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CSJ - SP 6885(18-03-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 6885(18-03-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

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E. UFTICA DE COLOMBIA

t SUPREMA DE JUSTICIA

RAD: 6885 CASACION

. LEONARDO SAENZ RODRIGUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

/ Santafe de Bogotá D. C., marzo dieciocho de mil novecientos noventa y tres.-

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ E EAT A ae a APROBADO ACTA No. 26 marzo 17/93

T————]—— AI AE TEN ETA XxX XxX % x 2» “Homicidio agravado, hurto calificado y agravado T——————]]]——]a———————————————————— —]][—]]——————————————]—————]—— y lesiones personales", son los delitos que le valieron a LATE E pu - TR LEONARDO SAENZ RODRIGUEZ (a. Tano) por parte del Tribunal o ee ee a EE . - Superior del Distito Judicial de Santafé de Bogotá (mayo be o ti ea 31/91) una condena de dieciocho (18) años y cuatro (4) meses de prisión, así como las accesorias pertinentes. - Recurso y demanda de casación se admitieron en P.R.M. J. Industria Onrcelaria PUBLICA DE COLOMBIA autos de siete de noviembre de 1991 y dieciocho de mayo de

1992. - HECHOS : Sucedieron el veinticinco de febrero de 1990, a

eso de las dos de la mañana, cerca de la carrera 67 con calle 77 B Sur de esta ciudad, fecha, hora y sitio por el cual transitaban pacificamente, camino de sus casas,

Aurelio Troncoso y Alejandro Padilla Velásquez. Un grupo crecido de malvivientes (diez a catorce) se volcó sobre estos dos transeúntess,in que aquellos pudieran esquivarles pues todo su esfuerzo al respecto resultó inútil. De , tan injusta acción resultó la muerte de Troncoso, el lesionamiento de Padilla (que logró escapar y buscar refugio) y el apoderamiento de algunas de sus pertenencias. Los sujetos más destacados en este tumultuoso comportamiento fueron SAENZ y el menor de edad Luis Fernando Rodríguez

Silva.- ACTUACION PROCEDIMENTAL: La investigación corrió a cargo del Juzgado 52 de Instrucción Criminal, quien profirió medida de aseguramiento (detención preventiva) contra SAENZ. Luego por los delitos aludidos, le dictó Resolución Acusatoria, decisión

P.R. M. J. Industria Carcelarta £ REPUBLICA DE COLOMBIA 3 4 8 confirmada por el Tribunal aludido. La sentencia de condena, emitida por el Juzgado 10 Superior (junio 30/91), señaló una pena privativa de la libertad para SAENZ, de doscientos veinte (220) meses de prisión, la cual, al revisarse se disminuyó en cuatro meses y se ordenó expedir copias para lo atinente a las lesiones personales que, por cambios de legislación, paso a ser contravención de policia.- Se plantea la causal 1a. del art. 226 del C. de P.P., anterior, vale decir, violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho. -

Se dice por el recurrente que, en autos, "no existe la prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad que se le atribuyó al procesado". De la prueba indiciaria determinada por el Tribunal, se comenta que el hecho indicador se extrajo de la indagatoria del sentenciado. Esto quiere decir que no se da su comprobación debida que permita, por inferencia, ‘llegar al hecho indicado. Resulta entonces obvio el desconocimiento del principio de legalidad -art.1 del C. Penal-, ignorándose también el art. 2 ibidem,y de ahí "que no existe hecho punible imputable al procesado, puesto que no desarrolló una conducta típica, antijuífridca y culpable".- P.R. M. J. Industria Carcelar -~

BREMUBLICA DE

COLOMBIA

344 SUPREMA DE JUSTICIA Luego se critican los supuestos indicios considerados en el fallo: a).- Oportunidad para delinquir. Pero esta situación contaba para cerca de catorce personas, que conformaron el grupo atacante. Como El único testigo de los hechos, Padilla, fue herido en lugar distinto al de la mortal agresión de Troncoso, lo que permite advertir que fueron dos personas diferentes las que ocasionaron esos resultados. De otro lado Padilla, por lo oscuro no pudo decir quién lo atacó a él ni a Troncoso.- b).- Móvil para delinquir.- c).- La desaparición del lugar de habitación del procesado, tan pronto ocurrieron los hechos, pero no se precisa quiénes establecen esta circunstancia. El que se

haya hospedado SAENZ en casa de su hermana, por unos dias, no puede señalarse como autor de los mismos. d).- Mala justificación, por las contradicciones que se di LJ ce conti Le J ne la i nj 3 urada. Esta di li LA gencia LJ es "medio » . A jamás un medio de prueba". Este de defensa, por excelencia, punto es más que explicable en persona no acostumbrada a concurrir a despachos judiciales y a quien se le atribuye un hecho de singular gravedad.- Sf

P. R. MJ. Industria Carcels

REPUBLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA CONS IDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA TERCERA EN LO PENAL 1.- Expresa el Ministerio Público, que la simple cita de normas -rectoras, como infringidas, no es suficiente para estructurar debidamente la demanda en este aspecto de la violación indirecta de la ley. Y al efecto apunta que "su condición de normas rectoras impone que sus contenidos sean analizados en sede del recurso extraordinario siempre en relación con otras disposiciones que son las que para los efectos de la impugnación les otorgan su sentido y razón de ser. No puede pretenderse, por ejemplo, que se ha infringido el principiode legalidad de los delitos y de las penas, más que a través del estudio de un tipo penal que se predique indebidamente aplicado o erróneamente interpretado, o de la situación concreta que se consideró enmarcada dentro de esa descripción penal específica. La violación del principio mencionado requeriría entonces, para su demostración, que se dijese que la conducta no se

adecúa a las previsiones del artículo 323, por ejemplo, con lo cual se produjo la infracción del artículo lo. del Código Penal. "Así, cuando la libelista predica la violación del artículo 20. del Código Penal que consagra el principio rector no está, en últimas, censurando nada á la sentencia porque aquél define el hecho punible como conducta típica,

P. R. M. J. Industria Carcela REPUBLICA DE COLOMBIA wW NE tnaf antijuridica y culpable, lo que significa que corresponde al demandante establecer si en el caso concreto el fallador dictó su sentencia pese a la atipicidad del comportamiento o sin tener en cuenta el fenómeno de la antijuridicidad del hecho, o en contra de las disposiciones que gobiernan el principio de la culpabilidad. -

| ! "Si del primer el emento se trata, como parece ser el contenido de la demanda, además incumbe al demandante en casación entrar a comprobar porqué la norma aplicada por el juez competente violó el principio de tipicidad, esto es, si la conducta juzgada se corresponde o no con un tipo penal determinado, en cuyo caso forzoso le resulta señalar sin lugar a dudas la norma de la parte especial del Código o la pertinente de la ley que describe perfecta o imperfectamente la conducta materia de juzgamiento y dar las razones por las cuales no puede entenderse satisfecho el principio de tipicidad para ese específico caso".- 2.- No acierta la Sala, utilizándose confusamente el falso juicio de legalidad o de convicción, a determinar si se trata de la forma .indebida de aducién de la prueba

al proceso o del raciocinio valorativo de ésta.El aspecto no lo descifra el recurrente, quien mantiene la imprecisión y vaguedad sobre el punto.- Esto resalta más cuando señala la incorrecta 7 P.BM.. J. Industria Carcels

REPUBLICA DE COLOMBIA

Du YZ, .. borte Soprema de JPosticia construcción del indicio y luego afirma que el proceso de inferencia no daba para tanto, es decir, no podía traducir, conforme a las reglas de la experiencia un fenómeno de responsabilidad penal.- No se desvirtúa el indicio de oportunidad para delinquir, con — decir que en -similares circunstancias estaban otras varias personas. A lo sumo, de este intento de réplica, podría entenderse que para esos otros sujetos (v.gr. el procesado menor que debió pasar a otra competencia de juzgamiento) también pudo , concurrir ese factor incriminante. Pero es más, si en ésto se quedara la prueba de cargo, estaría bien desconocer el respeto del fallador por esta clase de indicio, como idóneo para causar un fallo de condena. Pero a él se agregan otros aspectos de acusación, que al analizarse conjuntamente potencializan este elemento, así como a los restantes. La Sala cree conveniente anotar de una vez los más importantes: la aceptación, ante los investigadores, de haberse decidido al atentado junto con otros dos o tres sujetos;-y , la incriminación concreta de José Fernando Rodríguez, aspectos que la demanda desatiende, no obstante su mayúscula trascenden- % Fl cia. - De manera, pues, que poco dice la mencionada

contraargumentación y menos cuando se la adoba con la oscuridad del sitio que no permitió al otro agredido, en su 4 { | _ a i t REPUBLICA DE COLOMBIA + TE SUPREMA DE JUSTICIA integridad y bienes, determinar al atacante. - La Delegada acierta cuando comenta la forma como las censuras abordan el ataque a los elementos indiciarios tenidos en cuenta por el fallador. Se evidencia, entonces, que rechazándose la forma como se dió por probado el indicio, tan ajeno a la caracteristica de plena demostración que exige el art. 302 del C. de P.P., por haberse construído sobre las manifestaciones del procesado en su indagatoria, lo que la escuece no es tanto ésto como sí el mérito incriminador que se le adjudicara. O sea, que se empieza por el error de derecho que se proyecta sobre la legalidad de la prueba, pero se termina en un error de derecho por falso juicio de convicción, a todas luces improcedente por no tratarse de prueba tarifada. Ahora, si se pretendía objetar el método seguido en lá inferencia, ) ajeno a las reglas de lógica, de experiencia, etc., ha debido postularse el error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, por ignorancia, tergiversación o suposición del hecho evidenciado por la prueba. Y ésto tampoco se cumplió.—-. 3.- Pero también cabe hacer otra acotación, que cubre por entero la alegación de la demandante, o sea, estimar que la indagatoria solo tiene un valor de defensa, de donde no es dable extraer de la misma argumentos de

compromiso. La tesis no representa, un exacto y completo 7

P. E. MJ. Industria Carcela s a

REPUBLICA DE COLOMBIA ote Tfprema de Prstiio contenido de verdad, pues bastaría pensar, entonces, que si no es un medio de prueba tampoco podría utilizarse en beneficio del propio procesado, porque solo lo que la ley estima como medio válido de prueba es dable manejarlo en este sentido y con este efecto.- { $" Este análisis solo para mientes en lo que constituye la principal caracterización de esta diligencia y, también, enfatiza en su más saliente objetivo, o sea, que la ley la brinda como inicial e importantísimo elemento de comprobación aprovechable por el sindicado, pues ella, de responder a un contenidode verdad, puede resultar en el factor principal de la evaluación de la conducta realizada. Por eso la serie de advertencias que la preceden y la ausencia de circunstancias de apremio o intimidación que deben rodearla, en especial la prevención de que si "se niega a rendir indagatoria" (contestar a las preguntas y responderlas como deben ser, con sinceridad y pureza de intención), "su actitud le podrá privar de medios de defensa" arts. 357 a 365-. Mas esta consideración no puede extenderse a la inadmisible pretensión de que solo en este plano de favorabilidades sea dable fijar las consecuencias de esta diligencia y que lo perjudicial solo pueda deducirse cuando se presenta el fenómeno de la confesión. También es - - - Morte Iprema de Justicia SN

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dable tenerla en plano diferente, o sea, como valiosa actuación procedimental que .refute lo dicho por otros declarantes, o refuerce el dicho de éstos o resulte en aspecto indiciario como sería, ante su contradictoria exposición, lo relacionado con la mala justificación. De modo, pues, que actuatcal,i ótinene. el indiscutible valor . y de servir de medio de demostración plena de: multiples cuestiones que interesan a la investigación y, principal- . mente, a la final labor de juzgamiento.- A 4.- Contra los aceptables razonamientos del juzgador, la recurrente solo “introduce particulares juicios, como aludir, ' para explicar contradicciones esenciales, a la turbación del procesado, poco creíble ante la clase y modalidades de la acción ilícita cumplida; Y , para lo del intempestivo alejamiento del barrio, tan pronto se realizaron los atentados, el que se retiró a casa de y su hermana, lo cual deja en pie la reflexión del Tribunal. - i 1 ! S.- El Ministerio Público recuerda el mérito de las sentencias de primera y segunda instancia, que se integran y parifican sus efectos. al confrontarse con la demanda, pues en ellas se destacó en definitiva su inten- = -ción en los hechos (se decidió el "atraco" con Luis Fernando Rodríguez, alias Tino, y el Paisa), al punto que el citado "Tino", en la Sijín, informó que SAENZ portaba cuchillo y le amenazó de muerte si revelaba el autor del 4

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ASA eM

RRA ro SUPREMA DE JUSTICIA 11 ataque armado a Troncoso y a Padilla. Otrosí que variada prueba testimonial llevó al expediente lo que constituía e comentario general y atendible sobre la particiración de SAENZ (a.Tato) y Rodríguez (a. Tino) .- Con toda razón la Delegada cierra sus comentarios en la siguiente forma: "En ese análisis fáctico de lá prueba indiciaria se hallan inmersos los elementos estructurales del indicio que la actora echa de menos y por lo mismo se torna ilógica, de otra parte, la aseveración de aquella. Tampoco, pues, desde el punto de vista material, le asistiría razón a la censora".- No proceden las objeciones. - En consecuencia; LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelvyve: NO CASAR el fallo recurrido ya mencionado en su ——];];—]—]—]]i]l;"—— ——O—E— origen fecha y contenido.-

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