🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 6862(12-05-1992)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 6862(12-05-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

Rad.U6862 Dr. José Querubín Malagón => Páez • , , •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SAI.A DE CASACION PENAl.

Aprobado Acta No. 56

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., doce de mayo de mil novecientos noventa y dos. Decide la Sala si existe o no mérito para iniciar proceso respecto delos doctores JOSE QUERUBIN HALAGON PAEZ y AVILA DE ARDILA, Magistradosdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cunddnama rca -Sala de Familia-, • acusados de prevaricato. Antecedentes.- 1.- Hechos.- • En el año de 1940 José Octavio Castro Chica y Maria Amparo Ardila Fuentes empezaron a convivir, ttnión de la cua L nació nueve años después la niña => Blanca Cecilia. El 22 de abril de 1961, Castro Chica adquirió la finca "Buenos Aires", ubicada en la región cunddnamarqueaa de Ubaque. mencionada pareja contrajo La matrimonio el 17 de diciembre de 1977. • El 24 de abril de 1982 falleció Castro Chica 2 años más tarde Maria y Amparo Clanca Cecilia otorgaron poder para el proceso de sucesión respecti yvo , relacionado como bienes la citada finca y a Igunos muebles. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza admitió la demanda, declaró abierto el proceso de sucesión y reconoció a las demandantes como cónyuge sobreviviente y heredera, respectivamente. Luego se admitió también como heredera a otra hija del causante (pero de distinta madre), de nombre Dora Inés (cuaderno No.1) • • ----~==----------------------------------------------~~~~==----~~-----~----======----~~ - •

  • , - 2En dicho juzgado se inició igualmente lln proceso ordinario promovidopor María Amparo contra "sucesores de Castro Chica", con miras a obtener la = declaración de que entre la demandante y el causante existió una soc Iedad de hecho desde 1940, fecha en que empezaron a vivir "en concubinato público" (fl. 129-1), hasta el 17 de diciembre de 1977, cuando se casaron •
  • • , El 18 de mayo de 1990 el apoderado de María Amparo en el proceso ordinario solicitó al Juez de la sucesión suspensión de la partición en el "la = proceso de la referencia, por concurrir las circunstanoias y razones señala.ms en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil concordante s con el artículo618 del C. de P. C. (fls.135-1), petición que el Juzgado negó aduciendo que n "las anteriores peticiones no reúnen los' requisitos legales" previstos en dichas disposiciones (fls.138 vto.).

El peticionario interpuso el recurso de reposición -y subsidiariamente el de apelación-, que fue resuelto mediante auto de 5 de julio (fls.142 y ss), en el sentido de mantener el proveído atacado y conceder la apelación. Argu - ¡mentó el Juzgado que el artículo 1387 invocado "se refiere a los pleitos en ::::

que se disputa el derecho a intervenir en la sucesión, a heredar en los bienes; por 10 mismo, contrario a 10 manifestado por el recurrente, no se dan ~ • presupuestos de dicha no rma , pues con la demanda ordinaria no se debate si ::: uno y otro de los herederos es incapaz o indigno, fue desheredado o tiene mejor derecho que otro" -(fls.144). Enviado el expediente a Secretaría de Sala Civil del Tribllnal Su la laperior de Bogotá, el Magistrado a quien le fue repartido, mediante auto de 21 de septiembre dispuso el envío del mismo, por competencia, a Sala de Fami lalla del 'I'Lrbuna L de Cundfnama rca (fls.5-2). El proceso correspondió en dicha Sala a los Magistrados José Querubín Malagón Páez (ponente) y Myriam avila de Ardila, quienes por medio de auto de 3 de abril de 1991 (fls.22 y ss-2) confirll.arone·l auto recurrido condenandoen costas al apelante. , I , De igual manera que el Juzgado, el Tribunal estim~J que la suspensión - • I

  • -_-._ - - - ---- ----_ .. _-

• •

  • • - 3 - • de la partición no procede, ya que "no se están debatiendo derechos sucesorales", como 10 exige el referido artículo 1387. " Mediante auto del Magistrado Sustanciador se ordenó que por la Secretaría se liquidaran las costas, "incluyendo como agencias en derecho la S1111d1e8

$60.000.00" (fls. 27-2). En memorial de reposición presentado el 23 de abril, el mismo apoderado, doctor José Raúl Noguera Solarte, controvierte la fOIll18como se fijaron = esas agencias en derecho y su cuantía. Ese escrito (fls.15 y ss. cuadeIno de la Corte) fue devuelto por el Magistrado Malagón Páez, quien 10 consideró = irrespetuoso, dadas ciertas expresiones que en él se consignan (fls.32-2). - Silllultáneamente dispuso expedir las copias del caso "para que se investigue - : , disciplinariamente" al memorialista. Ya los procesos ordinario y de sucesión en el Jugado Promiscuo de Fam i

  • • lia del Circuito de Cáqueza, en el primero de ellos se dictó sentencia de 7r • de noviembre de 1991 (fls.133 y ss-1), por medio de la cual se declaró que entre el causante Castro Chica y la actora María Amparo Ardila Fuentes "existió una sociedad de hecho, durante el tiempo que vivieron en 1Jnión libre desde1940 hasta el 17 de diciembre de 1977, fecha en la cual contrajeron matrimonio", y que a la sociedad pertenecen "todos los bienes descritos, identificados y relacionados en los hechos de la respectiva demanda, jJl11tOcon los delÁs que demuestre haber adquirido la sociedad". Por últilll() se declaró que, porvirtud de la muerte de castro Chica, queda disuelta dicha sociedad, "razón =
  • por la CJJal debe liquidarse" (fls.142) •
  • • 2.- Denuncia re11m nares.- i a) El 21 de octubre último la señora María Amparo-Ardila Fuentes f ormuló denuncLa penal por el delito de prevaricato contra los Magistrados Malagón

Páez y Avila de Ardila. • • • .. ._----- .. - - 4r Dice que, en el aludido auto de 3 de abril, los acusados "interpretaron • y tergiversaron tendenciosamente" el artículo 1387 del Código Civil, para lle_ _ gar a la conclusión de que en este caso no se estabaD discutiendo derechos su -" cesorales en el proceso ordinario, 10 que los llevó a negar la suspensión de = la partición que autoriza el artículo 618 del CÓdigo de Procedimiento Civil • • _ "COnforme se dijo en la sustentación de la solicitud de suspensión de . la partición, en la sucesión de José Octavio Chica Castro existe lID solo Lnmue ble que fue adquirido con anterioridad a mi matrimonio con él, durante los de la sociedad de hecho con él mismo; por 10 tanto, hasta tando no se defina :: la suerte de ese inmueble en la liquidación de nuestra sociedad de hecho en el _ proceso ordinario mío, no se sabe a ciencia cierta en qué forma va a entrar es te Lnmueb Le a sucesión al realizar la partición; y ésta es una verdadera = controversia sobre derechos en esa sucesión •••" (fls.22). , , !

  • Argumenta en apoyo de ese aserto, el hecho de que el proceso ordinarioI haya sido enviado al Juzgado de Familia. "Yen esto de la competencia -dice-, _ los Juzgados de Cáqueza dieron correcta aplicación al decreto 2272 de 1989, ar I

, , , _ I tículo 5°, nume ra 12°, que atribuye a los Jueces de familia la competencia pa I ra conocer en primera instancia 'De los procesos contenciosos sobre •••derechos _ sucesorales' (subrayo); tan correcta fue esa aplicación que coincide a cabali _ , dad con el fallo de 21 de mayo de 1991 proferido por el H. Tribunal Disciplina , , i _ I rio al dirimir lln conflicto de competencias sobre lln caso similar". Adj11nta co ~

  • • pia de dicha decisión. _ Denuncia, por otra parte, como. "prevaricato por omisión y abuso de au toridad", el hecho de qie el Magistrado Malagón Páez, al devolver el escrito_ de reposición por estimarlo irrespetuoso, "denegó lln acto propio de sus fun
  • • ciones Magistrado, cual era el darle curso a la reposición". Además, al :: COIlO dictar ese auto mediante la fórmula de "cíimp.Las"e, ''no nos dió oportunidad de _ pedir reposición de esa providencia, violando también así el derecho a la de fensa; coaccionó al doctor Noguera en el libre ejercicio de su profesión deabogado, atemorizándolo, intimidándolo con sus actuaciones disciplinarias,

_ tratando de debilitar su voluntad y su honestidad en defensa de nuestros de re chos, con la finalidad de favorecer a la misma hija natural representada por la abogada Horris Vanegas. hija y yo consideramos que el Dr. Noguera actuó Mi _ correctamente en el memorial rechazado por el señor Magistrado denunc Lado , de fendiendo nuestros derechos con franqueza y honestidad; proceder así no es - • - • • ! , I

  • !

, - 5r irrespetar a la justicia sino enaltecerla; lo que sí constituye grave irrespe

  • • to a la administración de justicia es proferir providencias violatorias de la ley y de los derechos de las personas, como es el caso de las provideneias que aquí acuso" (fls. 24) • • b) Ordenada la ratificación de esa queja, la misma se cumplió en el = Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque, sin que la señora María Amparo agregara nada a su dicho inicial (fls.29).

Luego ese Juzgado profirió auto de este tenor: "Como quiera que la denunciante, señora María Amparo Ardila Fuentes, en su ratificación de denunc Ia fue ermfnant.e en sus respuestas y este Despacho considera que la misma debe t se ampliada por cuanto encuentra que algunos puntos deben ser clarificados, = se ordena la citación nuevamente de la citada señora" (fls.30). En esa nueva diligencia (fls.31 y 32), la denunciante dice que el Hagistrado acusado "me quería desconocer de mis derechos de la propiedad de que

mi esposo me dejó, mejor dicho me querían sacar porque es entre dos, una hija mía y Dora Castro, entonces ella Dora quería hacer como una o sacarme •••" .-. De otro lado, resp~ndió que "mis abogados me la hicieron", refiriéndose a la deuunc La , la cua l , dice, no leyó, "porque yo no alcanzo a ver bien, ese 10 • lee mi hija, que es la que lee todos mis papeles, y respecto del contenido de ,, • los hechos, y no entiendo muy bien, porque a veces uno puede decir cosas que ! van en contra de uno y dice a veces pero que fue que yo dije y por eso el 10 abogado es el que va hablando por uno, el doctor me dijo que habían devuelto-

  • I ltn memorial y que por eso era que se estaba demorando la partición, porque eso debía ya haber salido, para mí ésto me trae muchas intranquilidades".

Devuelto el expediente a la Corte, lá denunciante presentó 1tn escrito en el que se queja de que la Juez de Ubaque "me haya hecho una segunda citación", no obstante que ella le insistió que "no quería ampliar ni agregar nada a la denuncia mía. Era su obligación atender esta decisión"; y agrega que la Juez le hizo preguntas "de puro derecho que yo no entiendo, preguntas capciosas, presionándome a responderlas durante un largo interrogatorio, sin tener- • •

  • - -~~-------------------_....:._~___...

. - • -. _" --- • a• - 6 -

  • en cuenta que soy una persona de edad y de escasos conocimientos. No creo que • sea esta la fOlma de manifestar ella su solidaridad para con el señor Magistrado denunciado por mí y que es superior jerárquico inmediato de ella" (fls.36). " Se acreditó la calidad de Magistrados de los denunciados y se obtuvo copia del proceso de sucesión referido.

.

I SECONSIDERA: • 1.- La decisión de no suseender la eartición.- • Según el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, "el Juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias se_ ñaladas en los artículos 1387 y 1388 del CÓdigo Civil".

El primero de esos artículos dice: r , , I "Antes de proceder a partición se decidirán por la justicia ordina .La - ,,, , ria las controversias sobre derechos a la sucesión por testam~nto o , = ,I abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignat~ rios" • y el 1388 indica:

  • • "Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue Iln I derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa ~ - tibIe, serán decididas por lá· justicia ordinaria, y no se retardará 1apartición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1496. "Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masapartible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si elJuez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda mas de la mitad de la masa partible, lo ordenare así. • a) No se daba en este caso la previsión del artículo 1387, ya que en el

  • • - 7 - • proceso ordinario la cónyuge sobreviviente, señora María Amparo Ardila Fuentes, no alegaba ni pretendía derecho herencial alguno, sino la declaración ~e que e~ tre ella y el causante José Octavio Castro Chica había existido una sociedad de " hecho, en vigencia de la cual aquél adquirió el bien de la sucesión; esto conmiras a que la mitad de dicho bien fuera excluido del acervo sucesora1. b) El artículo 1388 tampoco era aplicable, toda vez que la demandante en el proceso ordinario no alegaba derecho exclusivo sobre el bien de la sucesión.

Ella, en calidad de cónyuge sobreviviente que optó por la porción conyugal (fl. 31-1), pasaba a ser cotitular del bien, con los demás asignatarios, a saber las dos hijas del causa.nte. Por otro lado, se vió cómo el mencionado precepto demanda que la solicitud de suspensión de la partición sea elevada por los as Lgnat.ardos "a quienescorresponda más de la mitad de la masa partible", cuestión no predicable de la única peticionaria .que, según lo dicho, optó por la porción conyugal. Si no procedía, pues, la suspensión de la partición, al proveer los acusados en tal sentido,·en vez de violar la ley, se ajustaron a ella •

r

  • • 2.- Sobre la devolución del escrito contentivo del recurso de reposició~

• a) El hecho en sí de la devolución: • El Magistrado Malagón Páez para devolver ese escrito, se apoyó explícitamente en el numeral 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, según el cual de los poderes disciplinarios del Juez consiste en "ordenar que se \100 devuelvan los escritos irrespetuosos para con los func í.onardcs, las partes oterceros" • , Es cierto que el apoderado tenía derecho a interponer recurso de reposición contra el auto de 16 de abril de 1991, mediante el cual el Magistrado po - -

  • )

• •

  • 8I

I I

  • I nenre ordenó a la Secretaría practicar la liquidación de las costas, e incluyó I como agencias en derecho la suma de $60.000.00.-. Mas nada facultaba al abogado para tildar al funcionario de ignorante, de "tinterillo", ni de "parciali
  • "" zado" o prevaricador, como realmente 10 hizo, según se extrae de los siguientes apartes de su memorial: • "En el presente caso se está violando ese procedimiento, puesto que las agencias en derecho fijadas por el Magistrado se están notificando, en esta y 1 fo rma si el auto que las fijó quedara en firme ya no podrían objetarse cllsndo , la Secretaría corra traslado de la liquidación; esta violación la entiende hasta el más atrasado estudiante de derecho, por ser algo muy elemental en derecho; y si se trata de una tinterillada para obstaculizar las posibles objeciones a esas agencias en derecho, esto resulta verdaderamente a.Larmant.e en todoun señor Magistrado, pues el comÍtn de la gente considera que los Magistradosson un dechado de sabiduría e imparcialidad" (fls.15) • • expresó 'más adelante: " ••• de tal suerte que en el presente caso noy • se han causado costas ni se han comprobado por nadie, a no ser que dicha apoderada (la de la heredera Dora Inés Castro) haya estado trabajando soterrada y = secretamente y el señor Magistrado tenga conocimiento de eso, pero en este caso se debe darle publicidad a esos trabajos por parte de quien los conozca para tratar de justificarle esas agencias, a todas luces sorprendentes" (fls.16);

• para finalmente agregar: • " ••• el ento de la ley, por posible parcialidad o por moti desconoc ímí - vos que me gustaría conocer, se ha traslucido hasta en los autos de sustanciación, con mayor razón en los interlocutorios que han desatado los recursos" = (Id.). • Entonces, si el destinatário de ese escrito, Magistrado Sustanciador Ma

  • • lagón Páez, estimó que el memorial contenía expresiones irrespetuosas, tenía -
  • • el poder legal de devolverlo, sin que por ello, desde luego, pueda reprochársele punible alguno. •

Conviene señalar que posteriormente el mismo apoderado objetó la liquidación de las costas, centrando su ataque en la fijación de las agencias en derecho y reiterando, en esencia, los argumentos contenidos en el memorial mediante el cual interpuso el recurso de reposición rechazado en los térlllinos • r • • • • • • • - -----------------------------------~~--~~~--~~~~~==~ - • I - ,

  • , - 9 -

, • vistos. El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 18 de junio (fls.33 y ss.- 2), respondió a todos los reparos al respecto, inadmitiendo la objeción propue~ ta, e impartiendo aprobación a la liquidación de las costas. , , El objetante, doctor Noguera Solarte, recurrió en súplica con abundamiento de sus razones, recurso que no le prosperó, ya que la Sala Especial de Decisión correspondiente confirmó enteramente el auto atacado (fls.48 y ss.). Luego , de encontrar lo decidido acorde con la ley, esa Sala precisó: "No sobra, sin embargo, ratificar el criterio defendido por el Magistrado Sustanciador, que es = I el mismo de la Corte Suprema de Justicia, para fijar las agencias en derecho, - mediante el cual se imponen en todo caso a cargo de la parte vencida, haciendo abstracción de la conducta de los intervinientes en el trámite 'del proceso, incidente o recurso" (fls.49-2).

I b) El auto que devolvió el escrito no era notificable.- I denunciante dice también que el Magistrado Malagón Páez delinquió por La' no haber notificado el auto de 21 de mayo, mediante el cua L ordenó devolver el escrito que consideró irrespetuoso. Empero ese auto mera notificable. En efecto, dispone el artículo 328del Código de Procedimiento Civil: "áut os que no requieren notificación. Nó re_ quieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente = - al Secretario, y las demás que expresamente señala este Código. final de Al

  • , ellos se incluirá la orden •cíimp l.ase." • • Claramente dice el citado raL del artículo 39 del Código de Procedi nume
  • • miento en mención, que el Juez "ordenará" devolver el escrito que estime irrespetuoso, que fue 10 que concretamente hizo el Magistrado Malagón Páez en el presente caso: "Se ordena que por Secretaría se devuelva el anterior escrito al se - ñor abogado memorialista", dijo en el aludido proveído de folios 32.

, • • , ,

  • • - 10 - • De ahí que, yendo dirigida la orden solamente al Secretario, el auto no requería notificación y, por tanto, ningún asidero tiene este otro cargo quehace la quejosa.

Así las cosas, ante la atipicidad de los comportamientos objeto de la - , , queja, la Sala se abstendrá de abrir investigación, a tenor del artículo 18I del Decreto 1861 de 1989. En cuanto a los cargos de "presión" que la denunc le hace en escri Lant.eto aparte a la Juez que la escuchó en ampliación de no se ve que endenunc La , ello realmente haya nada que investigar ni penal ni disciplinariamente. Ante = decidió que resultaba ne lacónico de la primera diligencia, la 10 funcdonar Lacesario formular algunas preguntas a la señora María Amparo, quien pudo sentir - , , I se molesta, mas ésto no significa que la Juez haya incurrido en algún abuso, - , , que, de todos modos, no se Iumb ra de la lectura de esa "segunda ampliación" v Ls (fls.31 y 32). En mérito de expuesto, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

10 LA CASACION PENAL, • r

R E S U E L V E:

• •

  • HA ABSTENERSE de iniciar sumario respecto de los doctores JOSE QUERUBINPAEZ AVlLA DE ARDlLA, Magistrados del Tribunal Superior del Dis LAGON Ytrito Judicial •de Cundinamarca, por razón de los hechos denunciados por se la - ñora María Amparo Ardila Fuentes y que fueron objeto de esta averiguación preliminar.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LUENGAS

• • -

  • - . - --

. ' - , Rad.U6862. Unica Instancia. , Dr. José Querubín Malagón = Páez.

  • , - 11 -

, • •

DUQUE • r

EDGAR SAAVEI)RA ROJAS D j/

JUAN MANUEls JORGE VALENCIA M.

TORRES

, • / • Rafael Cortés Gatnica

SECRETARIO

• •

  • • • • • • L_-=~ ~' '~' '
Consultar sobre este documento ...