CSJ - SP 6841(02-03-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6841(02-03-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
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REPUBLICA DE COLOMBIA
= 0 1 1 ole Sloprema de JPrstcia Radicación -68414 José Luber Andrade Q. Casación. TE, E 7 [a
CORTE SUPRDE EJUMSTAICI A
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 012 del 10 de febrero de 1.993 novecientos noventa ytres (1.993). rrul = VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE LUBER —a E __ ANDRADE QUINTERO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferidpaor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, D.C., confirmatoria de la que en primer grado emitiera el Juzgado Veintiocho Superior de la misma ciudad, imponiendo al acusado la pena de 20 años de prisión como penalmente responsable del delito de homicidio agravado cometido en la persona de su esposa Ana Lucía Peña Ramirez, en concurso con las lesiones personales producidas a Alcira Murcia Perilla, sanción a la cual fueron adicionadas las accesorias de ley y la obligación de pagar
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2 SEX Bn to veinte millones setecientos mil pesos por dafios materiales y el equivalente a 440 gramos oro por concepto de perjuicios morales HECHOS Y ACTUACION PROCESA L: 1.-En la sentencia de segundo grado el Tribunal resume la conducta reprochada al acusado Andrade Quintero en los términos que siguen:
"El procesado JOSE LUBER ANDRADE resolvió matar a su legítima esposa ANA LUCIA PEÑA. Fué así como en la mañana del dos de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve salió de su residencia (calle 104 No.21-37) pretextando que iba a la plaza de mercado "Paloquemao". Mas tarde llegó en su vehículo automotor acompañado .de otros sujetos que golpearon a la empleada del servicio ALICIA MURCIA PERILLA causándole lesiones que la incapacitaron (según Medicina Legal) por vasior días. En seguida, orientados por JOSE LUBER ANDRADE los desconocidos se dirigieron a la habitación de ANA LUCIA PEÑA (estaba en compañía de sus hijitos Mauricio y Viviana) a quien asesinaron de varias puñaladas (veinte heridas) con arma corto-punzante. Los desconocidos huyeronen un Renault 21 de propiedad de la interfecta ANA LUCIA PEÑA, vehículo éste que ulteriormente fue recuperado. El sindicado JOSE LUBER ANDRADE salió demandando auxilio fingiendo haber sido víctima de un asalto..." j 2.-El Juzgado 14 de Instrucción Criminal permanente de esta capital adelantó las primeras diligencias investigativas relacionadas con el levantamiento del cadáver, la recolección de muestras de sangre, prendas y exploración dactiloscópica, recibiendo en la Clínica Santa Fé el testimonio de la empleada doméstica a quien se le dictaminó una incapacidad
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7 | - provisional de 18 dfas, versién dentro de la cual la lesionada concretó cargos en contra de ANDRADE QUINTERO, sindicándolo de haber cortado la línea telefónica de la residencia y ordenado que le taparan la boca, fingiendo que había sido amarrado y golpeado. Repartidas luego las diligencias al Juzgado 55 de Instrucción Criminal, en él se oyó la indagatoria del sindicado, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención, recurrida y confirmada por vía de apelación en el respectivo Tribunal Superior de Distrito, medida de cuya efectividad se sustrajo el procesado aprovechando un exámen médico autorizado fuera del establecimiento carcelario, hechos que originaron por separado la respectiva averiguaciópnor el delito de fuga de presos. Entre tanto la instrucción prosiguió con el recaudode medios que fueron acreditando de especial relevancia que en el supuesto asalto a su residencia, el acusado no padeció lesión alguna, que en un cofre abierto con la ayuda de experto se encontraron en la residencia de la obitada varias joyas y documentos, y que la exploración dactiloscópica sobre fragmentodse huellas levantados del teléfono de la residencia y de un vaso localizado en el lugar de los hechos dió positivo para impresiones dactilares del procesado JOSE LUBER ANDRADE, elementos que permitieron con las restantes evidencias levantadas el proferimiento de resolución acusatoria en su contra por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales. Ejecutoriada esta decisión, correspondió el
rito de la causa al Juzgado 28 Superior de Bogotá, cuyo fallo de
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E orle Jprema de Jesticia 4 julio 5 de 1991 culminó con el reconocimiento de la responsabilidad . penal del acusado frente a las dos infracciones motivo de la acusación, y la imposición de la pena principal de 20 años de prisión, las accesorias de interdicciónen el ejerciciode derechos y funciones y suspensión de la patria potestad por el mismo lapso, y la condena en concreto al resarcimiento de los daños materiales y morales derivados de las conductas endilgadas. Recurrida la anterior sentencia por vía de alzada, el Tribunal la confirmó en su integridad mediante la suya de septiembre 4 siguiente que resulta ahora motivo de impugnación extraordinaria, siendo de anotar que la providencia mediante la cual se dió cabida al recurso, restringió la admisibilidad del recurso al solo delito de homicidio, de conformidad con la ley procesal para entonces vigente.
LA DEMANDA: -Dos cargos formula el censor en contra del fallo de segunda instancia con invocación de la causal tercera del j artículo 226 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987), atinete el primero al delito de homicidio, y el segundo al de lesiones personales.
Ocupado de la primera acusación sostiene que el juicio seguido en contra del procesado se adelantó con violación de REPUBLICA DE COLOMBIA bale Sliproma de Justicia 5 los artículos 33 y 29 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 286 y 305 del Código de Procedimiento Penal, pues
cuando el Juzgado 14 de Instrucción Criminal Permanente escuchó la versión del menor Mauricio Andrade Peña, hijo del procesado y de solo 8 años de edad, le designó sin más formalidades al Señor Jaime Humbero Baquero como representante legal, sin advertr que las únicas personas en quienes radicaba esa representación eran la fallecida madre del niño y su padre LUBER ANDRADE a quien no era posible desplazar como tal por el solo hecho de hallarse procesado. A la anterior irregularidad suma el censor el sometimiento del menor a rendir versión contra su padre, cuando ni constitucional ni legalmente podía imponérsele esa carga en materia penal, menos cuando por su propia edad el pequeño Mauricio no tenía capacidad de comprender su derecho a callar, "todo lo cual constituye una forma de constreñimiento para obtener su declaración", que desde entonces ha servido indiciariamente como de cargo, -— TNextendiendo esa crítica ra la forma como se llevó a cabo el — interrogatorio, porque en él se indagó al menor sobre la vida íntima de sus padres, sus disgustos, su distanciamy iele nmatneojo ’ que del dinero hacía la obitada, terminando por afirmar que "La actuación desviada del Funcionario en la práctica de este medio de prueba desconoció los lineamientos fundamentales en detrimento del procesado porque actuó con desconocimiento de rituales instituidos para garantizar el debido proceso. Fue u incorrecto del ejercicio de la actividad funcional que solo puede atribuirse al funcionario por la omisión del precepto constitucional del artículo 33 y del artículo 286 del C. de P.P. incurriendo
asen la causal de nulidad contemplada en el numeral 2o. del artículo 305 del C. de P.P. y que también sanciona el inciso final del artículo 29 d la C.N."Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." El propósito de esta censura apunta a la
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0b 7 6 Ale Fprema de Justicia aulación íntegra de lo actuado dentro del plenario, a partir, inclusive, del testimonio del menor. En el cargo segundo la acusación se dedica a sostener que como apenas se fijó a la ofendida Alcira Murcia una incapacidad "provisional" de 18 días sin referir a secuela alguna, el funcionario instructor desconoció el precepto del artículo 363 del Códigod e Procedimiento Penal omitiendo los reconocimientos que la investigación requería, inexistiendo por ello mismo la prueba bastante y justificativa del enjuiciamiento, y con mayor razón aguella que diera fundamento al fallo adverso, violando dehuevo el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, pues se condenó por infracción al artículo 332 del Código Penal, con desconocimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. A De prosperar esta segunda acusacién, la nulidad debería decretarse, dice el censor, a partir del auto de cierre de la investigación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal incicia su concepto señalando que si bien todas las causales de casación comportan una nulidad del proceso tendiente a enmendar los errores que se hayan podido cometer en su trámite, no resulta
posible, so pretexto de criticar la valoración probatoria de un
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07 _—_ ” Sr ma de Arsticia 7 específico medio de convicción, acudir a ese mecanismo para dar por tierra con todo lo actuado. Inaceptable, entonces, encuentra la propuesta del casacionista al proponer una nulidad sobre la base de la irregular aportación de una prueba al proceso -caso que plantea en cuanto al testimonio del menor-, ya que s1 bien es cierto ello constituye una informalidad que le resta validez a esa diligencia Y que imponía a los juzgadores su desestimación; lo correcto hubiese sido formular el cargo a través de la causal primera de casación, cuerpo segundo por infracción indirecta de la ley | sustancial -errores de derecho por falsos juicios de legalidadañadiendo que, "aunque la sentencia tuviera como único asidero la prueba | irregularmente aducida al proceso, no sería factible presentar el ataque al amparo de la causal de nulidad, pues su anomalía no tiene la virtud de viciar el proceso, sino exclusivamente el medio de convicción referido. La ritualidad, salvo dicha diligencia, se respetó y su exclusión (de la prueba) deja incólume la actuación subsiguiente y antecedente, razón por la que mal puede verse afectado el derecho del incriminado quien, dicho sea de paso, no fue lesionado con la información omitida, pues no fue su derecho a no declarar el que resultó vulnerado."”; por ello, le sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. Con relación al segundo cargo, la Delegada destaca que en su formulación el censor olvidó el contenido del
auto de octubre veinticuatro de mil novecientos noventa y uno, en el cual claramente la Sala determinó que el ‘recurso se admitía exclusivamente por el punible de homicidio más no por el de lesiones personales, providencia que al no ser impugnada dejó por fuera del marco del recurso extraordinario este ataque, imposibilitando en consecuencia un pronunciamiento sobre esa infracción. o le Soprema de Justicia - | 7
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Cargo Primero: La formulación que bajo la causal tercera de casación hace el libelista dentro de esta primera acusación, de las fallas legales ocurridas en la aportación del testimonio del menor Mauricio Andrade, denota ante todo la confusión que asalta al censor entre lo que constituyen los vicios in procedendo y los vicios in iudicando y su proposición dentro del recurso extraordinario, formulación errada que por repercutir tanto en el recto | desarrollo de la censura como en la presentación del petitum, e impidiendo a la Corte su corrección dentro dela neutralidad que le impone el principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, deriva, como así lo entiende y concluye el Ministerio. Público, en su necesaria desestimación.
En efecto y como bien lo expresa la doctrina, mientras que los "errores in procedendo acusan un defecto de actividad, por acción o por omisión del juez o de los sujetos procesales. Los errores in iudicando se producen en el acto de juzgar, o sea en la sentencia; los errores in procedendo se origínan normalmente en el curso del proceso, en el iter procesal,
pero pueden excepcionalmente ocurrir en el propio fallo. Los errores in iudicando quebrantan únicamente lla sentencias los errores in procedendo invalidan, además un sector del proceso.- Finalmente, los errores in iudicando se enmiendan en la Corte, mientras que los errores in procedendo imponen el reenvío a los
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03 3 de Siprema de Justicia 9 jueces de instancia para que repongan el procedimiento."(cfr."Ca- © sación y Revisión en materia penal", Fabio Calderón Botero, Librería del Profesional, pg.15). Dentro de las anteriores diferencias no resulta difícil comprender que, salvo cuando los vicios de procedimiento se reducen a la sentencia misma, caso en el cual admite ahora la ley de procedimiento su corrección en sede de casación (art.229-1 del Decreto 2700 de 1991), y por estar constituido el trámite procesal de una sucesión de actos o episodios de carácter preclusivo dentro de los cuales unos resultan presupuesto obligado de los otros, el defecto haya de ser de tal grado o magnitud que anule la estructura misma del proceso (incompetencia o violación del debido proceso) o haga nugatorias las garantías del acusado (transgresión al derecho de defensa), pues, como también ahora con mayor acierto y acomodo a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas lo recuerda expresamente el nuevo estatuto procesal -artículo 308-, las nulidades, además de taxativas y sustanciales, solo pueden decretarse cando no exista otro remedio procesal para subsanar la irregularidad, pues exclusivamente constituyen ese vicio y conducen
| a la invalidación los defectos que atacan las bases estructurales de la instrucción o el juzgamiento, o aquellos que afectan las garantías constitucionales de los sujetos procesales. ! Para el caso que se discute y como parecía comprenderlo el demandante al repetir con el inciso final del artículo 29 constitucional que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, si el defecto no radicaba sobre la estructura vertebal del trámite, como tampoco transgredía las garantías o derechos del procesado, sino que se
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DIO lo Sprema de Justicia 10 ubicaba en la legalidad de una prueba que por su aducción irregular . no podría ser tenida como medio válido de acreditación de hecho alguno, el defecto se restringía con exclusividad a ese testimonio y en él agotaba su repercusión,de manera que sin desconocer las consecuencias que el allegamiento irregular del dicho del menor tendría sobre el fallo, su consideración contraria a derecho exclusivamente afectaría la legalidad de aquella providencia, mas en modo alguno impregnaba o se extendía a la del trámite precedente, porque ninguna actuación posterior quedaba supeditada a la legitimidad o validez del medio viciado. Razón, entonces, viene a asistirle a la Procuraduría Delegada cuando reprocha la manera como el ataque de esa prueba se intenta dentro del recurso extraordinario, porque refiriendo la censura a un verdadero vicio in -iudicando, su formulación bajo la causal tercera de casación como el desarrollo de esa impugnación devienen incorrectos, presentación que extiende
el desacierto al remedio que como consecuencia se propone, pues mal podría invalidarse la actuación a partir del recaudo de una prueba, si éstd en nada afecta el impulso general del rito ni la legalidad ni el valor de los demás medios demostrativos aportados. Con toda razón ha sostenido, entonces, esta Sala en repetidas oportunidades que un vicio tal debe demandarse } por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto el defecto en la aportación de las pruebas constituye dentro del error de derecho el caso tipo del falso juicio de legalidad, que de llegar a prosperar, lejos está de enervar el trámite cumplido, pues su incidencia se restringe a la sentencia, que de llegar a probarse exclusivamente fundada en ese medio irregular, REPUBLICA DE COLOMBIA 0 1 1 | —. 11 Le prema de Jostcia | | tendría necesariamente que variarse en su sentido. Este pensamiento reiterado de la Sala bien puede consultarse en decisiones como las de septiembre 26 y noviembre 14 de 1.991 con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Carreño Luengas, donde se dijo: "Si el Juzgador aprecia documentos incorporados sin el lleno de los requisitos legales, incurre en un vicio injudicando, error de derecho por errado juicio de legalidad, que debe alegarse al amparo de la causal la. cuerpo 20. y no de la 3a establecida para remediar vicios in procedendo. " "Los llamados falsos juicios de legalidad o convicción se dán cuando se dá valor a una prueba ilegalmente aducida
al proceso o cuando se le otorga un valor que la ley no le asigna, o desconoce el que le corresponde. El de legalidad, se presenta cuando el juez aprecia una prueba que viola en forma manifiesta los presupuestos esenciales que la ley exige para su incorporación al proceso, o cuando se han quebrantado sus propios ritos de formación. "como sería, que llegaran medio de convicción al proceso sin haber sido decretados o aceptados por el juez o que se recibiera un testimonio sin el juramento de rigor." Posteriormente, en febrero 5 de 1.992 y con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez se hale S a añadió: "Si lo que pretende atacarse en sede de casación es la ilegalidad de la aducción de la prueba que soporta el peso de la sentencia, debe hacerse al tenor de la causal la. cuerpo 20. por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, pero jamas invocala ncdauosa l 3a. por presunta nulidad derivada de ese vicio. Y en idéntico sentido, esta vez en fallos de febrero 12 y mayo 13 de 1.992 respectivamente, la Sala reiteró: 1 " Si la proposición consiste.e n que se dió pleno crédito a unas pruebas que no reunían los requisitos legales para ser tenidas como tales, es erróneo entonces afirmar con base en ello que así se vició el juicio de nulidad al vulnerar la garantía del debido proceso y el derecho de defensa. Unas son, así lo ha reiterado la doctrina, las formas propias del juicioy otros los grados probatorios. Acá la causal invocada debió ser la primera que es la que
admite debates sobre errores in-iudicando. (Magistrado Ponente Dídimo Paez V.)
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012 . Ple Igprema de Justicia 12 | | "La incorporación al expediente de una prueba irregularmente recaudada no -implica que todo el proceso deba anularse, en estos casos su consecuencia es que ésta no puede ser tenida en cuenta para sustentar el fallo, y su censura procede en sede de casación al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, debida a un error de derecho por falso juicio de legalidad pues de prosperar el cargo ello permite a la Corte proferir el fallo de sustitución" (Ponencia del Magistrado Dr.Ricrdo Calvete Rangel.) La causal invocada, como se dijo, carece aqui de fundamento, pues si al menor no se le previno el derecho que le asistía de abstenerse de declarar en contra de su padre, el derecho desconocido era ante todo el suyo (artículo 33 C.N.), pero con respecto al acusado la consecuencia apenas traducíaen la imposibilidad de tener ese medio como prueba. Por lo demás y si LUBER ANDRADE contó en todo el proceso con las garantías constitucionales y legales, siendo debidamente asistido por sus defensores de confianza, escuchándosele y practicándosele las pruebas solicitadas Y propias de su interés, para terminar aplicándole las normas preexistentes y que legalmente correspondían, ninguna vulneración a sus garantías fundamentales se hace ostensible como para que la Corte opte por el decreto de una nulidad oficiosa como al final se
insinúa. Tal parecería, mas bien, que con la formulación de este cargo primero por la vía de la nulidad, vanamente pretendiera el casacionista desentenderse de su deber de demostrar además de la existencia del error su incidencia dentro del fallo de condena, de tal manera que sin él variase necesariamente su sentido, requisito ante el cual notoriamente se desacredita el reproche, pues la versión del menor Mauricio Andrade fué apenas uno de los varios elementos de soporte de la incriminación contra su padre, pero no el único y mucho menos el de esencial repercusión en oD REPUBLICA DE COLOMBIA 013 le Kprema de Justicia 13 la condena, pues en tal sentido pesó con todo su rigor la versión de la lesionada Alcira Murcia, apoyada en evidencias indiciarias referentes a la actividad del acusado con anterioridad al caso y en especial el día de los hechos, a su casi exclusiva incolumidad, a la permanencia de los bienes y a la devolución del vehículo de los Andrade que deshizo el pretendido "móvil económico" de la agresión, siendo todavía conocido el deterioro de las relaciones de la pareja a través del dicho no tachado de la fámula. El cargo, por consiguiente, no prospera. 2.- Cargo Segundo. Referido como aparece este ataque al delito de lesiones personales del que se hiciera víctima la empleada de los Andrade, señora Murcia Perilla, atendida su sanción no halló la" Sala en su momento que la impugnación de la sentencia fuese viable en sede de casación, sentido en el cual se pronunció restringiendo
la admisibilidad del recurso extraordinario al solo delito de homicidio. Rigiendo a la fecha de tal pronunciamiento el artículo 218 del Decreto 050 de 1987, no otra alternativa asomaba que la así optada, siendo ya reiterada la doctrina jurisprudencial ) al afirmar que para el caso de conexidad, la impugnación en casación quedaba limitada a las infracciones sancionadas con penas privativas de la libertad iguales o superiores a cinco años, sin que a la Corte le asistiese competencia para extender el recurso más allá del expreso alinderamiento legal.
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N14 J te Jfirema de Justicia 14 | Contra aquella decisión, según lo hace notorio c la Procuraduria Delegada, no se interpuso en oportunidad recurso alguno, así que impuesto a obedecerla, el casacionista no estaba | | facultado para exceder sus críticas más allá del delito de homicidio por el cual se había aceptado la impugnación, pues la determinación restrictiva adoptada se constituía en ley del proceso. | En trámite el recurso extraordinario entró en vigencia el Decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 218 en su inciso segundo autorizó extender la casación a los delitos conexos aun cuando la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en la ley, previsión de carácter procesal que en principio debería cobrar su cumplimiento inmediato, según lo enseña en su primera parte el | artículo 40 de la ley 153 de 1887. Sin embargo, y consagrando la misma disposición y a renglón seguido como excepción a ese principio, aquellos casos
en donde los términos hubiesen comenzado ya a correr, como “las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas", pues unos y otras "se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación" imposible resultaba en el asunto de estudio retrotraer la actuación para abrirle entrada a una modificación formal de la demanda, como inaceptable sería la alternativa de resolver de fondo los cargos E formulados por el delito excluido de la impugnación, pues con esta última posibilidad vendrían a sorprenderse, contra todo principio de lealtad e igualdad de las partes a los no recurrentes, quienes atenidos a la determinación que marginó el delito no impugnable en casación, habrían perdido la posibilidad de controvertir las extemporáneos ataques del casacionista.
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: 01 "e J | de Ijprema de JPesticia T A todas las razones anteriores se suma una más en el caso de la controversia, relacionada con la falta de interés La del impugnante para atacar esta parte del fallo en la forma en que lo intenta, pues de llegar a prosperar la nulidad que plantea, se hace fácilmente inferible que la situación de su representado estaría avocada a una desmejora. Esta alaternativa se presenta al descubrir que — debidamente demostrada como consecuencia de las lesiones padecidas por la empleada sefiora Murcia una fractura nasal, lo mismo que la cicatrización pendiente de heridas cortantes recibidas en el rostro, era más de esperar ante un nuevo reconocimiento médico forense el hallazgo de consecuencias reveladoras de perturbación
funcional o deformidad que una disminución de la incapacidad primeramente valorada en tan solo 18 días, alternativa peyorativa para la situación del procesado, enteramente impropia del recurso extraordinario cuando éste tiene iniciativa en la defensa. Sin embargo del fracaso del libelo, se ve precisada la Corte dentro de la competencia que le asigna el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal que ahora rige (Decreto 2700 de 1991), a modificar parcialmente el fallo recurrido, en cuanto en él se excede el límite de la pena accesoria de interdicción en el ejerciciode derechos y funciones públicas, pues sin que por ministerio de la ley pueda ella sobrepasar el lapso de diez (10) años, en el fallo impugnado su duración se prolonga por dieciocho meses más, exceso que por contrario al principio de legalidad deberá rectificarse oficiosamente, dado que su perdurabilidad ofende la garantía constitucional de la legalidad de la pena. As1 habrá de procederse.
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016 & El EZ e dl A 3 16 Le Iprema de Austicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de | ] | c Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
| | Casar parcialmente el fallo impugnado, en el | | sentido de reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y fu nciones públicas impuesta al acusado LUBER ANDRADE QUINTERO, desestimando como consecuencia la demanda de casación precedentemente analizada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
7 A JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. RICARDO CALVETE RANGEL. + u i ! » kh 1 e
7 - ( M ha J , PA Ad >> alt A)
vO GOMBEL FELASQUEZDIDIMO PAEZ VELANDIA.
$ (J [4 + - REPUBLICA DE COLOMBIA 017 de Fyprema de Jesticia 17 | Casación No. 6841 C/Luber Andrade. Hoja de firmas.
JORGE MD VALENCIaA
RAFAEL CORTES GARNICA.
Secretario.