CSJ - SP 69(11-07-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 69(11-07-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
PROCESO DISCIPLINARIO -: Rad. #069
1 \..._ Auto .- ~0::-~1 A!::::>!:':..!s>l'.'s> _P!"'"O!:':..!!"'"?.d':..!!""i.?. Gs>!""!s>!""?.! de !?. Nación PROCESADO(S): Doctora Luz Stella Mosquera de Ms>!""!s>!:s>!: ~ Magistrada Tribunal Superior de Bogot~;
DELITO: Disciplinario
MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA;
FUENTE FORMAL: Decreto 1888 DE 1989;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
1 J _¿ Disciplinario Nº. 69 ) Luz S. Mosquera de Meneses
CORTE_ SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DISCIPLINARIA
) Magistrado· Ponente :
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta Nº. Bogotá; Julio once de mi,I novecientos noventa. Agotado el trámite de ley correspondiente en este pro= ceso disciplinario adelantado contra la Magistrada del Tribunal Superior ----:-,-- de Bogota, Sala Penal, Doctora LUZ STELLA MOSQUERA DE MENESES, compete a la Corte en Sala Disciplinaria proferir el fallo correspondien= / te.
LOS HECHOS INVESTIGADOS Y LA ACTUACION PRO
CESAL:
- \ Por queja que el ciudadano Luis Daniel Coronado Her= nández formulara contra la Magistrada Mosquera de Meneses, la Procu = raduría Delegada para la Vigilancia Judicial ordenó una visita especial =
al proceso disciplinario correspondiente, pues el quejoso señaló que no --- _lJ 2 obstante haberse iniciado contra el abogado lgor William Castilla López = proceso por faltas a la ética profesional a mediados de 1984, no se ha = proferido fallo alguno' cinco a ríos después. La funcionaria que practicó la visita encontró que la = queja contra el abogadoref~rido fue repartida a la Magistrada de la r~ feré~cia quien ordena preliminares necesarras para precisar 'la compete~ cia y, seguidamente, 'abre el p·roceso disciplinario respectivo cuya prá~ tica de pruebas es muy dilatada debido a diversos factores que relieva= la visita. En desarrollo de esa actuación procesal se observa cómó el proceso regresa al despacho el 5 de octubre de 1985 para salir solamen= te el 14 de agosto de 1986 con la _orden de ampliar el término probatorio en 15 días·. Con nuevas dificultades para evacuar las pruebas, sepro= ·, duce finalmente sentencia absolutoria el 28 de noviembre de 1989. -----,-.,...__ Al hacer la evaluación de la visita, la funcionaria obser va que dentro del largó período probatorio II existe una mora que .no = ofrece justificación alguna, por cuanto pasadas las diligencias al Despa=, cho para mejor proveer, esto fue el 5 de octubre de 1_ 985, solamente vi no a pronunciarse mediante un a·uto de trámite el 14 de agosto de 1986, ampliando por quinte días el término probatorio, es decir, que con esta actuación la Doctora LUZ STELLA MOSQUERA DE MENESES 'desconoció -
el término de, 3 días que se11ala el artículo 124 dél' C. de P. C. para pr~ ferir autos de sustanciación 11 Con base en lo cual, se le formulan cargos por retardo J 3 injustificado de los asuntos a su despacho, condu~ta tipificada como fal ta en el numeral 1° del artículo 95 del Decreto 250/70, vigente para la época de los hechos, y rituada en el literal a) artículo 61 Decreto 052 de 1987 así como en el actual ,estatu~o, er el literal b), articulo 9. del = Decreto-Ley1888 de 1989. La funcionaria presentó descargos y pidió pruebas; se practicaron algunas y con base en. ellas, estando, además, debidamente acreditada su calidad de Magistrada, la Procuraduría General de la Na= '1 cíón, Delegada par:á la Vigilancia Judicial, no acepta los descargos y = mediante Resolución 013 de abril 6 de 1990 formula acusáción ante la = Corte por la falta disciplinaria referid,a en el. pliego de cargos impetra~ do, en consecuencia, la correspondiente sanción. ', .) ( Dispuesto el traslado, de rigor, la imputada presenta. = alegérto--de-fondo en el cual destaca la irregularidad de trámite del pro= ceso al abrir investigación disciplinaria y en el mismo auto formular = '-::) cargos cuando ello debía ocurrir con base en las pruebas recepcionadas ·- . en el término de 30 días que fija la ley para ello ( art. 38 Oto. 1888/89 } ; que se ordenó por auto de mero impulso y sin motivación alguna varias
de las pruebas por ella solicitadas, con desconocimiento claro de la ley que dispone hacerlo med.iante aut~ motivado susceptible de reposición , para concluir : 11 En las circunstancias expuestas, señores Magistrados, no solamente se han pretermitido las formas propias del proceso, sino = que con ello se ha violado el derecho de defensa. Se me ha cercenado= la posibilidad legal de hacer ver a la delegada, inclusive con la fuerza= probatoria que surge de sus prnpios documentos, la diligencia y efica = _.-· 4 cia que he mostrado en el desempeño de mis funciones, como lo acredi= tan la calidad y cantidad de mis ejecutorias y el alto índice de mi rendí miento, reconocido por la propia Procuraduría en las más recientes visi -, tas practicadas a mi Despachó, elementos de juicio suficientes para des virtuar la presunción contraria planteada ahora por la misma Procurad~ ría. La sanción legal de nulidad que amerita la actuación comentada, vi ciada desde sus comienzos, es la única posibilidad de que se reponga el l. reíno del derecho y de la equidad 11 • ( ) Además, sostiene que por el afan de fo.rmularle la acu sación no se pudieron verificar varios aspectos de importancia para la comprobación de su diligencia en la tramitación de los asuntos a su car go tales como el haber tramitado procesos como el del Banco Nacional .. con 38. 000 folios y 50 procesados; el rendimiento que arrój? las dos vi '\ sitas generales que la Procuraduría ordenó practicarle por. la misma_ ép~ ca, y si el expediente de que trata esta acusación permaneció realmen =
te en su mesa de trabajo o, por el contrario, en la del auxiliar que es quie_n recibe físicamente todos los procesos y los documentos que figu = ran en los procesos como II pasados al Despacho 11 Prueba estos acer= • . tos éon copias de las visitas y con testimonio ~xtraproceso de quien = fuera su auxiliar por la época a que se contrare la imputación por mo = ra. Por último. afirma éategóricamente que II no aceptó, = por que -no corresponde a la realidad, que se me impute negligencia o descuido en el ·ejercicio de mi cargo 11 --· • 5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. - Cuestión previa : En consideración a que se ha = planteado como causal de nulidad el quebrantamie~ to del debido procesó y consecuentemente la violación del derecho dé = ( l ! defensa, ha de ocuparse la Corte préferentémente de est~ aspecto por= 1 las implicaciones procesales que pudiese tener la prosperidad del cargo. 1 1 1 La funcionaria acusada hace radicar la violación del ri to procesal\ cómo se precisó con antelación, en habérsele formulado pli~ go de cargos en la misma providencia donde se ordenó abrir investiga= ción-discimi!!_aria, afectándose su derecho de defensa porque sin pract.!._ car prueba alguna se le endilgó mora injustificada, cuando precisamen = te tenía la Procuraduría 30 días para ordenar y practicar pruebas que condujeran a la decisión de archivo o de apertura de investigación. .-.- La interpretación anterior la nace la Magistrada con ba
se en el rito procesal seguido por la Delegada para la Vigilancia Judicial y !'a remisión que' de éste hizo· lá ley al Procedimiento Penal, en donde= existeñ- aefinidas dos etapas de investigación: la preliminar, para dete.!: minar si hubo delito y quÍen puede ser su autor y la sumarial, para = precisar si se tiene o no responsabilidad y de tenerla, el grado de la = r:iisma sobre lo investigado ( arts.341 y 354 C. de P.P.). 6 No obstante lo anterior, encuentra la ,Sala Disciplina= ria que no hay quebranto al rito procesal debido, sino una irregwlari = dad procesal intrascendente, derivada de error de interpretación tanto = de la Delegad~ como de la Magistrada imputada, del procedimiento disci = plinario señalado en la ley. En efecto, el Decreto-ley 1888 de 1989, apli._ cable al caso por no estar éste dentro de la excepción de su artículo = 54, señala en el Título VI ' Del procedimiento ' c:¡ue : " El proceso di~ ciplinario se realiza en dos fases : a) La instructiva o de investigadón, a cargo del Ministerio Público o del· respectivo superior, y b) La de= { ) ¡' juzgamiento, de competencia del superio.r del funcionario o empleado ju:= dicial aéusado11 • No hay por consiguiente, en este particular aspecto, = lugar a ~a· i,ntegración normativa con procedimiento penal por existir di~ posición expresa que lo regula ( arts. 34 y 53 del estatuto disciplina = -- rio ) ; __) ", obviamente, no puede existir ' indagación preliminar ' de or =
den disciplinario sino_ tan sólo ' investigación ', que se inicia al dispo = (_) ner la Procuraduría practicar la visita correspondiente. ~- El error, en el caso examinado, consistió ~n haber = innecesariamente dicho la Procuraduría el 26 de octubre de 1989 11 Con= el fin de establecer si es del taso abrir investigación disciplinaria, se= ordena ADELANTAR AVERIGUACION PRELIMINAR ( art_. 53 del Decreto 1888 de 1989, en concordancia con los artículos 341 y ss. d~I C. de P. P.) 11 (fol. 3 ) , pues no hay lugar a ello ni e~e es el alcance de la nor= ma disciplinaria invocada. Sin embargo, el haberlo establecido no genera nulidad porque les a::tos ilegales, conforme a reiterada jurisprudencia , 7 no obligan y, porque además, lo dispuesto segy.idamente es lo correcto frente a lá ley, luegó debe entenderse que con dicho auto se abrió la = investigación requerida por el ordenamiento. Tan cierto es lo anteriormente señalado que el parágr~ do 2º del artículo 23 del régimen disciplinario dice : 11 Si de la visita = se dedujere la posible comisión de ,. . ma falta, el funcionario o empleado del Ministerio Público formulará en el acta de la misma o en escrito po~ terior, el cargo correspondiente, del cual correrá· traslado al inculpado y proseguirá el trámite de conformidad con las disposiciones del. prese~ te Decreto, hasta el momento previct·a la resolución acusatoria o auto = de archivo. Lós Fiscales y Personeros,. una vez contestado el pliego de
.-· cargos, remitiránla actuación al funcionario competente de la Procura= duría General de la, Naci{>n 11
Esta norma, por si sola, despeja cualquier duda al = respecto y confirma la interpretación sistemática que ·se ha dado del ri to pro·cesal debido. No existé entonces nulidad ni hay tampoco quebra~ to alguno al derecho de defensa, pues dentro del término de instrucción, en escrito separado, se corrió el pliego de cargos que tuvo como fund~ mento las observaciones del acta de visita dé la funcionaria comisionada al efecto, y dentro de dicho término se practicaron las pruebas que s~ licitó la Magistrada. Resulta irrelevante, por las razones anteriormente indicadas, que en el escrito posterior al acta de visita se dijera previa= mente • 11 ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA, én orden a clarifi = car la conducta de la Doctora LUZ STELLA MOSQUERA DE MENESES, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supe = 8 rior de Bogotá·, en relación con la· niora verificada dentro del proceso = disciplinario adelantado contra el abogado ICOR WILLIAM CASTILLO LO P,EZ por faltas a la ética profesional ", porque ya estaba abierta la in = -, vestigación con el objetivo señalado. Este auto, cumple simplemente lo = ordenado .en el parágrafo 2º ·transcrito. Respecto de lá objeción al auto de marzo 14 de 1990 = que ordenó las pruebas pedidas, si bien no está motivado ni notificado, ( .
)! como lo ordena el artículo 38 del. Decreto - ley 1888 de 1989, fue porque aceptó las pruebas solicitadas y las presentadas en. los 'descargos para= lo cual, de pero grullo, no se r_equi~re de motivación alguna ni siquiera de no_tificación, porque no !")abría en lógica nada que reponer. Además , la inspección para recoger la prueba aducida y decretada contó con la = presencia de la investigada y ninguna objeción registra el acta sobre el particular.
(_) Corolario de lo precedente es que, a pesar de la ~or = \ - ma no distinguir' cuando ordena motivación y recurso ha de entenderse que lo es únicamente para el evento en que sé i:'iegue alguna o algunas · de las pruebas pedidas. Se insiste, entonces, como la providencia cues= tionada se limitó a aceptar las pruebas pedidas, no exigía el auto motiv~ .-1 -o ción, ni notificación - la única parte procesal carecería de interés para recurrir en reposición - , y, en la forma como se cumplió el auto, menos podía afectarse el derecho de defensa. 2. - Examen de la imputación La Procuraduría, en la .. /. 9 resolución acusatoria referida, formula a la Magistrada un único cargo, . . el de ineficacia en la administración de justicia·, fundado en la mora de 234 días para proferir un auto dentro de un término legal de 3 días. = 1 de En efecto, hay constancia secretaria( haber pasado el proceso al = Despacho el 5 de octubre de 1985 y sólo el 14 de agosto de 1986 salió con un proveíd'o de sustanciación que ordena ampliación del término pr~
batorio en 15 días. ..,,:'\ Las pruebas aportadas arrojan en ese lapso 241 provi_ ciencias de fondo, entre sentencias e interlocutorios; 260 autos de sus= tanciación, 11 declaraciones, 4 indagatorias, 32 despachos comisorios , 133 salvamentos de voto y 39 inscripciones de abogado y licencias tem= porales. \
Sumadas estas diversas,,actividades y promediándolas = con los 220 días - es necesario descontar la vacancia judicial - , daría = 3. 27 diarias, lo cual es un rendimiento satisfactorio para predicar la ju~ tificación de la mora imputada, si s~ tienen en cuenta además las activ.!_ dades propias de la Presidencia de Sala en época de elección de Jueces, dado el númet"o de éstos, y la situación de orden público que ciertame~ te afectó en grado sumo a los servidores judiciales en_ és_te pe,ríodo que
resultó nefasto. para la administració·n de justicia - en noviembre de = 1985 fue la toma del Palacio y en ·julio de 1986, el asesinato del Magis = tracio de la Corte. Igualmente, debe tenerse en cuenta, caro bien lo puñtu~ 10 liza la funcionari,a acusada, que para dictar el auto fue necesario estu= diar el proceso y éste ,10 pu~de afirmarse estuvo en su Despacho todo= ' e!:¡e tiempo, pues habitualmente cuando Secretaría dice ' pasarlo a des = pacho ' hace la entrega del mismo al ~uxiliar quien en ocasiones lo re =
fi.Jnde involuntariamente, demorando. así la :;entrega real al Magistrado , quien po'. .l2s actividades que debe atender no se entera del irregular= proceder. Esto que es frecuente en auxiliares poco eficaces, y que lo= reconoce aquí el que la Doctora tuvo en la época de los hechos pero c~ yo testimonio no puede tenerse como prueba por haberse aducido fuera del periodo respectivo; se valora como simple argumento de alegación y con viabilidad fáctica nada exótica en la praxis judicial, por lo menos = para sembrar una duda razonable que ya no es posible desvirtuar. Y = es que resulta realmente inverosímil creer que una. persC?na que dedica la atención a revisar y cuestionar proyectos de Magistrados a quienes = les hace Sa,, la con el resultado que arroja la prueba ( 133 salvamentos = de voto ) , no preste la atención y cuidado a un proceso donde es Po= - nen te, de haberlo tenido físicamente a su dispo~ición. Desde luego que si ello ocurrió de tal manera, lo re = prochable sería nó haber tomado las medidas necesarias para investi = gar la conducta irregular del ·negligente empleado, pero no la mora que - ésta generó como imputable a la jefe de la oficina judicial y que, además, -- es la única s:onducta aquí juzgada. Ha sido reiterada la jurispru_dencia eri el sentido de que no toda violación de términos o demora en tramitar los negocios a = cargo de los funcionarios jud;ciales es sancionable, pues para que lo sea 11 se requiere que no esté justificada. Aquí, aun descartando la duda =
planteada, la actividad de la Magistrada en el lapso de tiempo que refi~ re el proceso permite justificar la inactividad en un negocio ya que si bien ha de exigírsele el cumplimi~nto estricto de los términos legales cuando el lo es humanamente imposible, injusto sería condenarla por h~ berlos rebasado en un asunto, estando demostrada su actividad en los demás o por lo menos en un aceptable número de ellos. ,, Las consideraciones anteriores, conducen a absolver a la Doctora Mosquera de Meneses por la mora atribuida la cual, si bien se dió objetivamente como lo sostiene la Procuraduría Delegada, ella ha sido justificada por la actividad judicial y administrativa que tuvo en = ese lapso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE = JUSTICIA, SALA DISCIPLINARIA, en nombre de la República y por a~ toridad de la ley, RESUELVE 1 . NEGAR la nulidad impetrada, 2 . ABSOLVER a la Doctora LUZ STELLA MOSQUERA DE ~UENESES, Magistrada de la Sala Penal del Tri bunal Superior de Bogotá, de los cargos por los cuales se le formuló = resolución acusatoria en este proceso.