CSJ - SP 6916(17-06-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6916(17-06-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
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SANCHEZ
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Dat |! .Magistrado Ponente : ©... DRA. PATRICIA DUQUE SANCHEZ -.. Aprobado Acta No.70 + (10 de iunio de 1992) Santafé de Bogotá D.C., diez y siete de junio de mil novecientos noventa — y dos. a E VISTOS FL Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si es procedente o ño abrir investigación penal contra el doctor Alvaro Efraín Casas Ortiz, por la acusación que en su contra formuló el abogado Mario Medina Alzate. LA DENUNCIA El querellante manifiesta que ante el Tribunal Superior de Neiva , el
Banco Central Hipotecario adelanta en su contra un proceso ejecutivo, en cuyo trámite fue sorteado para integrar la sala civil de conocimiento, el doctor Alvaro Casas Ortiz, quien a su vez actúa como apoderado de la sucesión de Rito Zambrano, demandada por él, Mario Medina Alzate, en representación de Mercedes Rodriguez, en el proceso ordinario de filiación natural con petición de herencia que se tramita en el Juzgado 1 . . " . Tercero Promiscuo de Familia de la citada ciudad. Aduce el denunciante que el doctor Casas Ortiz pudo haber incurrido en el delito de prevaricato por omisiónp,ue s surgida esa situación no se . o , a . , A ; he . ane , a E. "
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_ | | E | | no “declaró impedido “para actuar ‘dentro del ejecutivo, y rechazó la recusación que se vió obligado a proponer con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150.6 del Código de Procedimiento civil; como igualmente lo hiciera la Magistrada que conoció del incidente, además de que se le condenó a pagar la suma de $258.500,00. Argumenta el abogado inconforme que. las causales de impedimento del
. artículo 150 del C. de P.C. han sido establecidas para los funcionarios encargados de administrar justicia en forma permanente pero no para los conjueces, y en este caso entre su juez, el doctor Casas Ortiz, y él existe un pleito pendiente; además de que bien puede tener un interés indirecto en utilizar su transitoria posición para hostilizar, presionar o castigar la actividad de quien se le opone como litigante en otro proceso. e J = a TT a Por lo demás, el doctor Medina Alzate considera que su coleha ghaech o tb Ed 1 Li Sy"’ ‘a caso omiso de las obligaciones que sobre equidad e igualdadde las partes le imponen los artículos 40. y 50. del estatuto de procedimiento civil. ” La ' a - - qu t: . , oa ee - 1 .. hd La EA ” Le et To o . . . Co . - Pinalmente, manifiesta que ha sido víctima de la interpretación exegética e injurídica de' la ley procesal y que de existir un vacío o deficiencia ] en la norma sobre impedimentos ha debido suplirse con la regulación de + - casos análogos.
ACTUACION PRELIMINAR pS i f : =r h " a fl " viLU Ratificada la denuncia, se allegaron al expediente, en fotocopia autenticada,” el acta del sorteo de conjueces que. integrarían la sala civil ‘que conoceria del ejecutivo adelantado por el Banco Central a E A OLE E SE i Bi a UT "o - EF TRECE Nl e Ar — 1 "a ats . - - band JIE. Sr, ft a A a mh e Va E NO SE -——
Hfrema de Arsticia | - \ | . Hipotecario contra. Mario Medina Alzate y otros, en la que consta la elección del doctor Alvaro Casas Ortiz, efectuada el 21 de septiembre de 1988, y la diligencia de posesión , cumplida el 21 de noviembre siguiente. De la misma. manera obra el escrito de recusación presentado por el | abogado Mario Medina en la secretaría del Tribunal el 12 de junio de 1991, y el auto del 21 de ese mes y año, por medio del cual el doctor Alvaro Casas Ortiz rechaza la existencia de la causal de impedimento invocada, argumentando : [A En. efecto, " el suscrit. o. a ni» vel personal no ti. ene ni ngún” plei.t o ": pendiente con el demandado Dr. Medina Alzate, tampoco con la cónyuge, ni , " . i, + a 1 4 + con el (sic) pariente alguno de las partes, menos con los apoderados. Nos parece que existe un error, de apreciación al proponer la figura apoyado en la causal - indicada por cuanto, salvo mejor criterio, ella hace “relación a que exista un pleito por resolver ante cualquier autoridad entre EL. JUEZ ( como parte trabada en la litis o pleito ) y uno (sic) r cualquiera de las personas citadas en la norma. Es cierto que el suscrito es apoderado de la parte demandada en el ordinario señalado por el recusante. Sinembargo, allí no figuro COMO PARTE. Nos parece que es bien diferente, en su acepción gramatical, procesal y sustancial, ser PARTE
en un proceso, que ser o estar APODERADO (sic) a una de las partes". Y Al resolver el incidente la Magistrada que actuaba como sustanciadora en el proceso ejecutivo, declaró infundada la recusación por cuanto la situación presentada entre los dos abogados en el proceso ordinario adelantado en el Juzgado de familia, no encajaba en ninguna de las hipótesis del artículo 150 del estatuto de procedimiento civil, y 5 Soprema de Hostia | aclarando que no hubo temeridad, aplicó lo dispuesto en el art. 156 ibidem,, condenado al recusante a pagar una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, en fotocopia autenticada,el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva remitió el poder otorgado por Mercedes Rodríguez al doctor Mario Medina Alzate para que demandara a. la sucesión de Rito Zambrano en proceso ordinario de filiación natural con petición de } e N herencia, otorgado el 19 de agosto de 1988, y la demanda introducida por el mandatario judicial el 19 de junio de 1990. Por suparte, el querellante adjuntó fotocopia autenticada del auto de 14 de agosto de 1990 por medio del cual el Juzgado tercero promiscuo de Familia de Neiva admitió la demanda instaurada contra Elsa Navarrete viuda de Zambrano, Claudia Patricia, William David y Rito Antonio Zambrano Navarrete; y de los poderes que los demandados le confirieron la doctor Alvaro Casas Ortiz y de los escritos que éste presentó para contestar la demanda.
LA SALA CONSIDERA El numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento civil establece ‘como causal de recusación el hecho de " existir pleito pendiente entre 1 el juez,s u cónyuge o alguno dey LI sus parientes indicados en el numeral3, y cualquierade las partes, su representante o apoderado . i k; “Conformea la prueba recaudada preliminarmente es indiscutible que los pa doctores A. lvaro Ca: sPe as Ortiz y Mario Medina Alzate se encuentran | Mera i apoderando a las contrapartes del proceso ordinario de filiación natural A Eo 212 dwt ATA mera - n 3 Siprema de Hesticia 5 con petición de herencia promovido por Mercedes Rodríguez; asímismo es realidad procesal que el primero de tales profesionales interviene como conjuez en un proceso ejecutivo adelantado contrae l segundo de ellos. 7 Conviene de una vez dejar en claro quefla codificación de procedimiento civil ha establecido las causales de recusación no solo para los jueces | y magistrados sino también para los conjueces, como textualmente puede leerse en el primer inciso del artículo 150; por lo tanto, es desacertado ‘ . -— ee —— aseverar, como lo hace el denunciante, que tales situaciones impedientes no operan para estos jueces ocasionalesisno para los que administran justicia en forma permanente. - A a a | De. otra parte, se advierte que la inconformidad del denunciante radica "en la interpretación que tanto el funcionario recusado como la Magistrada “que conoció del incidente.le dieron a la disposición del artículo 150.6
del C. de P.C. para concluir que es ajena a la situación que surgió entre los dos primeros; y más concretamente, el alcance que se le dió a la , expresión " existir pleito pendiente", pues mientras el recusado estima que esa vinculación procesal solo surge entre las partes, el denunciante , LEIZ 2 EEB ELIZA, ELLO LE predica que de tal condición participan los respectivos apoderados. \ Para la Sala es muy claro que el pleito pendiente solo puede predicarse a " con respecto a los titulares de los derechos que se encuentran en Ee . eee ee ee eee discusión, quienes por esa razón se hallan ligados a la actuación “procesal ‘correspondiente hasta cuando esta termine; en tanto que los —]——2—]]]-————————————]t—]————————i———— —]];]——Ú—]];———]Ñ———]——]]]—] ——Ñ————————————];;_—————————.ÚÑó q —_ 5 mandatarios judiciales son participantes transitorios que han puesto sus — —
- Ce 4 conocimientos al servicio de una causa ajena. '. No obstante lo anterior, independientemente del criterio que se pueda ——————————É—]—————— ]]————————————————————]]—— 1 . . + + , " +
4 1 1 . - a I REE eh Th nT net . | L Le A A ha O, Hprema de Josticio 6 J : adoptar sobre este punto, lo relevanteen esta situación es el relativo + aplicación, y que a la vez, impide la estructuración de un delito de t >. prevaricato por acción, por cuanto a la vista queda que cualquiera hubiera sido la determinación adoptada por el funcionario acusado, en un
vento como el: planteado na Alzat no existiría \ , [ . 1 . . N i LS . fundamento para predicar que se ha incurrido en una violación manifiesta \ Be laley. 7 ULo N | _ | PE“ , < . .- Así desde antiguo la Sala viene considerando que aún las equivocaciones | ; EE HH, — en que incurra un juez al interpretar la ley, si consúltan los criterios i: lógicos de la razén, los principios del derecho y la realidad procesal, pueden no configurar el delito de prevaricato activo. Sea la oportunidad | para. memorar el pronunciamiento efectuado el 13 de febrero de 1991, cuando [con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Valencia,| se dijo : - "Copiosa y de larga data ha sido la jurisprudencia al señalar que en tratándose de la natural diferencia de criterios en cuanto a la exégesis y ulterior aplicación de normas legales a un caso concreto, suscitada bien entre los funcionarios que atienden al desarrollo de este o a virtud de planteamientos formulados por los sujetos procesales, los proveimientos que en condiciones tales se dicten no constituyen, per se, actos de prevaricación, a no ser, claro está,: que de su contexto pueda deducirse una ostensible violación de la Ley por haber sido aplicada en exceso o con defecto o indebidamente o hecho caso omiso de su letra y espíritu, siempre y cuando que de una conducta tal se desprenda una clara intención del empleado oficial por quebrantar el imperio legalnormativo y, por lo mismo, en detrimento no solo del bien-interés tutelado de la Administración Pública o de-la Justicia sino de los
asociados que de manera individual o colectiva acuden ante aquellos en aras al reconocimiento o defensa de un derecho y quienes de un modo u otro y conforme a sus pretensiones se ven protegidos o afectados por las condignas decisiones legales ”. "E > " 7 a . . La Mfirema de Jesticia E ! , Ego SERS E : — Debe entonces descartarse, en la conducta observada por el conjuez Casas — ——Ú Ortiz,la hipótesis de la configuración de la forma activa del delito de , “ prevaricato . E igual afirmación ha de aplicarse a la modalidad pasiva — que es la imputada en la denuncia, por cuanto, el deber de declararse impedido parte del conocimiento y conciencia de la existencia de una de las causales que provocail tal manifestacién.Al respecto ya se proclamado: Los jueces: y Magistrados, no están obligados a declararse impedidos sino en los casos en que de acuerdo con la ley exista, a juiciode ellos, uno de los motivos expresamente indicados por la ley como causales de recusación, sin que incurran en delito alguno cuando estiman que no les comprende causal alguna o cuando, aún .existiendo, no la advierten oportunamente, casos en “cualesquiera de los cuales, dice la ley , pueden ser recusados LU (auto de 6 de noviembre de 1979. M.P. Dr. Dante Piorillo Porras, reiterada en auto de -30 agosto de 1990, M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas). Por lo demás, se ha de convenir que si la crítica al conjuez recae en el “rechazo de La existencia de la causal de impedimento, el hecho punible
imputable no puede ser:l a modalidad por omisión, pues en todo caso su. - comportamiento se tradujo en un pronunciamiento susceptible de ser “analizado a la luz. de la ley, la que no fue infringida, como ya se concluyó. + — Y para terminar, es necesario hacer claridad sobre el hecho de que en .este caso no existía un vacío legal que el Magistrado ocasional debiera suplir con otras disposiciones, pues la institución de los impedimentos se encuentra reglamentada en el estatuto de procedimiento civil, y no - había razón para desbordar el marco legal. ) L . i, Asi las cosas, no encuentrala Sala que el doctor Alvaro Casas Ortiz haya TA ala i Ad A A a ht E EN AA . , . - tuk ' 7 | - - Rad.Nro. 16916. Unica Instancia AE 1470 Mina de Jatin e incurrido en infracción alguna a la ley penal y por lo tanto se abstendrá de iniciar proceso penal en su contra. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUEL?YVYE Abstenerse de abrir investigación penal contra el doctor Alvaro Efraín Casas Ortiz, en su calidad de conjuez de la Sala Civil del Tribunal | Superior de Neiva, por los hechos por los cuales lo denunció el abogado | . . . : Mario Medina Alzate. - Cópiese, notifí y cúmplafe. | |
RICA DO CALVETE RANGEL, ~~
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PATRICIA DUQUE SANCHEZ
JORGE ENRIQUE
Rafael Ignacio Cortés Garnica Secretario. CEUG