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CSJ - SP 6879(10-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6879(10-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

o 6 ' Rad.#6879. Casación.- 2 9 1 Luis Antonío Mejía Val deblanquez. | 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

"E Aprobado Acta No. 135 |

Magistrado Ponente: |

Co

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de noviembre de mil novecientos noventa y = | dos. Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación in _ terpuesto por el procesado LUIS ANTONIO MEJIA VALDEBLANQUEZ y su defensor, = | A TT A MEER, contra la sentencía proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial | de Riohacha de 16 de septiembre de 1991, por medio de la cual confirmó la pe | na principal de ocho (8) años de prísión, más las accesorías de rigor, que - u le impuso el Juzgado Segundo Superior de esa misma ciudad, al declararlo res ponsable del delito de homicidio (agravado y en grado de tentativa) cometido | ,en la persona de su cuñado José Antonio Robles Tovar, por el cual había sido llamado a responder en juicio. _ I.- Hechos y actuación procesal.- La señora Carolina Robles Tovar, esposa legítima de Luis Antonio Me jía Valdeblánquez, decidió separarse de éste por los malos tratos que le da ba y las continuas amenazas de que la hacía víctima, y se fue a vivir a la casa de su progenitora, situada en el perímetro urbano de la ciudad de Rioha cha, donde frecuentemente iba Mejía Valdeblánquez, unas veces a ultrajarla y

otras a llevarle serenata y pedirle que regresara a vivir con él. Aproximada mente a las 12 y media del domingo 29 de abril de 1990, el citado Mejía pene tró a la residencia de su suegra, embriagado y de revólver en mano, motivo - | por el cual su cuñado, José Antonio Robles Tovar, le pidió que no fueraa dis » parar el arma. El energúmeno, como respuesta a esta súplica, propinó dos dis paros a su pariente, que lo derribaron, y ya en el suelo, le incrustó un nue vo proyectil en la espalda, enfrentándose luego a la policía que prestamente había acudido al lugar, para poco después arrojar su revólver y rendirse. Co — | mo consecuencia de la agresión, José Antonio Robles Tovar sufrió "parálisisde miembros inferiores y paresia en miembro superior izquierdo" (fls.134).- La investigación correspondió adelantarla al Juzgado Primero de Instruc ción Criminal radicado en Riohacha, que entre otras varias diligencias, escu chó en indagatoria a Mejía Valdeblánquez, quien expresó no recordar nada delincidente en el cual resultó herido su cuñado (fls.19), decretó su detenciónpreventiva (f£ls.41) y luego de clausurar la investigación, profirió en su con tra resolución de acusación por el delito de homicidio, én grado de tentativa | (fls.140). Posteriormente el Juzgado Segundo Superior de la citada ciudad, hacien do uso de la facultad otorgada por el artículo 32 del Decreto 1861 de 1989, =

modificó la resolución de acusación en el sentido de que en el homicidio con_ curría la causal primera de agravación prevista en el artículo 324 del Código Penal, por ser la víctima pariente en segundo grado de afinidad del procesado. Rituadas todas las formalidades propias de la causa, el Juzgado dictó- sentencia condenatoria en virtud de la cual impuso a Mejía Valdeblánquez lapena principal de ocho (8) años de prisión, más la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, lo-mísmo que la obligación de pagar los= perjuicios materiales y morales causados con el delito. Inconforme con esta - | decisión el defensor del procesado, la apeló, y el Tribunal le impartió inte gral confirmación, mediante fallo que es objeto del recurso de casación queahora procede la Sala a resolver. II.- La Demanda. - Tres cargos formula el actor contra la sentencia impugnada. ' Cargo primero.—"la sentencia es violatoria por infracción directa delartículo 31 del Código Penal en relación con los artículos 22, 323 y 324 ibi _ dem". > A DE Co => 293 ot © “Mg, eV 4 pas Soprema de Justicia — "Los propios testigos de cargo afirman -sostiene el recurrenteque = | Luis Antonio Mejía Valdeblánquez, se encontraba verdaderamente enajenado por- | el alcohol, en el día y en la hora en que ocurrieron los hechos. Si esa cir _ cunstancia fue así mal podía condenársele como plenamente responsable de unatentativa de homicidio agravado, siendo así que de acuerdo con el artículo 31

del Código Penal, Mejía Valdeblánquez, no tenía "capacidad para comprender su ilicitud'. En tales condiciones resulta impropia la condena pues lo indicadoera disponer las medidas de seguridad que las mismas leyes establecen". Cargo segundo.- Según el libelista, la sentencia impugnada violó losartículos 22, 323 y 324 del Código Penal "por modo indirecto y aplicación in. debida a consecuencia del manifiesto error de hecho a que llegó el sentencia dor, por haber dado por demostrado sin estarlo que los testigos Carolina Pau _ la Robles Tovar, Xania Astrid Torres Palacios y Enrique Palacios Aragón, pre _ 'senciaron el acto de disparar de Luis Antonio Mejia Valdeblánquez contra José Antonio Robles Tovar y no haber dado por probado, estando plenamente, que el- | lugar en donde dichos testigos estaban cuando se consumaron los hechos les im pedía ver directamente la forma de su consecuencia...". En desarrollo de este cargo el actor afirma que la misma Carolina Ro bles sostiene que "al momento de los hechos se encontraba en la cocina con su { mamá, circunstancia esta que le impedía detallar la forma de agresión de quefue víctima su hermano", Manifiesta igualmente que "la declarante Xenia Astrid Torres Palacio, ni siquiera coincide con las afirmaciones de la víctima, puesafirma que el primer tiro se lo dió en la espalda y los demás en los costados, versión esta contraria a la de la propia víctima y a los conceptos de las medi das (sic) legistas". Y en relación con el testimonio de Enrique Palacio Aragón, expresa que el propio declarante "afirma... que al momento de los hechos se en

contraba fuera de la casa en donde ellos ocurrieron". Cargo tercero.- Infracción directa del artículo 331 del C. P. y conse cuencialmente infracción indirecta -enuncia el libelista-, por aplicación inde bida de los artículos 22, 323 y 324 del Código Penal". "Realmente no ha sido discutido en el plenario -continúa afirmando el = actorque Luis Antonio Mejía Valdeblánquez hubiera hecho varios disparos queocasionaron lesiones en JOSE ANTONIO ROBLES TOVAR, sin que esté demostrado enparte alguna que Luis Antonio Mejía Valdeblánquez hubiera adelantado maniobras para quitarle la vida a JOSE ANTONIO ROBLES TOVAR, que sería esa sÍ la modali dad propia de una TENTATIVA DE HOMICIDIO que no se demostró en cuanto a sus an tecedentes, el ITER CRIMINIS, lo que sf está probado en (sic) que, el señor JO SE ANTONIO ROBLES TOVAR, recibió unas heridas de bala, que le ocasionaron unas lesiones e incapacidad, situación esta contemplada enel artículo 331 del C.P., norma que se violó en forma directa al dejarse de aplicar y consecuencialmente de esa violación se infringieron por aplicación indebida los artículos 22, 323 y 324 del C. P.". Finaliza su escrito el recurrente pidiéndole a la Corte "que se case la sentencia recurrida y en que en sede de instancia se modifique la del JuzgadoSegundo Superior de Riohacha, reduciendo la condena a la correspondiente al de lito de lesiones personales, teniendo en consideración el estado de enajena _ ción, del autor del reato, según lo ameritan los propios testigos de cargo, =

quienes afirman que Luis Antonio Mejía Valdeblánquez se encontraba en avanzado estado de embriaguez". III.- Respuesta del Ministerio Público.- Principia el Procurador Tercero Delegado en lo Penal por advertir, que "por muchos esfuerzos que se hagan, imposible resulta aceptar quel escrito = presentado por el defensor del procesado Mejía Valdeblánquez responde a lasexigencias técnicas propias del recurso extraordinario de casación. Las falen_ cias -que serán destacadasson múltiples y revelan desconocimiento no sólo de los presupuestos formales de la impugnación, sino también de algunos conceptosde derecho penal". En relación con el primer cargo, sostiene la Delegada que el actor "se ¡CA OLo 295 DE ¢ Ue Ma, , - ° 9 e) RA 6 Sprema de Justicia ! — queda en simples enunciados, toda vez que aduce violación de la ley sustancial por violación directa... sin señalar el sentido de la violación -que esta Ofi cina no logra aún desentrañar-, lo que impondría a la Corte complementar el car go, situación que le está vedada en virtud del principio de limitación, que es de estricta observancia en la postulación y decisión del recurso extraordina_ rio, por cuantoe s de imperativo cumplímiento para el casacionista señalar elfundamento de la censura". Señala el Ministerio Público otro grave error de técnica en que incurre el casacionista, al controvertir "los fundamentos fácticos y las conclusionesque sobre los mismos ha asumido el fallador de instancia”, olvidando que cuan

do se acude a la vía de la violación directa "sólo se ataca la falta de aplica ción, la interpretación errónea o la aplicación indebida del precepto sustan _ cial, mas no los yerros en que pudo haber incurrido el fallador al apreciar = los hechos y los elementos de convicción obrantes en el informativo'. Consecuente con estos planteamientos, el Ministerio Público pide dese char este cargo. Respecto del cargo segundo, el Procurador incia su respuesta aseverando que "el recurso de casación no es una instancía, en donde las partes, y concre tamente los demandantes, puedan enfrentar su propio y personal criterio conlas razones de la decisión impugnada, sin observar una lógica y un rigor, encuanto a la demostración del error trascendente y determinante que se aduzca = con el propósito de invalidar el fallo". Agrega también que el actor, en este segundo cargo, "no precisa la espe cie de error de hecho aunque sería dable pensar que se trata de un falso jui _ cio de identidad, por distorsión de la prueba testimonial de cargo, pero ade _ más de ello, debía demostrar el yerro en que pudo incurrir el fallador de ins_ tancia al otorgarle a ese medio de convicción un sentido y alcance que no co _ rresponde a su contenido fáctico, bien por defecto, ora por exceso, asi comoA también a considerar todas las probanzas que sirvieron de base a la decisiónatacada, quedándose en meros enunciados y por tanto, hace que el fallo quedeincólume por aquello de que la sentencia viene precedida de acierto y legali_

y Fprema de Justicia — dad, con lo cual queda el cargo sin la debida demostración". Respalda la Delegada sus aseveraciones con las transcripción de lo per tinente de una decisión de esta Sala, y pide, consecuentemente, que este car go también sea desechado. Sobre el tercer cargo, expresa el Ministerio Público, que en él es aún más "“patética" la falta de técnica en el recurrenteto,da vez que “desconoceostensiblemente la nítida diferencia conceptual que existe entre la violación directa y la violación indirecta de la ley sustancial, motivos enmarcados enla causal primera y que no pueden confundirse o entremezclarse, porque al = obrar de tal manera se estruja la lógica jurídica, el principio de no contra dicción, dado que no es dable aceptar los hechos para discutir el derecho ysimultáneamente rechazarlos para buscar el mismo fin, que fue lo que precisa mente hizo el censor en su libelo, al invocar el cargo como "infracción direc ta del artículo 321 del Código Penal y consecuencialmente infracción indirecta por aplicación indebida de los artículos 22, 323 y 324 del Código Penal''. Destaca, por último, la Delegada, en relación con este mismo cargo, la falta de técnica del censor, al "pretender... la infirmación del fallo por la causal primera, por cuanto lo que aduce en el fondo es un error en la denomi nación jurídica que, de acuerdo con lo que ha sostenido la Corte, debe postu_ larse por la vía de la nulidad (causal 3a) y no por la primera, dado que laalta Corporación al aceptar la impugnación tendría que dictar el fallo susti_ tutivo, siéndole por tanto imposible absolver por el ilícito reconocido y con denar por el otro que no ha sido considerado en el pliego de cargos y muchomenos controvertido por las partes”. Remata su concepto el Procurador pidiendo a la Sala "no casar la sen — tencia impugnada".

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

| — -

  • \C Long av > [a eV 14 y Tprema de

Justic . ia . | — La demanda, tal como lo considera el Ministerio Público, demuestra una ostensible falta de técnica por parte de su autor, que la confunde con un me morial de instancia, en el cual, sin ningún rigor lógico-jurídico, bien pue _ den plasmarse todos los planteamientos que el defensor estime que pueden favo recer los intereses que representa.

Cargo primero: Como ya se expresó, este cargo, "por violación directa del artículo 31 del Código Penal", lo hace consistir el actor en que como el procesado, según consideración del libelista, no tenía "capacidad para comprender su ilicitud" porque se "encontraba verdaderamente enajenado por el alcohol, en el día y en la hora en que ocurrieron los hechos", no podía ser condenado "como responsa ble de una tentativa de homicidio agravado", "pues lo indicado era disponer = + las medidas de seguridad que las mismas leyes establecen".

Digase, en primer lugar, que cuando el casacionista acoge la vía de la

violación directa, renuncia a controvertir los fundamentos probatorios del fa llo impugnado, limitándose a demostrar que a la situación fáctica, tal como = la entendió el juzgador, no se le aplicó la norma legal que la regulaba (ex clusión evidente), o que se le aplicó un precepto que le resultaba extraño = (aplicación indebida), o que, habiéndose seleccionado correctamente la normajurídica aplicable, el juzgador se equivocó el desentrañar su sentido (inter _ pretación errónea). Para que el cargo en comento prosperara, habría sido indispensable que el juzgador hubiera reconocido en la sentencia que Mejía Valdeblánquez, cuan do disparó contra Robles Tovar, padecía de un trastorno mental (el casacionis ta habla de "enajenación") que le impedía comprender la ilicitud de su conduc ta o determinarse de acuerdo con dicha comprensión, y no obstante tal recono cimiento, le hubiera impuesto la pena de prisión en vez de la medida de segu _ ridad que en tal hipótesis le sería aplicable. | | y Sprema de Justicia > ma —— Pero lo cierto es que en la sentencía jamás se puso en duda, tan si _ quiera, la imputabilidad del procesado, a pesar del estado de beodez en que- | se encontraba cuando atentó contra la vida de su cuñado. Es verdad que en su | indagatoria Mejía inicialmente dijo no recordar el incidente dentro del cual resultó herido Robles Tovar, pero después amplió su injurada para dar su ver sión de los hechos (fls.107). El Tribunal destacó la sanidad mental del acu_

sado cuando para rechazar la presunta amnesia aducida inicialmente en la in dagatoria, acudió al argumento de que todos "sus movimientos y actitudes fue { ron coordinados y coherentes". Se desechará, pues, este cargo.

Cargo segundo: Afirma el actor que hubo violación indirecta de la ley sustancial, por "manifiesto error de hecho a que llegó el sentenciador"” en relación con los -. testímonios rendidos por Carolina Robles, Xenia Astrid Torres y Enrique Pala cios Aragón, de quienes sostuvo que "presenciaron el acto de disparar de Luis | Antonio Mejía Valdeblánquez, contra José Antonio Robles Tovar", cuando lo = ( cierto es que, según el demandante, "el lugar en donde dichos testigos esta _ ban cuando se consumaron los hechos les impedía ver directamente la forma desu consecuencia". _ Aunque, como lo destaca la Delegada, el censor no expresa cuál es la es pecie de errord e hecho planteado, de la demanda se desprende que se trata deun error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsión del sentido ob jetivo de E prueba. | Es verdad que ni la esposa del procesado ni el testigo Enrique Palacios | Aragón pudieron percibir el momento en que Mejía disparaba contra su cuñado, - pero este reconocimiento que hace la Sala en modo alguna ímplica la casacióndel fallo, porque del contexto de estas declaraciones sf se llega, sin lugar a dudas, a establecer que el autor del delito fue el procesado, que era la única

Ve Sprema de Justicia a - | | | persona que portaba revólver cuando ingresó a la casa de su suegra, donde in

| mediatamente después se escucharon los disparos que hirieron a su cuñado y = | quien consecutivamente se enfrentó a las autoridades para entregarse a ellas- | poco después, que es lo que atestiguan los referidos deponentes. En cuanto a la declarante Xenia Astrid Torres debe decirse que ella sí | afirma haber percibido los hechos, sin que para valorar su credibilidad hubie | ra sido obstáculo que no coincidiera el orden de los impactos por ella reseña | q do con el señalado por la víctima, aspecto este último que desborda la esfera. propia del error de hecho, para pasar al de derecho por falso juicio de con vicción, que no adujo el censor ni podía hacerlo, por no tratarse de una prue ba con valor predeterminado en la ley. i Agréguese, por último, que este ataque quedó incompleto toda vez queel casacionista para nada se refirió al testimonio rendido por el lesionado = (fls.133), quien de manera enfática señaló que el autor del atentado contrasu vida no fue otro que Mejía Valdeblánquez, y cuya versión es el soporte fun | damental de la condena impugnada. Este cargo, por tanto, se desechara. ]——— —o—— Cargo tercero: | Plena razón le asiste al Procurador cuando sostiene que en este cargo es "aún más patética" la falta de técnica del recurrente, que da al trastecon su demanda. En efecto. Basta con leer la enunciación de la censura para descubrir la gravísima e insalvable contradicción en que incurre el casacionista: "In fracción directa del artículo 331 del C. P. y consecuencialmente infracción

indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 323 y 324 del Código Penal" (sin subrayas en el texto). E ch DE Co. 7 300 Je q e“ | h Sprema de Justicia - 10 - | | . i ] | — Imposible resulta en sede de casación, por la grave violación al prin cipio de no contradicción qu ello implica, aducir simultáneamente violación- | directa e indirecta de la ley sustancial, pues la primera obliga a aceptarla situación fáctica que dió por demostrada el juzgador, y la segunda, es = | precisamente la via que se escoge para poder controvertirla. Una cosa no pue de ser y no ser al mismo tiempo, y esto es lo que pretende el casacionista = con este tercer cargo, que sin embargo no desarrolla ni demuestra, en ningu_ , no de sus extremos: ni como violación directa, ni como transgresión indirec ta. | Debe advertirse que el nuevo Código de Procedimiento Penal permitela formulación de "cargos excluyentes", pero a condición de que se planteen "se paradamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria", exigencias = éstas que en el caso sub-examine no cumplió el libelista. Por lo demás, y en esto la Sala está de acuerdo también con la Delega da, si lo que pretendía era plantear un error en la denominación jurídica de la infracción (lesiones personales y no tentativa de homicidio), ha debido = acudir a la causal tercera de casación y solicitar la nulidad del proceso, - pero no a la causal primera que trae como forzosa consecuencia la emisión de

un fallo sustitutivo, de imposible proferimiento en esta hipótesis. Este cargo, por tanto, también se desechará, y en consecuencia la sen tencia impugnada no será objeto de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oi do el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nom bre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE: TA ;—— I ET int E EL E ——— er Ee — ————— — hy —_ - gp r———— LES E - meme = AZ — —te——aia Wey, —-- - —- — — ————— = = =

Rad. #6879. Casacidn.- 301 ' Luis Antonio Mejía Val ¡ER DE Colo, deblánquez. A - 11NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal dg origen. CUELA > Ge E. eed |

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JORGE ENRIQUE

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Rafael Cortés Garnica |

SECRETARIO

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