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CSJ - SP 6876(02-09-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6876(02-09-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONTRERAS

Procesado: tl

Delito: Tr

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magis: trado Ponente:

Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nro. 110 tafé y dos (1992) V I S T O S : Por sentencia del 19 de junio de 1991 del Juzgado 35 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y del 28 de agosto del mismo año del Tribunal Superior de e=_C_:_ R:.:.A;.::S:__:c:....:o:....:m:_:o:,__:r,_:e:....:s,-"p::_:o:_:n.oc:s::_:a==-b,!_ tráfico de mon Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, fué conce- , dido y posteriormente admitido por esta Corporación, y presentada la demanda se declaró ajustada a las ~xigencias legales. Debe proceder la Sala a resol ver lo pertinente, actuación que así cumple luego de hacer una síntesis de los si,guientes H E C H O S : El procesado fué capturado el 30 de abril de 1991 en el Aeropuerto El Dorado cuando se disponía a viajar en un vuelo de Iberia a España. por haberse encontrado en su poder dos billetes de cien dólares falsos. , , A C T U A C ION PRO C E S AL: Por auto del 3 de mayo de 1991 se abrió el proceso penal, fecha en la cual también se indagó al sindicado. El auto de detención se dictó el 9 del mismomes yana. Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 1991, la sentencia de

, • ,,

REPUBLICA DE COLOMBIA 0522. i

, , I, , primera instancia se profirió el 19 de junio y la de segunda el 28 de agosto siguiente. -

L O S A R G U M E N T O S D E -t A D E M A N D A:

, , I El casacionista plantea un cargo único, por violación indirecta de la ley I , , i sustancial, y concretamente del artículo 208 del C.P.; quebranto que se .1 , . . , ,. produjo por erro ".nea aprec1ac10n, al no habérsele dado credibilidad a la I' , ¡; " < ! J j , I :' confesión que hiciera el sindicado. Según el impugnante "TraI tase de un ' I ; ( I i I , , , obstensible error de derecho que, de no haberse cometido, la sentencia , , ,, , ,, habría sido absolutoria". , ,, I' ! ! En la demostración del cargo se limita a decir que la confesión es diáfana y transparente pues el implicado explica dónde adquirió los billetes, • S1n saber que entre ellos hubiera algunos falsos, por lo que se trata de una confesión calificada, que al reunir las exigencias del artículo 296 del C. de P.P. merece toda credibilidad. - Así el recurrente termina solicitando la invalidación del fallo, para que se dicte el de remplazo.

EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO. , , , '

Solicita no se case la sentencia con base en los siguientes argumentos: , I , , " Múltiples y reiteradas han sido las oportunidades en que la Corte ha , I puntualizado lo improcedente y errado que resulta en la interposición I del recurso extraordinario de casación, atacar un fallo por error de I I derecho en el ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial, cuando se cuestiona la valoración que el fallador ha hecho de los ',. ,1 I , distintos medios probatorios. , I: "La ley procesal penal no ha t.aríf'ado la apreciación probatoria ni le I' I ha, prefijado un valor determinado a cada uno de tales medios , , , demostrativos y en su lugar, en punto de tal evaluación, esta se , , , ' I !:i ,; sujeta exclusivamente a las reglas de la sana crítica, lo que de paso I supone y da por descontado, que infructuoso resulta dirigir esta clase j de censura por esta vía, ya que se convierte en una personalísima crítica valorativa del censor que sucumbe inmediatamente frente a la , , I , , estimación que hiciera el sentenciador en el fallo recurrido, por I I , gozar este de la doble presunción de acierto y legalidad. , I ' "Pero no solamente la demanda comporta el denotado yerro técnico que , , : I de por sí imposibilitaría su estudio por parte de la Corte; además, el , , , I . censor incurre en mayúscula contradicción que refleja la inconsisten I '

  • , , cia de su razonamiento jurídico y lo aventurado de su pretensión , , casacional.

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REPUBI..ICA DE COLOMBIA

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- 3. . ,

  • ,, " "Se aparta el 1ibelista de la realidad procesal para afirmar que el , I

I , ' procesado Héctor Henry Castillo Contreras en su indagatoria admitió el I ' r. I l' delito investigado, cuando_se constata que tal aceptación del ilícito i "I no existió' y, no obstante, a partir de allí elabora su planteamiento , , , , con base en dos hipótesis absolutamente excluyentes. , , · " "Si Castillo Contreras admitió el punible de tráfico de moneda falsa , , por el cual se le imputaba, al confesarlo en su indagatoria, como lo , . , •. i sostiene el censor, carece de toda lógic~ y resulta por ello • i jurídicamente incompatible que a la vez se alegue inculpabilidad por , • error sobre el tipo, como quiera que respecto de esta causal debe • • ,• faltar el conocimiento de la prohibición típica de la propia conducta, aspecto cognoscitivo que en cambio resulta indispensable para recono cer al procesado como confeso. , , , , , "Así las cosas, no le queda otra alternati va a esta Delegada que, • sugerir a la H. Sala de Casación Penal, no casar el fallo impugnado". , , I,

, •

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

• , . , Razón le asiste al Procurador Delegado cuando solicita no casar el fallo I impugnado, pues en realidad los errores de derecho producidos en la i • valoración que se hace de cada medio probatorio solo podrían ser cometidos • cuando el legislador les ha señalado un específico valor y a pesar de ello el juzgador les otorga uno diverso; o también cuando el juzgador le niega el valor asignado por la norma. I Es claro que el legislador no le ha asignado a la confesión un determinado , valor probatorio; y e• n tales condiciones es el Juez quien, acudiendo a las - • i I reglas de la sana crítica, debe darle el valor que le corresponda, previa ,, , concordancia con los demás medios de convicción. , ,

  • , La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme y reiterada en el sentido expresado, y ha venido adquiriendo mayor firmeza en la medida en que la técnica legislativa contemporánea, contra lo que sucedió en el pasado, ha tratado de evitar o restringir la tarifación probatoria, que puede conducir a verdaderos absurdos o a graves injusticias. Por ello cada vez con menor frecuencia se encuentran en los Códigos modernos expresiones probatorias de la tarifa legal. Curiosamente en el Código hoy vigente aparece una norma, el

I' . inciso 2° del arto247, asignando tarifa a un medio probatorio, cuando • dispone : "En los procesos de que conocen los Jueces Regionales no se podrá I dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios

testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado". , , I . I I , I I • I - • I I - •

~¡PUBLICA DE COLOMBIA

  • 0544.

I I , , I , ,, ' , ', En el caso específico mencionado en precedencia podría intentarse el recurso extraordinario de casación cuando el juzgador dictara senten I' cia condenatoria contraviniendo lo allí estipulado. , /,, , • I: , , , Por otra parte, es cierto, como lo señala el Procurador Delegado, que el procesado en ningún momento confesó el delito, pues en pri• mer , lugar debe recordarse que se trató de un caso de flagrancia y en la indagatoria aquél se limitó a informar cuales fueron los sitios en , • , . . , donde consiguio los dólares, pero afirmando desconocer en todo . momento que pudieran haber billetes falsificados. de nada le habría - .' y ' servido desconocer la tenencia de los billetes cuando precisamente le fueron encontrados en su poder. Es evidente q~e en este caso el censor incurre en una contradicción, porque de haber sido cierto que el procesado confesó la realización , ' delicti va, mal podría en este momento estar alegando una causal de • inculpabilidad. , I , I Son entonces patentes los errores de téc;nica en que incurre el I , , impugnante y por ello, como lo solicita el Procurador Delegado, se I

rechazará la demanda. I q Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de • Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando I I justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I •

R E S U E L V A: , No casar el fallo impugnado.

• , Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. -

CARRENO LUENGAS

• ., • , • I . I ~.~. -..::. , ~-_~~~=~======-=----_.- ' : l' , , , Rad.Nro.6876. Casación

REPUDLICA DE COLOMBIA 055

Procesado: HENRY CASTILLO CONTRERAS

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Delito: Trafico de Moneda Falsa i , " í

, I , " I I, , 5. ¡le .~ 1 I , , , 1 , I I , I\ ¡ GUST

GUILLERMO DUQUE RUIZ Z

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RAFAEL l. CORTES GARNICA

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