CSJ - SP 6880(11-12-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6880(11-12-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
CASACION Nro. 6 8 80
| 3 27 C/.
ALFONSO LOZANO Y OMAR PAZ S.
D/.
INFRACCION A LA LEY 30 DE 1.986 ——_—ÉÍ—————e———_——]]————];—————————T—————————
CORTE
SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE
CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE
ENRIQUE
VALENCIA M..
Aprobado Acta No. O 1 4 4 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre once (11) de mil novecientos —— o le —C p = — e——— noventa y dos (1.992).- — e Decide la CORTE sobre los recursos de casación interpuestos por los procesados
ALFONSO
LOZANO y OMAR PAZ ZAMUDIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafe de Bogota, de —cEE SC T— o = EE Ew wT A= = septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y uno (1991), confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Treinta y uno (31) Penal del Circuito de la misma ciudad, en julio ocho (8) del citado año, que los condenó a purgar a cada uno la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autores penalmente _responsables de infracción a la Ley 30 de 1986. r= I o -_—_—_—_——]]]_E—
Admitidas las impugnaciones, sustentadas mediante demandas ajustadas a las prescripciones legales y surtido el traslado de 249 A rigor, la Delegada, en su concepto de fondo, sugiere no casar la providencia recurrida. La síntesis pertenece al Tribunal. La CORTE recoge sus.palabras: "___A las 17:30 del 15 de abril de 1991, en la carrera 10a. con calle 6a., varios agentes retuvieron el Renault 6, afiliado a Taxi El Volante, placas SA-6565, color amarillo, que conducía RAFAEL URIBE OSOe RibIan Oco mo pasajeros ALFONSO LOZANO, OMAR PAZ ZAMUDIO y GRECIA LOPEZ VALDERRUTEN, y en la requisa se halló en el piso del automotor debajo de los pies de los pasajeros un maletín contentivo de 1.640 gramos de la sustancia que resultó, cocaína, y U.S.$2.528,00...”. ACTUACION PROCESAL La sinopsis la realiza en esta ocasión la Delegada. Aqui Sus palabras: " Abierta la investigación penal se vincularon mediante indagatoria Alfonso Lozano, Omar Paz Zamudio, Grecia López Valderruten y Rafael Uribe Osorio a quienes se les resolvió la situación jurídica decretando medde aisegduramaien to de detención -- UU preventiva en contra de Alfonso Lozano y Omar Paz Zamudio.- Igualmente se abstuvo el Juzgado de decretar medida de aseguramiento en contra de Rafael Uribe y Grecia López Valderrutem.
Realizada la diligencia de audiencia pública se profirió el fallo de primera instancia en el que se condenó a ALFONSO LOZANO y OMAR PAZ ZAMUDIO imponiéndoles una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación, por lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogota.,D.C., Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo condenatorio. Ante esto se acudió en casación ante la Corte Suprema de Justicia... LAS DEMANDAS la.- Del defensor de ALFONSO LOZANO Presenta.u n único cargo en el ámbito de "...la causal primera de casación. motivo segundo...a causa de manifiestos errores de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia _..".+. Luego de hacer un recuento de los sucesos en los que destaca las manifestaciones que LOZANO hiciera a la policía de ser el único poseedor de la droga incautada, colaborando con dicha confesión al esclarecimiento de los hechos, el recurrente señala como el Tribunal descartó dicha version, desconociéndole el valor probatorio a la confesión y negándole el derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 301 del C. de P_P., lo queconstituye un error manifiesto de derecho...’ . 2a.—- Del defensor de OMAR PAZ ZAMUDIO "_ Al amparo de la causal primera de casación, segundo motivo... , el impugnante formula tres reproches, el primero, por error de derecho, los restantes, por error de hecho.
Primer cargo Luego de la transcripción de un aparte de la sentencia rrecurrida, el censor señala que "...la prueba básica de la responsabilidad de los procesados resulta ser el informe policivo suscrito por los cinco agentes de policía que intervinieron en el operativo...” , el cual "...debe ser tomado con la necesaria reserva... , en razón de que algunos de ellos les exigieron dinero en su celda "...para arreglar el informe de la policía de lo contrario los hundirian... . Ll A continuación, trae a cuento otros sucesos delictivos en que se han visto involucrados agentes del orden, incluso su mas alto comandante, y considera que resulta "...equivocada la convicción a la cual llegó el H.Tribunal sustanciador cuando afirma...(que)... las manifestaciones de los miembros de la autoridad ofrecen seria credibilidad, pues obraron en cumplimiento del deber... por haber conocido casualmente del delito cuando investigaban otro contra el patrimonio económico. ASÍ las cosas, concluye el casacionista que ...sobre dicho informe no se puede fundamentar una sentencia condenatoria, por no reunir las exigencias previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que el informe de marras fue distorsionado por el Tribunal en su real contenido probatorio, sin tener en cuenta que esa pieza procesal significaba una prueba fundamental para iniciar una investigación por el delito de extorsión... . Renglones adelante precisa que el sentenciador incurrió ...en
manifiesto error de hecho al distorsionar el informe de la policía contra los procesados...”, citando a continuación una sentencia de la SALA sobre los diversos sentidos de este yerro, concluyendo con ello que el "...Tribunal le asignó pleno valor probatorio a dicho informe..." pese a que quien lo suscribe, el oficial ARMANDO REYES, "_ no tuvo oportunidad de presenciar los hechos...”. Su exposición prosigue con el señalamiento de otra prueba tergiversada: el testimonio del conductor del taxi, RAFAEL URIBE OSORIO, quien contradice a los policiales en el sentido de precisar que el maletín que contenía la droga fue colocado sobre la “palomera” del vehículo y no en el piso como afirman éstos, lo que indica que el porte se le debe atribuir a ALFONSO LOZANO, pero la policía, al no recibir el dinero reclamado, decidió comprometer a los tres pasajeros. A más de ello, dice, ignoró el fallador la confesión hecha por LOZANO en la audiencia pública al asegurar que ...era el portador del maletín... . e> l LE) Finaliza el reproche indicando el quebranto del artículo 70. del C.P., pues el Tribunal para dar aplicación al articulo 33 de la Ley 30 de 1986 "._... consideró que todos tres pasajeros. ..eran responsables de la comisión del delito...", olvidando que la responsabilidad es individual y no colectiva. De consiguiente, violó los artículos 247, 296, 358 y 384 del C. de P.P., vulnerando indirectamente el artículo 60. del C.P. y el 33 del Estatuto de
Estupefacientes Segundo cargo El Tribunal incurrió en error de hecho, manifiesta el demandante, al no tener en cuenta las afirmaciones de los acusados sobre la exigencia de dinero hecha por sus captoresa cambio de su libertad. Al respecto recuerda las imputaciones que el defensor de Paz ZAMUDIO planteara contra el oficial que comandó el operativo pues su informe difiere de su declaración posterior "e... formulando cargos penales que ha debido denunciarlos en el preciso momento en que sucedieron estos hechos... . NS Colige, entonces, que como el dinero no les fue suministrado por los aprehendidos, los agentes "...cumplieron con la amenaza de cambiar el informe rendido a su superior... , aseverando que el maletín se encontró debajo de los pies de los pasajeros y no en la " ...palomera..." i: del taxi. No obstante, el instructor y los falladores, omitieron cumplir con lo dispuesto en el artículo 19 del C. de P.P. "...puesto que tales funcionarios tenian plena competencia para avocar el conocimiento de la comisión de los delitos que se habían consumado en contra de los procesados...". Por tanto, "...puesto que el Tribunal no tuvo en cuenta este medio probatorio tan importante el que se hubiera practicado por los funcionarios llamados a cumplir con esa obligación prescrita por la ley, la imputación contra el procesado OMAR PAZ ZAMUDIO, hubiera
desaparecido...’. Tercer cargo Considera el censor que el ad quem incurrió en otro error de hecho al apartarse de las prescripciones de los artículos 29 de la C.N., 60. del C.P. y 248 del C. de P.P., puesto que la duda surge de la declaración de RAFAEL URIBE OSORIO, quien, al unisono con ALFONSO LOZANO, ubican el maletin en la parte trasera del automotor, en contraposición con lo adverado por los representantes de la autoridad quienes lo sitúan en el piso del automóvil, a los pies de los pasajeros. Se ignora quien está diciendo la verdad, agregandose \ a esto la "...sospecha...” sobre la veracidad que le asiste a las versiones de los agentes de la policía. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO (lo.) DELEGADO EN LO PENAL Luego de resaltar las diversas falencias presentes en las dos demandas, tanto de orden técnico como argumental, solicita la -- 255 / desestimación de las mismas. Primera demanda lo.- Un solo reproche formula el representante judicial de ALFONSO LOZANO. La responsabilidad que a sí mismo se achaca éste procesado respecto del porte del maletin, con exclusión de sus | acompañantes, es su sustento. El no reconocerse valor probatorio a esta confesión, constituye el error de derecho que alega. Pero, al mismo tiempo advierte la presencia de otra falla contentiva de un error de hecho: El juzgador omitió considerar dicha versión. Su consecuencia, el desconocimiento de la rebaja de pena consagradaen el artículo 301: del C. de P.P., que provocó
igualmente la vulneración de los artículos So., ibidem, y 29 de la C.N. 20.- Como bien se observa, un defecto estructural desquicia - temprano la demanda: la alegación simultánea de un error de , hecho con uno de derecho. No es un simple traspiés de la lógica. Tal presentación la quiebra por completo al pretender que una prueba no se le tuvo en cuenta y al mismo tiempo si se le consideró pero asignándole un valor probatorio diferente al otorgado por la ley. Sobran mayores comentarios pues el desatino provoca la mudez consiguiente. -- 206 / Ahora bien, la suposición de una formulación correcta, tampoco le hubiera traído fortuna al demandante. Una queja elevada sobre el mérito probatorio erróneo de la confesión implica un yerro de derecho por falso juicio de convicción. No obstante, la carencia de tarifa legal para justipreciarla impide la prosperidad de la tacha pues son las reglas de la sana critica, el norte que ha de guiar al Juez (art.300, Decreto 050 de 1987). Por tanto, en este especifico supuesto no se puede establecer la falencia al no existir valor normativo que permita determinar la comparación y con ella la diferencia respectiva. 30.- Finalmente, como lo enseña la Delegada, tampoco el universo normativo presuntamente atropellado con el quehacer judicial es mostrado en su totalidad. Apenas se vislumbra una porción con el señalamiento del artículo So. del C. de P.P. y del 29 de la Carta, mención abstracta que impide precisar los alcances del ataque mismo
y del yerro imputado. Con esto se termina de integrar el cuadro de desaciertos que impiden la prosperidad de la impugnación. Se rechaza el libelo. Segunda demanda Primer cargo 40.- Lo enmarca dentro de las previsiones de un error de derecho, aunque posteriormente y en forma explícita, vuelve sobre sus pasos y alega, entonces, un error de hecho. Observese. —— ——— dL e r [ ,e“ — a] —__ —_— —— - -—- a - — — - .. 957 / a 10 r La prueba sobre la cual el demandante fundamenta sus criticas [J -a la decisión del Tribunal es el informe policivo. "...Debe ser tomado con la necesaria reserva... , son sus palabras. La razén?. La exigencia de dinero que los agentes del orden le hicieran a los aprehendidos para "...favorecerlos...” en el reporte, según lo denunciaron los procesados. Por tanto, la actuación reprochable de sus signatarios lo demerita probatoriamente, de lo cual hizo caso omiso el ad quem, dándole un valor probatorio inmerecido. Error de derecho por falso juicio de convicción, sin duda, aunque el censor no lo precisa. . . . + No obstante, renglones adelante, cambia de parecer o simplemente adiciona su pensamiento, con la invocación de un error de hecho pues, “en esta ocasión, afirma, el Juez Colegiado distorsionó el informe policial, lo que significa que varió su contenido. Sin
embargo, el tropiezo señalado es otro si se atiende ~ la aclaración posterior del impugnante. Según sus palabras, la distorsión se realizó "...en el sentido de que tal informe... significa un elemento probatorio para tipificar el delito de extorsión que corre a cargo de los agentes que exigieron la entrega de dinero...", concluyendo en el párrafo siguiente que ...el Tribunal le asignó pleno valor probatorio...” a la dicha noticia. El batiburrillo es la regla general de este cargo e implica un total desconocimiento de la naturaleza de los errores de hecho y de derecho, así como de los falsos juicios que comprenden. Pese a la transcripción que hace de una sentencia de la SALA sobre el -. 208 / 11 particular, sus palabras indican su incomprensión del tema. 50.-Distorsionar el sentido de una prueba significa que los hechos mostrados en ella son expuestos de diferente manera por el fallador. Como, por ejemplo, y tomando un punto de la controversia que se trata en el libelo, si el informe señala que el maletin fue encontrado en el baúl del automotor y el juzgador indica que, según esta referencia, la maleta se halló en la cabina de los pasajeros, se está frente a una clara tergiversación de los fenómenos que muestra. Pero aquí, la inconformidad del casacionista se da ...Een la por el razón de que el informe de marras fue distorsionado Tribunal en su real
contenido probatorio...”, que es una materia ajena al error de hecho en el que se discute todo lo que tiene que ver con la expresión de la prueba en si y no en su asunción al proceso o evaluación, materia del error de derecho, bien por falso juicio de legalidad (desconocimiento de las reglas que rigen la N - aducción de la prueba) o falso juicio de convicción (se le otorga un valor que no corresponde al asignado por la ley o, simplemente, se le niega). Imposible saber, por consiguiente, cuál es el verdadero pensamiento del actor. De todas formas, si su intención era cuestionar la estimativa que el ad quem le otorgó al informe en comento, se estaría frente a un falso juicio de convicción, inaplicable por lo general ante la ausencia de tarifa legal, cuya 12 estrechez valorativa hizo posible que en los estatutos modernos cediera el paso a'la sana critica, en donde la experiencia,e l conocimiento y la razón, son los pilares del justiprecio probatorio. 60.- Pero el reproche no termina con la exposición que se acaba de analizar. Sorpresivamente, el censor abandona el reporte policial para informar sobre un nuevo error de hecho, por falso juicio de identidad -aunque no lo precisaesta vez cometido sobre el testimonio del taxista RAFAEL URIBE OSORIO, prueba que, según su parecer, también fue “tergiversada” por el sentenciador. Pese a lo categórico de la afirmación, al avanzar en la lectura del cargo, la
SALA se tropieza simplemente con la versión del conductor, pura y llana, a la cual no le dió trascendencia probatoria el Juez de segunda instancia. De nuevo, pues, se está frente a un problema de ; valoración y no de expresión de la prueba. Muestra de ello es que, en los renglones siguientes intenta el recurrente hipótesis propias para explicar el porqué el dicho \ de URIBE OSORIO es atendible. Asi, luego de aceptar que el maletin fue colocado en la "palomera” del automotor, como lo asevera el testigo, deduce que la responsabilidad es atribuible exclusivamente a LOZANO, poniendo de presente el reclamo de dinero que los policiales les hicieron a los procesados, lo cual hizo posible que, ante la negativa de éstos, los perjudicaran en el informe. Como se ve, el error de hecho invocado -que debió haber sido alegado en' capítulo aparteno aparece por ningún sitio. 15 Apenas manifiesta el libelista su desacuerdo con las tesis del Tribunal, considerando que las defendidas por él tienen una validez : mayor. Alegato instancial, no cabe la menor duda, es ¿el que se e + “presenta a consideración de la SALA, ajeno al recurso de casación, instituido para establecer si el fallo cuestionado responde a las realidades procesal y normativa y no para dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los sujetos procesales y el fallador. - y 70.- El capítulos,in embargo, aún no se cierra. A punto de expirar
la argumentación, lanza un nuevo error de hecho -tampoco lo “precisapor falso juicio de existencia. i ni ehT - '...No tuvo en cuenta el E “Tribunal la manifestación hecha por el procesado ALFONSO LOZANO...” de ser el portador del maletín contentivo de la droga y, por tanto, el único responsable del delito. Aunque el ad quem no se refiere explicitamente al tema, W L ; haciendo gala en su providencia de una parquedad harto criticable, de todas formas la identidad que se guardan entre si \ los fallos de las dos instancias, hacen posible que la poquedad de la una se supla con la riqueza de la otra, en todo lo que no contradiga explicitamente el superior. 80.—- Asi las cosas, la SALA temprano advierte en la providencia de . primera instancia la importancia que le dió al testimonio del Oficial que comandó la operación policial, y por su señalamiento de ambos acusados como propietarios de la sustancia que llevaban enel maletin, va que ante él lo admitieron, indicando el sitio - [] L4 + + . + Ls o o —_— — ma — — ———— a om fa ——— - —— = - — -— - -— — -— — / 2601 14 aproximado donde la habian adquirido. Su acusacidn la sostuvo sin vacilaciones en el debate público, razón por la cual el Juzgado le .dá plena credibilidad. A ello se auna la debilidad de la coartada esgrimida por OMAR PAZ ZAMUDIO sobre su encuentro “casual” con LOZANO, a quien no
veía de mucho tiempo atrás. La precaria situación económica de éste, le conmueve hasta el punto de regalarle una gruesa suma de dinero, luego de lo cual, en vez de despedirse, se montan en el mismo taxi para dirigirse a la residencia de OMAR PAZ ZAMUDIO. Para el a quo ...Sólo resulta explicable este comportamiento a la deducción de compromiso comercial ilícito que se les ha endilgado en el proceso...". Además, prosigue, OMAR tampoco demostró con suficiencia el tener un considerable patrimonio, tan considerable como para permitirle hacer este tipo de regalos cuantiosos. De otró lado, el fallador destaca la actitud de LOZANO quien “..lo que si ha estado es temeroso de involucrar a Omar en el asunto, en forma directa...", recalcando que en su versión inicial ante la policía “...ya había admitido que el estupefaciente si era suyo, que lo había negociado en el centro pero que lo llevaba para donde él vive. Mírese como aquí se acerca la descripción más a la lógica de las circunstancias que la propia exculpación de su -injurada..... a » Finalmente, como quiera que a ALFONSO LOZANO se le encontraron efectivamente en su poder más de quinientos dólares 15X x i (U.S.$500,00), el Juzgadol o explica planteando que it . . . hada J descartable resulta que corresponda a la remuneración o recompensaal Wt a A a . por la adquisición del alcaloide, porque ninguna credibilidad - ofrece la excusa ‘de ALFONSO no sólo en cuanto a su presencia en ese
m R sitio, sino también el inverosimil desconocimiento del contenido del maletin... . 90.- Así las cosas, no es la nota policial el solitario sostén que permitió deducirles la responsabilidad en este hecho criminoso a los procesados. .La versión del oficial que comandó el operativo, la declaración de los aprehendidos ante la policía y sus inverosímiles coartadas, así como el hallazgo del estupefaciente en | | su poder, son todos a una, elementos de juicio que determinaron lá A decision. Por ello, no es cierto que la exegesis de LOZANO no se 3 acepto. Si se analizó más no fue de recibo pues todo el acervo probatorio la contradecía. Tampoco tiene fundamento esta tacha y Lo así ha de declararse. +
- La improsperidad del reproche, en su totalidad, es manifiesta.
Segundo cargo =" La . e - 100.-En esta ocasión,” el censor plantea una situación que nada tiene que ver con el asunto que se debate, que no &s otro que la completa ajenidad de PAZ ZAMUDIO al suceso criminoso. El ilícito pedimento de dinero hecho por los agentes de la policia a los capturados, el cual fue puesto de presente a los Jueces que han IL 16 “conocido del actual proceso, es la premisa. Haber hecho caso omiso 1 4 Ir “de esta denuncia e incumplir lo dispuesto en el artículo 19 del C. de P.P. derogado, es lo que configura, a su modo de ver, un error
+ " de hecho. Es una verdad meridiana que dichos actos han debido ser materia de la respectiva investigación y la omisión de los Jueces que tuvieron conocimiento de ellos, es evidente. Se impone, por consiguiente, en atención al precepto en referencia, la ' expedición de copias de las piezas procesales pertinentes con destino a la Unidad de Fiscalías competente, a fin de que seadelanta la averiguación del caso contra los uniformados. ¢ | Por cierto que esta falta de atención de los funcionarios judiciales puede ser criticable y quizás dar origen a una indagación disciplinaria pero jamás podría predicarse que su abulia genere un error de hecho como el que se invoca. Puede si dar origen a cualquier clase de hipótesis que pretendan explicar, dentro de una amplia gama de posibilidades, las consecuencias que de ello han de derivarse. Nada más. 1 LJ Ahora bien:. El que la negativa a atender la exigencia de dinero haya causado en los agentes un malestarde tal magnitud que los instó a cambiar el informe para perjudicar a los acriminados, es una aventura de la imaginación que puede intentarse para iniciar la polémica en los estrados de instancia. Pero en sede de casación se muestra inútil pues aquí se trabaja sobre los hechos 17 | | | | plasmados en el proceso, los cuales a su vez deben reflejar. | necesariamente, una decisión determinada. Si el fallador desvía su recto camino y desatiende esta verdad
procesal, debe corregirse por medio de este recurso extraordinario. Como se ve, son temas diferentes que han de ser tratados en ámbitos judiciales también diversosNo le asiste razón al impugnante, lo que determina asimismo el ) rechazo de esta censura. Tercer cargo “1lo.—La duda que se desprende del testimonio dado por el conductor . | del taxi, RAFAEL URIBE OSORIO (el maletín fue:colocado por LOZANO en. la “palomera” del vehículo), que se contrapone al informe policial (la maleta se encontró adentro, a los pies de los pasajeros), es el fundamento de la censura. ) NS si estas fueran las únicas probanzas existentes, quizas se | - podría estar de acuerdo con el casacionista. Pero no es asi.
Como: atrás se vió, al analizar el primer cargo, múltiples fueron los elementos de juicio tenidos en cuenta por los sentenciadores, basados en la variada prueba testimonial e indiciaria considerada para formular el juicio de reproche. + Comenzando por la inverosímil coartada de ambos procesados,
- L pasando por su versión ante la policía, en la que admiten ser —]— oo] — — o ——— ——— - - - = — ————— —— - - —— lio —o—_——;——] - LS los propietarios de la sustancia, hasta terminar con la declaracion del comandante del operativo, quien no vacila en
señalarlos como responsables del ilicito que se les imputa, se configura el cuadro de responsabilidad que los comprometió con la gravedad suficiente para edificar en su contra un fallo condenatorio. Por tanto, esta diferencia de versiones enriquece el debate procesal pero no alcanza a conmover la certeza que predican los autos sobre la responsabilidad de los encartados. fA mas de ello, en el fondo, lo que el casacionista persigue no es otra cosa que reabrir la controversia sobre la valoración del acervo probatorio, discusión propia de un error de derecho por falso juicio de convicción, y no de un error de hecho pues ni se desconoció el dicho del chofer, ni se le tergiversó el contenido de su declaración. El fracaso del cargo es evidente y asi ha de declararlo la . SALA. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; R E S U E L V E lo.- Denegar la casación impetrada. a a a a a a MM AMRiaM KI KE nao TE —O]—];—;]].——É ;;_— —]—————— — 4 ov 19 : Nro. 6 8 8 O
CASACION
| E | a , ‘ y 1. r | 20.-.Compulsar para ante la Unidad de Fiscalías competente copias i / de las piezas procesales pertinentes para efectos de la investigación aludida en el texto de esta
providencia. " | 4? ¥ Zo.- Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. FC i ¡ “Notifíquese y cúmplase. Co
CARREÑO LUENGAS i
JORGE Ara VALE
© JUAN
MANUEL. -
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RAFAEL I.
CORTES
GARNICA
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