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CSJ - SP 6815(26-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6815(26-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

Rad.Nro.6815. Casación

Procesado: José R. Beltran Hernandez

Delito: Homicidio

—]e——

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS E" pica de E

Aprobado Acta Nro. 140 Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintiseis de mil novecientos noventa v dos. = = nw VISTO En proveído del 22 de Febrero de 1.991 el Juzgado de Conocimientdoe Orden Públdie cBoogot á condenó a José xené Beltrán Hernández a la pena principal de 8 años de prisión como responsable de infracción a la ley 30 de -— = TC, —— 1.956. a 5 Ms Por la misma decisión se condeno igualmente a Alfonso Cordero Palacios a la misma pena principal y por el mismo delito. Por sentencia del 26 de junio de 1.991 del Tribunal Superior de Orden Público se confirmó la condena en f | IEPUBLICA DE COLOMBIA | Ifrema de Justicia relación a Beltrán Hernández y se revocó la de Cordero Palacios, quien fue absuelto. Interpuesto oportunamente el recurso de casación fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda se decretó admisible por reunir los | requisitos exigidos en la ley. Se escuchó el concepto del Procurador Delegado quién solicitó no se casara el fallo impugnado. La Sala proceder a resolver lo pertinente luego de hacer

una síntesis de los siguientes

HECHOS.

El 6 de diciembre de 1.989 en el aeropuerto Eldorado se decomisaron 234 bolsas con una sustancia que al ser examinada resultó ser cocaína, con un peso de 227.997 gramos, las cuales estaban escondidas en unos guacales que contenían muebles para ser enviados a Miami por la empresa de carga Frontier de Colombia. Los trámites de aduana fueron adelantados por empleados de la firma Trasline Ltda.

ACTUACION PROCESAL

! REPUBLICA DE COLOMBIA a | Tprema de Justicia Por auto del 13 de diciembre de 1.989 se abrió proceso penal y el mismo día fueron indagados Alfonso Cordero Palacios y José René Beltrán Hernández, contra quienes el Juzgado Quinto Especializado dictó auto de detención. Por auto del 14 de junio de 1.990 se citó a audiencia pública a los procesados Beltrán y Cordero por infracción al art 33 de la ley 30 de 1.986; diligencia que se cumplió el 13 de diciembre de 1.990. La sentenciade primera instancia se dictó el 22 de Febrero de 1.991 y la de segunda, el 26 de junio de ese año.

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

El apoderado del procesado Beltrán Hernández plantea un único cargo al amparo de la causal primera por la presunta existencia de un error de derecho que originó una violación indirecta de la ley sustancial y que hace consistir en la: “estimación legal defectuosa de la prueba. La evaluación jurídica que hizo el indicio riñe con las normas reguladoras de este medio probatorio. Realizó el Tribunal

un juicio falso de convicción, acerca de la certeza de responsabilidad del inculpado. El juicio de convicción fue excedido en lo que la ley dispone a la fuerza probatoria de un solo indicio". Luego de transcribir las normas procesales relacionadas con los indicios y de la prueba exigida para condenar, afirma REPUBLICA DE COLOMBIA »e oM oC ; prema de Justicia que el sentenciador hizo conjeturas y suposiciones, pues no demostró sino un hecho indicador, que no es indicio grave; y refiriéndose a las argumentaciones del Tribunal afirma: Hay que adivinarle al juez colegiado por cuanto que no hizo una sola referencia de cual hecho indicador estaba probado o no, y cual su fuerza probatoria. Parece indicar que todas las consideraciones las hizo para demostrar un solo indicio, el de presencia, al cual le dió el carácter de necesario vulnerando los dictados doctrinales, jurisprudenciales y legales que niegan la existencia del indicio grave en materia penal máxime sí un indicio grave sirve para detener y dos mas para enjuiciar de donde se desprende que con uno no es posible jamás condenar al reo". Sostiene que lo único probado es que Beltrán Hernández estaba en el sitio donde se encontraba la sustancia prohibida y que además dejó algunas dudas acerca de su comportamiento en el trámite de los documentos. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia afirma que :" El juez de segundo grado no aclaró cual hecho indicador estaba plenamente probado. Si , honorables magistrados, corresponde deducir que al discurrir la sentencia se centró en demostrar el indicio de presencia en

el lugar de los hechos o de oportunidad física para delinquir de Beltrán Hernández" > oo. 34 REPUBLICA DE COLOMBIA «er TAO , | Ifprema de Justicia Más adelante en crítica similar sostuvo:" En apretada síntesis: El ad quem no fue claro, preciso y conciso en construir el indicio, que a decir verdad existía como único: el de presencia. En el indicio de mala justificación, mentira o conducta procesal del señor Beltrán el sentenciador de última instancia se enredó, se perdió, se confundió y no supo tampoco edificarlo para darle el valor que la doctrina y jurisprudencia suelen darle el de leve." " El indicio de presencia si se probó se hace el reparo al Honorable Tribunal Superior de Orden Público que no fue técnico en su manejo, no lo mencionó y no le indicó que valor tenía. La lógica, la experiencia, la doctrina y la jurisprudencia raras veces le dan el carácter de contingente o grave a este indicio pero el superior le otorgó el valor de necesario o plena prueba que casi nunca tiene." Sostiene que las mentiras del procesado no fueron probadas y se les dió el carácter de indicio grave. Destaca que al procesado no se le hubiera calificado como mentiroso, pero que a esas pequeñas inconsistencias se les da valor de indicio grave. Cita doctrina de algunos autores nacionales y extranjeros en la que se niega la capacidad probatoria a la mentira iIPUBLICA DE COLOMBIA Sprema de Justicia 2 para demostrar la responsabilidad; y de ello concluye que el indicio de la mentira puede ser leve, pero no grave.

Al referirse al indicio de presencia, el censor afirma que sirve solo para detener,no para enjuiciar y menos para condenar. El actor prosigue el ataque afirmando:" J La misma ley procesal penal establece una tarifa legal que le fija al juzgador indicándole que un indicio grave puede dar fundamento a una medida de aseguramiento, con dos o más indicios con naturaleza de graves puede el funcionario dictar resolución de acusación. Para condenar le exige, se ha dicho por doctrinantes interpretando los artículos 414 y 470 del Código de Procedimiento Penal que se requieren al menos tres indicios graves que conduzcan a la certeza de la responsabilidad del justiciable". El recurrente termina solicitando se case el fallo impugnado y como consecuencia se dicte el fallo de reemplazo.

EL CRITERIO DEL PROCURADOR DELEGADO.

El colaborador del Ministerio Público solicitano se case el fallo impugnado con base en las siguientes argumentaciones: prema de Josticia La Un cargo único hace el libelista a la sentencia impugnada al amparo de la causal primera cuerpo segundo del art.223 del C. de P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, error de derecho por falso juicio de convicción, pues en su parecer el Tribunal de Orden Público habría valorado erróneamente la prueba indiciaria obrante en el proceso, dándole una significación probatoria que la ley no le otorga. "Por los límites que impone la causal escogida por el casacionista para atacar el fallo, debe desecharse por impróspera su pretensión casacional, como quiera que

resulta notablemente desacertado, como con reiteración constante lo tiene decantado la Corte, sostener la violación de la ley sustancial en el ámbito del error de derecho, cuando quiera que se trata de contraargumentar la valoración probatoria que el juzgador le ha dado a los diversos medios demostrativos obrantes en un proceso. "Resulta desacertada la afirmación según la cual, el juzgador de segundo grado le habría dado a la prueba indiciaria ’la fuerza probatoria que no le otorga la ley’, ya que semejante aseveración pone de presente por parte del recurrente su desconocimiento acerca de la premisa según la cual, en el actual régimen procesa! penal colombiano impera en la apreciación probatoria, el sistema de convicción racional, en atención al cual, por oposición.a l sistema de tarifa legal, corresponde al fallador la valoración y estimación probatoria, bajo las reglas de la persuación racional, siendo por ello equivocado sostener que con antelación ha sido la ley misma la que ha: establecido el justiprecio de los diversos medios de convicción. "Precísamente este derrotero procesal en el sistema de apreciación en materia de pruebas le imposibilita al 7 7 — —— JLOMBIA bt Yuslecia .impugnante de determinar cuál es el valor probatorio que el legislador previno para la prueba obrante enel proceso y específicamente para la indiciaria, respecto de la cual se atribuye un equivocado juicio de convicción y no podía suceder de disímil modo, en vista de que no fue asignado un valor particular para ella en la ley. “Debe saber el impugnante que cuando se trata de

atacar la prueba indiciaria, uno de dos caminos corresponde optar al casacionista: por el primero la censura que controvierte la fuente del indicio a hecho indicador -hecho que se da por demostradoestá dirigida a refutar tal prueba y dicho propósito puede intentarse bien por errores de derecho o de hecho en cualquiera de sus modalidades: por falsos juicios de legalidad o de convicción en el primero y entratándose de pruebas tarifadas y por falsos juicios de existencia o de identidad, en el segundo; por otro, si lo que se cuestiona es la inferencia lógica directamente, esto es, el indicio como tal, el sustento del ataque debe serlo por errores de hecho originados en un falso juicio de identidad, siendo menester que se demuestre el yerro en que habria incurrido el fallador al elaborar su conclusión lógica. "Y si los errores de técnica que se evidencian resultan de por si criterio suficiente para que se deba desvirtuar el cargo que se hace a la sentencia, el aspecto sustancial sobre el cual sienta sus bases el mismo tampoco le concede razón alguna al libelista. "Supone el demandante, contra lo que se constata de lá simple lectura del fallo atacado, que José René Beltrán Hernández fue condenado sobre la exclusiva base de pruebas indictarias, cuando bien se sabe que los testimonios de los señores Tte. Roberto Salcedo 8 PUBLICA DE COLOMBIA Sp rama de HAasticia Moros, My.Ego. Fabio Viveros Llanos, José Daniel | Barajas, José Augusto Márquez Niño, Edgar Publio Roa Prieto y Rebeca Cervantes, motivaron especialmente la

certidumbre en punto de su responsabilidad penal, en | | | la sentencia que le fuera adversa. 'Se impone, en consecuencia, para esta Delegada sugerir a la H. Sala de Casación Penal, desechar el cargo formulado al fallo de segunda instancia y por tanto, no casar el mismo".

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Como bien lo destaca el Agente del Ministerio Público son evidentes los yerros de técnica en que incurre el censor, porque finalmente lo que pretende es imponer su personal criterio interpretativo en relación con un determinado medio de convicción, el indicio, sobre la valoración que en su momento le dieron al mismo los sentenciadores en las instancias. Pero la deficiencia metodológica del demandante adquiere mayor decisión cuando desconoce la realidad legislativa que existe en nuestro país relacionada con la técnica adoptada en materia de medios de prueba; porque es claro que en las dos últimas codificaciones procesales se proscribieron las formas más claras de tarifa probatoria y nos enrumbamos por la moderna concepción imperante de la apreciación racional de las pruebas, en vista de que la historia judicial! universal ha demostrado la irrealidad y la injusticia que comporta el primer sistema, dado a que el legislador, de / manera aprioristica, general y abstracta, en veces, asigna un determinado valor a los medios de convicción, especificando que se trata de plena prueba, semiplena, O en otras descartándolo, en situaciones que riñen con la realidad. Para citar algunos casos de frecuente ocurrencia a nivel universal, en este tipo de legislaciones recuérdese que testimonios como los del demente o del menor, no tienen validez probatoria, a pesar de

que debe aceptarse que ameritan toda la reserva interpretativa del juez; lo que no quiere decir que el demente o el niño no puedan hacer afirmaciones que correspondan con la realidad histórica, como en muchas ocasiones se ha demostrado en los estrados judiciales; sin embargo, dentro del sistema tarifado el legislador descarta la apreciación de pruebas en casos como los que se citan o en otros similares. El segundo método se fundamenta en la preparación de una judicatura responsable, ponderada en sus decisiones, a la que se le otorga una discrecionalidad racional para que aprecie las pruebas en cada caso particular y, de acuerdo a las circunstancias y a su concordancia con todo el acervo probatorio, le dé a cada prueba el valor que considere adecuado dentro de su apreciación racional. Es evidente que este último sistema es mucho más realista y lleva a la posibilidad de una justicia más justa, si es + que la expresión puede llegar a ser empleada; porque se reconoce discrecionalidad a la judicatura para la apreciación probatoria, sin que ella, como es apenas TEPUBLICA DE COLOMBIA Jfprema de Justicia lógico, sea ilimitada; por el contrario siempre deberá estar dentro del marco de la ley. Por lo demás, la expresión "apreciación racional", condensa el concepto de libertad que tiene el juez para otorgar un determinado valor probatorio a cada elemento de convicción, teniendo en cuenta los factores inherentes a la producción de la prueba, y el sentido lógico del acaecer natural; pero ello dentro del contexto general de todo el acervo probatorio. El Tribunal Supremo de Alemania al referirse a la libre convicción judicial dió una idea bastante certera de ella cuando

afirmó:" Debido a lo limitado de los medios de cognición, nadie puede saber con certeza absoluta que algún hecho haya ocurrido efectivamente ( ni siquiera habiéndolo presenciado directamente). Siempre cabe imaginar posibilidades abstractas de que las cosas hayan sucedido de otro modo. Quien tenga conciencia de las limitaciones puestas al conocimiento humano, no supondrá nunca que su convencimiento de .que un hecho ha ocurrido está al amparo de toda duda, y que un error es absolutamente imposible. En la vida práctica vale, pues, como verdad el alto grado de verosimilitud que se obtiene aplicando los medios de cognición disponibles de una manera en lo posible exhaustiva y concienzuda, y si el que conoce tiene conciencia de que existe esa alta verosimilitud así determinada, ello equivale a estar convencido de la verdad". ("Libre apreciación de la prueba”, Gerhard Walter). -. 854 Tprema de Justicia El censor en una postura perfectamente equivocada , se reitera, desconoce la realidad legislativa nacional que ha impuesto la apreciación racional y ha desechado la tarifa legal: el desatino surge evidente de algunas de las afirmaciones que hace para criticar la posición probatoria adoptada por los juzgadores en cuanto a la prueba de indicios cuando sostiene: 1 La misma ley procesal penal establece una tarifa legal que le fija al juzgador indicándole que un indicio grave puede dar fundamento a una medida de aseguramiento, con dos o mas indicios con naturaleza de graves puede el funcionario dictar resolución de acusación. Para condenar le exige, se ha dicho por doctrinantes interpretando los artículos 414 y 470 del

Código de procedimiento penal que se requieren al menos tres indicios graves que conduzcan a la certeza de la responsabilidad del justiciable" Más adelante agrega que: LA Con el solo indicio de presencia el juez colegiado, de segundo grado obtuvo la certeza violando claros dictados legales"; y concluye:" Quebrantó la ley sustancial con el error de interpretación al asignarle el indicio de presencia . un valor probatorio incriminatorio que no tiene". En lo que denomina la recapitulación el actor termina afirmando que se incurrió por el sentenciador en una violación indirecta de la ley: LA al apreciar equivocadamente la prueba de responsabilidad del procesado, porque 12

iEPUBLICA DE COLOMBIA

855 Aprema de Justicia a la prueba semiplena le dió el valor de plena O conducente a la certeza de responsabilidad del acusado René Beltrán Hernández..." Es manifiesto el equivocado camino escogido por el censor en su crítica, porque basta analizar la normatividad procesal relacionada con los medios probatorios para que sea el legislador quien nos conceda la razón; es así como en el artículo en que establece los requisitos para dictar sentencia condenatoria, exige la presencia en el proceso de prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado". En el precepto en donde se hace una enumeración no taxativa de los medios de prueba; se indica que:" Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas, siguiendo las normas de la sana crítica". Con respecto a la apreciación probatoria, la codificación procesal establece:" Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica" , e impone al el juez el deber de exponer 1! razonadamente el mérito que le asigne cada prueba". Ya en referencia concreta a los indicios y a su apreciación ordena: " El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal". (Subraya la Sala). Por otra parte, no corresponde a la realidad legislativa la 13 | PUBLICA DE COLOMBIA Hprema de Justicia | , afirmación que hace el recurrente cuando refiriéndose a los indicios asegura que la norma exige un indicio para sustentar una medida de aseguramiento. Si se confronta la norma que establece los requisitos formales de este tipo de decisiones en lo pertinente a las exigencias probatorias, se observa que deben contener: LL Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe". En lo que atañé con la resolución de acusación, desde la perspectiva probatoria, la normatividad impone como requisitos formales: tt La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación". No son entonces correctas las apreciaciones formuladas por el censor en la crítica probatoria, porque como se ,ha sostenido en innumerables ocasiones por la Corporación y una vez más se ha :demostrado en esta decisión en casos como este, no es factible pretender se reconozca la existencia de un error de derecho por haberse dado a los medios de convicción un valor diverso al

establecido en la ley, porque como se ha visto, esta no le asigna ninguno y todo queda dentro de la libre apreciación probatoria que el legislador quiso otorgarle al juzgador. Pero no son esos los únicos defectos técnicos que se , evidencian en el libelo analizado, pues también se advierte que se limitó a atacar los indicios como si esa hubiese sido la única prueba tenida en cuenta por los PUBLICA DE COLOMBIA PM Sop rema de Justicia sentenciadores para llegar al juicio de responsabilidad, cuando basta analizar el proceso y de manera concreta la sentencia para evidenciar que fueron analizados otros medios de convicción, que al no ser atacados por el demandante hacen igualmente impróspera la demanda, pues de manera reiterada ha sostenido la Corte, que cuando se demanda la sentencia con fundamento en la segunda parte de la causal primera, han de atacarse todos los medios de convicción que por ser relevantes sirven de fundamento a la decisión impugnada. Entre otros medios probatorios tenidos en cuenta por los sentenciadores para fundamentar la decisión que ahora es motivo de impugnación, se cuentan los siguientes: los testimonios del Tte. Roberto Salcedo Moros, My. Ego Fabio Viveros Llanos, José Daniel Barajas, José Augusto Márquez Niño, Edgar Publio Roa Prieto , Rebeca Cervantes y Polanía González. Como una simple demostración de lo que aquí se afirma se transcribirán algunos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia que avalan los fundamentos expuestos para censurar la impropiedad técnica del libelo. Es así

como en la primera instancia con base en el testimonio de Edgar Publio Roa se sostiene:" LA Por otra parte, preciso es también aclarar que según el testimonio del jefe de seguridad de Frontier de Colombia para la época de los hechos, Edgar Publio Roa Prieto, en las horas de la tarde 15 REPUBLICA DE COLOMBIA » Hfprema de Justicia José René en compañía de otras personas llegó a la empresa de carga con los guacales donde momento seguido en revisión hd i acostumbrada se incautó el estupefaciente. La actuación de José René.antes referida riñe con sus funciones dentro de la empresa, toda vez que José Daniel Barajas, tramitador de documentos en Frontier de Colombia, dice que dentro de las funciones como tales, está de que el tramitador tenga contacto con la movilización o traslado de la mercancía hasta la empresa de carga, tampoco las gestiones con la persona responsable del envío se hace telefónicamente. Como se deduce entonces, José René, no solo llegó con la mercancía hasta la empresa de carga como lo dice Roa Prieto, sino que hizo gestiones en forma telefónica”. "Del recuento de las situaciones anómalas tomadas de la realidad procesal en las que incurrió el tramitador José René, para el supuesto envio del menaje, se llega a la ineguívoca conclusión de que sabía que el contenido de dichos guacales, era el no despreciable cargamento de cocaina..... rn Se dice en el mismo proveido:"Y para ahondar más en razones respecto de la participación ilícita de José René en el caso de autos ,basta con leer la declaración de Márquez Niño, cuando dice

que René afirmó se trataba de un menaje diplomático, otras veces decía que de un marinerosasí mismo que escuchó cuando José René telefónicamente hablaba con la jefe de reservas de Frontier y parienta de aquel Gloria Cáceres y le decía que:"..lo del C.P U.si PUBLICA DE COLOMBIA Sop rema de Justicia viajaba y lo otro también, no sabiendo él, que era lo Por otra parte en la decisión de segunda instancia se encuentran afirmaciones de la siguiente naturaleza:" Así que, en síntesis, lo referido por el precitado encartado, se contrapone a las versiones de quienes conocen y saben de los trámites para sacar mercancías del país, tal como así se infiere y se deduce de lo expuesto por Edgardo Pulido Roa Prieto (f 70), José Augusto Márquez Niño ( f 74 cdo 2 yv 186 cdo 1) y José Daniel Barajas ( f 140 cdo 2)" "En efecto, el primero de los nombrados afirma que para la fecha de los autos, en su calidad de Jefe de Operaciones de Frontier, estuvo supervigilando todas las mercancías que llegaron para la exportación, sitio donde se encontraban el Cabo de la policía Maclovio González y el agente López Rojas, cuando en las horas de la tarde el acusado Beltrán Hernández " en compañía de varias personas" ingresó al lugar con dos guacales de madera, los que al ser revisados advirtieron que eran sospechosos por su peso y tamaño, solicitando de inmediato la presencia del Jefe del aeropuerto y cuando se iba a realizar la segunda revisión

observó que el acriminado en forma rápida abandonó la bodega y diciendo que se iba para el sanitario... 1! En definitiva, en ambas sentencias se hacen similares referencias a otros medios de prueba que como se evidencia no fueron objeto de ataque por parte del censor y como tPUBLICA DE COLOMBIA Sofprema de Justicia ellas son trascendentes y sirven de fundamento al fallo impugnado. tal como lo solicita el Delegado de la Procuraduría la censura debe rechazarse. 3 El defensor del absuelto Alfonso Cordero Palacios solicita se ordene al Juez Regional del conocimiento para que haga efectiva la entrega de un millón de pesos que le había sido decomisado y cuya devolución se ordenó por parte del Tribunal de Orden Público como consecuencia de la revocatoria de la sentencia condenatoria, yv a ello se accederá. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

"RESUELVA.

NO CASAR el fallo impugnado. ORDENAR al Juez Regional del conocimiento para que cumpla con la orden de entrega del dinero decomisado al absuelto Alfonso Cordero, tal como fue decidido por el Tribunal de Orden Público. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. -- 861 Sp rema de Justicia Rad.Nro. 0815. Casación

Procesado: JOSE R. BELTRAN HERNANDEZ

Delito: Homicidio.

Uva, 7 an

CARREÑO LUENGAS

RICARDO CALVETE RANGEL

— AD / A y wh GUILLERMO DUQUE RUIZ — A deca ore de

DIDIMO PAEZ VELANDIA — OT JUAN A E JORGE oxi) ll VALENCIA M

——

RAFAEL I. CORTES GARNICA

: Secretario 19

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