CSJ - SP 6811(26-02-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6811(26-02-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
21ta Th COLEMCA
Rad. #6811. Segunda Instancia.- Dra, Rosa Elvia Orjuela Vega.-
SUPREMA DE JUSTICIA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 23
Magístrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y dos. Por apelación, revisa la Sala el auto de 6 de septiembre de 1991, pormedio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogo tá se abatuvo de iniciar proceso respecto de la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VE GA, Juez 21 Superior de dicha ciudad, acusada de prevaricato.
Antecedentes.- l.- Hechos: EL Juzgado 32 de Instrucción Criminal de Santa Fe de Bogotá, con fecha 9 de mayo de 1990 (fle.25 y es.), prof1rió resolución acusatoria contra AnaOliva Montoya de Cárdenas, por los delitos de homicidio culposo y porte ilegal de armas, EL Juzgado 21 Superior, a cargo de la doctora Rosa Elvia Orjuela Vega, var15 mediante auto de 6 de julio dicha calificación, en el sentido de que no se trataba de homicidio culposo sino doloso (fls.37 y ss.), decisión que fue= confirmada por el Tribunal mediante auto de 2 de noviembre.
La audiencia pública, señalada para el 21 de marzo de 1991, no pudo = llevarse a cabo por excusa del Fiscal del Juzgado, fijándose como nueva fecha
el 15 de abril, de lo cual fueron debidamente notificadas las partes. El 12 de abril, en momentos en que se encontraba estudiando el expedien te para la audiencia, la defensora de la acusada, doctora Olga Cristancho Ver _ Y, E. M. J. Industria Carcelaria ———— Ñ—]———[“—g————————Ú———];—;———————————— ñ——]]];];——————]—— |
mae DE COLOMBIA
-- 0392 NA JSUPREMA DE JUSTICIA . - 2L gara (quien había asumido dicho cargo en octubre de 1990), constató que desde la ejecutoria de la resolución acusatoria habían transcurrido más de 6 mesessin que se hubiera iniciado el debate público, por lo cual su representada ya tenfa derecho a la libertad provisional que por tal motivo prevé el numeral = 5 del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, norma que había vuelto a regir con motivo de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 23 delDecreto 1861 de 1989, que la había modificado (Sentencia de agosto 30/90). En tales condiciones, la defensora compareció al Juzgado ese mismo = viernes 12 de abril, por la tarde, y presentó un escrito en el que solicitaba la referida libertad provisional, pidiendo, además, "suspender la práctica de la audiencia pública", alegando que la respuesta sobre libertad "tiene innega ble prioridad" (fls.7 y 8). El lunes 15, siendo las 9:45 de la mañana, se 'ínetaló'la audiencia.= y se dejó constancia de que la defensora no se había hecho presente, razón és
ta por la que de conformidad con el artículo 165 del C. de P. P. se le nombró a la procesada como defensor de oficio para esa diligencia al doctor Elfas = Quevedo Díaz, quien una vez lefda la resolución acusatoria, solicitó que sesuspendiera la audiencia, "pues necesito el estudío previo del procesado (sic) para ejercer el cargo" (fls.9), a lo que accedió el Juzgado, señalandose el = 23 subsiguiente para continuar la diligencia. El mismo día 15 la Juez doctora Orjuela Vega dictó auto negando la 1i_ bertad provisional, por estimar "que la modificación que se hizo de la califi cación provisional, pasó a integrar el pliego de cargos emitido contra la se_ fiora de Cárdenas, de tal manera que hasta que ésta no hubiese quedado en fir me, no cobraba ejecutoria la resolución acusatoria y ello se produjo el día 2 de noviembre de 1990, en la cual (sic) fue confirmada por el Honorable Tribu_ nal Superior, de tal manera que a la fijación de fecha para realizar la dill gencia de audiencia pública (15 de abril de 1991), no ha (sic) transcurrido = aún los seis meses a que hace alusión el artículo 439 en su numeral 5°, en el cual fundamenta la señora defensora su petición" (fls.12). ¥.R.M. J. Industria Carcelaria
dru DE COLOMINTA
[re 0397 I SUPREMA DE JUSTICIA —s La apoderada de confianza de la procesada apeló ese auto, y mientrasse desató el recurso, ínsistió ante el Juzgado en la libertad, que nuevamente le fue negada por medio de provefdo de 10 de mayo, esta vez con el argumentode que "el inciso 2° del mismo numeral en forma expresa señala que no hay lu gar a excarcelación cuando se ha iniciado audiencía pública. Precisamente = ello ha ocurrido en el presente caso, donde con fecha 15 de abril próximo pa sado se dió comienzo al referido acto público", advirtiendo además el Juzgado que la nulídad de ese acto, pedida también por la defensora, no habfa prospe rado (f£ls.158 y 159). Al revisar la negativa de libertad fechada el 15 de abril, el Tribunal, mediante auto de 27 de mayo (fls, 108 y as.) y acogiendo el concepto fiscal, = la revocó por estimar, esencialmente, que "la Juez del conocimiento, sín pre vio pronunciamiento sobre la libertad impetrada, decidió iniciar la audiencia pública", y luego negó la libertad con la tesis de que el término de 6 mesesy de contaba a partir de la ejecutoria del auto que modificd la calificación . "Procede la libertad -dijo el Tribunal-, toda vez que al tiempo que la defen_ sa solicitó la excarcelación de su cliente, ya había transcurrido un tiempo = | superior a los seis meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusa | ción, sin que se hubiese celebrado audiencia pública". La denuncia por esos hechos la formuló la defensora doctora Olga Cris _ tancho el 22 de abril de 1991, señalando: "Pero además de dar comienzo a la =
audiencia pública, desplazándome del poder otorgado por la procesada y ponien do en mi reemplazo defensor de oficio, el mismo día se produjo decisión respec to de la libertad impetrada, aduciendo para su negativa absurda e injurfdica motivación relatíva a que el provefdo contentivo de la resolución acusatoria, aún no cobraba ejecutoría, toda vez que solamente comenzaba cuando quedó enfirme el auto de ese mismo despacho, a través del cual se efectuó variación = de la calificación provisional", y agrega: "Asi, pues, semejante interpretación a una norma que ofrece absolutaclaridad y precisión cual es la relativa a la causal de libertad provisional, por transcurrir más de seis meses de detención luego de proferída la resolu ción acusatoria sin haberse celebrado la audiencia pública, unida al hecho = del ostensible apresuramiento en la iníciación de la diligencia, es lo que, a juicio de esta abogada, constituye la nítida intención y clara voluntariedadY, E. MJ. Industria Carcelaria e oss VPURLICA DE COLOMBIA JE SUPREMA DE JUSTICIA de negar en forma deliberada y arbitraría un derecho ya adquirido por la acusa da y consagrado en la ley procedimental penal" (fls.4). Y enfatiza la quejosa que "ella (la Juez acusada) adelantó todas las ma niobras y recursos habilidosos con el claro ánimo de hacer nugatorio el dere cho a la libertad provisional de Ana Oliva Montoya", 2.- La etapa de indagación preliminar.- Ratificada y ampliada la denuncia (diligencia en la cual reiteró sus re
paros), el Tribunal allegó copia de la documentación respectiva, escuchó en de claración al doctor Carlos Cabriel Salazar Chávez, Fiscal del Juzgado 21, al = apoderado de la parte civil, doctor José Trinidad RIncón Bernal, y al defensor de oficio que se nombró con el fin de iniciar la audiencia el 15 de abril, doc tor El fas Quevedo Díaz (fls.47, 51 y 74). Iguálmente rindió versión (art.344 C. P. P.) la denunciada doctora Rosa Elvia Orjuela Vega (fls.78 y as.), en la cual manifestó que la petición de 1i_ bertad "no tenfa por qué suspender la actuación procesal, según el artículo = 191 del Código de Procedimiento Penal", y que como :la defensora, no obstanteestar notificada, no se presentó a la audiencia, le dió aplicación al artfculo 165 ibídem, o sea procedió a designar un defensor. En cuanto al memorial de 11 bertad, dice que no obraba mel proceso "formalmente", pero que antes de insta larse la sudiencia el Secretario del Juzgado le puso al tanto sobre el mismo. Reítera que el hecho de no haberse pronunciado antes de la audiencia sobre lalibertad provisional y la suspension de la audiencia, no autorizaba a la defen sora para abstenerse de concurrir a ella. Estima la acusada que el auto que modifica la calificación hecha en la resolución acusatoría “constituye una adición de ésta, y, por tanto hace parte integrante de la misma" (fls.B4), y que todo ello es “cuestión de interpreta
ción",
F. E. MJ. Industria Carcelaria v
BLICA DE COLOMBIA e or
REMA DE JUSTICIA LU 3.- La providencia impugnada.- Considera el Tribunal en el auto inhibitorío que “siendo desacertada, - como de suyo lo es", el auto que negó la libertad (por sostener que el término de 6 meses previsto en el artículo 439 del C. de P. P., se cuenta a partir de la ejecutoría del auto modificatorio de la calíficación), no cabe afirmar que es contrario de manera ostensible a la ley, ya que se trató de una interpreta ción de la Juez, “que con todo y lo equivocada no fue producto de su capricho o animosidad... y aunque no es admisible, deja traslucir que la decisión no = se opone abiertamente al precepto legal y por tanto no es injusta" (fls.162). De ahí extrae el Tribunal que la conducta es atípica, por "falta de ele mento subjetivo". En cuanto "al desplazamiento” de la defensora en la iniciación de la au diencia, estímase que si bien aparece como "un procedimiento poco ortodoxo, so bre todo sl se atiende al real -que no formalejercicio del derecho de defen_ sa del procesado, no por ello resulta expresamente vedado por la ley. El artf_ culo 165 del Código de Procedimiento Penal en que se apoyó la acusada, eviden_ temente deja abierta la posibilidad de proceder en tal forma..." - 4,- El recurso.- Sustancialmente, la apelante retoma los planteamientoqsue viene hacien do a lo largo del proceso, pero enfatiza que el prevaricato no lo hace coneís_
tir en la negativa de la libertad en sf, porque la audiencia ciertamente se ha bfa iniciado, "sino en haber ígnorado manifiestamente la petíción de suspensión o aplazamiento de la audiencia pública que le demandó coetáneamente con la pe_ tición de libertad provisional de mi poderdante. Y la consecuencial iniciación de la audiencia explica su notorio empeño y afán de no conceder la libertad... Mi acusación, vuelvo y repito, se apoya, no en la negativa en la concesión dela excarcelación, sino en las artimañas y maniobras desleales que se utiliza ron para iniciar la audiencia pública sin mi presencia y seguidamente como con
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— 4 secuencia de esa iniciación dejar sin piso legal la tanta veces citada peti _ ción de excarcelación. Artificios éstos que ahora, pretende justificar la fun cionaria invocando una rigurosa exégesis en la aplicación del artículo 165del C. P. P." (fla. 179). Dice que ese ánimo de la Juez aparece confirmado por la nueva negativa de libertad del 10 de mayo, auto en el cual ya no aduce que el término de 6 = meses aún no habfa transcurrido, sino que la audiencia ya se había iniciado. "Acá confirmó la funcionaria que su actitud procesal estuvo intencionalmente dirigida a lograr por todos los medios que la procesada no tuviera la libertad, a pesar de que ese derecho YA SE HABÍA CONSOLIDADO. De ahf que el Tribunal re_
vocó la decisión y le otorgó el derecho que ya habfa adquirido eficacia frente a la ley"(subrayas y mayúsculas del original -fls.182-), "Si tal proceder no constituye prevaricato, esa figura delictual debes desaparecer", señala la apelante, solicitando, en consecuencia de lo sustenta do, que se revoque el auto y se abra investigación. 5.- Concepto de la Delegada.- Dice en primer lugar el señor procurador Tercero Delegado en lo Penal, que la actuación reprochada a la Juez no se debe examínar insularmente, comolo hizo el a-quo, "sino en su conjunto”, Estima que la petición de libertad no genera interrupción de la actua_ ción procesal, lo que hace no atendible "el príncipio de prioridad" afirmadopor la denunciante, ya que la libertad provisional y el acto procesal de la = audiencia pública son independientes y autónomos, razón por la cud un fenóme_ no no depende del otro"; anota que si bien la Juez decidió la petición de 1i_ bertad, el fundamento de su negativa “deja mucho que desear, al contar el tér mino de 6 meses (art.439-5 C. P. P.) a partir de la firmeza del auto que ==== modifícó la calificación, argumentación que encuentra "bien extraña", pues las normas respectivas (C. P. P., arte.487 y 501-3 ) hacen muy clara "la diferen- | | cia entre esas dos determinaciones", Agrega también la Delegada que "además = |
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mILICA DE COLOMBIA
© SUPREMA DE JUSTICIA | --0397 4 - - 7hay que tener en cuenta que la norma contentiva de la causal de libertad pro visional es tan clara que no admite divagaciones... La claridad es terminante y por ello extraña a la hermenéutica la posición asumida por la Juez ímputa_ da" (f£la.9). As, pues, dice que indudablemente la procesada tenía derecho a la 11 bertad, y que "para el efecto no ínteresaba que ésta hubiera comenzado en = las horas de la mañana de la misma fecha, pues el derecho ya estaba consoli_ dado, y asf lo reconoció el Tribunal Superior cuando revocó la decisión cues tionada el 27 de mayo de 1991", Más adelante agrega: "Además es tan diciente el ánimo de comenzar la audiencia pública sólo para efecto de poder obstaculizar la libertad provisional de la acusada, quení siquiera se respeta el orden de intervención de las partes que prevé el ar tículo. 496 del C. de P. P., pues de primero interviene el defensor oficioso = de ocasión, que se prestó para cumplir con ese específico papel, quien pide = la suspensión de la misma. Y eso era lo que se proponía la Juez acusada: ini_ ciar la diligencía para luego negar la libertad como sí con tal proceder pu _ diera subsanar su desatención al proceso . "No es posición de la Delegada afirmar que no se pueda designar defen sor de oficio, cuando ocurra el evento señalado en el artículo 165 inciso 1°=
del C. de P. P.-. Lo reprochable es que se haga únicamente con la finalidadde obstaculizar el reconocimiento de un derecho ya consolidado, para que apartir de ahf entre a dominar la escena procesal la audiencia iniciada en esas condiciones o argumentaciones jurídicas rebuscadas, como mecanismos impediti vos de la excarcelación de la procesada. Eso es lo recriminable, vale enfati zarlo". _ De ailf concluye que la actuación de la Juez "es manifiestamente contra ria a la ley" y acota: "No puede admitirse como legftimo, bajo ningún pretex_ to, el actuar de algunos funcionarios que por desgracia es no poco frecuente, que se valen de argucias procesales formalmente ajustadas a la ley para desco nocer las garantfas de las personas a quienes someten al proceso penal que = ellos conducen, alegando posteriormente una ausencia de intencionalidad o laprotección de supremos intereses de justicia, como causales excluyentes deresponsabilidad. En un Estado democrático de derecho, como es el colombiano, incluso los funcionarios públicos tienen que someterse al imperio de la ley, y las garantías cludadanas son el cimiento de la estructura estatal, de forma tal que ei ellas se irrespetan -bajo velados argumentos de justicia-, se pone .en peligro y en manera grave, la supervivencia misma de las instituciones que
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AICA DE COLOMBIA
--0398 © JPREMA DE JUSTICIA —"— t se pretenden defender" (fle.11). Pide, pues, la revocación del auto apelado, "para que se abra la ínves_
tigación correspondiente", SE CONSIDERA: y l.- Lo primero que es dable decir, como preludío de esta parte conside rativa, es que -a contrario de lo que sostiene el a-quo para fundamentar el au to inhibitorio que "por atipicidad relativa" profir16-, en sentido estricto, = el tipo penal de prevaricato no contiene "elemento subjetivo", como ef lo tenfa en el Código Penal de 1936, cuyo artículo 168 exigía que se prevaricara por = "simpatía hacia unos interesados o animadversión hacia otros", propósito o fin éste que la doctrina llamaba por entonces "dolo específico", “ En contraste, el artículo 149 actual sólo requiere que la decisión del empleado oficial sea "manifiestamente ilegal", lo que implica simplemenutn ecotejo de la decisidn concreta tomada con la normatividad correspondiente o con el material probatorio. Ese cotejo resulta de tal modo netamente objetivoy , = ya las cuestiones de "intencionalidad", voluntariedad , etc. (que son las que esgrime el a-quo), deben esperar al examen de culpabilidad, vedado en tratán dose del auto que se abstiene de abrir investigaciócno,mo el que aqui se re_ visa, _ Con esas premisas queda quizás más A expedito efectuar seguida _ mente un examen de la conducta imputada a la Juez 21 Superior, Jae también sir ve para entender mejor las conclusiones de la Delegada, con respecto a que di cho comportamiento sf es típico y debe, por tanto, ser investigado | — 2.- Tiene razón el señor Procurador Delegado cuando advierte de entrada
que el comportamiento que se le reprocha a la doctora Rosa Elvia Orjuela Vegano puede ser "fraccionado" para su examen, sino que se impone una visión "enconjunto" del mismo, ya que, naturalfstica y jurfdicamente, no exhibe solución
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ZLCA DE COLOMBIA
© ¡SUPREMA DE JUSTICIA 4 de continuidad. Parte esa conducta de la manera como enfrentd la solicitud de libertad provisional que la defensora de la procesada Ana Oliva Montoya de Cárdenas so 11cit8 con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, o sea por haber transcurrido un período de 6 meses (contado a partirde la ejecutoria de la resolución de acusación) sin que la audiencia pública-— respectiva hubiese sido iniciada. Aparece indubitable en autos que para la fecha de la solicitud en men ción (12 de abril de 1991) la procesada habfa obtenido el derecho a la liber tad provisional ya que la resolución acusatoría cobró firmeza en mayo 17 de1990. El 15 de abril, antes de iniciarse la audíencia pública, y según admite la misma Juez en su versión, ella fue informada por el Secretario del Juzgadode la petición de libertad, aunque agrega no haber "reparado en la misma", 84 no que, alegando que disponía de término para resolverla, rápidamente inició = el debate, nombrando un defensor de oficio. En verdad, ello indica que sf exa_ minó el escrito de libertad, mas, pretendiendo dejarla sin piso legal, dió ini
ciación a la audiencia, con lo cual también desoyó la ley, pues para que quepa la prohibición de excarcelación consagradaen el inciso 2° del numeral 5° delcitado artículo 439, la audiencia debe haberse iniciado dentro de los sels me ses alll exigidos, y cualquier iniciación de audiencia por fuera de dicho lap_ 80, deviene "extemporánea", y no puede 'retrotraerse' para despojar al procesa do de un derecho ya adquirido o "consolidado" de conformidad con la ley. De _ ahí que el Tribunal, el revocar la negativa de la libertad, haya expresado con acierto que "al tiempo" de la petición, la acusada Montoya de Cárdenas había = obtenido tal derecho. Mas ahf no queda lo antijurfdico del actuar de la denunciada, pues enel provefdo de abril 15 negó la libertad con el argumetno de que el auto que = modificó la calificación hecha en la resolución acusatoría, “se integra" a es_ ta última, y, por tanto, es a partir de su ejecutoria que debe contarse el nom brado término de 6 meses: como lo dijo a espacio la Delegada, la claridad deY. KR. MJ. Industria Oarcelaria 1 “
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SUPREMA DE JUSTICIA T— — 4 - 10las normas que tíenen que ver con esos momentos procesales es de tal entidad, que, en verdad, una semejante “interpretación” se torna ínconcebible, máxime = ei proviene de un Juez Superior de Santa Fé de Bogotá: mfrese cómo esa modifi
cación puede realizarse hasta antes de que concluya la audiencia pública (art. 501-3 C. P. P.), lo que, de seguir el pensamiento de la Juez podría dar lugara que la resolución de acusación (en el evento de ser "modificada") no quedara ejecutoriada sino hasta en ese momento procesal culminante, que es la audien _ cia pública, con lo cual ciertamente se quebrarfa toda la estructura del juicio que consagra nuestro ordenamiento procesal penal. Pero es más: el texto de lacausal de libertad, debido a su claridad y precisión ("a partir de la ejecuto. ria de la resolución acusatoria", dice que se contabilizan los 6 meses) es re. fractario a la interpretación que se comenta. Otra cosa que ayuda a avalar la inicial afirmación de qu toda la actua ción de la funcionaria tuvo como finalidad desconocer el derecho de libertad a la enjuiciada: en posterior auto de 10 'de mayo, ya retira el argumento de "in tegración" expuesto en el auto de 15 de abril, y lo reemplaza con el de la = "iniciación" de la audiencia (fls.158), que, como se vió, tampoco resulta vale dero. VA E el presente caso mediaba, por otro lado, la solicitud de "suspensión o aplazamiento" de la audiencia, hecha por la defensora en el mismo escritode abril 15 (fla.7 y 8): no se ofrece duda de que si tal petición se hacía, ésta_tenfa que merecer un pronunciamiento antes de que se íniciara el debatleo ,qu e no ecurrió.
Ahora bien: con todas esas círcunstancias antecedentes, tampoco era de
aplicación el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal (si el defensor debidamente notificado no comparece a "la diligencia", el Juez designaráun de fensor de oficio), el cual sustancialmente está en camino a evitar las manio bras dilatorias (quen o se dieron aquí), y cuya operancia en el evento de la = _audiencía pública resulta cuestionable, ya que un defensor designado "de inme diato y sorpresivamente" no podría intervenir en defensa de la procesada, puesdesconocía el expediente, viéndose, por tanto, el Juez obligado a suspendeerl debate por el término prudencial que le demanda al "nuevo" defensor el estudio responsable del proceso. Entonces, si de todos modos la audíencia se suspende Ma
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(hasta_el punto de que practicamenteni se puede "iniciar", porque el defensor _puede estimar necesario íntervenir, interpelando a los que llevan la palabraantes que él, dejando constancias, interro ando al procesado, etc.) el citadoartículo 165, en su parte mencionada, carecería de sentido, _En la providenciael Tribunal de Bogotá que la imputada anexó para apo yar la "estricta" aplicación del referido artículo (fls.90 y es.), ge constata. que correspondió a un caso muy diverso al presente, en el cual las "pretensio nes dilatorias" fueron ostensibles, y los defensores renunciaron a los poderes, con el manifiesto propósitod e que no se iniciara el debate.
Como apuntó la Delegada, desde luego que una mera solicitud de libertad provisional no tiene el efecto de "suspender" la actuación procesal, entre = otras cosas porque el artículo 11 del Decreto 1861 de 1989 (modificatorio del 191 del C. P. P,) dispone que :"En ningún caso se suspenderá la actuación pro cesal para dar trámite a las peticiones formuladapsor los sujetos procesales. En-_eevenstost coonstin.uar á en cualquiera de los cuadernos"; pero aquí mediaba, repíte e, una motivada solicitud de aplazamiento de la audiencia (que merecfaun pronunciamiento), y además -es por cierto lo más dicientela actuación pro cesal (audiencia pública) se llevó dé todos modos adelante, para impedir el re conocimiento de le libertad provisional a la cual se habfa hecho acreedora laprocesada desde habfa buen tiempo. En ese orden de pensamiento, es forzoso deducir que existe tipicidaden el aludído comportamiento de prevaricato que se carga a la denunciada, res_ pecto de la cual, entonces, habrá de abriros investigación, con el objeto de = ue se practíquen las siguie pruebas: | a) Indagatoria de la sindicada doctora Rosa Elvía Orjuela Vega, para que explique su conducta frente a los hechos investígados. b) Como la doctora Orjuela Vega, en declaración preliminar, sostuvo que el Secretario del Juzgado le informó de la solícitud de libertad, pero no laagregó al proceso, se oirá a éste en declaración bajo juramento, para que infor me cuanto sepa al respecto y sea de utilidad al sumario.
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L| UCA DE COLOMBIA
Dra.Rosa Elvía Orjuela Vega.- UPREMA DE JUSTICIA L - 12- --0402 c) Oir en declaración a la señora Ana Oliva Montoya de Cárdenas, con el propósito de que aporte datos que sirvan a la investigación. d) Establecer si la sindicada registra antecedentes penales. e) Las que surjan de las anteriores o soliciten las partes y sean de in tereó a la investigación. El Tribunal dará avieo al Ministerio Público de la iniciación del suma río. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ofdo el concepto del Procurador Tercero Delegado, RESUELVE: REVOCAR el auto recurrido y, en su lugar, DECLARAR ABIERTA LA INVESTIGA CION, en los términos y para los fines indicados en esta providencia, Cópiese, notifíquese y cfimplase.
bom PAEZ VELANDIA _ J —— TT \ sJUeAN hy A
Rafael Cortés Garnica
SECRETARIO
Y. E. M J. Industria Carcelaris
--04083 S477
AUTO INHIBITORIO (SALVAMENTO DE VOTO) “ CULPABILIDAD
(SALVAMENTO DE VOTO) El modelo técnico del tipo debe descansar en el examen de los elementos objetivos y subjetivos del comportamiento vedado.
FECHA: 92-02-26
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ
SALVAMENTO DE VOTO: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ .-
PAG. 152 o
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO 4H: 038 íl
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(PREMA DE JUSTICIA
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SALVAMERYO DE VOTO
REF: PROCESO SEGUNDA INSTANCIA N 6811
c/.- ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, Juez 21
Superior de Bogotá - D/.Prevaricato Auto, febrero 26/92, M.P.Dr DUQUE RUIZ Tradicionalmente ha entendido ésta SALA de la CORTE -compenetrada por una docta elaboración jurisprudencialque frente al ordenamiento procesal en vigor, en el inhibitorío le está vedado al Juez concretar juicios de valor en redor de fenómenos atinentes a la dimensión subjetiva de la conducta.Y, ahora, en armonía con dicho planteamiento, elevado a la categoría de máxima, critica la mayoría de la SALA que el Tribunal Superior de Bogotá en el ac to sub examen, haya hecho mención a cuestiones volitivas del delito. Nues tra opinión dista tanto de lo primero como de lo segundo y de adverso con sideramos válida y légítima toda prédica del juzgador enderezada a explorar y analizar la faz subjetiva del injusto. No entendemos el concepto de tipo únicamente como la descripción de los elementos objetivos y normativos de la conducta prohibida donde la estructura inmaterial del delito aparece ex clufda inicialmente de toda valoración y cuyo estudio, como un excedente, se traslada a sede de culpabilidad, Por el contrario, creemos firme y vigo
rosamente que el modelo técnico del tipo debe descansar, stricto sensu, en el examende los elementos objetivos y subjetivos del comportamiento veda do como consecuencia de su perfil dogmático y de un concepto propio de ac ción. Acaso estas cuestiones que necesitan ser más densamente ilustradas, pierden importancia en presencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, uno de cuyos departimientos, con excelente técnica, recoge la tesitura que ahora defendemos. Divorciándonos de lo inveterado hemos compuesto la presente nota. Realmen te es nuestro pensamiento, Entiéndase asf. Con todo respeto, / ( —— —. JORG . Magistrado Fecha ut supra. - == REVISION N CONTRAVENCION N DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO-Cuantia La Corte conoce la acción de Revisión en sentencias ejecutoriadas por Delitos, no por Contravenciones. Los delitos contra la propiedad y, concretamente el Hurto Simple son infracciones en las que si la cuantia no excede de diez salarios minimos, constituyen contravención,
Auto Revisión .- FECHA: 92-02-26
MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CLAVETE RANGEL
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