CSJ - SP 6832(02-12-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6832(02-12-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
VU '_3LICA DE COLOMBIA D/ hamicidio , > - - Sp rema de Justicia 7 CORTE
SUPREMA D E
JUSTICIA
SALA D E
CASACION
PENAL Magistrado Ponente Doctor Aprobado Acta Mo. 142 (Dic 2/92) Santdea Bfogéotá , D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa TED Ee E y dos (1992).
VISTOS
? Ha sido recurrida en casación por el defensor de los procesados LUIS EDUARDO Y RODULFO GONZALEZ la sentencia de 28 de agosto de 1991 mediante la cual el Tribunal Superior de E a A a CE 3 Cali confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Superior de esa ciudad condenándolos a la pena principal de 18 años de prisión, cada uno, a las sanciones accesorias de rigor y al pago de los perjuicios causados; como responsables de los delitos de homicidio agravado en Antonio de Jesús Toro y homicidio agravado en grado de tentativa en María de Jesús Pancho. HECHOS A eso de las ocho y media de la noche del 21 de marzo de 1990 en momentos en que Antonio de Jesús Toro y su compañera María de Jesús Pancho regresaban en bicicleta a su casa de habitación >. VVJ 7EPUBLICA DE COLOMBIA 6 Afirema de Justicia -2del Corregimiento "El Hormiguero", vereda "La Paila" del municipio de Cali, fueron sorpresivamente atacados a machete por un grupo de personas entre las que se encontraban presentes los hermanos Luis Eduardo, Rodulfo y Javier González produciéndole la muerte
al primero de los nombrados y graves lesiones en la cabeza y el rostro de María de Jesús Pancho que le significaron una desfiguración de carácter permanente.
ACTUACION PROCESAL
85S La investigación fue ¡iniciada al día siguiente por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Cali oyendo en indagatoria a los sindicados Luis Eduardo y Rodulfo González quienes negaron la autoría de los hechos explicando que a la hora en que éstos sucedieron se encontraban viendo televisión en casa de Jaime López. Conocían al occiso y su compañera por ser sus vecinos dando cuenta de la enemistad o malquerencia de Antonio de Jesús hacía ellos y su progenitora a la que amenazaron de muerte. Llamados a declarar Jaime López, su esposa Julia María González y sus hijos Omar y Walter ratifican 'lo dicho por los sindicados en el sentido de haber permanecido en su casa la noche de autos presenciando los programas de televisión. Por su parte, la mujer María de Jesús Pancho desde el momento mismo en que fue atendida por los agentes de la Policía Nacional que conocieron del caso y a través de sus intervenciones en el proceso ha sido enfática en señalar a los hermanos Luis To LASA,
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A LY, —- -3ma de Husticia Eduardo, Rodulfo y Javier González, este último juzgado en ausencia, como los autores del homicidio y las lesiones por ella recibidas atribuyéndole a Rodulfo y Javier la autoría de los machetazos que hicieron impacto en sus cuerpos y a los tres, el haber arrastrado
el cadáver de su compañero Antonio de Jesús Toro hacia el Cauca. Practicadas otras pruebas, entre las cuales, una inspección judicial al lugar de los hechos, el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal acogiendo las inculpaciones hechas por la ofendida María de Jesús Pancho, las que tuvo como creíbles y sinceras, profirió resolución de acusación contra los mencionados hermanos por los delitos de homicidio simple y homicidio tentado en las personas de Antonio de Jesús Toro y María de Jesús Pancho; calificación provisional que el Juzgado Sexto Superior de Cali varió durante la audiencia pública agravando la conducta de los acusados por concurrir en su accionar la circunstancia de agravación punitiva del ordinal 7° del artículo 324 del C.P. en armonía con el 323 ibídem, esto es, aprovechando la situación de indefensión e inferioridad de las víctimas. Adelantado el juicio con sujeción ,a la ley el juzgado del conocimiento puso fin a la instancia condenando a los Hermanos procesados Luis Eduardo, Rodulfo y Javier González a la pena principal de 18 años de prisión, cada uno, a las sanciones accesorias correspondientes y al pago de los perjuicios; fallo apelado por la defensa y confirmado por mayoría de votos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali mediante el que es objeto del recurso de casación. -- UV ' um hrema de Justicia - ADEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal primera de casación se pide la absolución de los procesados recurrentes Luis Eduardo y Rodulfo González por ausencia de prueba que conduzca a la certeza
del hecho punible y su responsabilidad en el mismo, como lo hicieron ver en su debida oportunidad el Fiscal Sexto del Tribunal Superior y el magistrado disidente. E = “ En desarrollo de la censura se hacen por el censor las siguientes consideraciones: El proceso no cuenta con la prueba requerida para proferir sentencia de condena pues el testimonio rendido por la ofendida María de Jesús Pancho , tenido por los juzgadores de instancia como sincero, veraz y creíble, adolece de incoherencias y suposiciones que lo demeritan y proviene de persona interesada en faltar a la verdad para perjudicar a los hermanos González por razones de rivalidad o malquerencia hacia ellos, a quienes ni siquiera distingue "llegando a equivocarse cuando intentó individualizar a uno de ellos a través de fotografias que se encuentran en el expediente". El dicho de la testigo en el sentido de haber gritado y pedido auxilio cuando era atacada no es aceptable porque los vecinos del sector manifestaron no haber escuchado gritos de ninguna clase. Tampoco puede aceptarse en cuanto dijo haber visto arrastrar a su compañero "porque fue lesionada primero y “tumbada de la bicicleta donde viajaba como parrillera, lo que le hizo perder p———o . UDS ?EPUBLICA DE COLOMBIA + Sp rema de JAisticia - 5 = todo control y tal vez por un instinto defensivo sale corriendo en busca de refugio o de protección, en sentido contrario al rumbo que llevaban, no siendo perseguida por sus atacantes, porque ahí si hubieran podido ser vistos por otras personas".
La distancia existente entre el sitio del ataque y el lugar en que fue hallado el cadáver del occiso -mayor de cuatrocientos metros-, dificultaba en grado sumo cargar el cuerpo de la svictima "sin ningún vehículo y manando sangre, para después capturar a unas personas que no mostraban fatiga ni presencia de manchas que indicaran haber estado en una acción como la vivida aquella noche", por lo que resulta increíble que los hechos hubieran ocurrido en el lugar señalado por la deponente. Las explicaciones rendidas por los >Xprocesados avaladas con las declaraciones dadas por Jaime López y sus familiares demuestran, por el contrario, que los hermanos Luis Eduardo y Rodulfo González no pudieron estar presentes en el lugar de los hechos, pese a lo cual no se les reconoció en la sentencia el valor exculpatorio que tienen. Obran en autos declaraciones de personas reconocidas en la región como la del ex-Inspector del Corregimiento el "Hormiguero" Libardo Ocampo, que dan fé del carácter pendenciero y agresivo del occiso Antonio de Jesús Toro y de la conducta ejemplar observada por los hermanos González, prueba que tampoco fue considerada. Sintetizando la tacha formulada a la sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA Es "le Sp rema de Justicia - 6 — expresa el impugnante que el habérsele asignado credibilidad al testimonio de la ofendida no obstante los vicios de que adolece, negándosela a las demás declaraciones obrantes en autos "entraña un error de derecho por el aspecto de convicción del elemento probatorio".
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA
4 El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita no casar la sentencia impugnada porque el libelo enderezado a probar un supuesto error de derecho por falso juicio de convicción padece de insubsanables fallas de técnica que lo hacen inepto. Expresa que la argumentación del demandante se encamina a demostrar que el testimonio de María de Jesús Panchono es digno de crédito, mientras que las declaraciones del grupo de personas que pregonan la inocencia de los hermanos González, así como sus indagatorias, si deben ser aceptadas como prueba de su no participación en los hechos. Para lograr ese cometido se acogió a la causal primera de casación aduciendo error de derecho el que resulta inconcebible "puesto que al no existir tarifa legal alguna para la valoración de la prueba testimonial, el juez está facultado para darle o negarle credibilidad con base en los principios de la sana crítica, los cuales fueron aplicados correctamente en el caso sub examine, lo que hace improcedente el error de derecho planteado". REPUBLICA DE COLOMBIA o e | re a | Derte Agprema de Justicia - 7 _ El escrito impugnatorio adolece además de los siguientes desconocimientos técnicos: no obstante acudir al error . . de derecho por falso juicio de convicción desvió el ataque hacia el error de hecho al plantear "un falso Juicio de identidad por omisión de pruebas (sic), las cuales, dicho sea de paso, carecen de incidencia para variar el resultado del proceso"; no menciona
las normas instrumentales y sustanciales infringidas por el sentenciador con lo que no integró la proposición jurídica completa y, equivoca el sentido de la violación confundiendo los conceptos sobre falso juicio de legalidad y de convicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con sobrada razón advierte la Procuraduría Pelegada que la impugnación adolece de insalvables fallas de técnica que la convierten en un sencillo alepato de instancia pues se limita a revivir una controversia respecto al valor probatorio del testimonio de la ofendida Maria de Jesús Pancho sobre la base de idénticas o similares argumentaciones a las expuestas por el recurrente durante los debates de instancia. El error de derecho por falso juicio de convicción tendría lugar cuando se le niega a la prueba el valor asignado por la ley, o se le reconoce el valor que no le corresponde; hipótesis que no tiene cabida en él caso de examen porque se trata de medios de convicción no tarifados como el testimonio, y en general los reconocidos por el estatuto procedimental penal, respecto a los cuales rige el principio de la persuasión racional dentro de la sana crítica que le otorga sobera—— FTEPUBLICA DE COLOMBIA - 86 prema de JArsticia nía al juzgador para determinar, en cada caso concreto, el grado de credibilidad que le merece una prueba. De modo que la censura
orientada a demeritar el nivel de verosimilitud que arroja un testimonio desemboca, casi siempre, en un enfrentamiento entre las razones consignadas por el sentenciador y las que le opone el censor, como acontece con los planteamientos del libelista. Este, se ha empecinado en sostener la ausencia de prueba para condenar porque, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal Superior, las manifestaciones incriminatorias de la testigo y sobreviviente Marfa de Jesús Pancho, confrontadas con las exculpaciones rendidas por los procesados respaldadas con las declaraciones de Jaime López, su esposa y sus hijos, no merecen la credibilidad y certeza requerida para fundamentar un fallo de condena. Pretende así reabrir la polémica sobre la eficacia del testimonio único o la del valor que corresponde al dicho del ofendido, aspecto al cual se ha referido la Corte en los siguientes términos; "El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nulus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de testimonio de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculaspe,ro superables; son motivos
UsREPUBLICA DE COLOMBIA
fe Sopp rema de JAisticia -9de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena" (Cas. de 12 de julio de 1989, M.P. doctor Gustavo Gómez Velásquez). Se ha pregonado por la defensa y por quienes han acogido sus planteamientos, la poca y hasta sospechosa credibilidad que arroja el testimonio rendido por la ofendida María Jesús Pancho en el que relató lo acontecido señalando categóricamente a los hermanos Luis Eduardo, Rodulfo y Javier González, sus vecinos y conocidos, como los autores de la agresión, en consideración a la enemistad que de ella se predica respecto a los acusados y por las suposiciones que emergen de su relato; pero se olvida que la deponente desde un comienzo enfatizó en la coautoría de los hermanos González, actitud que mantuvo sin ninguna hesitación a lo largo del proceso no evidenciándose circunstancia alguna que la hubiera llevado a mentir en su relato. Ld De ahí que el Tribunal Superior hubiese expresado con gran sentido lógico: "El testimonio del ofendido al señalaral presunto autor del hecho no siempre puede tenerse como algo incierto o dudoso. Lo lógico es que quien ha sido ofendido por el accionar de alguien en particular, señale a esa persona y no a otra. No tendría sentido y ninguna lógica que alguien después de ser herido en algún lance vaya a querer señalar a diversa
persona de la que la ha lesionado. A no ser que busque algo mas profundo o tenga en mente conseguir algo que no puede obtener del real ofensor. Pero cuando dentro del proceso no _3LICA DE COLOMBIA - Vte Tprema de JAursticia - 10se vislumbra ese aparente interés, sino que por el contrario impera el sentido común en las formulaciones del cargo y en el señalamiento del sindicado, el testimonio debe ser tenido en cuenta y valorado para producir los naturales efectos". También se buscó restar 1mérito probatorio a la incriminación de la ofendida porque no podía identificar de noche ? a los presuntos responsables de la agresión a mano armada, pero no se para mientes en la agudeza visual de nuestros campesinos capaz de identificar a los protagonistas de los hechos en las circunstancias en que se desarrollaron. De manera que el supuesto error de derecho en la apreciación del testimonio de la ofendida a más de contravenir elementales principios de orden técnico en su planteamiento y desenlace se reduce en la práctica a una confrontación de pareceres entre sentenciador y recurrente en cuanto a la credibilidad que merece determinado medio probatorio, sin que por dicho camino pueda llegarse a la comprobación del yerro endilgado, máxime que el impugnante no discute la legalidad de la prueba ni su forma de aducción al proceso y el Tribunal Superior le otorgó suficiente credibilidad para tenerla como soporte del fallo, siguiendo las reglas de la sana crítica. El dislocado ataque a la sentencia da a entender que la coartada que emerge de las explicaciones vertidas por los sindicados, respaldada por un testimonio plural, no fue considerada
por los sentenciadores haciendo creer que tan significativo episodio e exculpativo pasó desapercibido en el balance probatorio realizado por los falladores, cuando la verdad es que la alibi no tuvo aceptación Y Ya
- "EPUBLICA DE COLOMBIA - 11 - - Afrema de Jesica en razón de las contradicciones e incoherencias que fluyen de las exposiciones rendidas por sindicados y deponentes, a las cuales aludieron in extenso el Juzgado como el Tribunal Superior.
También se hace referencia a la omisión de testimonios que ninguna incidencia tendrían en las conclusiones del fallo r impugnado por no aludir a los hechos ni a la culpabilidad de los acusados. No prospera la impugnación por ninguno de los aspectos mencionados. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado, 'y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria recurrida a nombre de los procesados LUIS EDUARDO y RODULFO GONZALEZ », de fecha origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese , notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ViJ
CASACION No.
6832
EPUBLICA DE
COLOMBIA
C/LUIS EDUARDO y
RODULFO
GONZALEZ
D/hoanicidio /
_ n a JOMGE CARREÑO LUENGAS il ud nda ml
GUILLERMO
DUQUE RUIZ \ | Y de =D. dius
DIDIMO PAEZ
VELANDIA
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MANUBÍ
TORRES
FREZNEDA
JORGE
ENRIQUE
VALENCIA M.
RAFAEL
CORTES
GARNICA
Secretario JSM/dhr.