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CSJ - SP 6882(09-12-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6882(09-12-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

PUBLICA DE COLOMBIA CasaciónNo.6832 er _DP/eMlMAiRtIAoGLrOrRIaAlOSsOdeRoIcd ODapEdu bel MinUc No O Z Sprema de Justicia Delito:Falsedad en doc. publico. pe - ?) |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL y

Magistrado Ponente:

Dr . EDGAR SAAVEDRA ROJAS

—.:Uo — Aprobado Acta Nro.144 santafé de Bogotá D.C. diciembre nueve de mil novecientos noventa E T o v TE — ———o —os:l8:3lra——— v I 8 TOS cor sentencia del 28 de mayo de 1.991 el Juzgado Cuarto Penal del circuito de Ibagué condenó a María Gloria Osorio de Muñoz como —=E - — _— ———— responsable del delito de falsedad material de particular en r—E —— jocumento público. “or sentencia del 29 de agosto de 1.991 el Tribunal Superior de la A A iTIT—l]o—]];íLL—;—;;];——;“-¡_Dí]]—;]];;]—;—;];]—;;];je];l“oO—D ];—]l]];;;]]]A; ];J]=L~O "Yer ~tmisma ciudad confirmó la decisión de primera instancia -odificándola en el sentido de condenarla a la pérdida del cargo de asistente social grado 7 que tenía en el Juzgado Tercero Promiscuo “e Familia de esa ciudad. f ‘nterpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y

posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda fue declarada admisible por reunir las 2JBLICA DE COLOMBIA Tfprema de Hostia CasaciórNo68.58 2 P/MARIAGLORIAOSORIODE MUNOZ Delito:Falsedaden doc. público. exigencias legales y se escuchó el criterio del Procurador Delegado quien solicitó casar parcialmente el fallo impugnado. La Sala resuelve lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes H EC H O SS El proceso se inició como consecuencia de la denuncia instaurada el 22 de septiembre de 1989, por Leonel de la Pava Arellano, en su calidad de Jefe de la Oficina seccional de la carrera judicial de Ibagué , contra María Gloria Osorio de Muñoz, quien se desempenaba como Asistente social grado 07 del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia y para ingresar presentó certificado de estudios en el Colegio Antonia Santos por los cursos 40., 50. y 60. de bachillerato cursados en los años de 1.972, 1.973 y 1.974 expedidos el 6 de mayo de 1.986, con base en los cuales el Tribunal Superior dictó resolución # 255 del 10 de octubre de 1.987 ordenando inscribirla en la carrera. Que posteriormente habían recibido información del citado colegio según la cual en los años referidos no aparecía matriculada la citada ciudadana.

ACTUACION PROCESAL o t e

177

PUBLICA DE

COLOMBIA

Teprema de Jesticia CasaciónNNo. 6832 P/MARIAGLORIAOSORIODE MUNOZ Delito:Falsedaden doc. público. Se abrió proceso penal por auto del 3 de octubre de 1.989, del Juzgado 4 de Instrucción criminal de Ibagué. El 17 de enero de 1.990 se indagó María Gloria Osorio de Muñoz, y mediante proveído del 30 de enero de 1.990 se dictó medida de aseguramiento de caución prendaria contra ella. La Por auto del 16 de marzo fue declarado persona ausente Armando Rico Guzmán. El 22 de junio de 1.990 se dictó resolución de acusación contra Maria Osorio de Muñoz por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, de conformidad a las previsiones de los artículos 220 y 222 inc. 2 del

C. P.

El 14 de mayo de 1.991 se realizó la diligencia de audiencia pública, y las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron el 28 de mayo y el 29 de agosto de 1991. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Dos cargos son presentados por la impugnante contra la sentencia condenatoria, el primero por violación de normas de derecho sustancial por indebida aplicación de la ley 30 de 1.987, y de los artículos 3 del Decreto 1.888 de 1989 y 1o. literal d, del decreto

=F 178 “PUBLICA DE COLOMBIA + E p

CasaciónNo68.82

P/MARIAGLORIAOSORIODE MUNOZ

Delito: Falsedaden doc. público. 2281 de 1.889 y por falta de aplicación de los arts 29, incs. 2 y 4 de la C.N., lo. del C. P., 43 de la ley 153 de 1.887, art lo. del C de P. P. y del Decreto 1.660 de 1.978.

En la fundamentación del cargo sostiene que en segunda instancia se adicionó la sentencia de primer grado condenando a la procesada a la ' pérdida del cargo y a una inhabilidad de cinco años con posterioridad al cumplimiento de la pena principal y que tal pena se impuso como consecuencia de las previsiones del art 3 del Decreto 1.888 de 1.989. La demandante afirma que de conformidad con el fallo impugnado los documentos falsos fueron presentados el 27 de mayo de 1.986 en Bogotá, lo que lleva a concluir que el delito se perfeccionó en esta ciudad. Y aduce que de la precisión de tales hechos se concluye que el citado decreto que se le aplicó no estaba vigente para la fecha de presentación de los documentos, ni tampoco cuando el Tribunal la inscribió en carrera el 10 de octubre de 1.987; que por tanto " Las leyes sancionatorias no tienen efecto retroactivo, o sea que no se aplican a hechos realizados antes de regir, salvo cuando son favorables. Así lo dispone el art 29 de la Constitución Nacional en su inciso 2.:" Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa....".Esta norma se repite en el art 1. del C. P., el art 1. del C. de P. P. y el art

43 de la ley 153 de 1.887. J— ————— -- 179

REPUBLICA DE COLOMBIA re

Y Iprema de Jesticia CasaciónNo.6838)2 P/MARIAGLORIAOSORIODE HUNOZ Delito: Falsedaden doc. público. También manifiesta que de conformidad con el Decreto 1660 de 1.978, vigente para la época,se permitía continuar en el cargo cuando se dictaba contra el funcionario sentencia condenatoria por delito doloso y se concedía el subrogado de la condena condicional; y como apoyo de su argumento cita una sentencia de esta corporación H en tal sentido.

De lo anterior concluye: " Según este proceder el Tribunal en la sentencia impugnada aplicó normas del régimen disciplinario que no estaban vigentes en el momento de la consumación del ilícito, vale decir, erró en la escogencia de la norma que debía imponer.". "De la misma manera el Tribunal invadió un campo que le estaba vedado, es decir, el disciplinario, al deducir la pena de suspensión del cargo aplicando normas no contempladas en el C.P., violando directamente el art 1. de este estatuto represor, que consagra la legalidad de las penas, principio universal, en virtud del cual, los hechos punibles solo tienen ese carácter porque el legislador así lo quiere, de ahí que la norma prevea que nadie puede ser sometido a pena que no se encuentre establecida en la ley penal".

En el segundo cargo, que también propone al amparo de la causal primera, la recurrente alega la existencia de una violación directa de la ley sustancial por aplicación incompleta de los arts 68, 69,

52 y 55 del C.P. al haber dejado de aplicar en " su integridad las -- 1BU

TEPUBLICA DE COLOMBIA

Ny - Sipprema de Jlusticia Casacionio.6832 P/MARIAGLORIAOSORIODE “4UNOZ Delito:Falscdaden doc. público. normas que permiten extender la condena de ejecución condicional, a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal". En la demostración del reproche la impugnante sostiene que el ! sentenciador de primer grado nada dice sobre el motivo por el cual el subrogado de la condena condicional no cobija la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de funciones públicas y para fundamentar su censura cita una providencia de esta corporación en la que se dice que cuando se ha silenciado el motivo para negar la condena de ejecución condicional debe prosperar el cargo. Luego de trascribir los arts. 52 y 55 del C. P. concluye que :" Del espíritu de estas normas se deduce que la pena de interdicción no esta sometida a la discrecionalidad del juez y que se aplica de hecho durante el tiempo que dure la privación efectiva de la libertad, por cuanto que es sanción “concurrente con ella', es decir, que no puede desmembrarse de la principal. " La limitación de la condena de ejecución condicional a " lo tocante a la pena privativa de la libertad excluyendo tácitamente la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena corporal impuesta, va en contravia

del art 68 del C. P. que trata la suspensión de la ejecución de la sentencia y no de parte de ella". E eeL 7EPUBLICA DE COLOMBIA 181 > Kprema de Justicia |

Casació: o.6852

P/MARIAGLORIAOSORINOUDÑEOZ Delito:Falsedaden doc. público. Y si se intentó exigir el cumplimiento de la única pena no privativa de la libertad impuesta en la sentencia de primera instancia que se confirma, nada se dijo sobre su conveniencia, dejando de aplicar en este sentido el art. 69 del C. P., que es de este tenor :" el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere conveniente..." La apoderada termina solicitando se case parcialmente la sentencia impugnada y se revoque en consecuencia la condena en cuanto se ordena la pérdida del cargo que ocupaba y extender el beneficio de la condena de ejecución condicional a la pena de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

EL CRITERIO DEL PROCURADOR DELEGADO.

Solicita se case parcialmente la sentencia con base en las siguientes argumentaciones: "PRIMER CARGO. "Considera que se debe casar parcialmente la sentencia por cuanto el Tribunal impuso como pena : accesoria la de suspensión o pérdida del cargo como Asistente Social Grado T7o. del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia. N "Revisada la demanda, la Delegada considera que el cargo debe prosperar por las razones que a continuación nos permitimos presentar.

| PUBLICAe

DE COLOMBIA

182 e - Hfrema de Jesticia Casaciórno63.8? P/ARIAGLORIAOSORIODE MUNOZ Delito:Falsedaden doc. publico. "El primer yerro en el que incurre el Tribunal radica en aplicar normatividad que no estaba vigente al momento de ocurrencia de los hechos, sino que aparece después de los mismos y que es desfavorable a la procesada, con lo cual está contraviniendo el principio que indica que la ley penal rige siempre para el futuro, pudiendo sólo aplicarse en forma retroactiva cuando sea favorable al procesado y en virtud del fenómeno de tránsito de leyes en el tiempo. "El Decreto 1888 de 1989 en su Art.3o. dice: LL No podrdn ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional d)- Quienes hayan sido condenados por delito doloso u homicidio culposo. Esta inhabilidad subsistirá durante los cinco (5) años posteriores al cumplimiento o extinción de la respectiva pena' "Este decreto y esta norma de conformidad con el Art.55 del mismo estatuto rigen a partir de su expedición. Como el decreto fue expedido el 23 de agosto de 1989, solo desde esta fecha podía ser , aplicado Y en relación con circunstancias posteriores, máxime si se trata de una norma de carácter disciplinario como que se invoca el decreto respectivo a la carrera judicial, la cual, como toda ley, sigue el principio de tempus regit actum que implica que rige sólo para hechos producidos durante su vigencia, no antes ni después.

uuu REPUBLICA DE COLOMBIA 183 > Tprema de Jisticio CasaciomNo. 0882 P/MARIAGLORIAOSORIODE MUNOZ Delito:Falsedaedn doc. público. "Pero más grave aún resulta que se trata de una normatividad de carácter disciplinario para los empleados de la Rama Jurisdiccional, y por lo mismo aplicarla como pena accesoria dentro del proceso penal, implica un atentado contra el principio de legalidad de la pena según el cual a nadie se le podrá imponer una pena que no esté previamente determinada en la Ley penal como tal, (Nulla poena sine lege). "Es evidente que el Tribunal podía perfectamente acudir al Código Penal para imponer como pena accesoria la de pérdida del empleo público o oficial, según lo prevén los artículos 42 y 51, pena que a su vez conlleva la de inhabilidad 'hasta por cinco años para desempeñar cualquier cargo en la administración pública'. No lo hizo así, en pensamiento de esta representación del Ministerio Público, como que la sentencia alude argumentativamente, de modo expreso, a las disposiciones administrativas disciplinarias del poder judicial: cita los decretos 0052 de 1987, y el 1188 de 1989 (cuando debió citar el 1888 del mismo año), razona sobre inhabilidades e incompatibilidades que son conceptos de derecho administrativo plenamente, transcribe el Art.3o. del Decreto 1888 de 1989, afirma que la empleada "debe ser separada del cargo" y se refiere a 'tratándose de la causal que copa la atención de la

Sala, eso tendrá lugar una vez quede ejecutoriada la sentencia condenatoria'. Cree la Delegada que por esta razón se determina el cumplimiento inmediato de la 'separación' del cargo, puesto que no obedece conceptualmente a una pena impuesta, sino a una consecuencia disciplinaria (sanción

IEPUBLICA DE COLOMBIA

-- 184 > Hprema de Justicia CasaciónNo.68S82 P/MARIAGLORIAOSORIODE MUNOZ Delito:Falsedaden doc. público. disciplinaria) que debe ser objetivamente atendida, sin otra dilación. Finalmente al condenar 'a la suspensión o pérdida del cargo...', en expresiones literales que no corresponden al concepto jurídico de 'pena accesoria' de 'pérdida del empleo público u oficial' indica con claridad que se hizo uso de la sanción disciplinaria, y no de la pena accesoria : prevista en el estatuto punitivo en su Art.42. "Supuesto lo anterior, resulta claro que el sentenciador «utilizó indebidamente la norma aplicada, Y dejo de aplicar la pena que eventualmente le hubiera permitido la misma consecuencia de excluir del cargo a la persona autora de un delito al presentar los documentos de servicio al poder judicial. "La violación de la Ley es ostensible y grave: como que frente al uso de la facultad disciplinaria, al imponer la sanción en el proceso penal, se pretermite todo el 'debido proceso' administrativo que sustenta legítimamente la imposición de una sanción de esa índole. El Art.29 del nuevo ordenamiento constitucional establece el principio

del debido proceso tanto en materia judicial como administrativa, y es evidente que sancionar con base en la fuente legal administrativa, en una actuación judicial de carácter penal, envuelve una indebida seleccién de normas además de la preterición (sic) completa del proceso previo que valide la imposición de dicha sanción. "Hipotéticamente pudiera pensarse en que la sentencia puede ser validada, o mejor atendida su presunción de acierto y legalidad, al discurrir que 10 , SEPUBLICA DE COLOMBIA oT 185 o . Hyfrema de Justicia Casacióno. 63682 P/MARIAGLORIAOSORIONE MUÑOZ Delito:Falsedaden doc. público. se impuso la pena accesoria de pérdida del empleo público al tenor del Art.42 del C.P. y que ello convalida lo actuado por el Tribunal. Eso 1lo permitiría el hecho de que la sanción disciplinaria y la pena del Código coinciden como fenómenos de exclusión de un cargo público, pero ciertamente que ello envuelve un error conceptual que no puede aceptarse en el funcionario sentenciador. Cree la Delegada que ha habido una confusión de funciones del Tribunal, como que reúne las dos calidades: es entidad judicial para imponer penas conforme al Código de la materia, y a la vez es superior administrativo en el manejo de la carrera judicial y en la imposición de sanciones disciplinariaspara ese momento, diríamos hoylo cual no autoriza en estricto derecho que se cometan este tipo de impropiedades, que si bien sustancialmente son legales, procesalmente constituyen una desviación

completa de la regla constitucional del debido proceso. "Por lo anterior considera la Delegada que tiene razón la demandante, y que se ha caído en una aplicación indebida de una norma de contenido disciplinario en la sentencia penal, y que coetáneamente se ha dejado de aplicar la disposición penal que cabría emplear en este proceso como fuente legítimante de la pena accesoria de pérdida del empleo. "En resumen, como indebidamente se aplica una normatividad disciplinaria, razón le asiste al demandante para alegar su vulneración por haber sido aplicada sin ser esto posible, dejando a la vez de aplicar la Ley Penal correspondiente. il REPUBLICA DE COLOMBIA Co. 186 > > Fprema de Justicia CasaciónNo. 6882 P/MARIAGLORIAOSORIODE MUNOZ Delito:Falsedaden doc. público. “Por las consideraciones anteriores la sentencia se deberá casar parcialmente en el sentido de revocar la pena accesoria de suspensión o pérdida del cargo de asistente social grado 70. del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué y que había sido impuesta por el Tribunal Superior de Ibagué Sala de Decisión Penal, en el fallo de segunda instancia en contra de MARIA GLORIA OSORIO DE MUÑOZ. "El fallo sustitutorio: "Una inquietud adicional asalta a la representación del Ministerio Público: si aplicada indebidamente la disposición disciplinaria, cabe, al casar la sentencia, solicitar a la Sala que dicte fallo de reemplazo imponiendo la pena accesoria de pérdida del empleo oficial, con lo cual se corregiría el

yerro del sentenciador, y se cumpliría el precepto del Art.228 del C.P. ya derogado, o el del Art.229 vigente desde el lo. de julio del presente año. "Dos son los argumentos de la Delegada, que permitirían solicitar a la Sala que no se dicte fallo sustitutorio en este preciso evento, que se exponen respetuosamente a consideración de la Corte: a)- Como se trataría de aplicar la ley sustancial dejada de aplicar por el Juez de las instancias, se dirá que al romper el fallo con la - : sentencia de casación surge para la Corte, como deber normativo, tendiente a 'la efectividad del derecho material" pretermitido por la sentencia, el dictar el fallo de sustitución en que se reconozcan los efectos que se derivan de la obligatoriedad de la ley material en un caso preciso, el cual está llamado a regular. Ello no ocurre cuando la d 12

?EPUBLICA DE COLOMBIA

-- 187

L tes: - Hrema de Justicia

CasaciórNo.6882 P/MARIAGLORIAOSORIODE MUNOZ Delito:Falsedaden doc. público. aplicación indebida de una norma (en este caso la disciplinaria) ha dado lugar a que se deje de lado la 'eventual' aplicación de una disposición legal, que es discrecional para el sentenciador. Diciéndolo de mejor manera la aplicación indebida de la norma que contiene la sanción disciplinaria, no reemplaza un mandato normativo penal pues aunque este existe, es de uso discrecional para el Juez de las instancias como se infiere del Art.52 del C.P.

que dice: '... La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal. Las demás penas accesorias (aguí va la de pérdida del empleo, comenta la Delegada)... serán impuestas discrecionalmente por el Juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 61'. En el mismo sentido el Art. 53, al regular las penas accesorias de la pena de arresto, dice que ' el Juez podrá aplicar las accesorias que considere conveniente'. Es decir, el régimen de la pena accesoria de pérdida del empleo es el de la discrecionalidad judicial, con lo que no puede suplirse en casación la facultad discrecional del juez de instancia, puesto que ella no deviene obligante, y por ende no responde al concepto de la efectividad del derecho material visto que no se puede saber si se habría utilizado el poder discrecional del dosificador de la pena en las instancias, y de allí que no resultaría el fallo de casación sustitutorio un medio extraordinario de corrección de legalidad, sino de sucedáneo de las instancias en una hipótesis discrecional no obligatoria. Cree la Delegada que la Sala puede corregir en este punto lo que legalmente ha debido hacer el sentenciador pero no lo que legalmente / 13

TEPUBLICA DE COLOMBIA

-- 188 prema de Justicia CasaciónNo68.82 MUNOZ P/MARIAGLORIAOSORIODE Delito:Falsedaden doc. público. habría podido hacer de usar una facultad discrecional. "Adicionalmente, aunno qfunudameenta l, proferir un

fallo sustitutorio en donde se impusiera la pena accesoria de 'pérdida del empleo público u oficial’ _Art.42 C.P.-, dejaría la sentencia con los mismos efectos y en la misma condición, salvo la argumentación relatiav ala s normas administrativas sobre las cuales se impone la 'separación del cargo", lo cual es posible vista la identidad de la sanción disciplinaria (indebidamente deducida en un proceso penal) y la de la pena accesoria pues en ambas se excluye al empleado del servicio. Sl se admitiera, se tendría que el error del sentenciador no tiene incidencia en el fallo pues este no se afectaría al ser objeto de nulidad por la casación, lo que a fortiori haría nugatoria la argumentación que se ha expuesto. Este aspecto mueve a solicitar que no se profiera sentencia de reemplazo, al casar la dictada en este proceso. "Por ello la petición será solo la de casar el fallo en este aspecto, sin producir fallo de reemplazo como lo permite la Ley (Art.229 C.P. O 228 del C. de P.P. derogado). "SEGUNDO CARGO. - "Considera el demandante que aplicaron en forma incompleta las normas que permiten extender la condena de ejecución condicional a la ‘pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas limitando su aplicación solamente a la pena privativa de la libertad, sin que exista razón para esto. -- 189 H DE COLOMBIA ?7EPUBLICA e de Justicia Ú Sprema CasaciomNo. 6558?

P/MARIAGLORIAOSORIODE MUNROZ

Delito: Falsedad en doc. público. "En relación con este cargo digamos que, técnicamente no se puede hablar de aplicación incompleta de una norma, lo que se puede plantear es la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea. Además una aplicación 'incompleta', es decir sin todos los efectos necesarios de la Ley, será conceptualmente una indebida aplicación de la Ley. "Por otra parte es claro que de conformidad con lo establecido en el Art.69 así se conceda el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, el Juez perfectamente puede exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad, y no es una violación de la ley el dejar de usar una facultad discrecional concedida por la misma normatividad, pues así lo dice el texto: 'Al otorgar la condena de ejecución condicional, el Juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes'. De donde se otorga facultad al Juez para hacer cumplir lo accesorio, habiendo suspendido la pena principal, y por tanto ello no resulta ilegal en modo alguno, por lo que decaen los razonamientos de la impugnación. "Se alega además que no se dieron las razones del caso para no extender el subrogado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, esto es que en

relación con este punto no se motivó la sentencia. "Esta falta de motivación no se puede alegar a nivel de la causal primera de casación, porque el problema no consiste en la falta de aplicación del 1S

REPUBLICA DE COLOMBIA

-- 190 ? Tprema de Justicia CasaciónNo. 0382 P/MARIAGLORIAOSORIODE HUNOZ Delito:Falsedaden doc. publico. Art.68 o como lo manifiesta el demandante, en la aplicación parcial de esta norma, porque en últimas el argumento es el de la falta de motivación al momento de tomar la decisión, por lo que técnicamente este punto no podía: ser atacado alegando la causal primera cuerpo primero de casación. "La falta de motivación en la sentencia no es alegable en ningún caso a la luz de la causal primera de casación, sino a la luz de la causal tercera esto es la de nulidad como reiteradamente lo ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia. "Asi en providencia de Enero 31 de 1990, con ponencia del doctor Jaime Giraldo Angel nuestra máxima Corporación judicial expresó: '... 3.- De acuerdo con los postulados anteriores, cuando se trate de una demanda de casación fundada en la causal de nulidad, deberán cumplirse los siguientes requisitos: 'a.- El recurrente deberá señalar con toda claridad la clase de nulidad invocada, dentro de las que se encuentran las siguientes: falta de competencia, violación del debido proceso, violación del derecho de defensa, violación del ] i h principio de legalidad en el delito o la

pena, violación del principlo de favorabilidad, _o falta de motivación de la sentencia. "Pero además, s1 hemos visto que la ley otorga una , 16

| REPUBLICA DE COLOMBIA EA -- 191 us | > Ifrema de

Justicia CasaciomNo.6382 P/MARIAGLORIAOSORIODE MUNOZ Delito:Falsedaden doc. público. facultad discrecional al Juez para exigir el cumplimiento de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que hubiere deducido el sentenciador, creemos que basta entonces la ausencia de argumentos sobre tal tema, al conceder la condena de ejecución condicional, para aceptar que no fue voluntad del sentenciador extender los efectos de la suspensión de la condena a ese preciso tópico de la interdicción de derechos y funciones públicas. Pero además la índole de la pena accesoria, envuelve una paradoja especial como T F " que resultaría incomprensible socialmente que un condenado a la interdicción, por lo tanto éticamente invalidado para ejercer derechos y funciones públicas, recibieruana suspensión formal de tal condena para permitirle actuar en ese sentido. "Así las cosas el cargo en comento, técnicamente no fue presentado en debida forma, sin acudir a la causal del caso, por lo que el mismo no puede prosperar". CONSIDERACIONES DE LA SALA. - En la sentencia de primera instancia se condenó a la procesada a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena corporal impuesta ( 24 meses de

prisión ) y se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional no extendible a la pena accesoria interdictiva.

  • 192

QEPUBLICA DE COLOMBIA

CasaciomNo.6832 P/MARIAGLORIAOSORIODE MUROZ helito:Falsedaden doc. publico. ñ LL de I b uúprema e Luskca El fiscal de la instancia recurrió el fallo y en el memorial sustentatorio dice que uno solo es el motivo de su inconformidad: el no haberse decretado la pérdida del empleo, de acuerdo a las previsiones del inc. 2 del art 42 del C.P. El Tribunal. en la decisión de segunda instancia modificó el fallo, adicionando la "suspensión o pérdida del cargo, precisando que tal inhabilidad debía de prolongarse durante los cinco años posteriores al cumplimiento de la pena principal. Definido el contenido de los fallos de las instancias en aquello que será trascendente en el aspecto central de la decisión, por ser el motivo de la impugnación, procede la Sala a resolver la censura planteada como cargo primero y que se hace consistir en una violación directa de la ley, por haber sido aplicadas normas del estatuto disciplinario que no se encontraban vigentes en el momento de la ocurrencia de los hechos v a las cuales, por tanto, se les dió carácter retroactivo siendo que por ser desfavorables solo podían cubrir las conductas realizadas a partir de su vigencia. Antes de proceder a postular las correspondientes consideraciones es preciso destacar que el artículo 42 del

código penal en su numeral 2. prevé como pena accesoria la “pérdida del empleo público u oficial". Por su parte el artículo 3 del Decreto 1.883 establece: No podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la rama jurisdiccional: 18 . .

PUBLICA DE COLOMBIA

TT 193 CasaciórSo.6832

P/MARIAGLORIACOSORIODE MUNOZ

.

Delito: Falscdaden doc. público. » Ifprema de JPrsticia "a) Quienes se hallen en interdicción judicial. "b) Quienes padezcan afección física o mental, previamente calificada por la respectiva entidad de previsión social o el instituto de Medicina Legal, que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño de sus funciones o labores. "c) Quienes se encuentren en detención preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad (modificado por decreto 2281 de 1989, art.lo.). "d) Quienes hayan sido condenados por delito doloso. Esta inhabilidad subsistirá durante los cinco años posteriores al cumplimiento o extinción de la respectiva pena.". (modificado por decreto 2281 de 1989, art. lo.).

Analizando las motivaciones” que llevaron al Tribunal a adicionar la sentencia de segunda instancia, en el sentido de decretar la suspensión o pérdida del cargo y una inhabilidad por cinco años más después del cumplimiento de la pena privativa de la libertad, se concluye que no existió claridad

en cuanto a la pena que se quiso imponer judicialmente. si la pena omitida por la primera instancia y que motivó la apelación , del representante del Ministerio Público, o la sanción disciplinaria previstade manera expresa en el estatuto que reglamenta la actividad de los funcionarios judiciales. 19 ~ - 194 REPUBLICA DE COLOMBIA CasaciénNo.G882 i TS = P/MARIAGLORIAOSORIODE MUNOZ Delito:Falsedad en doc. público. te Spprema de Justicia La confusión respecto a la verdadera voluntad del juzgador de segunda instancia es de tal naluraleza que comienza las | consideraciones en relación con la pena accesoria de la | siguiente manera: " Ahora bien; el Estatuto de Carrera Judicial ( Decretos 0052 de 1.987 v 1.388 de 1.989 ) dedica Título Especial, a las llamadas inhabilidades e incompatibilidades, A establecidas por el legislador para impedir de manera categúrica, que personas que se encuentren en cualquiera de esas circunstancias ocupen un cargo dentro de la Rama Judicial, buscando con ello, el que tales oficios sean desempeñados de manera permanente por quienes ofrezcan conducta intachable, excelente reputación, imparcialidad absolutay total idoneidad. Asimismo. el mentado Estatuto de Carrera Judicial, erige en falta disciplinaria, e | incumplir las normas sobre nombramientos, elección e) remoción de

funcionarios Y empleados... v más adelante dentro de la misma dirección la sentencia afirma: " Entre las incompatibilidades taxativamente enumeradas por la ley, observamos la de quienes hayan sido condenados por delito dolaso, conforme a la cual, quien ha sufrido sentencia condenatoria por delito intencional, no puede ser nombrado para desempeñar cargo alguno dentro de la Carrera Judicial, o lo que es lo mismo decir. será inhábil por imperio de la ley, para permanecer ejerciendo función alguna dentro de

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