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CSJ - SP 6831(25-06-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6831(25-06-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

c. JBLICA DE COLOMBIA

) ? 34 vá A 3 NG — É Syfprema de Justicia Casación Ho, 6831 o ,

Procesado: GUSTAVO SOSSASALAS—

| Delito: Honicidio. - Le — a a —

DE JUSTICIA

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— SALA DE CASACION PENAL “a . <n ~ w

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS.

  • Aprobado Acta No.051

Santafé de Bogotá D.C. venticinco de junio de mil novecientos FIAT LAI CE A A AE i E Ma E PE; IE Al deren. noventa y. tres. VISTOS Por sentencia del 31 de enero de 1,991, emanada del Juzgado Octavo Superior de Santiago de Cali, se condenó a Gustavo Sossa E: DA A aot. TXT; Salas a la pena principal de dos años de prisión como responsable del delito de homicidio culposo agotado en la: bat persona de Farid Assad Castro. E La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad, con «algunas adiciones, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 1991, ~ t s e n El defensor y el Agente del Ministerio Público interpusieron Pl oportunamente el recurso extraordinario de casacién, que fue dP Casación %0.§811

Procesado: GUSTAVO SOSSA SALAS | Dalito: Boaicidie. concedido y posteriormente admitido por esta Corporación; cuyas demandas fueron declaradas ajustadas a las exigencias legales. ! f

] — Se escuchó el critdeel rProicuroado r Tercero Delegado en lo a P penal quien solicitó casar la sentencia de conformidad con lo a ¡ argumentado en relación con el artículo 31 de la C. N. a La Sala de Casación Penal procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes: HECHOS ~~ El 25 de septiembre de 1.988, varios afiliados al Club Social Teguendama de la ciudad de Cali, entre los cuales se encontraba el procesado, estuvieron departiendo amigablemente con ingesta de algunos tragos de licor, que incluso llegaron a originar s algunos problemas de agresión física, luego de haber estado disputando un partido de fútbol. Después de tales hechos Gustavo Sossa Salas abordó el campero en que se transportaba y salió hacia la casa de un cuñado, pero “muy cerca de su sitio de destino desvió la dirección del vehículo de tal manera due se subió ala zona verde aledaña a la calzada, arrollando de tal manera a Farid Asaad Castro quien estaba acostado en la grama debido al avanzado estado de ebriedad en que se encontraba, 1 = — "E | REPUBLICA DE COLOMBIA = ero | h TREY 1 407 7 a LA

Procesado: GUSTAVO BOSSA SALASDelito: Bomieidio.

ACTUACION PROCESAL a

7 - / . El 27 de septiembre de 1.988 se abrió la correspondiente . Te investigación, y. el 5 de octubre siguiente se aceptó la

constitución de parte civil. Gustavo Sossa Salas fue declarado persona ausente el 28 de octubre de 1.988 y el 23 de noviembre de dicho año se decretó su "detención preventiva. No obstante, se le escuchó en indagatoria el 27 de enero de 1.989. En proveído del 28 de enero de 1.989 se decretó el embargo de un inmueble correspondiente a los derechos sucesorales del procesado en la sucesión de su padre; decisión ésta que fuera revocada el 19 de junio de 1.989, dejando sin efectos la medida cautelar decretada. El cese del procedimiento se ordenó mediante auto del 4 de julio de 1989 , pero el 27 de septiembrdeel mismo año, se revocó el auto anterior: y se ordenó “la reapertura de la LO investigación. Con fecha lo. de junio" de 1.990 se dictó resolución de acusación contra el procesado por el delito de homicidio culposo. Le El 17 de enero de 1.991 se inicióla diligencia de audiencia e Tprema de Justicia Casación Ho.6831 | !i

Procesado: GUSTAVO SOSSA SALAS

Delito: Bemicidio,

LJ La — — , pública. La sentencia de primera instancia,se dictó el 31 de enerod e 1.991 y la de segunda el 16 de agosto de dicho año. i La demanda presentada en representación de los intereses del procesado se postula por violación directa de la ley sustancial por violación de la norma constitucional, concretamente el

artículo 31, lo que en sentir del casacionista conlleva la existencia de una nulidad constitucional. Sostiene el censor que la sentencia de primera instancia condenó al procesado a la pena principal de dos años de prisión Y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad y que la anterior decisión solo fue apelada por la defensa, pese a lo cual, en la segunda instancia, el Tribunal la adicionó para agravarla, en el sentido de aplicar la pena accesoria de suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el término de un año y aumentó los perjuicios morales de 500 a 2.000 gramos oro. Igualmente manifiesta ua “habiendo concedido el a-guo la condena de ejecución condicional, sin fijar tórmino para el resarcimiento de los perjuicios, al imponer la segunda instancia un término de seis meses para cancelarlos a partir de la ejecutoria de la sentencia, hizo més gravosa la situación del apelante único, condicionando de esta manera el subrogado SE !

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REFUBLICA DE COLOMBIA le Tfrema de JMesticia Casación Eo.6831

Procesado: -GUSTATO SOSSA SALAS —..

Delito: Horicidio.

[1] concedido. J / | / El actor postula un segundo cargo por violación directa de la ley, al aceptar que en la tasación de los perjuicios se acertó en la escogencia de la norma, art 106 del C.P. pero se excedió en los límites establecidos en la misma, presentándose de tal

manera una errónea interpretación de la norma citada. Predica también el recurrente la existencia de una violación directa de la ley sustancial, al ignorar el juzgador de segunda | instancia el segundo inciso del artículo 623 del C. de P. P. como norma ineguívocamente aplicable al caso. ESostiene que a pesar de que el Tribunal revocó el embargo de la quinta parte del derecho sucesoral que el procesado tiene en un inmueble, nunca se ordenóel desembargo de dicho bien; y que en las actualidad la decisión cautelar no puede ahora levantarse por haberse producido una sentencia condenatoria que impone el resarcimiento de perjuicios. Que en tales circunstancias, existiendo un bien embargado, por mandamiento del artículo 623 del C. de P. P., no podia la Corporacién fijar un plazo para la reparación:d e los daños y que álhaberlo hecho se incurrió en una violación indirectade la ley sustancial. El censor predica la existencia de una violación indirecta de la ley. por error de hecho manifiesto en la interpretación de las pruebas que hace consistir en un falso juicio de E existencia por haber sido excluidos de apreciación un —o—_ ——— e2 - Jd. fam "EPUBLICA DE COLOMBIA frema de Justicia o Casación Mo,6831

Procesado: GUSTATO SOSSA SALAS oC Delito: Bomicidio, testimonio, un documento y dos peritazgos. , Hace referencia a la omisión del testimonio de José Manuel Alonso Jiménez que reconoció, ante interrogatorio de la parte civil, que había atacado el vehículo del procesado en el

momento de su cruce con un palo que portaba para quebrarle un espejo; que en la diligencia de inspección judicial se había demostrado la quebradura del vidrio y las abolladuras causadas al carro conducido por el procesado. Que esta situación pretendió ser reafirmada por la defensa para lo cual elevó solicitud en tal sentido pretendiendo la recepción de los testimonios de las personas que debieron percatarse de tal agresión, pero que ello no fue posible por circunstancias ajenas a la voluntaddel procesado. Afirma también que aportó seis fotografías donde se evidencian abolladuras en el carro conducido por el procesado y que llevan a concluir que en el momento de cruzar el procesado fue atacado por su izquierda, lo que lo obligó a tomar la zona verde con las ¿consecuencias fatales que son conocidas, Asegura que eXlisten' dos. inspecciones judiciales; de Yas:cuales:' se concluye que el ataque dirigcointdrao el procesfaued ola . única explicaciódnel desenlace fatal, El demandante alega que como la sentencia impugnada no alude a estas pruebas, ni explica las razones para haberlas omitido, se desconoce el principio de la integridad de la prueba e ignora ,RE ” Agprema de Justicia Casación lo, 31

Procesado: GUSTAVO SOSSA SALAS Delito: Bonicidio, “la existencia de duda razonable, violándose de tal manera las previsiones de los artículos 247 y 248 del C. de P. P. Js Concluye solicitandose dicte fallo sustitutorio de nulidad o

de absolución. La Fiscal del Tribunal plantea dos cargos contra el fallo recurrido en sus aspectos penales y civiles. En relación con los primeros, plantea la existencia de violación directa de la ley sustancial por la adición de la pena gue se hizo en segunda instancia y que igualmente fue motivo de impugnación por parte de la defensa. y Con respecto a los aspectos civiles predica la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error de hecho " ...al considerar el dictamen pericial en . T E L , el que se avaluaron los daños materiales pues le dió alcances A A A AE L L I T O T a una prueba cuyo contenido presentaba condiciones falsas e e d L inádmisibles, incurriendo en un error de hecho. No es que haya T A L T L variado el conteniddoel dictamen, ni que se le haya dado un T E G m m alcance mayor o menor .del que realmente ‘tiene; sino quese le: t m dió valor probatorio, cuando resulta-a todas luces inaceptable aplicar un correctivo monetario a una suma de dinero como patrimonio y no lo va a afectar más allá de la suma prevista sin incrementos, y con base en la valoración que a ese dictamen pericial se Je dió se profirió condena al pago de los perjuicios materiales, pues de no haberse liquidado el dr i REPUBLICA DE COLOMBIA de Sip rema de Jasticia Casación Ho,6931 LAS SEH def

Procesado: GUSTAVO SOSSA SALAS | .

Delito: Homicidio. quebranto sufrido, no habría podido proferirse condena al pago de los perjuicios, como. quiera que para esta se produzcá se reguiere no solo la demostración del daño, sino su liquidación, pues la condena en abstracto.no procede.”. " Si la liquidación que la perito hizo, parte de supuestos errados y llega a conclusiones ligeras e inadmisibles, no puede bajo ningún aspecto otorgársele el valor de plena prueba que se otorgó al ser el fundamento de una condena al pago de una suma de perjuicios, porque ese dictamen no prueba absolutamente nada", " Falló pues, el Tribunal en Ia evaluación del dictamen pericial, pues le dió a su contenido un alcance de demostración del valor de los perjuicios, cuando lo que el dictamen señalaba no probaba lo que se dice que probó, pues solo así se entiende que haya sido el fundamento de la condena al pago de los perjuicios, es decir que la sentencia de segunda instancia, considerando el dictamen referido, que no demostraba nada, incurrió en un error de hecho, pues en el proceso no existe la liguidación de los perjuicios, porque con el tantas veces aludido dictamenno se suple esa exigencia procesal para que proceda decisión condenatoria al pago de los perjuicios".

Concluye pregonando la violación de los artículos 50 y 187 del C de P. P., el 2341 del C. C. y 103 del C. P. Aludiendo al principio de agravación considera que el Tribunal — IK .

REPUBLICA DE COLOMBIA

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Casación Eo.6831

Procesado: GUSTAVO SOSSA SALAS

“— Delito: Bonicidio. hizo más gravosa la situación del apelante al aumentar los perjuicios morales cuando el único apelante era precisamente/el condenado, violándose de esta manera el artículo 357 del C. de

P. C. que consagra la reformatio in pejus.

Siguiendo con la misma temática de la agravación en la condena por perjuicios, la impugnante plantea la existencia de una violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 106 del C.P., al exceder el monto de los gramos oro allí previstos como formad e pago de los perjuicios morales, Concluye solicitandose case la. sentencia, dejando sin efecto las penas de multa y de suspensión en el oficio de conducir; que se absuelva al procesado al pago de perjuicios materiales y se deje sin efecto el incremento de 1500 gramos oro que hizo el Tribunal sobre los 500 tasados inicialmente por la instancia. GADD EN ELO PENAL a e r e r O Solicita se case el fallo únicamente en relación con la Ñ violación del artículo 31 de la C. N. Ante la uniformidad de algunos de los cargos de las dos demandas aborda el estudio conjunto de ellos y en relación con la reforma agravada de la sentencia de primera instancia, lu Ú—— a

| REPUBLICA DE COLOMBIA

IRE FA x \ oi ; A e. , . 1 Sih rama de Justicia Casación Ho, 6831

Procesado: GUSTAVO SOSSA SALAS_

Delito: Romicidio, crítica los errores técnicos exhibidos por el defensor on este cargo, con respecto al cual afirma: " En este evento, el cehsor se contentó con afirmar que la causal de nulidad que se generó con la violación del precepto superior es de tipo constitucional, mas nada dijo en cuanto a la naturaleza del Yerro, si ese afectaba las formas propias del juicio, o el derecho a la defensa o una nueva garantía que pueda deducirse de la Carta fundamental; no se ocupó tampoco de determinar los alcances de la disposición frente a los diversos aspectos gue enuncia en su escrito, ni fijó el momento de la reclamada anulación, que queda así cobijado bajo el pedido genérico de 'que profiera fallo de anulación! contenido al finalizar su escrito", Considera que la demanda del Ministerio Público escogió mal la vía de la impugnación, puesto que el camino para ese tipo de Yerros es el de la nulidad. Agrega, sin embargo, que la Corte ha determinado que el ataque debe ser formulado por la violación directa de la ley sustancial, pero que de acogerse la posición de la: Corte es evidente que el camino escogido estaría de conformidad con las orientaciones de la Corporación, Aduce que por encimade las diferencias teóricas relacionadas con la técnica 'la sentencia debe ser casada por este aspecto, pues evidentemente en el fallo de segundo grado se ganeró una causal de anulación de lo actuado al desconocerse la garantía procesal que ampara al acusado Sosa Salas a quien no se podía agravar la pena impuesta dada su condición de apelante único".

10 r n 17 559 .. LJ E AY 1 Tfpirema de Justicia Casación Eo.6831

Procesado: GUSTAVO SOSSA SALAS ..

Delito: Homicidio. "La objetividad de la situación es innegable. El juez a-quo condenó al incriminado a la pena principal de dos años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y de suspensión de la patria potestad, ambas por el mismo término de aquella. Solamente el abogado defensor recurrió la sentencia con miras, obviamente , a obtener el favorecimiento de su prohijado, constituyéndose por ello el encartado en apelante único, con lo cual se cumple una de las dos condiciones taxativamente señaladas en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Nacional." "Al desatar la instancia, el Tribunal Superior de Cali incluso sin motivar de forma alguna las nuevas deducciones punitivas que realizó, decidió imponer al acusado, a más de las sanciones fijadas en - oportunidad por el juzgado, la de multa de un mil pesos y la de suspensión en el oficio de conducción de vehículos automotores por el lapso de un año, teniendo ambas el carácter de penas principales".

Encuentra en esta última observación un motivo más de nulidad, por la ausencia de motivación de las penas y en relaciócnon la. misma temática sostuvo refiriéndose ‘a la decisión de la Corte: relacionada con la legalidad de las penas : " Si bien es cierto’ que con aquella decisión del Tribunal de segundo grado se puso en vigencia el principio de la legalidad de la pena, porque la

norma correspondiente a la infracción (art. 329 del C.P.) establece como penas principales al delito de homicidio culposo no” solamente la prisión sino también la multa y la suspensión 11 + » wy f

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Y He Ajfrema de Justicia Casación lo.6831

Procesado: GUSTAVO SOSBA SALAS

FE Delito: Bomicidie. en el oficio, que habían sido omitidas por al a quo, no es menos verdad que si se entiende el principio de interdicciónde la reforma peyorativa como una garantía procesal, como lo acepta esta Delegada, ni ¿aún en tales casos en que la modificación obedezca a la corrección de los errores cometidos por el sentenciador de primer grado, puede admitirse la modificación del fallo en perjuicio del apelante único."

I L Con base en los anteriores planteamientos solicita se case la . . sentencia solo en cuanto a los aspectos penológicos de la y P misma. Al abordar el análisis de las impugnaciones que se refieren a los perjuicios, conceptúa que no pueden ser estudiadas porque el monto señalado por la ley vigente al momento de la interposición del recurso no alcanza como cuantía del interés para recurrir. Por otra parte, el Delegado hace un juicioso estudio de la naturaleza de la acción civil, y de las consecuencias procesales de la naturaleza civil de la acción indemnizatoria, y dentro de esta precisión detecuárl emrai:ila ncuanótía” pa ra recurrir en casaciónen el momento:dela interposición de los

recursos sosteniendo : " Ciertamente, de conformidad con lo previsto en el Decreto 522 de 1.988, artículos 2 y 3, la cuantía para recurrir en casación entre el primero de enero de mil novecientos noventa y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en materia civil, estaba fijada en 12 = - ; REPUBLICA DE COLOMETA 1. de frena de olivia Casación Ho.6831

Procesado: GUSTAVO SOSSA SALAS Delito: Hozicidio. is sa

A —— —— - la suma total de catorce millones de pesos $ 14.000.000.00, suma esta superior al monto de los perjuicios discutidos”en cada uno de los casos". Al referirse a la demanda del defensor sostiene que la segunda +l censura se refiere exclusivamente a la cuantía de los E perjuicios morales deducidos como obligación a cargo del i : procesado, la cual, en una situación máxima quedaría fijada en 1.500 gramos. oro, que, de conformidad con la certificación adjuntada por 1a representante del Ministerio Público en su 4 oportunidad, equivaldrían a la suma total de once millones al cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos noventa pesos a $11.458. 590.00, inferior a la cifra señalada con antelación como requisito para que pueda existir interés para recurrir en +1 casación. | En relación con el segundo cargo de la demanda presentada por | la representante del Ministerio Público, se objetan únicamente

los perjuicios morales fijados en suma un poco superior al | millón de pesos, de los cuales el libelo solo cuestiona el valor de la corrección monetaria, correspondiente a cien mil pesos que aún no se han. pagado á los:perjudicadoscon el: delito, suma inferior a la sefialada legalmente como cuantía di para recurrir en casación. | po En lo que se refiere a los cargos tercero y cuarto de la misma demanda, el Delegado asegura que pretenden la agravación de la senténcia en la condena al pago de perjuicios morales, que de 13 . . b ! | REPUBLICA DE COLOMBIA o | .1 552 EE | | de y : Casación Ro.6831 de pr esr de Justicia : , Procesado: GUSTAVO SOSSA SALAS — Delito: Homicidio, | ra | L ! I ar la sola comparación entre los fallos de las instancias se determinaen la suma de 1.500 gramos oro, cifra inferior / : igualmente a la señalada como interés para recurrir en | | casación. | - Y sobre el mismo tema sostiene: " El hecho de que tanto el defensor del procesado como la representante del Ministerio 1 Público afirmen que sus escritos no se dirigen a cuestionar el |: monto de los perjuicios liquidados, sino la aplicación de la = m m m ley qué los regula; no puede entendérse como base suficiente e m Epara predicar la aceptación del interés para recurrir, puesto |: que si bien es verdad que critican la forma como se J interpretaron las normas, o como se aplicaron ellas, no menos

cierto resulta que dicha infracción de la ley, por sí misma, no , puede llevar a resultado diverso que el de una inadecuada | tasación del monto de los perjuicios, y que las peticionesE apuntan a que se rebaje el monto de la indemnización fijada, Mil con lo cual indudablemente se puede concluir que lo que | |: anuncian no pretender :los recurrentes, es justamente lo que I 4 " L | buscan con sus :demandas"”.

Con base en las: consideraciones : piecedentes solicita a la au | Corporación que tales ‘cargos no sean estudiados.

En referencia al tercer cargo contenido en la demanda del | defensor, relacionado con la infracción directade la ley y Cl concretamente el inciso segundo del artículo 623 del C. de P.

P. que en su criterieora ineguívocamente aplicable al caso, el ta

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RES le Iyprema de Justicia Casación Eo, 6831

Procesado: GUSTAVO 50854 SALAS —

Dalito: Ronicidio. - | yo a Procurador Delegado discrepa al sostener: y ú ; " No le asiste razón alguna al impugnante en este punto. Para refutar sus escuetas afirmaciones, comiénzase por recordar el contenido completo de la norma por el mismo citada: ' Art. 623. Otorgamiento de la condena de ejecución condicional. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P. y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe .reparar los dafios ocasionados con el hecho

punible. , '. Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen integralmente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños". [ Co " De la sola transcripción de la norma se advierte que la enunciación del cargo se encuentra mal formulada, pues si lo que pretende discutir el libelista es la fijación en la sentencia de un término para la reparación del daño, ha debido invocar la indebida aplicación del inciso segundo de la disposición, derivada ella de una errónea interpretación del sentenciador en tanto que, para el libelistase tendría que concluir que los magistrados del Tribunal interpretaron equivocadamente los términos '" secuestrados, decomisados o embargados" y de allí concluyeron en la aseveración de que el bien inmueble que alguna vez fue objeto de la medida, no se encuentra ya en una de dichas condiciones. Sin embargo , invocó 15 L | | J r + 1 ci 254 e Hprema de JHustcia | Casación Eo.6831

Procesado: GUSTAVO SOSSA SALAS Delito: Homicidio. fue la falta de aplicación de la norma".

. YA / " Pera omá,s de la errada invocación del cargo, el mismo debe rechazarse por la inexistencia~de violación directa de la ley. En efecto, la disposición citada hace referencia a la imposibilidad de fijar un término para el pago de la indemnización de perjuicios cuando existieren bienes secuestrados, decomisados o embargados, todas ellas connotaciones jurídicas que se derivan no de una situación de e

hecho sino de una decisión judicial que los ponga fuera del comercio. Si el mismo recurrente reconoce que tal decisión no tiene vigencia en el momento de la sentencia proferida, mal puede hablarse de que el inmueble a. que alude se encuentre embargado, secuestrado o decomisado:" Termina concluyendqoue si al revocarse el auto que ordenóel embargo no se expidieron los oficios correspondientes dirigidos a la oficina de Instrumentos Públicos, no quiere decir que dicho bien no se encuentre en plena libertad comercial en razón de “este proceso ; por ello concluye que era procedente el señalamiento de un término para el cumplimiento del pago de los perjuicios y con base en tales consideraciones solicita no se' case la sentencia. Con respecto al cuarto cargo de la demanda de la defensa, que en realidad son dos, el Delegado considera que aquel que se refiere a un falso juicio de existencia por haber sido ignorados varios medios de convicción debe ser desechado por 16 y a a tr e nc E Hprema de Justicia Casación No.6831

Procesado: GUSTAVO SOSSA SALAS —..

Delito: Bonicidio, cuanto: “ El ataque así formulado carece de toda fuerza de LU prosperidad, porque se queda en la sola enunciación “del pretendido vicio del juzgasdino ernt,ra r a demostrar en qué medida las pruebas presuntamente ignoradas habrían de inclinar la balanza de la justicia hacia las razones esgrimidas por el casacionista, quien no se adentra tampoco a enfrentar las decisiones del Tribunal con los nuevos elementos de prueba, determinando la manera como estos harían surgir en la opinión

del juzgador una decisión de diverso sentido a la tomada y que ahora es objeto de la impugnación. Por lo demás, el argumento que trae a colación .de que los medios omitidos demeritan las afirmaciones de los testigos que declararon durante la actuación procesal, no es más gud desenfocar el cargo que inicialmente había alegado, puesto que del error de hecho inicial se pasó, sin fórmula de juicio, a planteamientos propios del derecho, como quiera que lo que se discute es el valor de convicción otorgado por el Tribunal a los demás medios de prueba, en proposición que además no puede ser de recibo en sede este recurso extraordinario en la medida en que la preceptiva probatoria aplicable no establece tarifa alguna a las pruebas recogidas en los asuntos penales". Culmina concluyendo que el cargo no debe prosperar. Aludiendo al capítulo de la demanda defensiva, titulado las precariedades en la valoración probatoria, el Procurador Delegado sostiene que el censor pretende echar por tierra lasconvicciones probatorias del sentenciador para hacer prevalecer 17 LJ 1 LJ REPUBLICA DE COLOMBIA hii | pe ” Sfp rema de Hsia Casación Ne, 6531 , Procesado: CUSTAYO SOSSA SALAS { FE Delito: Bogpicidio. su personal apreciación de los medios de convicción, '"...convirtiendo así su alegato en un simple enfrentamiento de . J u criterios entre su propia posición y la asumida por el Tribunal en su momento, lo que no concreto cargo alguno contra la

sentencia". Solicita que el cargo no debe prosperar. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Como muy bien lo observa el Procurador Tercero Delegado hay pretensiones comunes de los impugnantes que deben ser contestadas de manera conjunta, como ocurre con el cargo primero tanto de la demanda de la defensa, como la del Agente. del Ministerio Público, en el que plantean la violación directa de la ley por haberse adicionado la sentencia en segunda instancia, agravándose la condena para imponer la pena accesoria de un año en la suspensión del oficio de conducir automotores, que no había sido impuesta en primera instancia; una multa en cuantía de mil. pesos, y 61 aumento de la condenación de perjuicios morales’ de 500 gramos oro, como LA habían sido tásados en la primera instancia, a.2000 gramos oro. Antes de entrar al tema de fondo, es preciso determinar cuál es la técnica que debe seguir la demanda de casación cuando el motivo de la misma radica en el desconocimiento del principio de la reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la 15 A e

REPUBLICA DE COLOMBIA

A A A e + Iprema de Austicia Cazación Ho, 6831

Procegado: GUSTAVO SOSA SALAS —

Delito: Romicidio,

Constitución Nacional. ; , 7 , / . Conviene efectuar esta aclaración porque a pesar de que la Corte ya dilucidó el asunto -cuando sostuvo que tal eventualidad " — = debía ser atacada como violación directa de la ley, lo cierto L2 I R

T T L es que el Procurador Delegado insiste en que debiera ser por la R T T Xd a m causal de nulidad. T U T Ti rr M U E En el caso presente ambas demandas obedecen a los criterios ,yerF( E E E W indicados por la jurisprudencia de esta Corporación cuando G =P sostuvo: "En relación con esta censura, que por lo ya dicho habrá de desecharse , agréguese que estuvo técnicamente formulada al amparo de la causal primera de casación y no con apoyo en la tercera, como parece entenderlo la Delegada al darle respuesta conjuntamente con el cargo de nulidad, porque reconocerle valor a una prueba nula, en verdaqdu e constituye un errorde derecho por falso juicio de legalidad, que no invalida el proceso. "En relación con este. cargo dígase por último que ho es exacta la afirmación de la Delegada en el sentido de que la violación de normas constitucionales no es susceptible de ser atacada por la vía de: la causal primera, pues 'aunque:de ordinario el desconocimientode ellas conduce a la nulidad del proceso, en otras veces su vulnerációdenbe ser encausada por la precitada vía, como sucede cuando, por ejemplo, se quebranta el artículo 31 superior." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, H.P. Pr. Guillermo Dumue Ruíz, agosto 12 de 1292).

Sobre el mismo tema se dijo: 13

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Procesado: GUSTAYO SOSSA SALAS | Delito: Homicidio. "Por otra parte, tomando las argumentaciones de la | 1

Procuraduría como una hipótesis de discusión, se debe | — concluir que ella carece de razón porque se debe recordar que e la inmensa mayoría de los principios constitucionales son $ igualmente normas legales, consagradas en la parte introductiva del Código de Procedimiento como principios o normas rectoras y es así como el artículo 31 de la Carta corresponde al 17 de la codificación procesal, lo que permite reclamar su cumplimiento, por la vía de la violación directa.” (C.S5.J., sentencia de agosto 26 de 1992, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas). | En la casación del 18 de marzo de 1.993, en que actuó como ponente el Dr. Gustavo Gómez Velásquez y como Procurador Delegado quien aquí actúa con la misma función, se hizo una similar alegación Y en aquella “ocasión se le contestó de la | siguiente manera: " Como el planteamiento transcrito de la Delegada cuestiona el criterio que la Corte ha venido sosteniendo respecto de la causal de casación que debe invocar el censor de una sentencia por desconocimiento del artículo 31 de la Carta Política, siendo imperativo su aplicación en el presente caso, a dicho aspecto exclusivamente se contraerá el análisis de la Sala sin que, por lo mismo, deba ocuparse en esta oportunidad de la excepción jurisprudencial al artículo 31 de la Constitución y su alcance, a los cuales hace referencia | — inoportunamente la aclaración de voto que se anuncia.

| | "Dos tesis se disputan, hasta el momento, el manejo del | artículo 31 de la Constitución Nacional, en cuanto a su | . incidencia en el recurso de casación, así: a).- Su | desconocimiento como motivo válido de violación directa de la ley penal; b).- Su desconocimiento como afectación del | derecho de defensa, aspecto éste el que más subyuga, por los r 20 | o 4 fo

REPUBLICA DE

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