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CSJ - SP 6800(11-03-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6800(11-03-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

INDULTO \ ACCION PENAL-Extincién | Rad. #6800 Requisitos para declarar extinguida la accién penal Auto Segunda Instancia.- 92-03-11 .- Confirma auto no cesó procedimiento .- Tribunal Superior de Orden Público ACCION: Jose Nayid Lombo Ibarra; DELITO: Violación Decreto 180 de 1988

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS; FUENTE FORMAL: Decreto 213 de 1991;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(5/N): N

2ICACION $ : 000

WESa W E o A em —— -—— pr wr ——— mr —— y de allananiento a la residencia ubicada en la carrera 31 N37-46 Sur, donde Rad.N6800. Segunda Instancia.

Procesado JOSE NAYID LOMBO IBARRA

Delito: Violación Decreto 180/88. . >STPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPRDE EJUMSTAICI A

SALA DE CASACIPOENNAL

XNagistrado Ponente:

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta N: 031

Santafé de Bogotá D.C. , narzo once de oil novecientos noventa y dos. Y IST 0 8S: Por auto del 15 de Agosto de 1991 el Tribunal Superior de Orden Público se abstuvo de aplicar la cesación de procediniento establecido en el Decreto 213 de 1991, solicitada por José Nayid Lonbo Ibarra, procesado por violación al Decreto 180 de 1988. Interpuesto oportunanente el recurso de apelación, se corrió traslado al Procurador Delegado quien solicitó la confirmación de la Providencia apelada.

Procede la Sala de Casación Penal de la Corte Suprena de Justicia a resolver lo pertinente, previo un análisis de los siguientes: HECHO S: Tuvieron ocurrencia el 23 de septienbre de 1989, al realizarse una diligencia de allananiento a la residencia ubicada en la carrera 31 N°37-46 Sur, donde ISTPREMA DE JUSTICIA fueron decoaisadas nunerosas prendas militares representadas en 281 unifornes de la policía, gorras, botas, munición y otros elenentos, procediéndose a la captura de quienes allí estaban, señores Siervo Parra, Delfín Gutiérrez, Mirtiliano Aroca, Abrahas Veloza, Fanny Mayorga de Vargas y José Nayid Loabo Ibarra.

ACTUACION PROCESAL: Iniciada la investigación, fueron vinculadas a ella las personas capturadas, negando Loabo Ibarra toda participación en los hechos y justificando su presencia en el lugar de la captura porque iba a cooprar unos unifornes deportivos en wista de que se iniciaban las festividades deportivas en la Universidad Incca donde estudia.

Por su parte el tanbién capturado Mirttliano Aroca, dice ser paisano del anterior y que por tal razón le había preguntado sai sabia quien vendía uniformes de la Policía, para ayudarle a un anigo policía que estaba descuadrado. Que por ello lo había relacionado con la señora Fanny Mayorga, casada con un suboficial de la policía. La Gltinanente mencionada, a su turno, confirna la versión anterior agregando que por saber que Abrahan Veloza tenía uniformes para la venta habían ido

a tal sitio para ver sí se podía hacer la negociación. Mediante proveído del 20 de Octubre de 1989 se dictó auto de detención contra Loabo Ibarra por los delitos previstos en los artículos 13 y 19 del Decreto 180 de 1988, el cual sería modificado por el del 27 de mayo de 1991 cuando se lo dejó vigente Únicanente respecto del art.19, decretando libertad con caución. ISUPREMA DE JUSTICIA El apoderado de este sindicado solicitó la aplicación del decreto 213 de 1991, para que decretara en su favor la extinción de la acción penal por inputársele un delito conexo con uno político y por pertenecer a los grupos rebeldes desmovilizados del EPL y PRT. El Tribunal negó lo solicitado, por no estar denostrada la conexidad entre el delito que se le imputa y el delito político de Rebelión.

LA IMPUGRACIOS: En el menorial presentado por el defensor del procesado José Nayid Loabo Ibarra para recurrir por vía de apelación contra la providencia del 15 de agosto de 1991, por medio de la cual el Tribunal Superior de Orden Público se negó a cesar el procediniento, se aduce que las conductas conspi- ~ rativas contra el Réginen Constitucional, no siempre se reinvindican cono acciones de la respectiva Organización, cono nedida de seguridad impartida por el propio noviniento, cono en el caso del aquí procesado, siendo esa la razón por la que posiblenente el Tribunal no encontró prueba de conexidad entre el hecho atribuído a Lonbo Ibarra y un delito político.

Sin enabargo, al escrito de sustentación se anexa una certificación elaborada en papel penbreteado del Moviniento EPL "Ejército Popular de Liberación, hoy Moviniento Esperanza Paz y Libertad", en la cual se expresa: "Que el compañero JOSE NAYID LOMBO IBARRA con c¢.c. #83'113.487 de Bogotá, militó en nuestra organización por espacio de siete (7) años en el frente logístico de la ciudad de Bogotá. "La dirección del frente logístico de Bogotá, ordenó la consecución de naterial de campaña, vestuario y pretecho (sic) para cuya realización se designó a LOMBO IBARRA, « ZSCPREMA DE JUSTICIA "Que en cumplipiento de la anterior responsabilidad el compañero fue detenido y procesado por el Juzgado 83 de orden público de esta ciudad," "Que por razones de comportaniento y seguridad el compañero no había reconocido su nilitancia política." "El anterior se halla relacionado en las listas que nuestra organización suministró al Gobierno Nacional." - "Lo anterior con el fin de que se dé aplicación al Decreto 213 y 1943 de 1.991 en relación con la extínción de la acción penal, cono nedio para determinar la conexidad, además de lo que obra en el proceso". Bl anterior docunento finaliza con una rúbrica ilegible, sin antefirna; y al respaldo aparece la constancia expedida por el Notario Segundo del Círculo de Santafé de Bogotá según la cual la firoa de "Darío Mejía" que en 81 aparece es igual a la registrada.

CONCEPTO DE LA PROCURADDUELREGIADAA :

Solicitó confirmar la providencia apelada, fundanentando su conclusión en las siguientes argunentaciones: "Ha entendido esa Corporación, al resolver casos de cesación de procedíniento con base en la ley 77 de 1989, que sí en el respectivo expediente no obra la lista reaitida por el Ministerio de Gobierno al Tribunal de Orden Público, en el cual aparezca el nocbre del procesado que ínpetra esta clase de terninación de la acción penal, la Corte debe abstenerse de pronunciarse sobre la segunda instancia (proveído de agosto 31 y Octubre 29 de 1990, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda) ." "No obstante, cono es sabido por la Sala de Casación, esta Delegada respetuosanente se ha apartado de dicho criterío por considerar que la ley no hace tal exigencia y que la manifiestación de los ISIPREMA DE JUSTICIA nagistrados del Tribunal en la decisión apelada, respecto a la figuración o no del petente en dicha lista, es suficiente para dar por cierto la afirmación (concepto rendido en el expediente N5144)," "Así las cosas y cono en punto del Dcto. 213 de 1991 la situación jurídica sobre este tópico es la nisna, podría pensarse que este caso también procede la abstención. Sin embargo, reiterando, nuestro punto de vista, cree esta representación del Ministerio Público que debe conceptuar sobre la legalidad del proveído iínapugnado y así lo hace: " "Nedíante interlocutorio de mayo 27 de 1991, el Juzgado de Orden Público de esta ciudad, nodificó el proveído del 20 de octubre de 1989 en el sentido de ubicar la conducta del indagado José Rayid

Lozbo Ibarra Gnicanente en el punible del art. 19 del Decreto 180 de 1988." "Está establecido, que el sindicado José Kay1íd Lonbo Ibarra, identificado con la C.C. K83'086.936 de Campo Alegre (huila) aparece en los listados referenciados en el acta N°7 del 25 de abril de 1991, por nmedío de la cual se acredita la voluntad de reincorporación a la vida civil, según lo verificó el Tribunal de Orden Público de las listas suninistradas por el Ministerio de Gobierno." "De otra parte es evidente que el procesado no acepta vinculación alguna con grupos subversivos ni su deseo de adquirir unifornes de la policfa. En su indagatoría solo adnite que quería coaprar unos elementos deportivos para la semana cultural a celebrarse en la Universidad INCCA donde estudía; pero de la manifestaciones de los indagados Fanny Mayorga y Martiliano Roca se vislunbra que lo que pretendía obtener eran prendas de uso privativo de la fuerza pública, argunentando las necesitaba para un anigo que trabajaba en la policía y se encontraba 'descuadrado'.”™ "La circunstancia de no atribuirse el incrininado la condición de pertenecer a un grupo rebelde determinado y que su conducta no estaba dirigida a un plan nandado por una organización subversiva, desde luego, que de por sí no es excluyente de aplicar el beneficio invocado, sienpre que existan otras pruebas que así lo señalen y en este caso, está probado que es nienbro del E.P.L., y por estar en la lista de personas que fornaban parte de esta organización

hoy desnovilizada. Pero cono acertadanente lo afiíirna el Tribunal Superior de Orden Público, dentro del plenario no está denostrado que la conducta inputada a José Rayid Loxbo Ibarra de tráfico de unifornes de uso privativo de la Policía Nacional la haya pretendido realizar en cumpliniento a una misión de la organización guerrillera desnovilizada a que pertenece, para atribuir la conexidad entre el delito coaún y el politico para hacerse acreedor al beneficio solicitado.” “Es por ello, que el apelante anexa ahora a su escrito una certificación del E.P.L., hoy ooviniento de ESPERANZA, PAZ y LIBERTAD en la cual se especifíca que José Mayid Loabo Ibarra identificado con la C.C. N83'113.437 de Bogotá, estaba cumpliendo la orden de consecución de naterial de campaña, vestuario y pretecho (sic) para cuya realización se le designó." "Cono puede observarse la certificación para acreditar la conexidad se hace alusión al ciudadano José Rayid Loabo Ibarra, pero el núxero de identificación coso el lugar de expedición no coinciden con el relacionado en el listado a que hace referencia el Tribunal, ni al indicado por el encartado en su ¡indagatoria y verificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, (Fols. 73, 309 cuad. 1); por consiguiente, al no estar plenamente identificado Lobo Ibarra cono la nisna persona investigada por el delito de autos, no puede atribuirse valor probatorio a esta pieza procesal para determinar la figura de conexidad controvertida." "Por tanto, se debe colegir, que las razones acertadas del Tribunal

de Orden Público en el proveído apelado, no han sufrido nodificación sustancial, pues si bien es cierto se encuentra acreditado que es nieabro de la organización rebelde E.P.L. sigue sin denostración que el hecho delincuencial cosÚn se cuzplió coco parte de estrategia rebelde." “En consecuencia esta Delegada sugiere a la Sala de Casación Penal de la H. Corte, confirmar la decisión recurrida, por cuanto no se dan a plenitud las exigencias del Decreto 213 de 1991 para decretar ISTPREMA DE JUSTICIA la cesación de procediniento invocado por el defensor de Loxbo Ibarra”, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para que pueda decretarse la extinción de la acción penal conforne a las previsiones del Decreto 213 de 1991, en el caso de un proceso que afin no ha terminado, es necegario:

1. Que un nacional colonbiano esté denunciado o esté procesado por hechos que puedan ser comtitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada y los conexos (art.8);

2. Que el ínteresado haya denostrado la conexidad del hecho, sí es que ésta no ha sido considerada en la actuación, (art.4°, inc.1%);

3. Que no se trate de genocidios, homicidios cometidos fuera de coabate, con sevicia o colocando a la víctina en estado de indefensión, ni actos de ferocidad o barbarie, {(art.2°, inc.2°);

4. Que el procesado pertenezca a una organización rebelde que se haya desnovilizado, hecho dejación de las armas y denostrado en forma inequívoca

la voluntad de reincorporacién a la vida civil; aspecto que es objeto de valoración por el Ministerio de Gobierno de la cual queda constancia en un acta que contiene los nonbres de las personas integrantes de organización rebelde, (art.3°); 5 Que el interesado haya presentado la respectiva petíción ante el Ministerio de Justicia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Decreto (art.10°). En el caso de José Nayid Loobo Ibarra, se trata de un nacional coloabiano, cono lo acredita la fotocopia de la tarjeta decadactilar elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al expedirle la cédula de ciudadanía N83'086.936; que está sometido a juzganiento por la jurisdicción de orden público por la presunta violación al artículo 19 del Decreto 180 de 1988. De otra parte, en el acta N°7, suscrita el 25 de abril de 1991 por el Ministro y el Viceninistro de Gobierno, conforme a lo dispuesto por el art.3° del Decreto cuya aplicación se solicita, se observa que está incluído el nonbre de José Kayib Lonbo Ibarra, identificado con la C.C. N83'086.936 expedida en Campoalegre, coso uno de los integrantes del grupo rebelde E.P.L. que expresó su voluntad de reincorporarse a la vida ciudadana. Ahora bien, la solicitud para que se decretara la extinción de la acción penal en referencia, fue presentada en representación de Lonbo Ibarra, ante el Ministerio de Justicia, el día 23 de mayo de 1991, lo que denuestra que se introdujo oportunanente, conforne a la exigencia legal.

En las anteriores condiciones queda en discusión si el delito imputado a Loabo Ibarra es político o conexo con uno de éstos, pues esta calificación no fue adnitida por el a-quo, quien por esta razón denegó el decreto judicial inpetrado. A través del desarrollo de la investígación se estableció que José Nayid Lo=bo Ibarra fue capturado cuando intentaba adquírir prendas de uso privativo de la Fuerza Pública, conducta que el aprehendido sienpre negó, sin que en ningún nmonento hubiera adnitido pertenecer a algún grupo subversivo; todo lo-cual indica que en el proceso ni se le está juzgando como autor o có=plice de un delito político, ni se ha considerado la conexidad del ISTPREMA DE JUSTICIA hecho punible que se le atribuye con una infracción de la índole mencionada. Dadas tales circunstancias y establecido como está que el implicado es uno de los íntegrantes del E.P.L., le correspondía a éste aportar la prueba de la conexidad de su conmportaniento con el delito de rebelión. Al efecto, su defensor aportó la certificación cuyo texto $e transcribió en el aparte denoainado "La Impugnación”, en la cual, muy atinadanente observó el Colaborador Fiscal, se está aludiendo a una persona con el aisno noabre del procesado, pero con un núnsero de identificación distinto al que corresponde a José Nayid Loabo Ibarra según los datos aportados por éste nisno y a la tarjeta decadactilar elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Es asf cono la certificación habla del ciudadano identificado con la C.C. núGnero 83.113.437 de Bogotá; y el procesado se identifica con la núnero 83'086.936 de Canpoalegre. Y aún existe otra iopresién al aleno respecto, por cuanto en las listas adnitidas por el Ministerio de Gobierno está incluído el monbre del rebelde José “Nayib® y no José "Hayid" cono aparece inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así las cosas, la prueba aportada por la defensa al sustentar la apelación, no resulta idónea para denostrar la conexidad entre la conducta atribuida al procesado y el delito de rebelión, por no coincidir la identidad de éste con la persona a que se refiere la constancia aludida. Pero adenfs, tampoco ofrece payor grado de credibilidad la autentícidad del documento alcual se: hace referencia, pues, si bien el señor Darío Antonio Mejia Agudelo, aparece aceptado cono representante del E.P.L. en la nisna acta N%7 suscrita por el MNinisterio de Gobierno, la autenticación efectuada por la Notaría Segunda del Círculo de Santafé de Bogotá, no da certeza de que la firma que aparece en la certificación corresponde a la misma persona, ya que ni siquiera se han confrontado los docunentos de identidad, y la constancia notarial se linita a autenticar la firma de "Darío Nejía". T=IA CX COLOMBIA Rad. #6800. Casación. (Apelación)

] Procesado: JOSE NAYID LONBO IBARRA.

je Delito: Violación Decreto 180/88.

TEMA DE JUSTICIA En estas condiciones, no habiéndose producido modificación alguna en la situación que consideró el Tribunal respecto del procesado Jose MNayid Lombo Ibarra, habrá de confirnarse la decisión que denegó la extinción de la presente acción penal. Por lo anteriornente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

DIDIXO PAEZ VELANDIA T= — — Ad

JUAR TORRES A JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

— ~~ Rafael Cortés Garnica Secretario

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