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CSJ - SP 6814(11-02-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6814(11-02-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

1 , , l , , , , • • j • • 1

  • • I _.. ~ r_

1 - • ~5Z0 :ESACION DE PROCEDIMIENTO-Sindicación de Prevaricato #6814 ~ad. • •

  • Auto Segunda Instancia.- 92-02-11 .- Confirma.- Tribunal í Superior de Santa Fe de Bogotá !

"

ACCION: Juez 23 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá

1 ,

Doctor BERNARDO MORALES CASAS;

DELITO: Prevaricato

• MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. ; nffiNTEFORMAL: Artículo 469 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): n

·:ICACION 000

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SEGuNDA INSTANCIA Nro. 6814

C/.BERNAR!)\)MORAI.ES CASAS, JTTunl2'3EZCI

VIL CIRCuITO D/.PREVARlCATO: es

::::S; UPREMA DE JUSTICIA

Mag~strado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VAI.ENCIA

M. Aprobado Acta N°OW(Feb.05/92)

• • Santafé de Bogotá.D.C.,febrero once(ll)de mil novecientos noventa y dos(1992) s o s v I

  • • Contra el auto de agosto seis (6) del año próximo pasado, mediante el cual • el H.Tribunal Superior de ésta ciudad decretó cesación de procedimiento la a "favor-del Dr. MORAI.ES CASAS, Juez Veintitres (23) Civil del Circuito de Bogotá, el representante de la Parte Civil interpuso el recurso de apelación, concedido en debida forma por esa Corporación.

Surtido el trámite de rigor y descorrido el traslado por el Sr.Procurador Se

  • . gundo (2°) Delegado en lo Penal, quien es partidario de confi la provi

-

  • • dencia Lmpugnada , reslJelve la. CORTE lo que sea de ley. e

HECHOS Y ACíOACION PROCESAL: • Fueron sintetizados por Delegada de la siguiente manera: la

I • i

DB COLO!mIA

ÜI(PV8IJC&

• 2

  • DE JUSTICIA " ••• En el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. cuyo titular es el doctor • se tó Proceso verbal instaurado por

Ha111. • nuel Cala Chavez y otra contra Arturo AclJñaMosquera. cuyo propósito era el reajuste del cÁnon de attendamiento sobre local rcial. En dicho proceso se inició audiencia. la fué suspendida. habiéndose señalado por auto del 25 de mayo de 1989. el 2 de jlll.io del mismoaño como fecha para

continuarla ••• En dicho Juzgado no hubo despacho al pu~lico durante los días 26. 27 y 30 de mayo de 1989. debido a que el titular realizaba exámenes a los Jueces Civiles en estos días. razón por la cual se suapepAs! dieron los • las cosas. no era posible con la diligencia • el 2 de j'll.io. por cuanto sólo hasta ese día. a las seis de la tarde. alcanzaba su ejecutoria el auto atrás mencionado. Sin embargo la diligencia se realizó en esa fecha y al interponerse los recursos e incidentes sobre este tópico. fueron denegados con el argumento de que solo en la audiencia se podía hacer uso de ese derecho de impugllación••• ". " ••• Argllll'entandoque varias de las decisiones adoptadas por el Juez eran ostensiblemente ilegales. Arturo Acuña Mosquera presentó denuncia perlal contra el funcionario judicial. Sostiene en su escrito que éste • violó la ley en tres oport'll'idades. ya que por un lado era incompetente para conocer del proceso verbal. por cuarrro la pretensión fué-señalada por el , en $350.000. siendo el proceso de menor tta y por ello la competencia corresponde a los Jueces Civiles pales. Por otra parte desconoció lo dispuesto en el art.519 del C.C•• 234 C.P.C. y 2.027 del C.C•• '11. , al desdgnar solo perito para que rindiera dic pues era obligatorio , I , desigl.ar dos peritos para tal efecto. Adicionalmente. asevera el demmcLan

,

  • I i

, , te. que la audiencia se realizó sin estar ejecutoriado el auto que ordenaba ! I su continuación... Con fundamento en estos cargos. el Trib'll'al Superior de I i, • , Bogotá inició el cottespondiente proceso penal. mediante auto del 18 de fe , - , " ~, brero de 1991. En desarrollo del trámi te procesal se practicó "I'a inspección , D , , , ,,, judicial al Juzgado 23 Civil del Circuito. en la que se recibieron las de - , , , , claraciones de Manuel Rubén Carcta. MarmZamudio. Melida Cabrera y José Ri ,

  • I r

, , , cardo Aparicio. todos e"'I.leados de ese despacho. tendientes a demostrar que , I ,, la audiencia efectivamente se celebró sin que estuviera ejecutoriado el au II I to que señalaba la fecha para su práctica ••• En la etapa Slllll8rial se receE, 1 cdonaron otras declaraciones. con las cuales se corroboran las ittegular.! J::!u1s1esOlsas. dades procesales cometidas por el Juez quien en su indagatoI

  • , ria sostuvo no haber. incurrido en ningÍlI' hecho delictivo. ya que los orde-

. , , f I , , , , ,, _ _ ---- ----- -- --------- _.. .._----------- --- --------------- - --- _._- - -- -- ---- --- -- --- -- ---- - -------_. -- _.. ----- _. ----- - .. _- - - ---- j

ij·'PCBIJCA DB C01.()MBIA

3 • =::

SUPRE: MA DE JUSTICIA • tos legales especiales para los procesos verbales disponen tráll.i te preferencial, dada la naturaleza típica del proceso. Es por ello, agrega, que el art.445 del C.P.C., dispone que la audiencia en estos procesos se debe practicar dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que . .Y la señala, esto quiere decir que esta diligencia se puede celebrar a partir del primer día de la notificación de dicho auto, sin que la ejecutoria del sea obstáculo para la práctica de la audiencia, pues de lo contrario no tendría razón de ser la que la autoriza ••• PosterioImente, en ión de injurada, cambia el sentido de su argllll.entación defensiva, aclarando, ahora, que cuando dictó el auto señ!llando fecha para La audiencia • lo hizo teniendo en cuenta que éste debía quedar ejecutoriado, pero por 111. error de buena fé celebró la diligencia antes de que ello ocuIIiera, sin

J , , que las partes o la secretaría le infoIllt.8ran sobre esta contingencia. Estima que su conducta no fué dolosa y que su erIor se debió en buena parte a la actitud oll.isiva de los abogados que accuaron en dicho proceso y del secretario del despacho, quienes incl"I'I.lieron su deber de COIIIIII.icarleque el 2 de jllllio, fecha en que se celebró la diligencia, coincidía con la ejecutoria del citado auto ••• Agotada la etapa instructiva y con ap~

yo en el acervo probatorio ant er Iorment.e reseñado, la Sala Penal del Trib~ nal Superior de Bogotá calificó el mérito Sllll'srial con cesación de proced! miento, aduciendo que el cOlltporta".iento del Juez no es pllllible por e!!,_ n• c~ de culpabilidad dolosa ••• ---_ J •• ._ - , Además, se arrimaron al tráll.1te copias del mencionado proceso civil y COI!,! tancias sobre la designación y ejercicio del cargo de Juez Veintitres (23) Dr. Civil del Circuito de Bogotá, del MORAT·C'EASSAS.

DE LA DECISIONRECURRIDA

• I • Al advertir que la cuantía en proceso civil coco el aludido se det!eJ. 1111 , , ,, mina no por el monto de la pretensión demandada sino por el valor de la -- , I ! , ! renta durante el téIII.ino del contrato que para el caso citado supera el l! a I I I ; ! I I ] \ · . , 1 . IreBI.le& DB cox.olmX& 4 • , , , ,

::J SOPRf:MA DE JOSTICIA

• , , i •, · , , • , , I , ! : , mite mínimo legal para considerarlo COIIItOlll asunt.o de mayor cuant fa , el Tri

, ,

  • • bunal Superior desestima el cargo de incompetencia; y, frente a la inobservancia de claras disposiciones'que imponen la desigilación de dos peritos _
  • avakuado'res -y no solo uno, como ocurrió en dicha litisestima que es acttlación intrascendente en el campo de la ley penal, y que a 10 Sl111p1o0dría .
  • • configurar llna irregularidad "investigable por la vía disciplinaria"; y en cuanto a la realización de una audiencia pública sin esperar la ejecutoria I del auto que la señaló, advierte la Colegiatura, que la imprudencia y'la ne
  • • gligencia del funcdonar Lo -al obviar el deber de percatarse personalmente

, I . , del estado del trámi te antes de procurar su cont Inuac.í.Snsumadas a la des • - 1 ¡I • I , , lealtad y mala fé de los apoderados de las partes, quienes debían, al igual que el secretario, LnformarLe de las inconsistencias del proceso para suválida prosecución, fueron las causas del quebrantamiento de varias normas procedimentales civiles, comportamiento que se constituyó en una forma de • • • I I culpabilidad culposa no a.JII.siible ni predicable respecto del delito--tipo , de prevaricato. - -' ,, . I , • • -_._ I -"-- ) •

IMPUGNACION

DE LA I Se funda la Lnconfomríded de la Parte Civil en que al realizarse la audiencia pública en el caso civil mencionado, sin estar en firme el auto que la disponía, omitiéndose el acatamiento a los térll.inos legales, es inexcusable

la conducta del func Ionardo acusado cuanto que independientemente de la a~ tividad de las partes, el Juez está obligado a C\IIII}Jlilra ley, en este caso, no solo los télll.inos sino los mandamientos procedimentales relativos a la intelvención de lln níimero plural -no singularde peritos, cuya evaIuac Ién debe Clllllplirse en la Secretaría y no en audiencia, criterio no acogido por I •

SX.JCADE COT'()HBIA

  • ',r.

5 • • :: SUPREMA DE JUSTICIA • del Juez inculpado. 10 qu~ originó vicios lesivos del debido proceso. lnsiste en la denuncLada incompetencia del Juzgado Civil del Circuito para cono

  • , cer del proceso y concluye impetrando la revocatoria del cese de procedi
  • • miento en orden a ttna reapertura del ciclo instructivo •

• •

CONCEPTDOELSr. PROCURADSOERGUND(O2 O) DELEGADEON LO PENAL:

  • " Con argumentos a los cua Les en su momento hará referencia la SALA.el Cola
  • • borador Fiscal solicita conf Lrmar el proveído materia de la alzada •

  • • e o r

L A

R JI: ,

, , I t I adquiera realidad el punfb Ie de , l.------Para que en el plano jurídico-penal MORALECSASAS.Juez Veinti prevaricato que se endilga al Dr. - tres (23) Civil del Circuito de ésta capital. es menester que el empleado ! oficial. en desarrollo de sus labores. profiera resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley (art.149 del C.P.). o que 01111tao se abstenga de cumpLf.r tll' acto propio de sus funciones (art .150 ibidem). todo. claro está. con la conciencia y con la vo.Iunt.ad de IIn actitar ilícito • • 11.- Palmariamente se encuentran acreditadas en autos las calidades y el ejercicio del cargo judicial antecitado. por parte del Dr. - MORAI.ECSASAS.con las copias de las actas de nombramiento y posesión. y • .. para la epoca la certificación sobre el desempeño del empleo además. con

  • • de los hechos investigados.,

I I • - 'rtBT.lCA DB cox.o,m¡ ..... 6 " ::::S: OPRE:~{ADE JUSTICIA 111.- Comoat1nadamente 10 advierten el Tribl1Dal Superior y la Delegada, tres son las sd.tuacdcnes cump.Hdas en el trám1te del proceso verbal incoado por JOSE CAI,ACHAVEyZ otra contra ARTURAOCUÑMAOSQUERaA, " saber: a) Aprehender" y adelantar el conoc1m1ento de ese asunt;o, no obstante Ea ; tratarse de proceso de m{nima cuant b) DesIgnar para efectos del ava 1111lúo, solo perito quien se limitó a rendir el dictamen por escrito, con "11trariando disposiciones que imponen que los expertos sean dos y que su concepto de ser dado en audiencia; y, c) Haber presidido la realización de ha una vista pública sin que el auto que señaló esta diligencia hubiera adqui

  • , rido su debida ejecutoria. i " lV.- Cuantio a la primera imputación, razón le asiste al 'I'rLbunaL al observar que, conforme al artículo 20 =nume'reL 7°_ del C.de P.C., la determinación de la cuant fa en los procesos de tenencia por arrendamiento, debe hacerse por el valor de la renta durante el téIlllino inicialmente seña 11••• - lado en el contrato ••• Lo que quiere decir que para el supuesto de autos y 11. l habiéndose-pactado l1n cánon mensua.I de ciento cuarent.a mil pesos ($140.<XX>,oo)," por el lapso de lJDaño, el monto total superaba con suficiencia el Imite legal requerido -en aquél tractopara estimar el proceso comode mayor cuan ,Itía y, por tanto, de competencia de los Juzgados Civiles del Circuito. El cargo, por lln pr esunt;o desconocimiento de las disposiciones reguladoras de esa materia. carece, así, de toda consistencia.

V.- Con relación al yerro en el nombranríento de solo perito ava.luado'r ,.11 cuando, conforme a la preceptiva del artículo 234 del estatuto proc!_ sal civil, en los procesos de mayor cuant fa la peritación debe ef ec t.uar'ae • por dos expertos, es irregularidad que t.ampocoevidencia la ejecución de ,.11 acto relevante a la luz de la ley penal. Al efecto, remontándose la SAI,Aal d!_ I I curso del caso , se advierte comoal efectl arse (marzo 17 de 1989), 1 I "

" " , " i , J 7 ::3 SOPRF:MA DE JUSTICIA Ilna primera sesión de la audiencia respectiva, se ordenó comoprueba la realización de Itn dictamen pericial, des.í.gnándose, en el mismo acto y en presencia de los apoderados de las partes en litigio, tln solo perito avaLuador , quien debía rendir su concepto el día dos (2) de mayo siguiente, señalado para la prosecución de la diligencia. El nombramiento, así dispuesto, no fué atacado por las partes, Itna de las citales , la demandada, solo vino a pronun

  • 1 , ciar su Lnconformfdad por tal ac tuac Ién cuando promovió, el veinticinco (25) I de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), esto es, más de cuatro I

, , I , , (4) meses después de proferida la sentencia, II11incidente de nulidad de to

  • , do el proceso, aduciendo la incompetencia del Juzgado Civil del Circuito, el desconocimiento de las normas procesales relativas a la desdgnac ífin de peritos y errores en la notificación del fallo. Todo esto, luego de haber

, , • intentado la formulación de Itn sdnmimero de recursos, el último de los Citales fué el de queja, contra el auto de j'JDio doce (12) de la misma anuaLf.dad, , , , , , , , al través' del cua se le denegó la apelación incoada contra la sentencia y l, ') , I que el 'I'rLbuneL por auto de noviembre nueve (9) del mismoaño desechó, por

enéoñt rar-vajus tada a la legalidad, dicha decisión. Bien notorio es que ante el nombramiento de Itn solo perito, las partes, con su silencio, tácitamente avalaron o consintieron lo hecho por el funcdonar Io, sitllación que valga re I , - lievar está prevista en la norma procesal citada, supra: las partes de 11••• , consuno, dentro de la ejecutoria del auto que decrete la peritación, podrán solicitar que este se rinda por Iln solo perito ••• Bajo este entendimiento 11. no vé ni advierte la que la actitud aSIIII,idapor el Juez sea reproch_! SALA ble penalmente máxime Citando los abogados aceptaron implícitamente y sin reparo ninguno, su parecer de nombrar lln solo perito. Ante el proceso real de e 10 vivido, ya es irritante formular cargos con un sorprendente criterio de la consecuencia, cuando todos, sin excepción, aceptaron calladamente la d~ cisión judicial, sin desaprobaciones, críticas, ni distingos., Cuestión dif~ rente, si se hubiera realizado la actuación, ahora protestada, con ánimoi ' , • • •

  • I co1.()'mI" : 'PCRT.lC" DB

1 • • 8 I I ¡ • :JSOPREMA DE JUSTICIA • torcido o a hurtadillas de las partes pues que en tal figuración, la conducta alcanzaría categoría delictiva. en cuant o a la af LrmaeLén de que el y

peritaje o avalúo se c"lllplió ante la secretaría y no en audiencia, ello ni • es cierto ni es exacto, pues según consta en el acta de la vista pública cumpHda el dos (2) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989): "••• I I en audiencia de hoy ha sido presentado en forma escrita el dictamen del perito conforme se ordenó•••", disponiendo agregarse a las diligencias y correr • i traslado del ~smo a las partes allí presentes (demandante y demandada). Al • ser correcta esta valoración, esta de mas el reproche formulado •

  • • VI.- Ahora bien: con relación al aserto de la indebida celebración de IIDa • vista pública, en j un.í.o dos (2) de la mismaanuaHdad, y el pronune

La

  • , miento dentro de la mf.sma de la sentencia conclusiva del proceso, en aten

- ! •

  • ! ción a que el auto que señaló la fecha y hora para ese efecto no estaba en

1: ¡ •I firme por razón de 1IIIasuspensión de térl1linos, es dable reproducir los c~ mentarios de la Delegada, que la SAl comparte en Iln todo: ,A -' i • . --

  • -_

  • •• e reprocha al procesado haber celebrado audiencia pública sin es

" S •

  • , • tar debidamente ejecutoriado el auto mediante el cuaL se ordenaba la cont Inuac fén de la misma. Sin embargo, como se colige pal mariamente de las

pruebas aportadas al proceso, tal proceder se generó debido a 1IIIaequivocación del titular de ese despacho, la cual bien pudo obedecer a la negligen

  • • • cia que exhibió en el manejo del proceso. Ello obviamente impide la estructuración del delito de prevaricato, toda vez que este solo admite la culp~ bilidad dolosa. .

Es importante recordar que en los días anteriores a la celebración de la audiencia se produjo Ilna suspensión de térll. nos procesales para 1 permí.t r que el doctor evakuara a sus inferiores jerarquicos W.'LaJes í D con base en examenes. Es así como durante los días viernes 26, sabado 27 y martes 30 de mayo de 1989 no hubo despacho al público, y por este motivo, el auto que se había notificado el 25 de mayode 1989 solo quedaba ejecutoriado el 2 de junio del mismoaño, fecha en la cuaI se celebró la audiencia pública i { -_ - - :"rlPCBIJCA DB C01Dlffll+ 1 ! 9 I 3 SuPREMA DE JUSTICIA Ique solo podía llevarse a efecto el día 3 del mismo mes y ano. Estas cí.rcunstancias que antecedieron la celebración irregular de la diligencia, a no dudarlo, generaron a todas luces l'n er ro'r en el funcdonardo, quien convencido sobre la ejecutoria de dicho auto, accedió a practicar la referida audiencia. - I , ' ! Lo anterior no quiere decir que llna conducta de esta naturaleza se jus

  • ,

1

i tifique o que no sea objeto de reproche jurídico. Si 10 es, pero estas , i violaciones de la ley relacionadas con el desconocimiento de térll.inos procesales comoproducto de la negligencia del func Lonardc judicial, no están some - , , , , , tidas a sanciones penales sino a otras de índole disciplinario, ya que parapredicar la existencia de ltn delito de prevaricato es necesario que la conducta se ejecute con dolo, el cua I no se vd s Iumbra en el caso sub exámine••• , 11.

  • VII.- En compendio: las conductas comportamentales reprochadas al Dr.~~IOI MIRAT.fS CASAS, no constituyen delito, la primera, por haber sido adoptada

I I( I conforme a las normas que regulan el fenómeno de renovación de arrendamiento de locales comerciales y las otras, por no constituir violación alguna a la sistemática penal. , i, , 1, último, y no empece 10 escrito, no puede la CORTEpasar por alto J VIII;=---POr: ltna serie de actitudes y comportamientos que merecen in ~a.·levestigación de caracter disciplinario. Si bien es cierto que en las act.uaciones endilgadas al Dr. BERNARDMOORALECSASAS,no se LsIumb ra ltna inten vción inequívocamente dirigida a quebrantar o vulnerar el ejercicio de la función pública a él encomendada, también es notorio que los yerros y equ!

vocaciones que protuberantemente desfilan por las fojas del expediente pudieron obedecer a la negligencia que exhibió en el manejo del proceso a su cargo, bien por falta de estudio, ora por excesiva confianza en sus subal

  • - ternos. como tal actitud puede constituir ,.,Ia falta disciplinaria se pr~ y o cederá de consuno , De la misma manera debe ser materia de indagación el com

- - I I portamiento del secretario del Juzgado y la conducta de las partes quienes I -como 10 resaltan el Trib nal y la Delegadaact.uaron con marcada deslealtad 1J

In (PCBtorc~ DB COI,OMBIA

10 , , , '3 SUPREMA DE JUSTICIA en a Igunos tramos del itinerario procesal. En f esta decisión, por la , I Secretaria de la SALAse expedirán las copias necesarias a tal efecto. i ! I • Por lo expresado, la SAl DE CASACIONPENALde la CORTESUPREMADE JUSTICIA; ,A , I , , •

R E S U L 11 E

, , ,

  • 0.- 1 CONFIRMAeRl auto de agosto seis (6) de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante el cua.l, el H.TriblJnal Superior de Bogotá, decretó la i cesación de procedimiento en favor del Dr.BERNARDOMORAl,ECS ASAS,Juez Ve~

, • titres (23) Civil del Circuito de ésta ciudad. ; i 2°._ Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la SALAse exped~ rán las copias del proceso a los fines de las indagac~ones disciplfn~

I _ o o ¡ , I ri:as' enunc.Ladas anteriormente. i , • , , Cópiese y cíímp Lase , • • • •

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VET,ASQUEZ

GUILLERMO RUIZ

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SEGUNDA INSTANCIA Nro. 6814 --

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DIDIMO

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