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CSJ - SP 6833(20-02-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6833(20-02-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

• 1 Radicación NO.6833 • CI Hariam Zulima Vera Casación. CASAC ( lEI arto • 15 del 0.1861/89 InCluye den tro del mismo numeral tanto la vlolacl6n directa la • Indirecta de la ley sustan • cial,. alternativas que slenc 10._ entre sr lnconclllables , de ben deflnlrse de modo expruso en la demanda. .

Magistrado Ponente Dr.:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

• Aprobado Acta No. 19 ( Santafé de Bogotá.O.C. lebrero veinte de mil novenoventa y dos. _J -'-'-'-'~'-'-'-'-I-'-'_'-'-'-'-'-'-'_'_'_'_'_'_'_'_'_'._.1 ••• 1·1-'-'-

  • \ CUON contradictorio alegar 'falta de aptlcaclén de una norma' y simultáneamente atacar su escogencla. Un planteamiento • excluye el otro, asr que si el cen sor Incurre en esa falla de técnica y 1 T O S • • la da debe necesariamente re- .. chazarse de entrada.

Decide la Sala si la demanda de Casación presena por el apodejiado de LUIS FRANCISCO CAHACHO ARREOONOO. ::.:1 ~:onocido como parte civil en el proceso seguido contra "ARIAH VERA. se ajusta a las exigencias de ley, . ,'LIMA • Bnunciando el libelista como cargo 6nico Que "LA

BS VIOLATORIA DBL ARTICULO DBL CODIGO PENAL", entra

S;GWTBNCIA 219

  • • jlractamente en su escrito a analizar los diferentes elementos
  • • rlaltipo de la falsedad ideológica en documento p6blico, para
  • • e

• • 2 • • I I I concretar que cuanto en su sentir "determina la violación de la ley sustancial porparte del H. Tribunal Superior de Pamplona es el aparte subrayado" que de las consideraciones del fallo trans- "' cribe en el siguiente texto: COodlJcta deljcttlQSD, es omente ;n C)18.'· 8bsQ]))t O La crítica que éste fragmento le merece al I actor la centra en que .....la ley sustancial (art.219 del C.P.) dice -al extender documento que pueda servir de pruebaN. pero no dice en donde y mal haría la ley en decirlo, pues es un hecho genérico y no como lo afirma erróneamente el Tribunal que -esta cir cunstancia no tiene valor probatorio". refiriéndose al hecho • de que la comparecencia de los otorgantes fue el veinticinco y no el cinco de Enero de 1990". . I "Reaa Lt.c el error del Tribunal -prosigue el actor-. por I , , cuanto la fecha de comparecencia sí es básica en un docu ,

  • , mento de esta naturaleza y más cuando al día siguiente de la 1 fecha en que aparece otorgada la es~ritura contentiva del • poder ya comentado. falleció uno de los hermanos de sangre de la otorgante. siguiéndose enseguida varias diligencias relativas a los bienes del hermano fallecido y habienbdo

, i concurrido a ellas el sacerdote apoderado de la compare I ,, • ciente. posiblemente en detrimento de los derechos patrimo i , niales de toda la familia. hechos que deben ser materia de , i , otro proceso. pero que de todos modos nos indican que la I , , , I falsedad ideológica. no solo es real sino que ha producido : , efectos negativos jurídica y patrimonialmente ..." I • • , I De allí concluye el actor su breve análisis ,, , ! • , , de la demanda. sosteniendo que le

  • • , " ...r~sulta absolutamente inverosímil que el juez determine la estructuración de un delito contra la fé pública por • parte de un Notario que al evaluar su responsabilidad • y determine que debe absolverlo por cuanto el documentd falseado no "no tiene valór probatorio ". o Que la pa.rte de él que configura la falsedad "no tiene valor probatorioN• "

(sic) La única alusión que a la causal de casaoión se hace aparece en los cortos invocada y a su desarrollo técnioo • •

, O., ,~ DE COl. e,...

• • •

  • • renglones de la conclusión petición. pues en ese aparte, se y

I , advierte que con lo expuesto queda demostrado que el Tribunal de Pamplona .....incurrió en error grave al no aplicar o al violar el articulo 219 del C.P. como consecuencia necesaria, se ha y , estructurado la causal prevista en el numeral primero del articuI I , lo 226 del Código de Procedimiento Penal, es decir, ser la sentencia "violatoria de una norma cualquiera de derecho sustani Ial'",po'r lo cual la Corte Suprema de Just a , debe casar la c H. Lo , , í • sentencia de segunda instancia ... en su lugar dictar el fallo y • que en derecho corresponda, condenando a la acusada ..." • - - I I .. ) ,, , , ,, , , , • " ,

  • ,

• I I , • Es evidente que la demanda presentada por el

  • • • señor apoderado de la parte civil no reune las exigencias for-

, , , , males que al efecto le impone el articu• lo 224 del Código de • Procedimiento Penal, motivo suficiente para que la Corte disponga i su rechazo in limine. según se impone de las breves razones que a • , continuación se precisan: I • I ¡ I Exige efectivamente la norma procesal que se I J cita, que el escrito de demanda deberá hacer indicación de la • causal de casación que el actor aduzca para pedir la infirmacióH , del fallo. "indicando en forma clara precisa los fundamentos de y i

  • • ella" citando las disposiciones sustanciales que el recurrente y estime infringidas.

• ,, , , , I • 4 •

  • I

I •

  • • Lejos de aplicarse a esas exigencias de forma

a los consecuentes desarrollos que la técnica implica, restrinI y ge el actor todo su esfuerzo a la referencia de "la causal pre- , , I ) vista en el numeral primero del articulo 226 del Código de Procedimiento Penal" sin precaver que tanto esa disposición como el I I I articulo 15 del Decreto 1861 de 1989 que la sustituyó incluyen dentro del mismo numeral tanto la violación directa como la violación indirecta de la ley sustancial, alternativas que siendo entre si inconciliables, no se definen de modo expreso dentro del , • cargo único que el actor plantea. Si la falla anterior se pretendiera a salvo porque a largo de su exposición el censor no ouestiona el 10 análisis Que de las pruebas hizo el fallador. centrándose en la , discusión exclusiva del alcance de la norma que estimó violada, vuelve a Quedar en un todo deficiente, confusa contradictoria y • •

  • • la presentación del cargo, pues obligado el actor. se repite, a • la indicación" clara precisa" de los fundamentos de la causal y que invoca, jamás acertó en señalar el sentido de la violación. valga decir. si a la infracción directa se llegó por falta de aplicación o interpretaoión errónea del articulo 219 del Código Penal, pues simultáneamente sin la más mínima explicación y sostiene el recurrente que el Tribunal no dió aplicación a la • disposición sustancial. encaminando el cargo hacia un falso juicio de existencia. como a la restricción de sus alcanoes, • donde entraría a plantear una interpretación errónea del anotado

tipo penal. oonjugaoión de argumentos que por ilógica destruye l' • , proposición frente a los principios de neutralidad de limitay y • ción'que rigen éste recurso extraordinario. inhibe a la Corte la posibilidad de escoger entre lo contradictorio. de interpretar 10 • -

  • • s

• , • ambiguo o de·complementar las deficiencias 'del libelo. De modo notorio. a sus imprecisiones a~adió • el censor una incongruencia que deja sin solución en ésta sede.- pues reiterada e invariable ha sido la doctrina de la Corte al sostener que si se " ...alega falta de aplicación de una norma no se puede acudir al mismo tiempo a su aplicación indebida. porque no es posible exigir su reconocimiento y simultáneamente atacar I su escogencia o. a la inversa, porque al impugnar su selec ción la tilda de impertinente. Y, cuando propone su inter pretación errónea. no es lógico que alegue su falta de aplicación. porque no se puede discutir el contenido dela que no se tuvo en cuenta si critica la interpretación del y, precepto no es consecuente reclamar su aplicación indebida, viceversa. porque la interpretación errónea supone la y correcta elección de la norma y esto excluye su improceden cia. " (cfr. sentencia de octubre 26 de 1977, Magistrado Ponente Dr. Fabio Calderón Botero, entre otras) , • Cuanto hace en suma el libelista no es otra cosa que poner de presente su inseguridad en la censura y la manifiesta ineptitud de la demanda, fallas Que no podrían estimarse a

  • salvo frente a las recientes disposiciones sobre descongestión de , despachos judiciales, pues al respecto también ha sostenido ya la Corte que "Hl arto 51 del Decreto 2651 de 1.991, mantiene el principio de Que son inadmisibles en casación los cargos que por su contenido sean incompatibles entre si. Agrega, no obstante, que si se presentan y adolecen de tal defecto. la Corte podrá tomar en consideración los que atendiendo los fines propios del recurso, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia. con la índole de controversia. con la posición procesal por el recurrente 'adoptada en instancia y en general con cualquier otra .circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante.

Sin embargo. esta faoultad que la ley otorga a la Corte, no puede ser ejercitada por la Sala de Casación Penal. no sólo por que el citado decreto preoeptúa en su arto 62 que en los prooesos iniciados antes de su vigencia los recursos interpuestos "se regirán por las normas 'vigentes cuando se interpuso el reourso", sino • esencialmente, porque el contenido del decreto está encaminado a descongestionar la justicia civil labo y • ral por tanto, se trata de norma especifica con des y I I I , , , I - • 8 • •

  • • • tinaci6nespecial,deámbitoestringido,quenopuedeener efecto enelcampo delderechopenal,donde lamateriase encuentraintegramentereguladaenelDecreeto2700de130

denoviembrede 1.991.(nuevoC6digodeProcedimientoPe nal).-

  • • Imponiéndose como soluci6n la prevista en el inciso segundo del articulo 225 del C6digo de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

• ..

  • IN LIKINE RECHAZAR la demanda de casación presentada por el señor apoderado de la parte civil en contra del fallo absolutorio proferido por el Tribunal Superior de Pamplona el 25 de julio de 1991 en favor de la procesada MARIAN ANTONIA ,

I • , , CAKACHO ARREDONDO, declarando como consecuencla• DESIERTO el I recurso extraordinario interpuesto dentro del presente asunto. Cópiese, notifiquese, devuélvase el expe- ,, , diente al Tribunal de origen cúmplase. y _ .. • ,• ,

GEL. CARRE~O LUENGAS.

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• I • GUS • • _' • , 7 CasaciónNo.6833CjKariam Zulima Vera , Falsedad. Hoja de firmas -

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JORGE ENRIQUE V

JUAN KANUEL RRBS FRESRafael Cortás GarnicaSecretario. .. - - , - - • - , , -- --

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