CSJ - SP 6785(22-07-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6785(22-07-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
171 DE COLOMBIA Rad.16785. Casación.—- - 309 _Luís Alberto Gómez Vi Tamil7 . — 77 0 . .FREMA DE JUSTICIA 9
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No, 89
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidos de julio de mil novecientos noventa ydos. Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de agosto de 1991, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a LUIS ALBERTO GOMEZ VILLAMIL a 36meses de prisión por el delito de homicidio culposo. ETT SACA ep er eZ Antecedentes.- l.- Sobre la media noche del 19 de junio de 1986, José Ignacio MonzónLozano acompañado de su mujer Mariela Aguilar Ocampo, conducía un taxi de sur a norte por la avenida Caracas de Santa Fe de Bogotá. Al llegar a la esquinade la calle 22, detuvo el carro y lo orilló al costado izquierdo de ese ca _ rril, porque se había pinchado una llanta. Colocado el repuesto, Monzón Loza no se aprestaba a recoger la herramienta cuando apareció la grúa conducida = por Luis Alberto Gómez Villamil y estrelló el taxi por detrás, y luego a Mon zón Lozano (quien se había recostado sobre el vehículo para protegerse), == quien murió de inmediato por “maceración cerebral por fractura de cráneo". Gómez Villamil siguió la rápida marcha que trafa, siendo capturado mu _
chas cuadras más adelante, comprobándose que se hallaba en primer grado de em briaguez. 2.~ El caso fue asumido por el Juzgado 10 de Instrucción Criminal Per manente, que practicó el levantamiento del cadáver, abrió investigación y es _ cuchó en indagatoria al señor Gómez Villamil, quien adujo que un automotor =
Y. E MI Industria MCarcelaria
[A DE COLOMBIA 3 i 0 ~ ger y .FREMA DE JUSTICIA E "lo cerró" por el lado derecho, por lo cual tocóle "virar hacia la izquierda", golpeando el taxi que alli se encontraba estacionado. "Me fui en persecucióndel carro que me había cerrado, no alcancé el carro, bien adelante me alcanzó= una patrulla de la Policía", dijo el indagado (fls.28-1). Daniel Montenegro González, un celador que se encontraba al frente del sitio de los hechos, declaró: "... él (el taxista) ya había cambiado la llanta y se prestaba a bajar el gato cuando en ese momento apareció la grúa a gran ve locidad, color cromado, oscuro, grande, el de la grúa le pegó al taxi por el = lado derecho en la punta del carro parte de atrás, el señor del taxi cuandovió la grúa se arrincond bien contra el carro y el de la grúa siguió la marcha a gran velocidad, yo al ver ésto me asomé a ver y vi que el conductor del ca rro estaba muerto y se le salfa la masa encefálica..." (f£ls.31). Por su parte, la mujer de la víctima dijo que el taxista "se arrecostó"
contra el vehículo cuando éste fue golpeado por la grúa, pero ésta "lo mandó = por el aire", pasándole por encima de la cabeza y huyendo (fls.75). Pedro Munoz Naiza, conductor de una buseta que transitaba en la mismadirección de la grúa, dijo haber escuchado "el golpe" y luego ver a la grúa = proseguir su marcha, apareciendo entonces un policía que la hizo perseguir, - sin que le dieran alcance, devolviéndose al sitio de los hechos (fls.209). Resuelta la situación jurídica del sindicado con auto de detención, secerró la investigación y se la calificó con resolución acusatoria por el deli to de homicidio culposo, agravadpoor la embriaguez y por el abandono injusti_ ficado del escenario factual, a tenor de los artículos .329 y 330 del Código Pe nal (fls.277 y ss.). El Juzgado 24 Superior de Santa Fe de Bogotá ejerció el entonces vigen_ te control de legalidad, celebró audiencia y dictó fallo de abril 15 de 1991 = (£ls.59 y ss.-2), mediante el cual condenó a Gómez Villamil, en consonanciacon la acusación, a la pena principal de 36 meses de prisión, a la suspensiónpor dos años de la licencia para conducir automotores, y a la multa de cincoy. R. MI. Industria Carcelaria —1ItA DE COLOMBIA -- 311 mil pesos, como también a'la accesoría de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios, concediéndole al procesado la condena de
ejecución condicional por estimar que no requería de tratamiento penitenciario. Apeló el defensor del acusado con miras a lograr la absolución, y el = Tribunal, mediante la sentencia que recurrió aquél en casación, confirmó el fa llo, salvo en lo que concierne al subrogado, que lo revocó, por considerar que el tratamiento penitenciario si era necesario, ordenando la captura del justi ciable (fls.92 y ss-2), sin que se haya líbrado el oficio respectivo. ?
La demanda: Tres cargos dirige el censor al fallo: l.- Violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 37, 329 y 330 del Código Penal. Al respecto, dice: "... es un imperativo que se acepte la versión de mi defendido, y en = tal caso habría que aceptar forzosamente que los hechos ocurrieron en forma ab solutamente accidental, y no porque la conducta de Gómez Villamil hubiera esta do dirigida por la imprudencia, por la imprevisión o por la omisión".
Y agrega: , "La versión espontánea de mi defendido, repito que no sólo no ha sidocontrovertida sino que aparecé respaldada por declaraciones que no se tuvieron en cuenta tales como la del senor Pedro Muñoz Naiza... Esta declaración que no tiene vínculos de ninguna naturaleza con mi defendido nos prueba que éste iba a prudente velocidad; en tales circunstancias no es de recibo hablar de impruden cia. Nos está demostrando además, que el imprudente fue el occiso ya que sin = tomar precauciones de ninguna naturaleza y sin colocar señales de peligro, enplena avenida Caracas se dió a la tarea de cambiar una llanta, seguramente sin
orillarse convenientemente".
Y párrafos adelante indica:
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TCA DB COLOMBIA | -TREMA DE JUSTICIA "Mi defendido en su diligencia de injurada dió su versión exculpativa, y tal versión por no haber sido desvirtuada por ningún medio probatorio se = erige en verdad del proceso, por lo que se le ha debido absolver ante la fal ta absoluta de prueba, o en su defecto, reducirle la pena a una tercera parte ya que, la confesión es el fundamento de la sentencia, y asi lo pregona a gri | tos el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. "No puedo ignorar que existen dos declaraciones que se oponen a la ver_ sión de mi defendido, estas declaraciones son las de Daniel Montenegro Gonzá_ lez y la de Mariela Aguilar Ocampo, pero tales declaraciones no pueden ofrecer , serios motivos de credibilidad frente a las reglas de la sana crítica, por lo siguiente:..." (£ls.11). 2.- Violación directa, por falta de aplicación del artículo 301 del Có digo de Procedimiento Penal, que consagra una rebaja por confesión. Argumenta que se le debe creer al acusado cuando dice que el hecho fue producto de un caso fortuito. "Es innegable -diceque mi defendido confiesa= el hecho en forma calificada, y es innegable así mismo que no fue sorprendido en flagrancia, su aprehensión se produjo con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y cuando iba en persecución del carro que lo cerró" (fls.14), y = concluye en el folio siguiente: "Es innegable, entonces, que íncurrió el Honorable Tribunal Superior =
en violación directa de la ley sustancial, al desconocer por acción el conte _ nido de la misma, o como ya se dijo, al negarla en abstracto, incurriendo decontera en un evidente error de derecho". 3.- Violación directa, por falta de aplicación, del artículo 68 del Có_ digo Penal, que consagra la condena de ejecución condidonal. 3 Plantea que el sentenciador interpretó mal esa norma, al considerar que el procesado requería tratamiento penitenciario, contrariando al respecto lo = que resolvió el juzgador de primer grado. Se aparta el casacionista de las afir maciones hechas por el Tribunal en cuanto a que el procesado iba embriagado y, sin justificación ninguna, abandonó el sitio de los hechos. En cuanto a la revocatoria del subrogado, dice que se violó el artículo 31 de la Carta: "La pena se grava no solamente cuando se aumentan los meses o |
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2x4 DE COLOMBIA -FREMA DE JUSTICIA i los años impuestos en primera, segunda o única instancia, sino también cuando se suprimen o revocan los beneficios otorgados al sentenciado en el fallo con denatorio, como en el caso que nos ocupa", dice el actor (fls.19), que termi na así su argumentación: "En ese orden de ideas, tenemos que sí el Código de Procedimiento Penal en su artículo 439 dispone que no se podrá negar la libertad so pretexto de = que el procesado necesita tratamiento penitenciario, y el Tribunal revoca ladecisión de primera instancia que concede el beneficio de la condena de ejecu ción condicional, que supone el otorgamiento de la libertad provisional, inne
gablemente desconoció la garantía constitucional y legal del debido proceso,- habiendo incurrido, por tanto, además, en una de las causales de nulidad con sagradasen el artículo 305 del C. de P. P., y en consecuencía, en violacióndel derecho de defensa, que también está consagrado en el citado artículo; nu lidad que puede y debe ser decretada por la Corte aún de oficio, conforme lo= dispone el inciso segundo del artículo 227 ibidem" (£ls.19). Dice que "como medios probatorios me remito a las sentencias de prime ra y segunda instancia... y a las declaraciones de conducta visible a folios250 y 260 del cuaderno original" (fls.20), solicitando, en fin, que se case = el fallo. Concepto de la Procuraduría.- El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal dice: "Primero y segundo cargos: "Lo primero que se observa al leerse el libelo, es el de estar ante un típico alegato de instancía que busca oponer el personal criterio del impugnan te al del fallador, que necesariamente sucumbe (sic) por las presunciones de = legalidad y certeza con que viene amparado el fallo invocado" (fls.32). Recalca el Ministerio Público que ese ataque no procede ante la ausen cia de tarifa legal con respecto al valor que merecen el testimonio y la confe sión (art.295 y 300 C. P. P. de 1987), aparte de que el actor incurre "en pro tuberante contradicción cuando invoca de una parte la absolución por falta ab_ | —]—_ - J -_ Ein nl nm o - E ——E ——
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SEMA DE JUSTICIA 1 soluta de pruebas y a la vez reducción de la pena en consideración a la confe sión, para lo que se remite al artículo 301 del C. P. P." (f£ls.34), critican_ dole también a la impugnación que; no obstante hacerse por la vía directa, = controvierte la prueba. Tercer cargo.- Opina la Delegada que este cargo debe prosperar ya que frente al artícu lo 31 de la Constítución, el Tribunal no podía quitarle al procesado, apelante único, el subrogado que le otorgó el juzgador a-quo.
SE CONSIDERA: Cargo primero.- Como dice la Delegada, ciertamente en este cargo el actor se limita a = hacer su propia interpretación de la prueba, para concluir que el Tribunal seequivocó al creerle a los testigos Montenegro y Aguilar Ocampo y desechar la = versión del procesado en el sentido de que el hecho fue para él fortuito, ine vitable.
De acuerdo al artículo 253 del Código de Procedimiento Penal de 1987 = (254 del nuevo estatuto), las pruebas se apreciarán de acuerdo con la sana crí tica; de suerte que si el demandante en casación pretende atacar esa aprecía ción, está obligado a demostrar que en esa labor de apreciación el sentencia dor desconoció manifiestamente la lógica, cuestión que no tíene otra vía que = la del error de hecho por desfiguración del sentido objetivo de la prueba, co_ mo lo ha reiterado esta Sala. En otros términos, el error de derecho por falso juicio de convicción ya no existe como tal, pues al desaparecer la tarifa le
gal probatoría, no es posible estructurarlo. i P.BM.. J. Industria Carcelaria
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-- 815 TEMA DE JUSTICIA Esa falta de técnica en la proposición del reproche, hace que el mismo no prospere. Cargo segundo. - En este cargo también falla el demandante, pues pese a afirmar la viola ción directa, por inaplicación del artículo 301 del Código de Procedimiento Pe nal para entonces vigente (rebaja por confesión), sustenta su dísenso en un re chazo de los supuestos fácticos de los que partió el Tribunal para negar laaplicación de ese precepto; o sea que controvierte la prueba, colocándose enla vía indirecta. El juzgador de primera instancia dijo que "es improcedente invocar elcaso fortuito ya que no existió el carro que lo cerró ni hubo otro obstáculoimprevisto en el lugar de los hechos" (fls.71-2). El Tribunal, por su parte, - anotó: "Luis Alberto Gómez Villamil trató de atribuir conducta imprudente de _ terminante de la tragedia a un tercero conductor de un vehículo del cual dice- ‘lo cerró' cuando se aproximaban al lugar donde se encontraba el taxi, pero = esa historia de explicable inspiración defensiva, no sólo carece de respaldoprobatorio, sino que fue manifiestamente desvirtuada por otros elementos de ju cio de gran valor demostrativo" (fls.96). “Quien ha faltado a la verdad ha sido el conductor Gómez Villamil, pues primero trató de negar que conducía su vehículo a gran velocidad, cuando sobre el particular resultan elocuentes los destrozos que sufrieron tanto la víctima
como el taxi embestido por la grúa, y luego manifestó que no había ingerido 1i cor, cuando los legistas le atribuyeron primer grado de embriaguez", agregó el tribunal a continuación. Al sustentar el reparo el casacionista se aparta de esas apreciaciones, pues dice: "Es indudable que mi defendido confiesa el hecho en forma califica da, y es innegable asi mismo que no fue sorprendido en flagrancia, su aprehen sion se produjo con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, y cuando iba en persecución del carro que lo cerró" (fls.14, se subraya). P.R.M. J. Industria Carcelaria
212A DB COLOMBIA :
-. 316 . ..TREMA DE JUSTICIA E Sin perjuicio de lo dicho, no sobra anotar que la confesión no fue fun damento del fallo, pues de haberlo sido su sentido forzosamente tendría queser absolutorio (reconocimiento de caso fortuito, causal de inculpabilidad),= aparte de que en las concretas circunstancias que entornan el hecho por elcual se le condenó, si es predicable que el procesado fue sorprendido en si _ tuación de flagrancia. | No prospera entonces el cargo. Cargo tercero.- Como acotó la Delegada, no cabe duda de que frente al artículo 31 de la Carta, el Tribunal no podía (su fallo fue emitido en vigencia de la nueva Cons titución) revocar parcialmente el fallo para despojar al procesado del subroga do previsto en el artículo 68 del Código Penal y que le había sido concedido = por el Juzgado en su condición de juzgador de primera instancía, siendo de otro
lado incuestionable que la sentencia fue recurrida exclusivamente por el defen sor del acusado. El referido subrogado hace que el fallo no se ejecute, o, lo que es lomismo, que el procesado no cumpla pena alguna; ese derecho (es un derecho y = puede ser solicitado también en casación, sí ha sido equivocadamente negado en las instancias), de sesgo esencialmente punitivo, por supuesto que no le puede ser revocado por el juzgador ad-quem, cuando como en este caso el procesado es único apelante, ya que no hay duda que una decisión de este tipo entraña una | agravación de la pena, en palabras del artículo 31 de la Carta. Para reparar ese yerro se casará oficiosamente el fallo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 228 del nuevo Codigo de Procedimiento Penal, = que se aplicará por ser más favorable al procesado, pues resulta indudable que se vulneró una garantía fundamental de aplicación inmediata (art.85 C. N.). IV DE COLOMBIA Rad.{#6785. Casación.- Luis Alberto Gómez Vi 317 llamil. i En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA _ CION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando = justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para conceder al procesado TN, PL —e —] —[]— ]— la condena de ejecución condicional, en los términos decidídos por el Juzga_ | dor de primera instancia. En lo demás, la sentencia recurrida no sufre ningu
na modificación. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de forigen. CUMPLASE. 77 —
CARREÑO LUENGAS
TIN ha PODIA
GUILLERMO DUQUE guÍZ
DA
JUAN EL TORRES SNEDA
Rafael Cortés Garnica