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CSJ - SP 6823(16-03-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6823(16-03-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

PUÉLICA DE' COLOMDIA | BE Rad. N°6823. UNICA INSTANCIA. = procesados: RENE RAMIREZ RIVERA, ue

EDUARDO BARRIGA SUAREZ y EFREN 1

BUSTOS ROA.

5SUPREMA DE JUSTICIA — 0612 = CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - | _ SALA DE CASACION PENAL | | - Magistrado Ponente: E Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJASAprobado Acta N°: 031 del once de marzo de mil novecientos e noventa y dos. | = Santafé de Bogotá D.C. diez y seis de marzo de mil novecientos noventa y dos BE Y IS TOS: i Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si existe 5 mérito para abrir investigación penal contra los Magistrados del Tribunal = Superior de Ibagué RENE RAMIREZ RIVERA, EDUARDO BARRIGA - SUAREZ y EFREN _ BUSTOS ROA, por los hechos denunciados por Luis Eduardo Mora Ospina. | =

ANTECEDENTES: - En la ciudad de Ibagué, el 7 de febrero de 1988 colisionaron el campero = Daihatsu de placas JK8071, supuestamente conducido por Lucic Huertas Mora, E

que transitaba por la carrera 7a. y el automóvil de placas NS5297, que E al mando de luis Eduardo Mora Ospina se desplazaba por la calle 6a., al a coincidir en el cruce de las dos vías, ocurríendo que el último de losautomotores fue lanzado hacia una esquina en donde se encontraba el peatón = 1

IPULLICA DE ,COLOMDIA

SUPREMA DE JUSTICIA Leopoldo Rodríguez Carrero, quien fue arrollado, a consecuencia de lo cual, falleció posteriormente. [A Al ser calificado el sumario, en pronunciamiento efectuado por el Juzgado 12 de Instrucción Criminal de Ibagué, se profirió resolución acusatoria contra los dos sindicados, Huertas Mora y Mora Ospina como responsables del delito de homicidio culposo. Pero al resolver la apelación que se había interpuesto contra este proveído, el Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación, por cuanto de ésta se deducía que quien conducía el campero era su propietaria, Luz Stella Cuesta de Moreno, siendo necesario escucharla en indagatoria. En efecto, el 21 de marzo de 1990 el instructor volvió a calificar el diligenciamiento, y en esta ocasión dictó resolución de acusación contra los dos conductores de los vehículos estrellados, Luis Eduardo Mora Ospina y Luz Stella Cuesta de Moreno, como autores del delito de Homicidio culposo, disponiendo al mismo tiempo la cesación de todo procedimiento contra Lucio Huertas Mora. Las dos determinaciones fueron confirmadas por el Tribunal el 5 de julio de 1990, fecha en la que resolvió la apelación interpuesta contra el proveído calificatorio. Mediante gentencia del 11 de julio de 1991, el Juzgado Segundo Superior de Ibagué concluyó la instancia a su cargo condenando a Luis Eduardo Mora -Ospina como autor del homicidio culposo, investigado, pero absolvió por la mísma imputación a Luz Stella Cuesta Hernández.

Al impugnar la decisión anterior, el defensor de Luis Eduardo Mora Ospina alegó que el Juez había rebasado su potestad al desconocer la verdad procesal, virtiendo toda la responsabilidad, inexistente, sobre su defendido; que no podía revocar la resolución acusatoría del Tribunal con respecto a la WBPULLICA DE COLOMBIA - uns o "¿SUPREMA DE JUSTICIA —.s— as prueba que había contra la procesada. . Luego de transcribir un aparte del o proveído impugnado, el abogado dice que no se le dió el más mínimo valor o a los testímonios presentados por su defendido, cuando, en su lugar, le o otorga "todo el esplendor de la prueba" al testimonio de Jesús Antonio o Marulanda, cuando contra ese declarante había formulado tachas por mendacidad, o falsedad, por estar refiido con la verdad y por cuanto al exponente no le o constaba nada. Asimismo reclama que no se hubieran tomado en cuenta indicios o que pesan sobre la sindicada, tales como el fraude procesal que entorpeció Dn el desarrollo de la investigación. También critica la conclusión que extrajo o el Juzgador del hecho de que el sindicado Mora Ospina, al aproximarse al aaa cruce de las vías hubiera disminufdo la velocidad, para dar la explicación o que en su entender era correcta. a. ER. Discute la aplicación del artículo 110 del Decreto 1344 de 1970 y su validez o frente a las decisiones que hubiera podido tomar el Instituto Departamental o de Tránsito, para conclufr que la calle 6a., es una autopista. Comenta o

que en la esquina del accidente no hay señal alguna de PARE, por lo que o su cliente no podía haber incumplido una orden que no existe y así suplir o una falta de la administración municipal. Manifiesta que no comparte las o afirmaciones que se hacen sobre el conocimiento que tenía el procesado Co de las normas de tránsito, por el hecho de ser Ibaguereflo. Protesta porque o: contra sus peticiones el juez toma en cuenta el croquis, levantado, pero o no lo critica. Adem. dáisscut e los argumentos sobre los cuales el a-quo o estructuró la absolución de Luz Stella Cuesta Hernández. Y para concluír o o sus planteamientos, el defensor dijo: | "QUINTO. - señor Juez, se ha equivocado Ud. do medio a medio con Fe su sentencia, por lo siguiente: a).- No podía revocar los planteamienEEE tos del Honorable Tribunal Superior y lo hizo; b).- No puede aplicar o el derecho consuetudinario, porque la: Ley manda que habiendo hdd escrito (sic),es ella la que se aplica; como desconoce flagrantemente o

lo | TPUBLICA DE' COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA Ibagué, éstos fueron escuchados en versión prelimínar y libre de juramento. En su oportunidad el doctor RAMIREZ RIVERA, informó que el memorial por medio del cual se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Segundo Superior de Ibagud, en el proceso adelantado contra Luis Eduardo Mora Ospina y Luz Stella Cuesta Hernández, se hacía una crítica global a la absolución de ésta, pero no una defensa técnica adecuada y una pormenorizada crítica del acervo probatorio que sustentaba la condenad e Mora Ospina, no se adujeron las razones de hecho o de derecho de lo que interesaba al procesado, asf por ejemplo, en relación con la aplicación del Código de Tránsito Terrestre, el defensor atribuía al Juez el desconocimiento de tales normas y querer introducir la costumbre, siendo un criterio personal, injusto y violatorio de la ley; y en lo que se refiere a la inexistencia de una señal de tránsito en el lugar en donde sucedió el accidente y a otros aspectos circunstanciales, el fallo había discurrido con gran propiedad, todo lo cual llevó al Tribunal a la conclusión expuesta por el Fiscal de la Corporación, en el sentido de que. el memorial carecía de toda sustentación, además de ser injurioso, difamatorio, vejatorio y manifiestamente irrespetuoso contra el Juez Segundo Superior de Ibagué, por lo que tambiénse dispuso el envío de copias a la jurisdicción disciplinaria. El doctor EDUARDO BARRIGA SUAREZ manifestó que la Sala, luego de estudiar

el memorial por medio del cual se interponfa la apelación, llegó a la conclusión de que el apoderado del procesado no había cumplido con la obligación profesional y legal de sustentar el recurso, precisando las razones jurídicas y probatorias que eran motivo de su inconformidad con la sentencia, no ge refutaba nada de lo que en ésta se afirmaba; se decía sí, que se había revocado la providencia con la cual el Tribunal confirmó la resolución acusatoria, con afirmaciones írreales, pero no se indicó cuáles fueron

Dl

UULICA DE: COLOMBIA 0618 a me SUPREMA DE JUSTICIA. apelación es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las. o razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo llevan SHES a postular una determinación diferente que sea menos gravosa para sus intereETE ses procesales. En este acto procesal no es necesaria la exhaustiva presenta-_ REESE. ción de argumentos para demostrar ir iconformidad con_la_resolucién__aspelada; sE = diap — LJ basta con enumerar en el oportuno escrito, en forma clara y precisa, los o fundamentos del disenso..." (Septiembre 11 de 1984.

P. Luis Enrique Aldana o M. ——— ES — a ——— TE Rozo). oo | SE.

La sustentación presentada por el defensor de Luis Eduardo Mora Ospina E e — para impugnar la sentencía que condenó a su cliente, incluye una serie o Er Mr 4 == A A y— ——— —É— — WM A o A a gu a e eleg— Rame h— 4 A A AE ME E Ea e We 1 ir ——— 8 ———r— a — e— yA — anno de críticas al fallo condenatorio, referidas en primer lugar a los aspectos o — —— gl, r A ee —][——— Ed eee fácttalies ccomoo ssi ,la coprocesada transitaba por el costado izquierdo o e_por el costado derecho de la calzada, con el fin de esclarecer si en _ o esos momentos cumplía o no con los reglamentos de tránsito y de esta manera o

TE E A 4 a E e PE Er E Pa get +. ——did = etre — A AB ” normatividad. De o a la misma dilucidar el comportamiento de su mandante A— —_ = 5 —]—;——— TEE EE la misma manera acudió el planteamiento de un hecho que eventualmente podría o modificar la responsabilidad de los conductores cual es la inexistencia o — aj “le e e A IET de _unad_e sparee eñn ael lcru ce de vías en donde se produjo el siniestro. oo Por otra partea rgumentóqu e su mandante transitaba por una autopista, o aun cuando ésta fuera una calle. Y de la misma forma, reclamó por haberse. RENE —- on lr: e o ——— di — — a A A —— decidido en las entencia en sentido diverso y apartado de la argumentación e sobre la cual elT ribunal mismo había confirmado la Resolución de Acusación rbd —=s E —TEE— —Ae E aE EE mts EE Ee A E gontra los dos coprocesados. En_vtalees rpldantaeamident os :-2velan la inconformidad del apelante y Eb: e eA a ya+ lee A FE SE eo ———— ———————=E e muy difícilmente podría sostenerse que se desconocen los motivos de la ai inconformidad con la sentencia apelada; existían varios aspectos de orden o PR fn fe o Sr li Sl AP A Es nll So um. nll olSh., e r ik A EA wn" he ww fáctico y jurídico atacados y que ameritaban una aclaración por el ad-quem, Si

de donde es posible deducir que el recurso sí fue sustentado. pci

MRR | o

PULLICA DE, COLOMBIA

E SUPREMA DE JUSTICIA Ahora bien, los parámetros que se toman en consideración ara concluír o si un recurso está o no sustentado no son de orden legal, sino que proceden o — ;————.T——;———]T de la i etación de la norma que la establece; es asf como la ley no o "e a ha definido qué debe entenderse por "lás razones de la impugnación"; y o — —, py. — dd E a Bs _tan veraz será tal afirmacióqnue dicha expresión ha ido evolucionando SHE um — Salle i Ea a a aa aS AS e C—O — — ra 2: NN Eh jurisprudencialmente. En tales circunstancias, entonces, aplicar el artículo 207 del C. de P.P, o con un alcance díferente a aquél que podría entenderse como correcto, según o el desarrollo jurisprudencial y doctrinal, no puede constitufr una violación RARE manifiesta de la ley, en consecuencia, no es posible predicar la comisión EEN o de un delito de prevaricato activo. Ya se ha dicho que la configuración de ese delito no deriva del desacierto E jurídico del pronunciamiento, pues "los jueces, en su labor permanente o de declarar el derecho a través de los actos procesales que ejecutan disponen o de un amplio arbitrio en la interpretación de la ley -que no es otra cosa o que desentrañar el contenido de las normas jurídicas-, pueden equivocarse, o y no es raro que ello ocurra, sin que por esa circunstancia pueda predicarse o

intención perversa o nociva, pues ésta debe probarse plenamente", (Decisión o E de octubre 17 de 1975). Así las cosas, aun cuando pudiera predicarse que la Sala Penal del Tribunal de Ibagué denunciada EEN se equivooó al estimar inidónea la sustentación del recurso de apelación propuesto por el o defensor del condenado Luis Eduardo Mara Ospina, de tal yerro no es factible deducir la comisión o de un delito y, menos aún, el de prevaricato par acción, por cuanto esa decisión no resultó o "manifiestamente contraria a la ley”, y por ende, la conducta resulta atípica frente a aquella o descripción legal. No obstante, resulta prudente compulsar copías del memoríal de sustentación o para que decida si es pertinente procesar disciplinariamente a los mencionados Magistrados, o par los hechos a los cuales alude este proveído. Par ello, la Sala se abstendra o bi | E Ex Procesados RENE RAMIREZ RIVERA, o EDUARDO BARRICA SUAREZ y EFREN o _0BUSTOS ROA. e l -.Nneo IE 0620 ny “SUPREMA DE JUSTICIA de iniciar proceso penal contra los acusados. o Basten las precedentes consideraciones para que la Corte Suprema de Justicia, o en Sala de Casación Penal, | | RESUELVA: fi ABSTENERSE de abrir investigación penal contra los doctores RENE RAMIREZ fi RIVERA, EDUARDO BARRIGA SUAREZ y EFREN BUSTOS ROA, Magistrados de la Sala mf Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con base en los hechos denunciados ¡E por Luis Eduardo Mora Ospina, y ordenar el envío de las copias a que alude esuu

to provetdo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. | fi

JOR CARRENO LUENGAS SHEE oo y Ai |

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JUAN MANU TORRES FRESNEDA Rafael Cortés Garnica EOS Secretario o nen oo

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