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CSJ - SP 6906(11-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6906(11-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

i C T I A R T 3 r A R r r o T Radicación -6906Luis Bernardo Peña Acosta ZE BELVLena OAcos ta Casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

- Ñ_SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente DR:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 136 Santafé de Bogotá, D.C., once (1de1 no)vie mbre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Vv ISTO S: E Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS BERNARDO PENA ACOSTA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal

————————]_————————— — - Superior de Cali en septiembre 23 de 1.991, decisión que al - - confirmar la de primera instancia emandela -dJuzagad o Segundo Superior de Palmira fijó al acusado la pena de prisión en dos (2) años en lugar de los doce (12) meses que inicialmente impuso el aquo; modificando igualmente lo relacionado con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al ofendido. ch PE Co C MB, e. 343 - Hfrema de Hastie a 2

HECHOS Y ACTUACION PROCES SAL: A tempranas horas del 2 de marzo de 1.989, en la carretera central que de Florida conduce a la ciudad de Cali, a tonsecuencia de la colisión que sufriera el vehículo Renault 12 de placas NF-3882 con la volqueta marca Mercedes Benz de placas NP5148 conducida por el procesado LUIS BERNARDO PEÑA ACOSTA, perdió

LIO SERIA TNA AA, E la vida el conductor del automóvil señor ROMULO MILTON SANCHEZ. as La instrucción del sumario fue iniciada a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida, recepcionando la indagatoria de PEÑA ACOSTA y remitiendo luego las diligencias al Juzgado 27 de Instrucción Criminal de Palmira, despacho que se encargó de clausurar la etapa instructiva y producir más tarde la calificación de su mérito mediante proveído de marzo 30 de 1.990, _— — wm E decretando con la resolución de acusación medida de aseguramiento E , E E de detención preventiva con excarcelación en contra el sindicado, E E E E S a quien se imputó el delito de homicidio culposo que describe y — — — — — — ] sanciona el artículo 329 del Código Penal, con pena de prisión de — [ ] ] [ _ ; ] — É — ; — ; 2a 6 años. — — — ; ; — — T — — — — — — L — — — — L — — — E En firme el enjuiciamiento, la causa corrió a cargo del Juzgado Segundo Superior de Palmira que luego de practicar alguna pruebas solicitadas por el Ministerio Público, y una vez culminó la diligencia de audiencia pública, dictó en primera instancia la sentencia adversa de abril 23 de 1.991. Pese a la claridad que en la parte motiva de la providencia se plasmó con relación al tipo del homicidio culposo Y la pena aplicable (de

S h re r344 OE Co ¡CA Lo v M 39 8, a - a ed 3prema de Justicia 2 a 6 anos de prisión) inexplicablemente en la parte resolutiva del fallo solamente se impuso al acusado un (1) año de prisión, multa de un mil pesos, suspensión en la profesión de motorista por el mismo término y las accesorias previstas en la ley. Como perjuicios materiales se le impuso al sentenciado el pago de diez millones de pesos, y el equivalente a un mil gramos oro por concepto de perjuicios morales, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos años. L E - - FRR L m b Inconforme con el fallo, el defensor del Ch procesado pretendió en favor de su cliente el reconocimiento de la fuerza mayor o del caso fortuito, y para ello interpuso el recurso de apelación. Al resolverlo, el Tribunal Superior de Cali impartió confirmación al fallo recurrido, modificando sí la pena de prisión tal como se señaló en el encabezamiento de esta providencia, ajuste que hizo extensivo al valor de los perjuicios morales que fueron ; elevados de un mil a cuatro mil gramos oro, decisión que resulta ahora motivo del recurso extraordinario.

LA DEMANDA: Invocando el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente propone un solo cargo al estimar que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción

  • 349

CA DE CoLo

2 Ma,, 4 Kprema de Justic Ls ia7 directa del artículo 31 de la Carta Política. Acudiendo a pronunciamientos de la Corte alusivos a la imposibilidad en que se halla el juzgador ad-quem para modificar agravandola -frente a la nueva norma del artículo 31 constitucionalla pena impuesta en la primera instancia, cuando el defensor o el acusado han sido apelante único, sostiene que al modificar el Tribunal de Cali la sanción impuesta a su procurado, inaplicó las garantía consagrada en el artículo 31 superior, cuando de acuerdo con el también constitucional artículo 85, se trata de una norma de aplicación inmediata. Con esa violación, añade, se desconoció a su vez el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 50. del Código de Procedimiento Penal, que es parejamente desarrollo del artículo29 de la Constitución Nacional, motivos por los cuales solicita de la Corte entre a revocar o modificar la sentencia impugnada, tanto en relación con la pena, como en lo referente con el pago de los perjuicios.

CONCEPTODE L MINISTERIO PUBLICO: Para el señor Procurador Segundo Delegado en lo

Penal, — ." el Tribunal en el proveído impugnado aumentó el quantum punitivo de un (1) año de prisión a dos (2), corrigiendo acertadamente el yerro del a-guo, quienno obstante considerar a lo largo de la providencia que se tipificaba el delito de homicidio culposo contemplado en el artículo 329 del Código Penal, cuya pena mínima parte de dos (2) años de prisión, LA ¡CA DE C OLo - 3 - 46 >” Ma, , ?

5 - Hprema de Justicia sorpresivamente al momento de graduarla parte de un mínimo de un (1) año. Así las cosas y por el imperativo de aplicación inmediata del ; artículo 85 de Ya Constitución Nacional, se impone casar parcialmente la sentencia del ad-quem en consideración a la previsiódnel contenido constitucional del art. 31 que prohíbe al superior agravar la pena en contra del apelante único. Aquí Luis Bernardo Peña Acosta ostenta esta calidad. Por ende, la pena -impuesta debe mantenerse, así se haya incurrido en primera instancia en ostensible error al partir de su dosificación." A manera de conclusión y acogiendo los planteamientos del actor, el señor Procurador suglere, que al proferir su sentencia en esta sede, proceda la Corte a casar parcialmente el fallo impugnado.

ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE: ——— - — A Luego de advertir que al momento de enviar su escrito de alegaciones desconocía las razones contenidas en el libelo de demanda; para el caso en que la defensa hubiese persistido en la aducida violación del artículo 31 constitucional como lo anunció al momento de la interposición de su recurso, el señor apoderado de la parte civil dice que ese vicio no se da en la sentencia para llevarla a su desaprobación, pues no hizo el ad-quem en ese pronunciamiento incremento alguno sobre la sanción legal, sino que simplemente dio estricta aplicación al precepto del artículo 329 el Código Penal que el a-quo había desestimado al imponer una pena que para el caso no tenía asidero.

Rectificado el yerro como correspondía, e 6 Fprema de Justic . ialf impuesta de consiguiente la pena mínima legal, mal podrá sostenerse que de alguna manera se aumentó aquella a que tenía derecho el acusado, o que de otro modo llegó a agravársele su situación de único apelante, haciéndose inadmisible la casación del fallo recurrido. CONSIDERACIONES mm A ——— SE ————— —— Es notorio que para el actor el unico reparo que merece el fallo de segunda instancia radica en su antagonismo con el artículo 31 superior, pues la invocación del principio de favorabilidad no le mereció desarrollo alguno. Aquella formulación, en cambio, se muestra técnicamente encaminada bajo el amparo del artículo 226 inciso primero del Código de Procedimiento Penal que rigió el juzgamiento (violación directa), pues cuantitativamente comparadas las sanciones que como principales se impusieron en la parte resolutiva de cada una de las sentencias de instancia, a primer golpe de vista se muestra que el Tribunal elevó al doble la pena de prisión que el Juzgado había fijado en tan solo un año. 1 Al márgen de esta impresión numérica de lo sucedido, a la cual se suma el hecho probado de ser el defensor el apelante único del fallo de primera instancia, antecedentes que sirven para inclinar el criterio de la Delegada en apoyo de la casación pedida, es obligado consultar, como lo insinúa en su alegación la parte civil no recurrente, si en el fallo del juzgado -- 348 A DE co WAC “Omg, , 2 vd re + 7 Kprema de Justicia

se había dado cumplimiento al principio superior de la legalidad del delito y de la pena, porque teniendo también este precepto arraigo en la Carta Constitucional (artículo 29 ), mal podría admitirse supeditado de algún modo a otro cánon de ese mismo rango, si, como tradicionalmentelo sostuvo la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, i1nexisten dentro de la Constitución Política disposiciones entre sí opuestas o contradictorias, exigiéndose en la interpretación de unas y otras armonía. ASÍ, pues, si bien es cierto que la Corte de manera pacífica y reiteradaha dado aplicación inmediata al principio consagradoen el artículo 31 constitucional, regresando a la pena impuesta en la primera instancia cuando descubre la presencia de incrementos a. ella decretadopsor el tribunal ad-quem contra la iniciativa de los procesados que han actuado como pelantes exclus1vos, invariablemente ha dejado también a salvo como principios [4 superiores los de la legalidad y del debido proceso, pues lejos de hallarse estos instituidos en exclusiva guarda o favor del procesado, .constituyen garantia de igualdad dentro de un Estado de Derecho, y a manera de columna vertebral el de legalidad se erige como amparo para el ciudadano de bien que da por cierto que no sera perseguido ni penado por la comisión de : hechos no descritos previamente en la ley como delitos, y para el transgresor en la certeza que solo se le procesará de conformidad con la ley preexistente, ante el juez competente y con la plenitud de las garantías y derechos, y que de llegarse a la postre a su sanción, Jamás se le afectará con una medida distinta de aquellas que en

clase y duración ha fijado la ley de modo expreso y antelado. Para el caso que ocupa el estudio de la Sala, -- 343 Kprema de Justicia 8 queda visto que en la sentencia de primera instancia no se partió de la invocación de una norma errada, ni medió equivoco en cuanto a la voluntad de imponer al acusado la sanción mínima legal, consultados previamente los factores atinentes a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la personalidad del acusado, incurriéndose exclusivamente en una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que bien podía armonmizarse en la segunda instancia, sin alcanzar en modo alguno los presupuestos que sustentaban la decisión del juez a-quo. o Puede verse así a la hoja 5 de esa decisión, que repitiendo el análisis de la resolución acusatoria se sostiene: "El comportamiento del acusado PEÑA ACOSTA encontró adecuación típica dentro de los linemaientos trazados en el artículo 329 del Código Penal, que establece: "El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos a seis años, multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión arte u oficio". "(subrayó la Sala) Luego, si al anunciar la graduación de la sanción se dijo en la hoja 9 de la misma providencia que "Los mínimos de sanción de un año de prisión, multa de unmil pesos y suspensión de un año en el ejercicio de la profesión de motorista, que consagra el artícu32l9 ode l

Código Penal ,serán los que se fijarán al procesado" (nuevas subrayas de la Corte) cuanto ocurrió no fué otra cosa diferente a la incursión en un error meramente numérico mas no jurídico, porque anunciando rectamente la norma aplicable y la imposición del mínimo en ella previsto, la cifra final se redujo equivocadamente en la mitad,lo que traduce, se repite, en una equivocación que trasladada a la Ey parte resolutiva terminaba sí por afectar el principio de legalidad por su distanciamiento con el cuantum de la pena que fijaba la norma positiva. vo Lo . Le Mg, , . -a wr 9 Lprema de Justicia7, Y de frente al principio de legalidad que obligaba a no fijar penas superiores, pero tampoco inferiores a las i señaladas en la norma al caso aplicable, resulta procedente recordar que armonizando los artículos 29 y 31 superiores, la doctrina de - la Sala ha sentado ya su criterio en términos que sirven de respuesta al demandante tomados de caso parejo al presente: "La legalidad de la pena constituye garantía no solamente con relaciónal procesado, sino para el Estado igualmente pues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su nombre la autoridad judicial legítima ha de ser desarrollado solamente en las condiciones prescritas en la ley, y no puede ser soslayado por un acto ilegal de uno de sus funcionarios, ni ignorado por el Juez al que jerdrquicamente le compete revisar el pronunciamiento precisamente en procura de hacer efectiva la legalidad de las decisiones. Cuando la Constitución en su artículo 230 consagra la independencia del Juez al disponer inequívocamente que , "los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley", no da una independencia tal que los cologue por encima o al margen de la misma.Es evidente que el juez debe aplica el mandato legal,por ser la expresión de la voluntad soberana del Estado, tal como objetivamente lo reconoce él en el caso concreto, y no según su discrecionalidad. Tratadistas connotados se han pronunciado en tal sentido. Manzini, por ejemplo, al comentar en su Tratado de Derecho Procesal Penal precisamente la "reformatio in peius", dice:"Pero la prohibición de la reformatio in r peius tiene como presupuesto que la pena inflinjida por e el primer juez sea legal, mientras que, si no lo es r m (ejemplo: aplicación de la reclusión en medida inferior © - al mínimo consentido), no puede valer como término de comparación" (Manzini,Vicenzo.Tratado de Derecho Procesal Penal.T.V.Buenos Aires,1954.Trad. Santiago Sentís Melendo y Mariano Ayerra Redín, pag.143.) Resulta claro entonces que el artículo 31 C.N. al consagrar la garantíade la no agravación punitiva cuando es impugnante único el procesado, no está dado patente de corso a la ilegalidad ni al caos jurídico, pues la garantía como tal presume que el acto haya sido cumplido dentro de la legalidad. La pena cuya agravacién se proscribe en esta disposición es la que resulta de una

computación que consulte los principios elementales de graduación que suministra el legislador..."(Sentencia de casación, julio 22 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Dídimo Paez Velandia). De regreso una vez más al caso de controversia, tendrá que admitirse que si el Tribunal Superior de Cali se limitó

  • DE CA COLO, a Bi, ror Hprema de Justicia 10 al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia, a rectificar esa discordancia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo del juzgado, imponiendo al acusado "la pena mínima legal prevista en el artículo 329 del Código Penal", mal puede interpretarse su actuación como una transgresión al artículo 31 constitucional o determinante de un incremento punitivo, pues ese error contenido en la resolutiva de la decisión del Juzgado, no podía generar para el recurrente derechos superiores al propio mandato constitucional de la legalidad del proceso y de la pena.

Tampoco el incremento decretado en la segunda instancia respecto del cuantum de los perjuicios morales materia de resarcimiento permite inferir la violación que del canon 31 de la Carta Política pretende la censura. No huelga sobre este aspecto recordar, y como ya con relteración lo ha venido sosteniendo esta Sala, que si el precepto superior invocado veda con exclusividad el incremento de la pena, mal puede extenderse por simple interpreta- “ción su alcance al ámbito del restablecimiento del derecho, pues una y otra decisión tienen naturaleza bien distinta como apuntan a fines diferentes, orientada la pena como consecuencia del poder punitivo del Estado a cumplir objetivos de retribución, protección

y resocialización directamente orientados hacia el delincuente, en tanto que con el resarcimiento del daño se pretende restablecer el eguilibrio quebrantado con el hecho punible, apuntando hacia el reconocimiento y satisfacción de los derechos del ofendido o perjudicado, cuya tutela ha encomendado la ley a las autoridades. El cargo propuesto no prospera. -- 30% DE ¢

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3” Mg,, a . . 11 | Hfprema de Hostia Radicación No.6906 C/Luis B. Peña A. Homicidio culposo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE : NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, notifíquese ,/ devuélvase y cúmplase. / LAS

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JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. JORGE RIQUE VALENCIA M.

- / Rafael Cortés Garnica. Secretario.

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