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CSJ - SP 6842(28-01-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6842(28-01-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993
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032 ] — _ — — — — — — o Y E A - Hfprema de Justicia A i A Radicación -6842A Luis Barrera C.y o. Casación. A e e d "ERECTA RETIRE = =~ r A y

U CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — Ta re pp 4

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.006 del 27 de enero de 1.993 rap rar I, Pelee gare. MOT SE a, y

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero a 0 J EE A A EA E de mil novecientos noventa y tres (1.993). |

CC TEST ST IACI O :

|

VISTOS: | Decide la Sala el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el defensor de los procesados LUIS ALFONS b m ] Tm —— BARRERA CARVAJAL y LUIS EDGAR MONCADA, en contra de la sentencia de r NU CTA— ec A A TIP + segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó la emitida en primera instancia el 22 de noviembre de 1.989 por el Juzgado Tercero Superior de la misma ciudad, imponiendo a los acusados LUIS ALFONSO BARRERA, JAIRO REY SERRANO y LUIS EDGAR MONCADA, la pena de 19 años

y 6 meses de prisión, las accesorias de ley, así como el deber de == RE E gr + sed 1 pe a dels A AA AO + e E AAA AA CEE EEE A JE Fa"

ZBLICA DE COLOMBIA

NE E, 2 Troma de Justicia Cf E ” indemnizar los perjuicios ocasionados con los punibles de homicidio cometidos en contra de Publio Cesar Rojas Márquez y José Luis Contreras.

HECHOS Y ACTUACION P ROCEBSA TL: El sábado 6 de febrero de 1.988 los jóvenes Publio Cesar Rojas Márquez y José Luis Contreras Ramón, salieron de sus viviendas en compañía de OSCAR JOHNY DUQUE NAUSA, apareciendo posteriormente muertos. El cadáver de Contreras Ramón fue encontrado al día siguiente en proximidades de la hacienda Las Delicias del municipio de El Zulia, y su levantamiento estuvo a cargo de la Inspectora de Policía del citado Municipio, determinándose que el deceso se produjo a consecuencia de varios impactos producidos por arma de fuego del tipo pistola 9 milímetros ó revolver 32 corto, localizados en la frente, tres en la espalda y uno más en el costado derecho.

La indagación preliminar corrió a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, asignándosele con posterioridad al Juzgado 100 de Instrucción Criminal Ambulante de Cúcuta, despacho que vinculó al proceso a OSCAR JOHNY DUQUE NAUSA oyéndolo en indagatoria el 4 de junio de 1.988. En esta diligencia hizo el indagado específicos cargos a los agentes del F-2 LUIS

ALFONSO BARRERA, JAIRO REY SERRANO y LUIS EDGAR MONCADA imputándoles la autoría material del hecho, en el cual se habría visto

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L Ns4 e 7 A Ifprema de Justicia 3 obligado a participar, facilitando bajo coacción la irregular retención de los obitados por parte de sus victimarios, a quienes tuvo además que acompañar hasta los sitios donde ejecutaron las muertes. La situación jurídica le fue resuelta a DUQUE con medida de aseguramiento de conminación bajo el cargo de encubrimiento, disponiendo la vinculación procesal de los tres agentes imputados, decisión que al ser apelada, resultó revocada por parte del Tribunal Superior de Cúcuta que exonerando al indagado adicionó la orden de vincular como encubridor al también agente REYNALDO ARISMENDI, a quien se atribuyó el protagonismo de irregularidades para el desvío inicial de la investigación. El martes 9 de febrero del mismo año, el Juzgado 20 de Instrucción Criminal Ambulante de Cúcuta practicó el levantamiento del cadáver de Rojas Marquez, baleado en la sien derecha con orificio de salida y herida en la región frontal derecha, cuyo cuerpo fue encontrado en el Corregimiento de El Salado, aproximadamente en el kilómetro cuatro por la vía que conduce a Puerto Santander. Este despacho ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación al proceso de OSCAR JOHNY DUQUE NAUSA, capturado el 30 de mayo de 1.988, encontrándose en su poder una cédula falsa a nombre de Jean Carlos Sánchez Restrepo. Al ser

indagado en ese mismo día, reiteró los cargos que en el otro sumario haría en contra de los agentes de policía BARRERA CARVAJAL, REY SERRANO y MONCADA, describiendo la forma como los nombrados acusados llevaron a cabo las "ejecuciones". Ben eh tabs nn ait] E EerT —t > J.'CA DE COLOMBIA. ima de Justicia 4 La situación jurídica de DUQUE NAUSA fue resuelta de nuevo con medida de aseguramiento de detención, pero una vez más el Tribunal la revocó al considerar que el sumariado había actuado bajo coacción de los agentes. — — El 7 de junio de 1.988 el oficial investigador Teniente Miguel Darío Gómez solicitó mediante oficio al juzgado instructor, el envió de informes sobre las muertes de los jóvenes citados, y en especial, la remisión en copia de la diligencia de — — — — e — I indagatoria que obraba en el proceso. — Entre tanto, los imputados BARRERA CARVAJAL, MONCADA y REY SERRANO fueron oídos en diligencia de indagatoria en el Juzgado 20 de Instrucción Criminal Ambulante de Cúcuta entre los días 27 y 28 de junio, resolviéndose su situación provisional con medida de aseguramiento de detención. Al proceso se aportaron constancias del Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar, enterando que en contra de BARRERA CARVAJAL y REY SERRANO cursaban los procesos 1831 por el delito de homicidio en la persona de Asdrubal Gallego Zuluaga, y

con exclusividad en contra de JAIRO REY el proceso No. 1788 por los homicidios de Miguel Antonio Enciso Nieto y Oscar Humberto Alfonso Medina. De MONCADA también se añadió que se hallaba investigado por los punibles de tortura y homicidio en la persona de Luis José Durán Colmenares. A partir del 17 de agosto de 1.988 la investigación por los homicidios de Rojas y Contreras se unificó, asignándose su perfeccionamiento al juzgado 20 de Instrucción "«iCA DE COLOMBIA = iv + E on y : trona de Justicia Criminal Ambulante, Despacho que atendió lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cúcuta, vinculando por el punible de favorecimiento al agente REYNALDO ARISMENDI ARDILA. En estas condiciones se produjo el cierre de la investigación, y su mérito se calificó con resolución de acusación para BARRERA, REY y MONCADA por el doble delito de Homicidio y para ARISMENDI por favorecimiento, quedando amparado DUQUE con cesación de procedimiento. Inconforme con la anterior decisión interpuso la defensa el recurso de apelación, pero la decisión obtuvo plena confirmación en el Tribunal Superior. La causa le fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero Superior de Cúcuta, que procedió a ordenar la desvinculación del proceso del agente ARISMENDI ARDILA para que de su conducta conociera la justicia castrense, por cuanto el hecho a este acusado atribuido resultó cometido con ocasión del servicio. La audiencia pública se llevó a cabo el 7 de

noviembre de 1.989, culminando la actuación con el fallo de condena del 22 del mismo mes y año que se aludió en precedencia, decisión recurrida en alzada por el defensor de los procesados. En el trámite de la segunda instancia los encjuiciados cambiaron de defensor, suscitándose por la intervención de ese nuevo representante el impedimento de los Magistrados que debían conocer del respectivo asunto, quienes se dijeron víctimas de expresiones difamatorias que con motivo de una denuncia

TTUBLICA DE COLOMBIA

057 Pp Ifrema de Justicia 6 formulada en su contra provocaron sus sentimientos de repudio y grave enemistad frente al abogado. Conocidas estas manifestaciones, la Presidencia del Tribunal ordenó y realizó el sorteo de conjueces, dando lugar con ellos a la reintegración de la Sala previa aceptación el impedimento, para terminar la actuación de instancia mediante providencia de julio 11 de 1.990 que por mayoría revocó la decisión recurrida, absolviendo en su lugar a los procesados. Interpuesto por el señor Fiscal Segundo del Tribunal el recurso extraordinario de casación, profirió la Corte su fallo de julio 9 de 1.991, casando la decisión impugnada para decretar en cambio la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de enero 18 de 1.990, tras destacar que el desplazamiento del juez natural había resultado indebido y ajeno a las reglas de procedimiento. Reiniciado el trámite correspondiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta terminó por impartir confirmación integrala la decisión condenatoria proferida

por el Juzgado en contra de los acusados, pero como para ese momento se acreditó la defunción de JAIRO REY SERRANO, para su caso se ordenó la cesación de todo procedimiento. En contra del nuevo fallo adverso, el defensor de los procesados BARRERA y MONCADA ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, impugnación que compete ahora resolver. . IICA DE COLOMBIA 058 . Lh roma de Jrsticia 7

L A DE MANDA: Mediante único escrito que presenta en nombre de los dos encausados señores BARRERA CARVAJAL y LUIS EDGAR MONCADA, propone el casacionista tres cargos en contra de la sentencia emitida por el Tribunal, planteando en el primero la causal de nulidad del artículo 226.3 del Código de Procedimiento Penal que rigid el juzgamiento, y en los dos restantes la causal primera por violación indirecta de la ley penal sustancial, acusaciones que sustenta en extenso en la forma que sigue: 1.-En el cargo primero se invoca la violación del derecho a la defensa, acusando la sentencia proferida por el Tribunal de haberlo sido dentro de un juicio viciado de nulidad, citando como normas transgredidas los artículos 245, 305.3, 307 y 384 de Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 26 de la anterior Constitución Nacional -hoy artículo 29-, planteando el desconocimiento de las garantías fundamentales de los enjuiciados bajo estas dos hipótesis: a)- Se violó el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal por falta de emplazamiento y designación de un defensor de oficio para

los hasta entonces absueltos señores BARRERA y MONCADA, y b)- Se desconoció el artículo 384 ibídem por omisión de pruebas sl Y A — — - or E - oe —e —— ———]]]]—] to mAu E NL

> IICA DE COLOMBIA

E IE prema de Justicia desde la indagatoria. Dice primeramente que la Corte incurrió en nulidad al no dar aplicación al artículo 245 del Código de Procedimiento Penal, omitiendo la notificación personal del auto admisorio de la demanda de casación interpuesta por el Fiscal del Tribunal a los acusados, dejando de hacer el emplazamiento de sus clientes y de nombrarles defensor de oficio; nulidad en la que habría persistido el Tribunal de Cúcuta al omitir la aplicación de los artículos 307 y 308 del Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política; así que los enjuiciados estuvieron indefensos dentro del recurso de casación y de la actuación subsiguiente a la nulidad en él decretada, vulnerándose el principio de irreformabilidad de la sentencia o de la cosa juzgada. Con cita de la doctrina nacional y de fallos de la Corte de mayo 7 de 1.941, septiembre 18 de 1.953 y septiembre lo. de 1.983, relacionados con la carencia de defensor dentro del proceso penal, y de la sentenciade julio 9 de 1.992 relacionada con el principio de favorabilidad en tema de la amnistía y lla rehabilitación, insiste en que la falta de notificación y emplazamiento en sede de casación constituye vulneración al debido proceso que deriva en la nulidad de la actuación, invocable en cualquier

estado del procesoy antes de su culminación como garantía de una defensa unitaria y continua. El segundo cargo de nulidad se relaciona con: I.- El planteamiento exculpativo del procesado BARRERA dentro de su indagatoria y relacionado con los testimonios del Sargento Suárez Urrego, el Mayor Sanabria y el agente Aldana “ “.BLICA DE COLOMBIA MA a eo. frena de Justicia 9 Castro Fermín, así como la diligencia de careo con Duque Nausa, pruebas que no le fueron practicadas, II.- La omitida inspección judicial con reconstrucción de los hechos a la Estación de donde fueron sacadas las víctimas y trasladadas al sitio donde aparecieron los cadáveres, III.- El hecho de que vehículo en el cual afirmó Duque Nausa fueron sacadas las víctimas, no egresó de las instalaciones oficiales, y IV.- La falta de análisis sobre las armas que BARRERA citó como de su propiedad. Agrega que en contraste con estas omisiones, el fundamento de la condena lo constituyó el dicho de Duque Nausa dentro de su indagatoria, exposición que no puede considerarse como medio de prueba por cuanto no aparece taxativamente como tal dentro del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal, y que además no hubo oportunidad de controvertir, vulnerándose de esa manera a partir del momento mismo de la indagatoria de este acusado el principio constitucional del artículo 29 superior. Sostiene que de haberse practicado todas las pruebas que extraña omitidas, la situación de BARRERA hubiera sido diferente, solicitándole en consecuencia a la Corte que escudriiie

todo el expediente para que evidencie la inexistencia de un solo testigo que incrimine a los procesados: Agrega que sl las citas del indagado no pueden limitarse, él testimonio del mayor Sanabria en el cual expresó que la camioneta marrón no salió de los patios sino para diligencias de allanamiento debió recepcionarse en la etapa de la investigación Y Ai i Bart. AAs Yh pe mere A mA r trpa ear ert at Mt a em

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, Jifrema de Jasticia 10 no en la audiencia, para que de esa manera los funcionarios de instrucción hubieran tenido la oportunidad de verificar la citas mediante una inspección judicial, demostrando la falsedad o mentira del declarante acusador OSCAR DUQUE. Y como tampoco se estableció el sitio de donde fueron sacadas las víctimas, se violó lo dispuesto en los artículos 38y 4305 .3 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose imperioso el decreto de la nulidad que impetra y que deberá operar a partir de la diligencia de indagatoria de BARRERA CARVAJAL. 2.-El cargo segundo sustentado en la violación indirectade la ley sustancial, se predica por aplicación indebida de los artículos 323, 324.7 y 27 del Código Penal, a consecuencia de errores de hecho ostensibles y manifiestos en la apreciación de | las siguientes pruebas: RB -La indagatoria de OSCAR JOHNY DUQUE; | -Los testimonios de José del Carmen Contreras, María Edith Barbosa, María Eunise Cordero, Olinto Estevez Castillo, el mayor Sanabria y i María Miner Vaca Gómez. -El informe de la SIJIN elaborado por el co-procesado agente

ARISMENDI, -El procedimiento Militar que sirvió para ordenar la destitución de los acusados. | - | -La visita de los agentes a la Cárcel y su entrevista con DUQUE | NAUSA, -La descripción de las heridas sufridas por los ofendidos, -Las exculpaciones suministradas por los acusados, | -La observación sobre el vehículo en el cual BARRERA se trasladó al

T.'CA DE COLOMBIA

AE E . U 6 L I Al / roma de Justicia 11 Motel la noche del 6 de febrero. i -La planilla y las facturas suministradas por el dueño del motel, Y -La cédula falsa encontrada en poder de DUQUE NAUSA. Las críticas que sobre este aspecto consigna el libelista se pueden resumir como sigue: El dicho de OSCAR JOHNY DUQUE no puede ser aceptado como medio probatorio por cuanto la indagatoria difiere de la prueba testimonial. DUQUE rindió 4 versiones, y hallándose en las dos primeras ajeno a cualquier tipo de coacción se abstuvo de acusar persona alguna, comportamiento que varió ante los Jueces de Instrucción Criminal, luego de haber sido aprehendido bajo la sindicación de homicidio y la tenencia en su poder de una cédula falsa. Las afirmaciones que este enterante hizo sobre 8 el sitio y la forma como fue abandonada la camioneta Caribe y las heridena sla s víctimas carece de espontaneidad por cuanto se trató de datos que ya habían aparecido en publicaciones de los periódicos. Tampoco se demostró que en la fecha de los hechos el vehículo | referido por DUQUE hubiera salido de las dependencias del F-2, ni

se estableció el sitio donde estuvieron retenidas las víctimas antdee sse r conducidas para su ejecución, pareciéndole absurdo que los criminales hicieran concurrir testigos que posteriormente podían delatarlos. De acuerdo con su personal criterio, añade el censor que según los testimonios de José Luis Contreras, padre de

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| 683 p(r ema de Justica ia 12 una de las víctimas, y los de María Edith Barbosa ( novia de Contreras Ramón) y ©Olinto Estevez, los inculpados se veían favorecidos, apuntando toda la responsabilidad en contra de OSCAR DUQUE como homicida, versiones que al no ser apreciados por el Tribunal crearon en el fallo un grave error de hecho que se extremó hasta el perdón del cargo de falsedad que cubría al delator por la tenencia de la cédula falsa, descollando de su personalidad que de acuerdo con la información de los anteriores declarantes se trataba de un verdadero atracador que bien pudo ejecutar los disparos mortales, pues así lo afirma también y sin dubitación la compañera del propio DUQUE, desmintiendo la tesis de las amenazas al descartar la existencia de relaciones entre este delator y miembros del F-2 y cualquier estado de excitoa ncerivioósinsmo , enrostrándole sí el protagonismo de procederes delictivos. Rechaza la posibilidad de que los acusados, en connivencia con el Agente ARISMENDI hubieran tratado de arreglar la versión que DUQUE debía suministrarle a la justicia, mientras que el informe de la SIJIN igualmente firmado por ARISMENDI es un

informativo judicial (como de un verdadero juez de instrucción) elaborado con el cumplimientode los requisitos de ley, así que no podía haber sido desechado como erróneamente lo hiciera el Tribunal, obligado como estaba a otorgarle mayor credibilidad al dicho de los funcionarios frente al de un indagado como lo era el controvertido delator, críticas de las cuales infiere la apreciación errónea de la prueba. Sostiene también que que por el Tribunal se apreciaronde manera errónea las explicaciones que hizo María Miner Vaca Gómez, acompañante de BARRERA en el Motel, así como se La FC Te An ab LIE - “— Ly - Lh] — ri - BE TT a IN E AEY o | A ! ! F La

ILICA DE COLOMBIA

Ahrema de Josticia 13 desconocieron las planillas y recibos donde consta que este acusado sí estuvo en ese lugar yutilizando el vehículo gue le había facilitado su suegro, ocupando con su pareja la habitación No. 17 donde pasó toda la noche según lo ratificaría la testigo Nelia Carmela Cortes, empleada del establecimiento. Asegura que tampoco se demostró que hubiesen sido los enjuiciados aquellos Agentes del F-2 que visitaron a Duque en la cárcel cuando estuvo recluido, ya que la Institución cuenta en esa ciudad con un centenar de unidades, lamentando que el dicho de Olinto Estevez hubiera sido menospreciado en la segunda Instancia, y que la referencia a Luis Pérez como el falsificador de la cédula encontrada a DUQUE hubiera sido utilizada como indicio en contra de los encausados, pues en su sentir se trató de un nuevo

error del juzgador. Insiste dentro de este cargo en la desatención de la declaración del mayor Sanabria, calificándola de grave error de hecho demostrativode que las pruebas no se apreciaron en su conjunto, y que las manifestaciones de este declarante, aunadas a las de los testigos ya citados llevaba a deducir la autoría del hecho en cabeza de OSCAR JOHNY porque tampoco el vehículo supuestamente utilizado para transporte de las víctimas se había podido emplear para los fines que adujo el informante. Criticando de nuevo al Tribunal por haber desestimado de manera gratuita las excusas suministradas por los acusados - en particular BARRERAdesentendiéndose de las consecuencias que el tiempo transcurrido entre los hechos y sus versiones procesales tenían para explicar inconsistencias, y por el ERAAE Le a Se ep mids ars re 1 ah men mtdw w—— rw a e — ———— — —]—— +

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Hprema de Jastccio 14 frágil análisis que lo condujo a desestimar la presencia de LUIS ALFONSO en el motel la noche de los hechos, concluye el censor este cargo con una refera ela nprcoviideanci a absolutoria proferida mayoritariamente por la Sala de conjueces y que la Corte invalidó, para repetir con los argumentos de esa pieza procesal que no existía certeza sobre la responsabilidad de los implicados, y que como consecuencia no debió proferirse en su contra la sentencia adversa que impugna. La petición que remata este segundo cargo apunta a la casación íntegra del fallo de segunda instancia mediante el cual se confirmó la condena adoptada por el Juzgado

Superior, para que en su lugar decrete la Corte la absolución que favoreciendo a los acusados, redunde en la cancelación de las ordenes de captura que pesan en contra de BARRERA y de MONCADA. 3.-El tercero y último cargo, formulado bajo la violación indirecta de la ley sustancial, acusa de nuevo la indebida aplicación de los artículos 323, 324.7 y 27 del Código Penal, con la diferencia de que en esta ocasión el yerro que se aduce es el de derecho, al cual se habría llegado mediante el desconocimiento de los artículos 246, 247, 249, 253, 254, 258, 260, 302 y 304 del Código de Procedimiento Penal. Para sustentar la anterior formulación, recurre una vez más el censor al reproche de la indagatoria de OSCAR DUQUE NAUSA afirmando que el Tribunal le otorgó el valor de plena prueba del cual carece, para acogerla pese a su exclusividad como fundamento de la condena, desestimando que dicha versión ni

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| 056 , “a É Hfrema de Jasticia | 15 siquiera ostenta el carácter procesal de medio probatorio. Resumiendo . las versiones rendidas por el indagado OSCAR JOHNY DUQUE ante los Juzgados 20 y 100 de Instrucción Criminal, insiste en criticarla por su falta de espontaneidad y veracidad, mas, para ceñirse a la técnica de su acusación precisa que "así haya relatado -el imputadola estricta verdad en ningún momento constituye medio probatorio y por lo tanto al no serlo se cae la sentencia y se caen las pruebas que se basan en esa

indagatoria", pues en ella"se acusa pormenorizadamente a los procesados, que también los sindica de haber presionado al juez instructor de la SIJIN que perfeccionó el investigativo policial REYNALDO ARIZMENDI y también se sustenta en la base de que FUE AMENAZADO POR LOS INCRIMINADOS y por eso mintió él, mintió su esposa EUNISE CORDERO y por ello también el dragoniante que recibió el informativo lo presionaron para que su acomodo le redacte las versiones que El dió en un principio.- Todo esto se lo creyó el juez, el fiscal, y el TRIBUNAL y con esa base los condenaron a los procesados." (sic) Como el ad-quem dió fundamento a la condena con el exclusivo dicho de DUQUE NAUSA, agrega el censor, con ello se apartó del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal que le obligaba a deducir la responsabilidad de los acusados con asidero en los medios de prueba de consagración legal, de los cuales no hace parte la injurada -artículo 258y del artículo 247 ibídem que imponía la presencia de prueba que condujese a la certeza sobre el hecho y la culpabilidad, de modo que ni siguiera podrían tenerse como bastantes las llamadas por el Tribunal "pruebas complementarias" del dicho de JOHNY DUQUE, porque lo complementario carece de mudnil mr mp a Ae Bs re ———— bie A a ——— Y - AE er DY AM BRT or EEE A —_—— A. A E A Par

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16 ; trascendencia si carece de aquello que le sirve como sustento principal, en este caso la inválida versión de descargo. — Como complemento de estas razones agrega su análisis sobre las diferencias que distancian la injurada de la prueba testimonial, insistiendo en que la versión del indagado ni es susceptible de controversia, ni es considerada en el nuevo código de procedimiento penal como medio para probar, ni puede tener por ello mismo utilidad para elaborar prueba de indicios, pues si éstos requieren certeza sobre el hecho indicador, tampoco la injurada favorecerá esa posibilidad demostrativa. Y si para el ad-quem la prueba capital de la condena lo fue el medio criticado, lá incidencia del error de derecho se hace manifiesta, como viable la casación que invoca para que en sustitución del fallo invalidado, entre la Corte a revocar la sentencia del Juzgado Tercero Superior, y en su lugar a proferir la absolución que esperan los acusados de esta sede. Termina el actor su prolongado escrito con cita del Decreto 2651 de 1991, solicitándole a la Sala que dando prevalencia al derecho sustancial subestime cualquier contradicción que pudiese asomar entre los varios cargos contenidos en la demanda, habida cuenta que el Decreto que se invoca amplía las reglas de la casación para sacrificarel exagerado tecnicismo en aras de la efectividad de las garantías del acusado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Fr Nn SA mak pn op wre aT wf 4 AE - - o E oF Eo ———].—e" — -_ - ml EE rh AAN 0 -3LICA DE COLOMBIA A e $ , | 1 a) 3

. Aprema de HAosticia 17 El señor .Procurador Primero Delegado en lo Penal inicia su concepto señalando que en la demanda se han formulado cargos incompatibles, pues mientras que bajo la causal Ja. se alega una nulidad que conlleva a que se retrotraiga la actuación a un acto o etapa procesal determinados, a través de la causal la. se pretende la absolución de los procesados. Adentrándose sin embargo en el análisis de cada acusación, respecto del invocado vicio por violación del artículo 245 del Código de Procedimiento Penal admite que si bien es cierto se omitió la notificación debida a los procesados absueltos y no recurrentes del auto que admitió la demanda de casación presentada por el Fiscal Segundo del Tribunal contra el fallo absolutorio, tampoco se les declaró ausentes, ni se les nombró defensor de oficio, no por ello pueden aceptarse pretermitidas por parte de la Corte las disposiciones del acudido precepto, pues al Casar la sentencia con la suya de julio 9 de 1.991 ordenando la nulidad de la actuación a partir del auto de enero 18 de 1.990, esa invalidación prevalece sobre cualquier otra que tome fundamento en hechos posteriores, dado que: "Las nulidades tienden a reconducir el proceso al marco de su legalidad formal en aquello que resulte sustantivo en su estructuración, y s1 se atiende al hecho de que el proceso es un conjunto de actos correlacionados en donde cada uno es a la vez antecedente que legitíma el. subsiguiente y a la par reclama como condición de su propia validez que la etapa

anterior resulte igualmente legítima formalmente, se tendrá que aceptar que en este aspecto la nulidad que abarque una mayor porción del proceso debe prevalecer sobre la otra como que esa exigencia de validez formal del acto procesal previo así lo impone para conformar la legitimidad de la totalidad del proceso. Por consiguiente, el defecto formal que se acota por la impugnación y que es posterior al vicio declarado que anuló el proceso, cae bajo el peso de la decisión ya producida por la / ama E E A — mm — “PUBLICA DE COLOMBIA Teprema de Jisticia (, . - 18 Sala, y por la mismo igualmente desaparece como fenómeno con validez para anular la actuación procesal que se reestructura desde una etapa anterior, con lo cual es de admitir que la reconducción a la legalidad formal elimina la posibilidad racional de que un defecto que existió pueda a su vez invalidar lo que ha sido corregido ya, como en este caso, más aún si se tiene en cuenta que a partir de al invalidación indicada, . los procesados gozaron de todas las garantías legales y constitucionales hasta el punto de impetrar un nuevo recurso extraordinario el que ahora es materia de análisis." Respecto de la segunda forma de nulidad invocada y alusiva a la ausencia de algunas pruebas que el actor extraña como esenciales, tales la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, las declaraciones del Sargento Suarez Urrego y del Agente Aldana Castro Fermín; el careo solicitado por el procesado BARRERA CARVAJAL; los exámenes o análisis sobre las

armas que éste mencionó como de su propiedad, y la verificación que sobre el no egreso del vehículo de las instalaciones de la Policía aludió el Mayor Jesús Sanabria Rojas, ningunca de ellas tiene la suficiente entidad como para desquiciar el fallo. Dentro del proceso se contaba con el material probatorio necesario y suficiente que permitía el esclarecimiento de los hechos, y siendo ello así, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la simple hipótesis planteada por el censor en el sentido que las pruebas no practicadas podrían favorecer a los procesados, no puede constituir causal de nulidad por violación del derecho de defensa, máxime cuando los enjuiciados como sus defensores tuvieron amplia oportunidad para la practica y aducción de medios. Así se explica que con relación a la diligencia de reconstrucción de los hechos solicitada por el defensor, el funcionario instructor la hubiese desestimado al considerar E / A RY br demon AS ELLA rn i E] A on + rpmmm r ER eA ——— -

“PUBLICA DE COLOMBIA

070 19 suficiente la evidencia obrante en el informativo para adoptar una determinación de fondo. — Tampoco halla válida la crítica de omisión de citas de los indagados, pues en cada caso se observó lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal, existiendo amplio término para su práctica, y pluralidad de oportunidades procesales como la etapa de juzgamiento, dentro de la cual se recepcionó la declaración del Mayor Sanabria Rojas. Pasando al análisis de la causal primera, señala el Procurador que si bien pareceríqaue el ataque se hace a

través de dos cargos por "Violación indirecta de la ley sustancial", en realidad la censura se reduce a uno solo pues en uno y otro se alega la aplicación indebida de los artículos 323, 324.7 y 27 del Código Penal por error en la apreciación de pruebas como la indagatoria de OSCAR JOHNY DUQUE NAUSA, los testimonios de José del Carmen Contreras, María Eunise Cordero, Olinto Estévez Castillo, Jesús Sanabria Rojas, María Míner Vaca Gómez y el informe rendido por la SIJIN de Cúcuta. Así destaca en el escrito la presencia de varias fallas como la de no precisar si el error de hecho que for

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