CSJ - SP 6877(13-10-1993)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 6877(13-10-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
TESTIMONIO \ ERROR DE DERECHO \ FALSO JUICIO DE LEGALIDAD \ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY \ NULIDAD \ INEXISTENCIA 2: de UN lestimonlo eN particu:ar se predica que ha sido aducido al proceso mediante tortura, intimidación o amenaza por parte de los funcionarios que conocieron de la investigación y a pesar de ello fue apreciado como prueba determinante de la responsabilidad penal del procesado, es indudable que se trata de un error de derecho por falso juicio de legalidad por cuanto la declaración no fue recibida en forma libre y espontánea sino contra voluntad del deponente. \La prueba así producida es inexistente por carencia de requisitos sustanciales para su validez: vicio que nace y muere con ella y no comunica sus efectos nocivos a la actuación posterior afectando la validez parcial o total del proceso. \Cuando el ataque a la sentencia se circunscribe a un error de apreciación de las pruebas o de los hechos por ella revelados, no cabe duda que la vía indicada para su comprobación es la indirecta y no la nulidad porque se trata de un error in judicando determinante de aplicación de la ley sustancial que permite la remoción de la sentencia, y no de un error in procedendo que invalida la actuación retrotrayendo el procedimiento para subsanar el vicio detectado.
Sentencia Casación .- FECHA: 93-10-13 .- No Casa .-
Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá
ACCION: REGULO PRADA CORTES |
DELITO: Hurto
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 6877
19 |] Ld - y hy ar fg = e re | SAE ME Tora e. PE -a -e e" - 3 -. - ry" pe EF (05s
TEPUBLICA DE COLOMAIA
H J CoS 7 ¡En Pad $9) ho asar cn de. +3 Gorse prema de Jasticia SERLO TIROLE a g, a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.
JORGE CARRERO LUENGAS
Aprobado Acta No. 92 (13-10-93) Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil! novecientos noventa y tres (1993). VISTOS Ha sido recurrida en casación por el procesado REGULO PRADA CORTES la sentencia de 10 de septiembre de 1991 mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de ésta ciudad condenándolo, junto con cinco personas más, como coautores del delito de hurto calificado y agravado. HECHOS Y ACTUACION PROCESALhe) E he) "Se tiene acreditado en autos -dijo el Tribunal al Conte prema de Justicia Casación Zad. 6871 Cipla frida Tanti De3sito. Superiorque a eso de la una de la mañana del 26 de febrero del año en curso (1990), cuatro individuosarmados de pistola y cuchillo, con escalamiento penetraron a las bodegas de la “compañía "CADI.
PALENCIA”, ubicadas en la carrera 38 No. 168-08 de ésta ciudad, quienes luego de amordazar al celador, Francisco Javier Ruiz Moreno, sustrajeron gran cantidad de repuestos para vehículos marca “Volvo” e igualmente una volqueta Chevrolet-Brigadier de placas RE-4699. El automotor en mención fue llevado a la población de Cajicá, donde furtivamente era objeto de desintegración pero que por fortuna, fue observado por e un conocedor, quien, ante esa situación... dió aviso ’ inmediato a sus dueños, quienes, a su vez, y con la colaboración de agentes de la autoridad, lograron la recuperación de algunas partes del pesado vehículo y, la captura de los protagonistas del hecho”. Los cuatro sujetos que penetraron al interior de la bodega resultaron ser Guido Hortua González, - Ricardo Hernández Herrán, Pedro Alfonso Cuesta Casallas y - Jesús Antonio Rodríguez Alonso alias "Chuchín” señalado como el cerebro de la organización. Régulo Prada’ Cortés, mecánico de profesión, fue capturado y vinculado al proceso en calidad de sindicado porque Uldarico Valbuena García, su vecino y conocido, manifestó ante la Policía Judicial de Zipaquirá que aquél le había tomado en arrendamiento un garaje de su casa del barrio Portachelo para hacerle unos arreglos a un cabezote de una volqueta marca Brigadier y entre éste y dos — - ae REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Ltrema de Justicia Casación 21d. £371 mE.L. rifa Doris DrBario, ayudantes
más, desmontaron las piezas del pesado automotor. Luis Ernesto Villada Castaño alias "Pata de Palo” o el "Cojo” aparece como la persona queofreció tres millones de pesos por la volqueta, la recibió ' en su casa de Cajicá después de hurtada, acompanó a Prada Cortés a Zipaquirá a recibir el motor y otras partes de la misma entregando un cheque por cincuenta mil pesos a Uldarico Valbuena por concepto del arrendamiento del garaje. El 27 de agosto de 1990 el Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Criminal de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los mencionados procesados como coautores del delito de hurto calificado y agravado (Artículo 349, 3Ss0-10 y 40. y - 351-40., 60.,%0. y 10. del Código Penal); pronunciamiento confirmado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante el suyo de cuatro de diciembre del citado año. Rituado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogota puso fina la instancia condenandoa los acusados a la pena principal de 57 meses, 10 días de prisión, cada uno, a las sanciones accesorias correspondientes y al pago en concreto de los perjuicios causados como coautores del delito de hurto calificado y agravado: fallo apelado por la defensa Fo +
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casación Rad. 6877 Corte Aprema de PrsticiLA aCrime Profs [ets ay Zale. y confirmado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogota mediante el que es objeto del recurso de casacién, con la única reforma de rebajar a S2 meses de prisión la pena impuesta a cada uno de los responsables. DEMANDA DE CASACION El demandante después de divagar sobre diferentes aspectos relacionados con la responsabilidad penal deducida a su representado, especialmente, en lo concerniente a la declaración rendida por Uldarico Valbuena Garcia, prueba que acapara las mayores críticas y la que en su opinión no debió ser tenida como fundamento de la sentencia impugnada por encontrarse desvirtuada por otros medios de convicción y aparecer afectada de nulidad en ~ razén a que el deponente fue torturado o intimidado por agentes del F-2 de la Policía para que declarara en contra del sindicado Régulo Prada Cortés, termina formulando los siguientes cargos bajo el ámbito de las causales primera y tercera de casación: Primero: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto proveniente de un falso juicio de identidad del testimonio rendido por Uldarico Valbuena García al ser tergiversado o distorsionado en su verdadero sentido dándosele por los -. I~ REPUBLICA DE COLOMBIA yp is ¡y viu. q iy $ Corte prema de Justicia Casación 224. £817 : -. 12L4E ... SIlE: 0.0 3 e - - - DSarto. juzgadores de instancia una "sobrevaloración como prueba de
cargo” que lo convirtió en el soporte de la condena. Afirma el libelista que los sentenciadores le atribuyeron a dicho testimonio "efectos probatorios que no se derivan de su contexto, que es tanto: como falsear su expresión fáctica. Y por haberle dado un alcance mayor al que realmente le correspondía se llegó a la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto la . equivocada interpretación de su contenido en ausencia de la. sana crítica judicial produjo una valoración inexacta que condujo a un juicio de responsabilidad penal”. Agrega que el testimonio de cargo convertido en una “isla” del proceso aparece infirmado por cerca de quince declaraciones de personas que lo contradicen y que "La tortura y maltrato físico a que fue sometido el declarante VALBUENA GARCIA, era un hecho consumado desde cuando en la primera oportunidad (folio 19 del primer cuaderno) en que hace una sindicación directa de PRADA CORTES en la ejecución del hecho criminoso, afirmación de participación que jamás fue corroborada en ninguna otra parte del proceso y que por el contrario fue desmentido por todos los participantes del delito sin 9 interés de favorecimiento”., y por esa vía se llegó al quebranto de los artículos 247 y 248 del anterior Código de Procedimiento Penal al darse por demostrados, sin estarlo, ~ -
REFUBLICA DE COLOMBIA
Ca ... Corte Sp rema de Justicia Casación Rad. 6377 Civignly Prada Coriés sleaze, los presupuestos para dictar sentencia de condena y no haberse tenido en cuenta en favor del procesado el
beneficio de la duda (in dubio pro reo).
Segundo: Haberse dictado la sentencia en juicio viciado de nulidad porque se tuvo como prueba única y determinante de la responsabilidad del procesado Régulo Prada Cortés la versión testimonial de Uldarico Valbuena García, pese a que como explica el propio deponente en ampliación de declaración rendida ante el funcionario instructor (fl. 267 del expediente) fue vendado y amenazado por agentes del F-2 de la Policía en su propia casa “para que dijera qué personas o quien había dejado ese vehículo que yo era responsable de ese carro. .”.
Manifiesta el actor que la acusación - directa y única contra su patrocinado "se hizo por medios - violentos mediante el uso de la fuerza, lo que necesariamente se ubica dentro de un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), por ésta potísima razón ha debido desconocerse por párte del juez instructor, en primer lugar, y después por el juez fallador de primera y segunda instancia, ésta prueba testimonial única en contra del acusado, declarando su NULIDAD, y abriendo la correspondiente investigación penal por el hecho denunciado por el testigo, evento que no se realizó”. e"
REPUBLICA DE COLOMBIA
Corte Sip rema de Justicia Casación R24. 52717 TR TC Prada Cortes D/Bnrto. Con fundamento en el primer cargo por él relacionado solicita la revocatoria de la sentencia impugnada para sustituirla por una absolución en favor del. recurrente Prada Cortés: y la nulidad parcial de la mismarespecto
al segundo cargo formulado.
CONCEPTO
DEL MINISTERIO
PUBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, pide que no se case la sentencia recurrida porque ninguno de los “cargos formulados está llamado a prosperar pues el planteado como nulidad parcial de la misma por haberse apreciado como prueba determinante de la responsabilidad del procesado Régulo Prada Cortés la declaración rendida por Uldarico Valbuena García a pesar de que lo fue bajo los efectos de la tortura la y intimidación, a más de encontrarse mal orientado no tuvo eco en el proceso argumentando que si el censor estaba interesado en demos trar que dicho testimonio "fue recepcionado y aportado al proceso con ausencia de las formalidades legales, y que el mismo sirvió como prueba fundamental para que el sentenciador concluyera en la responsabilidad penal del procesado, en lugar de acudir a la causal de casación escogida, debió fundar su censura sobre los parámetros del error de derecho por falso juicio de legalidad, para una vez ello entrar, ahí si, a demostrar _ I~
REPUBLICA DE COLOMBIA y
AA 2233 (ES: - of Corte Sprema de Jesticia Casación Rad. $817 uz, Yo Besós de ErasT o Brads Coride MTG. cómo el Juzgador apoyó su decisión en medio de un convicción que no podía tener en cuenta, determinando
finalmente las normas medio violadas y las sustanciales + indirectamente infringidas demostrando, claro está, que con las pruebas restantes no se sustenta el fallo atacado”. En cuanto al reparo por error de hecho E manifiesto respecto a la misma prueba, expresa que no se encuentra demostrado por cuanto el recurrente omitió probar con la claridad y precisión requeridas, en qué consistió la tergiversación o falseamiento que le endilga a los juzgadcres de instancia, como tampoco indicó de qué manera pudo incidir dicho yerro en la sentencia recurrida agregando que en desarrollo de la censura se entremezclan conceptos del error de derecho por falso juicio de convicción y se hacen afirmaciones carentes de respaldo probatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE r No obstante que los reproches a la sentencia impugnada giran en torno a la misma prueba y se fundamentan en argumentaciones contradictorias y excluyentes, toleradas hoy en día a condición de que se planteen en cargos separados y en forma subsidiaria (artículo 225 del Decreto 2700 de 1991); la Sala examinará - . - - 3 REPUBLICA& D E COLOMBIA Grr Sp rena A VA E >. e a] he Ten LE A ia ri Zn: iG. primero el relacionado con la nulidad invocada.
Segundo cargo: ($: de un testimonio en particular se predica que ha sido aducido al proceso mediante tortura, intimidación o amenaza por parte de los funcionarios que conocieron de la investigación y a pesar . . de ello fue apreciado como prueba determinante de la
responsabilidad penal del procesado, es indudable que se trata de un error de derecho por falso juicio de legalidad por cuanto la declaración no fue recibida en forma libre y espontánea sino contra voluntad del deponente. N La prueba así producida es inexistente por carencia de requisitos sustanciales para su validez; vicio que nace y muere con ella y no comunica sus efectos nocivos a la actuación posterior afectando la validez parcial o total del proceso. Cuando el ataque a la sentencia se circunscribe a un error de apreciación de la pruebas o de los hechos por ellas revelados, no cabe duda que la via indicada para su comprobación es la indirecta y no la nulidad porque se trata de un error in judicando determinante de aplicación indebida o de falta de 9 aplicación de la ley sustancial que permite la remoción de la sentencia, y no de un error in procedendo que invalida iL, le Sp rema de Justicia Casación 22d. 6871 alizio Frida Tord U/Eerto. la actuación retrotrayendo el procediniento para subsanar el vicio detectado. E Con sobrada razón anota la ProcuraduríaDelegada que el demandante equivocó la vía de 1a impugnación dando al traste con su pretensión anulatoria, a más de que no indicó a partir de qué momento se produjo el fenómeno invalidante ni qué parte del proceso resultó afectada. Las torturas y amenazas atribuidas a los agentes del F-2 de la Policía con el propósito de que Uldarico declarara en contra del procesado
Régulo Prada Cortés no tuvieron real comprobación, como lo sostuvo el Tribunal Superior en respuesta a la misma inquietud de la defensa porque el testigo en ningún momento varió el relato sustancial de los acontecimientos que le constaban personalmente, sino que por el contrario, lo reprodujo integramente en presencia del funcionario instructor, de manera voluntaria y sin ningún apremio o coacción. + T Es mas. El deponente se limitó a manifestar ante la Policía Judicial de (Zipaquirá y el Juzgado de Instrucción Criminal (fis. 19 y 262 del expediente) que Régulo Prada Cortés, su vecino y amigo, le solicitó en arrendamiento el garaje de su casa para guardar una volqueta Brigadier mientras le hacía varias10
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ey LL] + Ll wr % py Pagreióo Dad [YT YA Sejprema de Juro SEE A reparaciones y ajustes mecánicos recibiendo por dicho concepto la suma de cincuenta mil pesos representada en un cheque entregado por el "cojo" Ernesto Villada hecho éste que el propio sindicado Prada Cortés acepta expresamente al momento de rendir indagatoria, como puede verse a folio 31 del expediente. De manera que el declarante no le endilgó al procesado recurrente ningún cargo que éste | e rechazara, sino que se anticipó a dar cuenta a la justicia de un hecho corroborado por aquél. “ la No prospera el cargo formulado.
Primer cargo: Es evidente, como anota la Procuraduría Delegada, que el impugnante no precisó o concretó de qué manera el mencionado testimonio pudo haber sido tergiversado o falseado en su verdadero contenido o sentido para hacerlo producir efectos probatorios 13 contrarios a la realidad procesal; vacio que la Corte no puede llenar impidiéndole conocer la naturaleza y alcance de la impugnación.
También lo es, que la fundamentación 9 del reparo sobre la base de habérsele asignado a dicho testimonio un alcance mayor al que realmente le corresponde, resulta equivocada tratándose de un error de - - 11 J e A Corte Sp rema de Jisticia Casación Rad. 68M aro: Pili Toots Diinrio. hecho por falso juicio de identidad de la prueba, y es a todas luces impertinente tal argumentación respecto a. medios de persuasión no tarifados sino sujetos a la apreciación racional del juzgador. El Tribunal Superior dedujo “responsabilidad penal al procesado Régulo Prada Cortés o porque en asocio con el sujeto Luis Ernesto Villada Castaño alias "Pata de Palo” o el "cojo” y en forma mancomunada con él se dedicaron a la tarea-—de "ocul tamiento - y desintegración del automotor objeto material del delito” y su alegada ignorancia sobre la procedencia ilícita del mismo "no merece credibilidad alguna, según lo pretende el 19 defensor, pues aquellas circunstancias demostradas en el proceso sobre el trabajo por él ejecutado revelan hechos
que la lógica impide tener por irrelevantes, y resulta imperioso atenerse a ella cuando se está frente a la valoración de la conducta humana; circunstancias que evidencian el propósito colectivo de éste y los demás procesados en el plan criminal ejecutado atendiendo una clara división del trabajo, necesaria en la obtención del r objeto común”. A ésta manera de valorar los hechos indiciarios resultantes de las pruebas aducidas, opone el censor su personal y subjetiva apreciación testimonial o indiciaria sin demostrar el yerro probatorio denunciado ni -— - ~~ 12 REPUBLICA DE COLOMBIA ESA e v Corti prema de Jsiccio Casación Rad. $317 Cria Prada Fortéc Serio. su incidencia inconstrastable en las conclusiones de la sentencia acusada girando toda su argumentación en torno a la manifestación de habérsele dado a la declaración de Uldarico Valbuena un valor que no tiene, dejando de señalar . cuál debió asignársele. Sus manifestaciones en el sentido de no encontrarse acreditados los presupuestos para proferir sentencia de condena y no haberse reconocido el beneficio . de la duda en favor del procesado. recurrente no pasan de ser simples especulaciones sin ningún asidero probatorio. No prospera la impugnación. DECISION - En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo E con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, J RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria
recurrida a nombre del procesado REGULO PRADA CORTES de = — . = 13 REPUBLICA DE COLOMBIA oe Casación 22d. 6817 Cote Spprema de Justicia
DEspmlo Prat: Cortés 270. origen, fecha y naturaleza consignados en la parte motiva de ésta providencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
— JUAN MANVEL y: FRESNEDA y AAA Go7 f— CARREÑO LUENGAS /
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA.
Secretario JSM/dhr. 14