les Penal, explicando como sustentación condenó por el delito de peculado sin haberles demostrado el encargo de guarda o custodia de los bienes incautados, pues para la. adecuación del hecho al delito tipo de la imputación " no basta la tenencia y disposición simplemente material, sino que se exige la disponibilidad jurídica ..."; "razón por la cual ha incurrido en error de hecho, al suponer la prueba que no existe y con esa suposición dar por probados hechos que efectivamente no lo están, porque procesalmente no se allegó o produjo la prueba sobre ese menester. No se encuentra prueba alguna en la actuación que permita dar por demostrado o establecido que la persona Jurídica de Derecho Público, con carácter de Sociedad Comercial de Economía Mixta, denominada ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., sea la propietaria de los objetos sobre los cuales se dice recayó el punible de Peculado, o que se le hubiesen confiando por razón de sus funciones oficiales como Ente del Estado. Tampoco se encuentra en el proceso la prueba que demuestra que los procesados, como trabajadores oficiales de la empresa citada, tenían funcionalmente la administración de los mismos objetos o bienes, en virtud de estar consagrados así en la Ley, Reglamento, Convención o Contrato de Trabajo. Estos últimos se encuentran aportados probatoriamente al proceso y no contienen ninguna información sobre la arista a que nos estamos refiriendo." Agrega que como aparece en la actuación administrativa y luego ratificado en el Juzgado de Instrucción por los Ingenieros JESUS HERAZO DE ALBA y ROBINSON RAMOS HERRERA, los elementos econtrados en casa del .procesado LUIS FELIPE RUDAS CASTELLAR eran apenas semejantes a los utilizados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., pero no pertenecientes a esa Empresa, y que se trataba de un material ni autorizado ni entregado a los acusados el día de los hechos o con anterioridad, manifestaciones que por resultar simplemente supuestas, sirvieron como fundamento para dictar el fallo de condena. Como tampoco se demostró la pertenencia de los elementos del supuesto peculado a otra entidad oficial distinta de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A, o a particulares, ni su administración se hubiese confiado al Estado y concretamente a los procesados en razón de las funciones públicas desempeñadas, y de las fotocopias autenticadas de los documentos relacionados con la salida de los materiales que aparecen a Folios 68 a 83, sóPal lo algunas fueron reconocidas por el procesado NICOLAS DE LA HOZ TORRES, mal podría afirmarse que todos los implementos encontrados por la Policía en la residencia de RUDAS CASTELLAR pertenecían al ente oficial o habían sido confiados a los procesados dentro de sus órbita funcional. "El contenido de tales documentos solo establece cual es el material entregado a determinado trabajador como Jefe o responsable de cuadrilla. Luego el sentenciador supone la prueba, cuando incluye los mencionados documentos dentro de

las probanzas que demuestran la pertenencia a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A, de los elementos e implementos señalados por la Policía como decomisados en la residencia del procesado RUDAS CASTELLAR, siendo esto otra circunstancia evidenciadora del error de hecho " "Tampoco prueban los susodichos documentos, como erróneamente los ha tomado el Sentenciador, de que esos objetos estaban bajo la administración de los procesados, en virtud de sus funciones públicas... "Lo expresado significa que en la Sentencia de Segunda Instancia se tuvo por hecho punible, lo que en efecto no se demostró procesalmente tuviese tal entidad jurídico-penal, porque no se estableció que la conducta atribuida a los procesados correspondiese típicamente con las descripciones pergeñadas en el tipo del Peculado por Apropiación; no existiendo igualmente, en autor: la prueba que demuestre el perjuicio o daño que sufrió la Administración Publica, a través de la Sociedad de 000121 3 Economía Mixta denominada ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A, necesario estructuralmente para la integración del hecho punible. Por tanto, no se estableció probatoriamente que los procesados realizaron acción u omisión típica, antijurídica y culpable y por ello se les tuvo y declaró como autores de un punible cuya demostración no se encuentra en los autos, condenándoseles sin haberse establecido que con su acción y onisión causaron el resultado del cual depende la existencia del Punible de Peculado por

Apropiación." Con base en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada en lo que respecta a la condena que se les impuso por el delito de Peculado.

3.-DEMANDA PRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARR El representante del Ministerio Público ante el Tribunal invoca en su libelo la causal la. del artículo 226 del Códigod e Procedimiento Penal por infracción indirecta por indebida aplicación de los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 11, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 133 y 143 del Código Penal derivada de un error de derecho generado al omitir el Tribunal la aplicación del principio universal del in dubio pro reo. Luego de evocar los requisitos que la ley procesal exige para proferir fallo de condena, y los relativos a la certeza judicial dice el censor que "la sentencia parte de la consideración de que solo LUIS FELIPE RUDAS CASTELLAR es la persona capturada en la casa del barrio Hipódromo y que éste confesó a la patrulla que los materiales los dejó en su casa un contratista. De esta afirmación parte para darle plena credibilidad a los testimonios del cabo primero JOSE CAYETANO SUAREZ y a los agentes JUAN DE JESUS MACIA ARTUNDUAGA, PABLO EMILIO BORDA DE LA HOZ, 003122 9 CARLOS ARTURO OROZCO DE ALBA (folios 102, 115, 123, 129 del cuaderno #1). De aqui también parte para prohijar la deducción del a-quo cuando afirma que la

convicción razonable de certeza y por ello de la participación activa de los encausados en los hechos materia del proceso, está demostrada. Es aquí donde la Honorable Sala desvió el proceso de análisis lógico de la prueba arrimada, para caer en elucubraciones eminentemente subjetivas puesto que parte de la consideración no demostrada en el sentido que los operativos policiales como el que dio margen a la captura son de común ocurrencia y que es legalmente permitido que tales operativos se den. Pero esta es una hipótesis sin concresión en el expediente puesto que el sunario partió del informe de captura y tales consideraciones pertenecen al mundo exterior del proceso y por ende no pueden ser fundamentos para convalidar una hipótesis cierta de responsabilidad para los acriminados. Con fundamento en esa hipótesis, la Sala otorgó plena credibilidad al informe del cabo CAYETANO SUAREZ hasta calificarlo de una verdadera exposición de motivos, cuando lo que grita el informativo es la incongruencia entre el material decomisado en la casa de RUDAS CASTELLAR Y lo que posteriormente fue puesto a disposición del instructor. .Es mucha mayor la cantidad última y no se explica por la patrulla de dónde salió esa mayor cantidad que no fue decomisada a RUDAS CASTELLAR en su casa ni estaba en la grúa #504 ni el carro 610 de la Electrificadora el día de los hechos." Afirma que no pueden tenerse como indicios que lleven a la certeza de responsabilidad plena, aquellos que no

demuestren: " a) el real lugar de la captura de todos que no se sabe si fue en Soledad ó en Barranquilla. b). La exacta cantidad de alambre decomisada a RUDAS CASTELLAR en Soledad porque el informe no lo dice textualmente. c) La circunstancia temporoespacial en que realmente se inició y agotó el operativo policial porque no noticio la patrulla el papel que jugó LUIS BALLESTAS ARCINIEGAS conductor de la grúa #504, quien estaba en uno de los dos lugares de los hechos pues transportaba un poste que se ubicaría en Barranquilla en la carrera 26 con 10 calle 44.- d) No se capturó a BALLESTAS y sin embargo, en esta última dirección estaban NICOLAS GOMEZ JULIO y JACOB ARRIETA PEREZ encaramados en un poste cuando supuestamente llegó la patrulla con RUDAS CASTELAR. - e) Si todos fueron ubicados en flagrancia en Soledad (Atlantico), no está claro por qué estaban en Barranquilla, ni como pudieron trasladarse en la hora de almuerzo dos vehículos tan pesados, en un tránsito denso a casi 40 minutos, ir ó volver al segundo sitio.- f) La identificación con binoculares a 600 mts., de RUDAS CASTELLAR quien usaba una gorra roja, que contradice el informe pues todos fueron sorprendido:se n flagrancia en Soledad y sin embargo nada se dice de los restantes. Repetimos pues que estos hechos no suficientemente probados no pueden fundar indicios de responsabilidad, configurándose un error de

derecho en la valoración del conjunto." Se remite luego el Procurador impugnanteal concepto que rindiera ante el Tribunal, cuya propuesta para que se aplicara el in dubio pro reo fue acogida inicialmente en la ponencia del magistrado disidente, agregando, que la actuación administrativa interna de la Electrificadora "no podía aducirse con valor probatorio pleno porque dicha investigación no se hizo cuestionar por los acusados pretermitiendo el principio de contradicción, sino que se hizo valer como prueba dentro del proceso penal, simplemente", aduciendo que los hechos no pueden tenerse como probados y con base en ellos fundar el fallo de responsabilidad, porque según el dicho de los ingenieros Herazo de Alba y Ramos Herrera, el material incautado no salió de los patios de la Electrificadora el día de los hechos ni el día anterior. Con base en las anteriores premisas insiste en la presencia del error de derecho cometido en la valoración excluyente del testimonio del Cabo JOSE CAYETANO SUAREZ, por habérsele otorgado plena credibilidad (valor de certeza) pues si se le y con las injuradas de los procesados, ostenta claras inconsistencias dado que: "No es de recibo para la Sana Crítica, aunque se diga que es función potestativa, del juez,.- sobrevalorar un testimonio tomándolo como resultante demostrativo de unos indicios que no aparecen suficientemente claros, porque de esta manera se viola por omisión la regla del art. 248 e indirectamente las normas sustanciales

enunciadas. La duda racional no puede eliminarse con hipótesis indemostradas.", y solicita de la Corte, "Casar la sentencia recurrida de agosto 22 de 1.991 por lo que respecta a la valoración probatoria otorgada al testimonio del Cabo JOSE CAYETANO SUAREZ, cuya valoración incidió en su contenido declarativo de fondo, y producir la sentencia sustitutiva correspondiente." ALEGACION DE LA PARTE CIVIL: El señor representante de la parte civil reconocida en cabeza de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., considera que ninguna de las demandas presentadas puede prosperar pues cada una acusa protuberantes erroresde técnica que imponen su desestimaLd > cion. La presentada a nombre de LUIS FELIPE RUDAS CASTELLAR, anuncia único cargo basado en falta de apreciación de una prueba, pero en su desarrollo cuanto el censor arguye es la inexistencia de medios probatorios lo que viene a constituir un verdadero contrasentido, pues tan solo puede dejarse de estimar una prueba que tenga existencia real en el proceso. De otra parte, al lado del error de hecho y simultáneamente se propone que la 12 proposición se da porque la prueba no fue controvertida, violación a la investigacon relación añadiendo propia del error de derecho, que no existía de materiales e incautación ción administrativa documento que requiriera de traslado específico, como sí se exige para al peritación o el avalúo de

perjuicios, ni se trató de prueba oculta, pues todas contaron con amplio debate en las instancias. Con relación a la demanda presentada a nombre de los coacusados NICOLAS GOMEZ JULIO, ANGEL MARIA CASTRO, NICOLAS DE LA HOZ TORRES y JACOB ARRIETA PEREZ, el opositor estima que en ella se refundieron en un solo cargo el desarrollo de por lo menos tres censuras diferentes, relacionadas con el dominio de los bienes, con su administración y con la estructura del tipo penal, siendo lo cierto que en cualquiera de los eventos planteado-se l actor se aparta de la realidad, ya que el Tribunal analizó a los folios 36, 40 y 41 cada uno de los puntos extranados. Además y en cuanto tiene ‘que ver con los perjuicios, su objeción en sede de casación requiere de una formulación independiente, pues una cosa es su prueba para efecto de la adecuación típica y otra distinta la que tiene que ver con la liquidación indemnizatoria, estimando en oposición a la alegación del demandante que en el presente caso se cumplió con la exigencia de probar la propiedad de los elementos, y por ende este aspecto propio de la tipicidad de la conducta. De la demanda formulada por el representante del Ministerio Público, dice el contradictor que su formulación resulta 2 FEA dt A errada, porque el error de derecho no se refiere al contenido de la prueba sino a la simple falta de aplicación del principio del in 13 dubio pro reo, y tal defecto no se dio en el presente caso pues los falladores descartaron la duda probatoria antes de emitir el fallo

de condena. Por otro aspecto, los cuestionamientos que se hacen a las declaraciones del cabo JOSE CAYETANO SUAREZ, la omisión de la captura en flagrancia de LUIS BALLESTAS y los otros integrantes de la cuadrilla, lo atinente con el desplazamiento de los vehículos y la observación de uno de los imputados por medio de binoculares desde una distancia de 600 metros, son objeciones que no corresponden con el cargo enunciado, por cuanto se trata de manifestaciones propias del error de hecho en la apreciación de los distintos medios de prueba, y ello viene a constituir una insalvable contradicción que se agudiza al refundir en único cargo el ataque a disímiles medios probatorios como los testimonios, documentos e indicios, que se ha debido proponer separadamente como lo exige la técnica del recurso.

CONCEPTODE L

MINISTERIO PUBLICO: El Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal se muestra igualmente partidario de la desestimación de las distintas demandas allegadas, por cuanto en cada una se acusan graves e insalvables errores de técnica, coincidiendo básicamente en las tachas propuestas por el señor representante de la parte civil.

Pese a que en el primer libelo presentado a nombre de LUIS RUDAS CASTELAR se invoca la causal primera acusando la presencia de un error por falta de apreciación de la prueba, en su desarrollo el casacionista menciona indistintamente cuando menos, 000127 14 al proceso la ilegal incorporación diversas:

"tres situaciones que administrativa, ante la instancia penal de lo actuando entrañaría un falso juicio de legalidad; la indebida apreciación de ese mismo material probatorio, que comporta un falso juicio de convicción; y la ausencia de pruebas de respaldo a los hechos demostrados con la prueba trasladada, en lo que parece ser una alegación por error de hecho que implicó la violación al principio in dubio pro reo." Si lo que veladamente se quiso atacar fue el recaudo de la prueba administrativa por falta de previa ordenación, ninguna razón le asiste al impugnante, pues en el folio 108 y siguientes del cuaderno segundo consta su debida aducción, y la expresión de la forma como se recibió en el Juzgado, debidamente autenticada y procedente de la Empresa perjudicada con el hecho, dándose de esa manera cumplimiento a las exigencias del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal vigente para entonces. Luego por ese medio, los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de ejercer a plenitud el derecho de contradicción. Un reproche más se le hace a esta demanda, porque al mismo tiempo el casacionista menciona la disparidad entre el numero de los rollos incautados y los entregados por la empresa, pues ". ya no se habla de un falso juicio de legalidad, sino que se cuestiona el valor de las diligencias gue antes se pensaba debían excluirse del acervo probatorio por infringir las reglas de su aducción" incurriendo el censor "en una contradicción insalvable,

porque si las probanzas fueron mal aportadas al expediente, no existe otro camino que plantear su imposibilidad de apreciaciópnor el rompimiento de las reglas legalmente definidas para rituar un 2 mm15 trámite ajustado a derecho, y no puede, por ello, cuestionarse inmediatamente y sin argumento diferenciador alguno, el poder de convicción de las mismas." Entrando, sin embargo al tema de si llegó a determinar o no si los rollos incautados tenían relación en el número, color y calidad, cuáles habían sido utilizados y si el excedente correspondía a la diferencia entre lo entregado por la Electrificadora y lo decomisado, reproduce los argumentos del juzgador para sostener que "No se advierte en lo transcrito ánimo diferente a resaltar que la actividad instructiva fue deficiente" y tampoco se evidencian "argumentos convincentes o tan siquiera superfluamente presentados, que apunten a comprobar una vulneración de la ley sustancial de manera mediata, porque el censor se queda en especulaciones que nada aportan al libelo que, ni tan siquiera, se ocupa de analizar la forma como los sentenciadores arribaron a las conclusiones que les permitieron pronunciar la sentencia de condena; y, al haberse planteado este tercer aspecto dentro de un mismo cargo con las dos proposiciones anteriores, constituye también evidente falla técnica pues al pretender que las

pruebas surgidas de la actuación administrativa han debido ser complementadas, es reconocer la validez que a ellas se les había negado en la primera sección de la censura, con lo que el alegato se torna contradictorio y por tanto deficiente para la sustentación de un recurso “de casación en donde se debe presentar a la Corte un juicio técnico-jurídico contra la sentencia de segunda instancia que respete, además, las reglas de la lógica yY de la coherencia" ni demuestra en qué consistió la falta de apreciación de la prueba, dejando de lado los múltiples aspectos que llevaron a los Juzgadores a creer lo contrario. Recuerda cómo la mención a la presencia de un sujeto conocido como "Tata" y quien habría hecho entrega del material decomisado se quedó sin apoyo en el proceso y de añadido cómo al proponerse un incidente por parte de un tercero que pretendía reclamar dos de los rollos, le mereció una orden para que se le investigara penalmente, circunstancias todas que le llevan a proponer que el cargo no prospere. Contestando a la demanda que presenta el defensor de los acusados NICOLAS DE LA HOZ y otros bajo invocación de una violación indirecta por error de hecho en la apreciación de la prueba relativa a la salida de materiales y al dominio de dichos bienes en cabeza de la Electrificadora, el Procurador responde que la sentencia del a-quo hizo alusión al testimonio de Jesús Ramos

Herrera y a las fotocopias autenticadas de los documentos, en las cuales consta la salida de 780 kilos de alambre desnudo solicitado por NICOLÁS DE LA HOZ TORRES al personal administrativo de la Electrificadora del Atlántico. Que igualmente se hizo referencia a la excusa dada por este acusado en la diligencia de audiencia pública, cuando dijo que once (11) de los trece (13) rollos de alambre fueron agregados o colocados por la policía a los dos (2) que habían recuperado en casa de RUDAS CASTELAR, retirados del cuarto de recuperación, y que si bien es cierto ese agregado de materiales se hizo en las instalaciones de la Policía Judicial, de todas maneras los abogados que asistieron a los imputados en la diligencia de versión libre no dejaron consignada ninguna irregularidad al respecto. Contrario a lo manifestado por los encartados que sostuvieron no haber recibido en esa fecha materiales, la providencia resaltó lo dicho por el procesado JACOB ARRIETA PEREZ a folio -— dE a E Co a A 4 17 que "ese día llevaban 2 rollos de alambre No. 99, donde reconoció 6 de 50 kilos, 2 rollos de alambre #2 de 50 kilos, etc., que da un total como de 12 rollos", lo cual le permitió sumándolos los los acusados detentaban que si efectivamente evidenciar, en la residencia de LUIS FELIPE elementos dejados precipitadamente RUDAS CASTELAR, retirándose de allí en los vehículos oficiales con la misma rapidez. Hizo además mención el fallo a la inspección en

donde se relacionaron los bienes recuperados y decomisados (424 kilogr

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