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CSJ - SP 6789(11-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6789(11-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

Casación No.6789

C/MODESTO RINCON.

Delito: Homicidio y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Acta No. 136 Santafé de Bogotá D.C. noviembre once de mil novecientos noventa y dos. V ISTOS Procede la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia a resolver la demanda presentada por el defensor del procesado MODESTO RINCON PAEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de "T— TT] ——[— ;——]—]——] , Santafé de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena dedieciocho (18) años de prisión impuesta por el Juzgado Doce J Superior de la misma ciudad por los delitos de homicidio agravado, ————>y—]e ——.] ee eR en A tentativa de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de arma de defensa personal. =- A — 1 rf

REPUBLICA DE COLOMBIA

| J | e Co » Ale Sprema de Justicia Casación No.6789

I. HIECHOS Y ACTUACION PROCESAL Fueron sintetizados por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal

Í asi: "Cerca de las once de la noche del día once de mayo de mil novecientos noventa se encontraban en el almacén de viveres de propiedad del señor José Francisco Poveda Nieto, entre otros los señores José Antonio Casas Ramírez y Jairo Alberto Montoya Roncancio. El primero de los mencionados, con el propósito de trasladarse hasta su residencia a ingerir su contenido, pidió

en venta una botella de brandy y entregada que le fue, se dispuso a salir del establecimiento en compañía de sus amigos. "En la puerta de la tienda fueron agredidos por una persona, quien resultó ser el sindicado MODESTO RINCON PAEZ, sujeto éste que le propinó inicialmente un puño a Montoya Roncancio y luego le disparó en repetidas oportunidades. Acto seguido, el mismo individuo pidió a Casas Ramirez que le entregara el dinero que llevaba consigo, le disparó causándole una grave lesión y emprendió la huída del lugar, siendo posteriormente capturado por agentes de la Policía Nacional. “El Juzgado Ciento Quince de Instrucción Criminal permanente practicó la diligencia de levantamiento del cadáver y las primeras actuaciones investigativas, las que luego remitió al Juzgado Tercero de Instrucción Criminal con sede en Bogotá quien inició la investigación penal respectiva en auto del quince de mayo de mil novecientos noventa. “Escuecn hindaagdatoori a el acusado RINCON PAEZ, manifestó que ingresó a la tienda en donde sucedieron los hechos a beber unas “cervezas y estando allí un señor 'empezó a fregarme la vida’ y luego lo agredió a golpes, ante lo cual el indagado hubo de defenderse disparando su revólver de calibre 32 largo. Emprendió en consecuencia la fuga, pero fue herido a su turno por una persona desconocida y capturado posteriormente. “Con auto de veintidós de mayo de mil novecientos noventa se resolvió la situación jurídica del sindicado, a través de auto

oo. 324 REPUBLICA DE COLOMBIA fe Sip rema de Justicia Casación Ro.6789 de detención preventiva por el delito de homicidio en la persona de Jairo Alberto Montoya Roncancio y tentativa de homicidio en José Antonio Casas Ramírez y medida de caución I por el ilícito de porte ilegal de armas de fuego. "Luego de recopilada abundante prueba, especialmente de carácter testimonial, el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Bogotá declaró cerrada la investigación en auto que lleva fecha del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y se procedió a la calificación del sumario en proveído del diez de septiembre siguiente en el que se | determinó dictar resolución de acusación en contra del procesado MODESTO RINCON PAEZ por los delitos de homicidio, tentativa.d e homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas y se ordenó expedir las copias correspondientes para que, por separado, se investigara el delito de lesiones personales de que fuera víctima RINCON PAEZ. "Tomando como fundamento un error cometido en la fecha en que se produjo la notificación del auto de cierre de investigación al procesado, su defensor propuso luego la declaratoria de nulidad de lo actuado, que le fue negada en providencia del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa. “Celebrada la audiencia pública de juzgamiento, que ocupó varias sesiones, se dictó sentencia por parte del Juzgado Doce Superior que había asumido el conocimiento del asunto en la oportunidad procesal pertinente, el día trece de junio de mil novecientos noventa y uno, fallo en el que se condenó al

enjuiciado MODESTO RINCON PAEZ a la pena principal de dieciocho años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, en la persona de Jairo Alberto Montoya Roncancio, tentativa de homicidio en la persona de José antonio Casas Ramírez, hurto calificado y porte ilegal de arma de defensa personal. “El defensor del sentenciado apeló la sentencia, cuyo recurso desató el Tribunal Superior de Bogotá en fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación." 3 | | . J N

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ae Siproma de Jesticia Casación No.6789 LA DEMANDA i Al amparo de la causal primera, el defensor plantea dentro de un solo cargo lo siguiente: "VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO EN LA INTERPRETACION DE o LA PRUEBA ILEGALMENTE ADUCIDA:" "EL FALSO JUICIO DE IDENTIDAD RESPECTO A LA PRUEBA COMO CAUSAL DE CASACION: " Sosti-e ne el censor que si - se examina el arbi[3 trario c—o ntexto de la sentencia, se llega a las siguientes conclusiones: tt - a sabiendas de que RINCON PAEZ solo había confesado unas lesiones personales en persona de JOSE ANTONIO CASAS RAMIREZ y el porte ilegal de armas, de contera y mientras se da con el paradero de TERCEROS (muchachos) se le imputa a mi cliente el homicidio de JAIRO ALBERTO MONTOYA RONCANCIO. "- a sabiendas de que RINCON PAEZ solo portaba un revólver 32

largo... se le imputa el homicidio perpetrado con un 38 largo según el veredicto inapelable de MEDICINA LEGAL." Aclara el demandante que no se pretende negar el porte ilegal de Ps 7 ? - r armas, ni las lesiones personales proferidas a José Antonio Casas Ramírez, lo que se discute es que se le haya endilgado a su defendido un homicidio "por el solo hecho de haber llegado (sic) en forma fraudulenta la declaración de VICTOR ANTONIO CASAS BUITRAGO", lo que estima constituye un evidente error de hecho en el cual no puede incurrir la Corte.

| ) 320 | | REPUBLICA DE COLOMBIA - Ll he Sprema de JAosivoia Casación No.6789 Luego de referirse al alcance del error de hecho, precisa que su ataque se orienta a demostrar que el fallador incurrió en un "falso juicio de identidad o 'errónea apreciación de la prueba". Agrega “Hemos escogido la tercera modalidad en forma desprevenida pero con una fe profunda en el sentido de que la H. CORTE le hará justicia al detenido". Acusa la sentencia de haberse "inspirado en una equivocada u RESOLUCION DE ACUSACION", olvidando que el procesado había confesado el porte ilegal de armas y unas lesiones en legítima defensa y como "PREMIO" a tal confesión decidieron "encimarlie” los delitos de homicidio y hurto calificado, para neutralizar lla investigación de las heridas sufridas por el implicado, "diciendo que éste con anterioridad había perpetrado un atraco DIZQUE para

quitarle el dinero a CASAS RAMIREZ". Afirma que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto; insiste en que la declaracién de Victor Antonio Casas Buitrago fue recibida fraudulentamente, para sostener luego que la sentencia evaluó el citado testimonio en forma aislada; plantea que las pruebas fueron recogidas a espaldas del acusado y valoradas en la misma forma, para concluír que el sentenciador no tuvo en cuerita la causa determinantdee .l a muerte: la presencia en el lugar de los hechos — —— _ de unos muchachos, no investigados por haber salido rt habilidosamente de la escena". El libelista se ocupa de la relación de causalidad entre el comportamiento y el resultado, para decir que el fallador condenó injustamente por el homicidio, a sabiendas de que "solamente terceros podían cometer el delito ...al ser excluido mi cliente vy

2EPUBLICA DE COLOMBIA EP - 3 E

% —Lo Siprema de Justicia Casación No.6789 como portador del revólver 38 largo", olvidando que en la escena de los hechos "habían (sic) más revólveres que bien pudieron desatar i los resultados ya conocidos o muerte de MONTOYA RONCANCIO." Expresa que el sentenciador ha "distorsionado o falseado el sentido de la prueba (declaración de JOSE ANTONIO CASAS RAMIREZ) "en que fundamenta la sentencia de condena, al excluír de la escena 11 criminal algunas causas ya conocidas ...como fueron los famosos MUCHACHOS que tomaban cerveza en el mismo sitio de la tragedia".

Agrega que el "juicio de IDONEIDAD", no tenido en cuenta por el Tribunal, no debe hacerse sobre datos abstractos o sobre las mentiras de VICTOR ANTONIO CASAS BUITRAGO, como tampoco en base a la fraudulenta declaración del anteriormente mencionado o ‘en las ridículas declaraciones de BERNARDO CORONADO, ISAURA GOMEZ, ABELARDO RODRIGUEZ PEREZ "quienes alegremente confesaron haber estado en el lugar o sitio de los hechos por-haber visto todo desde una VENTANA o una AZOTEA". En lo que denominó "Incidencia de la violación o demostraciódnel cargo", el libelista aduce aplicación indebida de los siguientes artículos del C.P.: 323, 324, 26 concurso de hechos punibles. Afirma que se infringió el contenido del artículo 21 ibidem, pues -——— la, intervención de terceros rompió el nexo de causalidad a que ha — aludido: en la misma forma se vulnero el artículo 22 de la misma codificación, porque "sin la prueba de los elementos del tipo ...alegre u olímpicamente el H. Tribunal condenó dizque por tentativa de homicidio como si mi cliente hubiera atentado contra CASAS RAMIREZ a manzalva (sic): como si le hubiera tirado por detrás... fuera de COMBATE". Como consecuencia de lo anterior,

REPUBLICA DE COLOMBIA

328 -- Ae prema de Justicia Casación No.6789 vino la indebida aplicación del artículo 247 del C. de P.P. i En el capitulo de las consideraciones, afirma el censor, entre otras cosas, que el sentenciador ha falseado o distorsionado el sentido de la prueba "al EXCLUIR de la escena criminal y en forma

gratuita a los muchachos como autores de la muerte del mencionado

MONTOYA RONCANCIO.

Los falsos juicios de identidad respecto de la prueba testimonial y documental de que hizo alarde el fallador ponen en entredicho la a“ Wu justicia. Se refiere a los testimonios de JULIO SILVA RODRIGUEZ, FRANCISCO POVEDA NIETO y CASAS RAMIREZ, para sostener que eran las personas más indicadas para hacerle cargos al procesado y sin embargo no lo hicieron; que la fraudulenta declaración de Victor Antonio Casas Buitrago fue sublimada o magnificada con el propósito de desviar el rumbo del .proceso y no investigar la paliza proferida a su poderdante y las heridas confesadas por el mismo, y que varios declarantes incluido Milciades Arévalo Malta "ni vieron quien mató a JAIRO ALBERTO MONTOYA RONCANCIO, ni quién hirió a mi cliente”. Estima que-.el.-dictamen de balística fue irregularmente evaluado, pues allí se dijo que el calibre de revólver disparado era un 38 largo y se acreditó en el proceso que el utilizado por el procesado era un 32 largo y las balas del primero no podían ser utilizadas en el segundo según especialistas en criminología y balística de medicina legal. Finalmente plantea un extenso y confuso petitum, del cual sólo se

REPUBLICA DE COLOMBIA .. 329

Ente prema de Justicia Casación No.6789 puede extractar, por deducción, que lo que pretende el casacionista es la absolución de su cliente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima, que por mucho

esfuerzo que se haga no es posible entender la demanda como un escrito armónico y coherente que desarrolle un solo cargo y que las premisas en él contenidas se hallen concatenadas de tal forma que

  • En. - permitan un claro entendimiento de la acusación que se pretende hacer contra la sentencia, y de las pretensiones del recurrente, fallas protuberantes que denotan la total ausenciade técnica en el manejo del recurso extraordinario, que “determinan la improsperidad de la censura".

Advierte incongruencia en la demanda, porque se elevan dos cargos diversos contra los medios de convicción recaudados en el plenario: el primero alude a un equivocado juicio en que incurre el fallador sobre la existencia o la identidad de las probanzas (“error de hecho en la interpretación de la prueba"), en el segundo. hace referencia a una contrariedad con las normas que gobiernan la aducción:..d-lea s pruebas ("prueba ilegalmente aducida"), lo que revela incapacidad para escoger una u otra vía, o desconocimiento de la lógica del recurso que impide, respecto de los mismos medios, proclamar su falsa identidad y su irregular aducción. Observa que la crítica probatoria se refirió fundamental y | exclusivamente hacia el testimonio rendido por Victor Antonio Casas | | Buitrago, al que califica de fraudulento y mentiroso ("pretende con 8

SETIOJIOPISIJESUT SSUOTIEITLITEO

REPUBLICA DE COLOMBIA

3 E. 3 Fle Sip rema de Justicia Casación No.6789 |

ello el libelista alegar un falso juicio de convicción?) y el que | | fue tergiversado por el fallador; sobre esta misma prueba, dijo el | i censor que ella fue allegada en forma fraudulenta, con lo cual se | | | . precisa que la dicotomia planteada al comienzo no fue un accidente o un error intrascendente, "s.ino que obedece a un mal entendimiento y a un equivocado manejo del recurso extraordinario". a Señala que en el capítulo en donde se reseñó la actúación procesal "o pruebas de soporte", el recurrente hizo una fuerte crítica al contenido de las incidencias procesales cumplidas y afirmó, entre La otras cosas. que la sentencia apreció erróneamente algunas pruebas documentales que enuncia, respecto de las cuales el memorialista en los capítulos siguientes, omitió toda alusión a su contenido, a su existencia, a su grado de convicción o a la legalidad de su | aducción y dirigió su ataque únicamente hacia la prueba testimonial | | 1 . , . | antes mencionada, "dejando en el vacío las aseveraciones generales | que en algunos casos escribió en plural al acusar al Tribunal de y haber tergiversado el contenido de ’'las pruebas’ ". El Delegado considera que el capítulo antes mencionado parece más corresponder a un escrito independiente que a una parte del mismo | libelo impugnatorio, el memorialista discurrió por varios terrenos. afirmando-que el Tribunal dejó de valorar pruebas:e n su | conjuntoq,ue la confesión del procesado es de aquellas conocidas como calificadas, que la sentencia pone en boca del declarante

Poveda Nieto, por ejemplo, atestaciones que él jamás ha hecho", sin entrar a demostrar sus plurales ataques, ni la incidencia de los pretendidos errores en el fallo que impugna. Estima que existe una inconsistencia con el error de hecho

NZPUBLICA DE COLOMBIA

~~ 331 e Agfirema de JusticiaCasación No.6789 invocado, según el siguiente pasaje de la demanda: " ’'Asi se expresa el decoroso tratadista como si conociera el fraudulento , contenido de la declaración de VICTOR ANTONIO CASAS BUITRAGO ...Quien anda de prevaricato en prevaricato ...de mentira en mentira ...de falsedad en falsedad ...desmentido aún por la > (puntos suspensivos y subrayas se hallan en el original). Aquí, lo que en verdad se dice, es que el testimonio aludido fue apreciado en forma diferente de la debida, pues dado el matiz que el padre del declarante dió a la versión de aquel se demuestra su mentira. Vale decir gue persigue - we, que se declare la existencia de un falso juicio de conviccién, que no es propio del error de hecho que se endilga a lasentencia.” Para que no quede duda sobre la improsperidad de la censura, el señor Procurador considera pertinente traer a colación que el libelista luego de la anterior afirmación, fija su opción pretendiendo demostrar que el juzgador incurrió en error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad, aseveracióqnue desarrolla posteriormente asegurando que el testimonio de Casas Buitrago fue allegado en forma fraudulenta (lo que traduce un falso juicio de

legalidad. error de derecho), v que tal cosa 'sería cuando menos un error evidente de hecho". | - Otro error de técnica casacional, radica en que el recurrente reafirma que la acusación ha de dirigirse sobre la base de falsos juicios de identidad, para sostener luego que las pruebas no fueron 2 ' apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, "pues si bien en esta última aserción el libelistano es enfático ni demostrativo, deja traducir que su inconformidad apunta a señalar un falso juicio de convicción en la medida en que, 10 i 332 T?UBLICA DE COLOMBIA -~ - + Tafprema de Justicia Casación No.6789 tomados los medios que sirvieron a la formación del juicio como un haz indivisible, el grado de certeza del sentenciador sobre los hechos y la responsabilidad, ha debido variar el sentido en favor del procesado". El error de hecho se convierte así, en error de derecho, contrasentido lógico imposible de deslindar por la Corte. “Es que aducir que la prueba fue analizada aisladamente, no es reproche alguno en torno a su existencia o a su contenido, únicas formas de demostrar los errores de “hecho que se atribuyan al sentenciador. Sor. Agrega que el memorialista discurre por los caminos más disímiles y contradictorios, pues en principio insiste. en que la no apreciación de las pruebas en conjunto constituye evidente error de hecho, para luego sostener que el sentido de la prueba se acomodó en una sola dirección: la cabeza de su poderdante, "como si aquí denunciara nuevamente un error de hecho por falso juicio de

identidad a que tantas veces alude." Luego vuelve a torcer el camino, cuando reclama que el testimonio de Casas Buitrago ha debido ser ratificado por otros medios de convicción, "con lo que se sitúa nuevamente en el campo del error de derecho"; a través de la afirmación de que las pruebas se practicaron a espaldas del procesado, "parece insinuar la existencia de una nulidad por violación_del derecho de defensa que sería la consecuencia del - SE ilegal procedimiento enunciado". Considera el Ministerio Público que el recurrente en la gran extensión de su memorial que dedica al principio de causalidad, invoca pronunciamientos doctrinarios y jurisprudenciales en los cuales busca apoyo, para sostener que el nexo de causalidad entre el resultado y la acción de su defendido fue solo por el actuar de ? / 11. — 3 Pe

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— JN 33 — — % le Hfirema de Jrsticia Casación No.6789 3 rf unos terceros a quienesno se investigó, pero jamás toca siquiera los umbrales de la demostración de su aserto", le bastó afirmar la I presencia de los sujetos citados, sin ligarlos a accién alguna, pretendiendqoue se revise todo el acervo probatorio en busca de datos y pruebas que tiendan a ratificar sus insinuaciones, lo que + no es procedente en este recurso fundamentalmente técnico, en el cual se exigea l demandante planteamientos claros y precisos, que demuestren las equivocaciones de juicio o de actuación en que se “+ hava podido incurrir en las instancias.

Fl RO - - Otra inconsistencia radica, en que el libelista predicó de la acción de su defendido el haber actuado en legítima defensa, "Empero, no se ocupó de demostrar cómo y cuáles de las pruebas acreditaban esa específica justificación, y cómo y por qué ella no está contenida en la sentencia, parece contentarse, para la a AP e TE o “ A prosperidad del“cargo con una escueta afirmación que transcribe el Delegado.para concluir que no puede convencer, en modo alguno, acerca de la violación de la ley sustancial. - A pesar de otras fallas que pueden acotarse a la demanda, el Ministerio -.Público estima ‘que las ya mencionadas son suficientes para fundamentar su petición de que sea desestimado el recurso, agregando-“queet .petitum resulta indecifrable, ya que falta - concresión, claridad y precisión, pues el demandante vuelve a consignar juicios críticos 'subjetivos que lo apartan de su meta inicial, sin determinar cuaesl el destino fiñal, de prosperar sus proposiciones. © > > on La Delegada solicita a la Corte la declaración oficiosa de la nulidad parcial de la sentencia, por haberse proferido con y 12 e ,

IZ?UBLICA DE COLOMBIAEE

wy: 3 -% Siprema de Justicia Casación No.6789 - detrimento de las garantías fundamentales del procesado, violando el principio de la legalidad de las penas, puesto que fijada la . oo» a i — . E + sanción accesoria en 18 años -tiempo de la pena principal-, se dora } . Co

desbordaron los limites punitivos sefialados en el artículo 44 del C.P. que determina para la interdicción de derechos y funciones Coa ! , A ! AT ) 1públicas un tiempo máximo de 10 años. Los ocho años adicionales que han de aplicarse al condenado, violan el mencionado principio - - -d y atentan gravemente contra los derechos fundamentales en la medida Li Pons . . - - LS en que se lo somete a sanciones no previstas -en sus limitespor i .-.—— e la ley. >. . 1 L - + - - - " , — e LY ol LO : Con base en lo anterior, sugiere a la Corte, casar parcialmente la L L . - . ! . Le sentencia impugnada y disponer que por el funcionario competente se ; ue , MAreponga lo irregularmente actuado. H Co , . 1 it E - - To , E CONSIDERACIONES DE LA SALA lo. Total razónl e asiste al Ministerio Público en las críticas que formula a la demanda, pues es evidenqute es u autor desconoce por complos lobejettivoos. del recurso extraordinario de casación y las exigencias técnicas que le son propias: - -, "¡> N . , . - A , . 7. f ve PE d Las fal las=en-que-incurre son las siguientes: - = ° .~ _. a) La demanda es confusa y carece de. la precisióqnue corresponde observar cuando se sustenta este extraordinario recurso, lo cual impide entender cuál es la acusación que se pretende elevar contra la sentencia . y cuáles son las .pretensiones . concretas del recurrente.

: - i La .. , . - 1 . - , ” . , - Ne. . - . H . > e = IEPUBLICA DE COLOMBIA ha 339 ya Bay 1 e le Siprema de JHosticia Casación No.6789 b) El censor ataca la sentencia por "VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO EN LA INTERPRETACION DE LA PRUEBA ILEGALMENTE 1 ADUCIDA". Salta a la vista que la presentación de la censura es ilógica y contradictoria, puesto que simultáneamente aduce error de hecho por "FALSO JUICIO DE IDENTIDAD" y error de derecho por falso juicio de legalidad contra los medios de -convicción recaudados en el plenario. errores que se excluyen mutuamente, ya que el primero implica que se acepta la validez jurídica de la prueba, y en el segundo ésta se rechaza por ilegalidad en -su aducción. a “ Tal planteamiento. como atinadamleo nsetñaela el. señor Procurador, relieva la incapacidad del censor para escoger uno u otro error, así como su desconocimiento de la lógica del recurso que impide, respecto de unos mismos medios de convictión, proclamar.s u falsa identidad y su irregular aducción. c) La inaceptable contradicción en que incurre el libelista, no resulta ser fruto de circunstancial o involuntario error, toda vez que la revisión de los argumentos sobre los cuales apoya tan incoherente censura lleva a confirmar que sin ningún acierto al mismo tiempo afirma que el testimonio rendido por Victor Antonio Casas Buitrago -al cual dirigió fundamentalmente la crítica

probatoria-“fue áltegado al proceso en "forma fraudulenta, lo que traduce un error de derecho por falso juicio de legalidad,, y que la citada declaración fue “"sublimada o magnificada con el deliberado propósito de desviar el curso del proceso", .para concluír que el sentenciador " "HA DISTORSIONADO O FALSEADO" el sentido de la prueba en que fundamenta la sentencia de condena, incurriendo en falsos juicios de identidad respecto de la prueba

“TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL".

2 ?IPUBLICA DE COLOMBIA 7 Siproma de JPrsticia Casación No.6789 El desacierto del demandante radica en aseverar que "por el solo hecho de haber llegado (sic) en forma fraudulenta la declaración de VICTOR ANTONIO CASAS BUITRAGO... sería cuando menos un error evidente de hecho". d) Para el colmo del desconciele rlitbeoli,st a luego de afirmar due ha escogido en forma desprevenidala tercera modalidad del error de hecho "por falso juicio de identidad", insistiendo en que la prueba se acomodó en.-una sola dirección: la: cabeza de su — poderdante. sostiene que el: "fraudul - etensttimoon"io de Casas Do OE Buitrago" quien anda de prevaricato en prevaricato ... de mentira en mentira... de falsedad en falsedad" fue "desmentidpoor la declaración o: deponencia de su propio padre"; agrega que el contenido del referido testimonio fue evaluado "caprichosa y subjetivamente” en forma separada del resto de testimonios y pruebas documentales aducidas y que áademás "no tuvo suficiente prueba adicional para fortalecer su contenido", argumentos que

permiten inferir. que su inconformidad apunta a señalar un falso juiciod e convicción que no es propio del error de hecho que le endilga.a la sentencia. e) Como remate de las contradicciones, afirma el memorialista que a "ESPALDAS".de-l-proceso y del procesadose practicaron "todas las pruebas". Luego lo que parece insinuar. es la existencia de una nulidad por violación del derecho de defensa. Sin embargo repite que el sentenciador ha distorsionado o falseado el sentidode la prueba en que fundamenta la sentencia de condena - dec:laración de José Antonio Casas Ramirez-, respecto: a la cual - considera inaceptable que "se le hrayan (sic) podido hacer producir efectos: es decir: condenar: a mi cliente por el solo hecho de haber callado 15 ~ZPUBLICA DE COLOMBIA e Siprema de Justicia Casación No.6789 la verdad este deponente o heridor del mismo: procesado"; que se quizo excluídre la contienda la causa excluyente o el factor i determinante dela muerte de Montoya Roncancio: "los muchachos... no investigados por. haber salido habilidosamente de la escena"; que el Tribunal para. poder: justificar la condena no podía basarse "sobre mentiras" de Casas _ Buitrago o en "las ridiculas declaraciones" de algunos testigos que cita, afirmaciones estas que no corresponden al. error de hecho por distorsión de la prueba que invoca. Como acertadamente lo señalae l Ministerio Público, esta mezcla impidee l cabal entendimiendet: ol a demanda. y da al traste — Me PE = a

a con las pretensionesq.ue entrceosassoon itndercifarablses,- pu es allí se vuelve a.consignar una serde ijueicio s críticos subjetivos que lo apartand e la meta inicial, sin concretar cual ha de ser el destino final de la casacidn.. f) En la extensa demanda: sostiene: el libelista que el nexo de causalidad entre la acción de su defendido y el resultado fue roto por el actuar de untoercsero s a quienes no se investigó, aserto que ni siguiera intentó demostrar, ya que como atinadamente lo observa el señor Delegado. no entra a considerar como podría llegar a pensarse quelo s terceros (muchachos) actuaron eficazmenteen procura de > la— muerte37 de a MoE n tovH aE RonNcu aan cioe o e; n" - las— h1e r. id. asd e Ca: sas ' - HA - - 1 . e CY TY SE - . . a kt . a Ramirez. bes:tárdotec-o n afirmarla presencia de los citados, sin ligarlos:a.acción alguna, pretendiendo que la Corte entre a revisar todo el acervo probatorio en busca de pruebas que permitan Ne L .. , q ratificar sus insinuaciones. lo que no es pertinente en el recurso - © . Co ’ ! : .N + RAR “ a _ ! - it a extraordiden Caasraciióon, que exige al: demandante que a través de I | ” on ne ur To i A planteamientos claros y precisos. demuestre los cargos que formula. o e SIR Coa . LE Le ~ Toe - Fn T pr 2) Sostiene el censor que los falladores "a sabiendas de que RINCON

16 Co. 338 2EPUBLICA DE COLOMBIA + frena de Justicia Casación No. 6789 PAEZ sólo portaba un revólver 32 largo", le imputan el homicidio perpetrado con un 38 largo según el dictamen de medicina legalI División Criminalística-grupo balistica-, prueba técnica que ataca con la simple afirmación de que fue "irregularmente evaluada"", 4 LA porque las balas del primero no podían ser utilizadas por el segundo", de acuerdo con los especialistas. Observa la Sala que el libelista parte de una premisa contraria a la realidad procesal, pues no es: cierto que se haya acreditado en el proceso que el revólver utilizadpoor el procesado fuera un 32 Fan y —nlargo. luego el ataque en verdad no apunta a demostrar el presunto error sobre la apreciación de la prueba de balística, sino sobre la credibilidad que se le negó a la versión del acusado: motivación que no corresponde al error de hecho alegado, y que por la vía del error de derecho tampoco hubiera tenido prosperidad, pues esas pruebas no están sujetas a tarifa legal. Al respecto. el juzgado en el fallo de primer grado dijo lo siguiente: '...0Obra a folio 137 el estudio del proyectil extraído en la necropsia. que determina como posible arma: utilizada un revólver calibre 38. Como el defensor anota que según el mismo FL A iF > — o] concepto de medicina legal, no es posible disparar un - proyectil de dicho calibre con un revólver calibre 32, responde el Despacho diciendo que ello no infirma la responsabilidad de RINCON PAEZ, pues en verdad el único que

dice haber utilizado revólver calibre 32 es-el sindicado y ya fue estimada su versión como inverosímil y mendaz. Tan solo ABELARDO RODRIGUEZ (f1.199) se refiere al calibre del arma observada y para decir únicamente que supone era un revólver 38 largo." “EPUBLICA DE COLOMBIA e. 339 - - + Fprema de Justicia Casacién No. 6789 El reproche no tiene respaldo procesal y esta elaborado a partir de : una tergiversación de los hechos que fueron objeto del proceso. | , | | | | h) ¿Predica el recurrente que el procesado actuó en legítima defensa. Empero como bien lo observa el señor Procurador, no se ocupó de demostrar cómo y cuáles fueron las pruebas que acreditaban | esa situación de justificación, simplemente se limita a decir: | | | "Observe la,H . CORTE que sin la prueba de los elementos del tipo | ...alegre u olimpicamente el H. TRIBUNAL (condenó disque por tentativa de homicidio como si mi cliente hubiera atentado

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