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CSJ - SP 6920(04-03-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6920(04-03-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

ELA E ANESTAFCIA INT OMA) -

Procesado: JESUS ALBERTO MARTINEZ G.

y ALBERTO NARANJO MOJICA.

Delito Hurto calificado y otros.

»PREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N 027 del cuatro de marzo de mil a i novecientos noventa y dos,

Santafé de Bogotá D.C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos “ Y IS TOS: Por vía de apelación procede la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a revisar la legalidad del «proveído de 17 de septiembre de e - . 1991, medíante el cual el Tribunal Supegior de Santafé de Bogotá rechazó la solicitud de cesación de procedimiento que con base en el Decreto 213 de 1991 le formuló ALBERTO NARANJO MOJICA, procesado por el delito de Rurto calificado y agravado. . HE CH 0 $: El 21 de noviembre de 1989, a la una y cuarenta minutos de la tarde, varios individuos armados ingresaron a la Oficina de la Corporación "Granahorrar" ubicada en la carrera 10a, número 20-08 sur y amedrentando a los empleados y personas que allf se encontraban, se apoderaron de dinero en efectivo por una suma superior al millón de pesos. Instantes después de abandonar el establecimiento bancario, los asaltantes fueron aprehendidos por miembros PF. RB. M. J. Industria Carcolaria . Ka

.PREMA DE JUSTICIA

de la Dijin, hallándose en su poder, la suma señalada, armas y un automóvil previamente hurtado. Los capturados responden a los nombres de Jesús David Arcos Tabera, Carlos Córdoba Narváez, Jesús Alberto Martínez García y Carlos Rosendo Larrota Alfonso (o Alberto Naranjo Mojica). e ACTUACION PROCESAL: pe El 4 de diciembre de 1989, el Juzgado 88 de Instrucción Criminal de esta ciudad, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra los cuatro capturados, como responsables del delito de hurto calificado y agravado, dispuso aplicar el procedimiento abreviado y ordenó compulsar copias para que se investigara el porte ilegal de armas.

  • 1 e « Encontrándose el proceso al despacho del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito en espera de la realización de la audiencia pública, para lo cual se habían señalado varias fechas, el. procesado Jesús Alberto Martínez a LaGarcía, solicitó la cesación de procedimiento con base en lo dispuesto

[ECO por el Decreto 213 de 1991. Enviada la documentación relacionada con la petición de Martínez García al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante auto de 12 de agosto de 1991, esa Corporación se abstuvo de adoptar la determinación solicitadapor no haber hallado conexidad entre el delito de hurto por el cual se procesaba al petente y los delitos políticos que dan origen a la extinción de la acción penal. Contra la decisión anterior el procesado Martinez García interpuso los recursos de reposición y apelación. Pero en el entretanto, el otro sindicado

Alberto Naranjo Mojica, a través del Ministerio de Justicia igualmente

F. R. M. J. Industria Carcelaria

.FTREMA DE JUSTICIA — impetrd la extinción de la acción penal con fundamento en el Decreto 213 de 1991. Igualmente se anexó fotocopia autenticada del Acta N°9 de julio 18 de 1991, que contiene la lista de nombres de miembros pertenecientes al E.P.L. presentada por Darío Mejía, representante “de este movimiento, ante el Ministerio de Gobierno para los efectos consagrados en el citado decreto 213 de 1991, entre des cuales se encuentra el de ALBERTO NARANJO MOJICA, Y identificado con la cédula de ciudadanía N°19.410.606 de Bogotá. El 17 de septiembre de 1991, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá adoptó dos decisiones en el mismo proveído; de una parte se negó a reponer el auto de 12 de agosto én el cual se abstuvo de ordenar la cesación de procedimiento solicitada por Jesús Alberto Martínez García, concediéndole el recurso subsidiario de apelación, y de otra, no accedió a declarar extinguida la acción penal conforme a la petición de ALBERTO NARANJO MOJICA, a por cuanto no allegó prueba idónea que demostrara la conexidad entre el Le delito de hurto por el cual se le estaba "procesando y los delitos políticos. Contra la decisión desfavorable adoptada en su contra, ALBERTO NARANJO MOJICA interpuso los recursos de reposición y apelación. En el trámite del primero de los recursos los defensores de dicho procesado

anexaron una fotocopia autenticada de la certificación expedida por el vocero oficial del E.P.L. Darío Mejía Agudelo, en la que afirma que ALBERTO NARANJO MOJICA fue uno de los militantes del desmovilizado Ejército Popular de Liberación, agrupación que desplegaba actividades propias de los grupos rebeldes tendientes a apropiarse finanzas para su desenvolvimiento, a la captación y organización de nuevos compañeros. Asimismo afirma que el citado señor. "Eventualmente, estaba autorizado para adelantar acciones F, E. M. J. Industria Carcelaria TREMA DE JUSTICIA conspirativas y políticas con otras organizaciones clandestinas con presencia en Bogotá, entre ellas se destaca, por los acercamientos políticos democraticos, la relación con el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT)", Al documento anterior se adjuntó otra certificación, con firma y contenidoautenticado en Notaría, expedida por Luis Edgar Téllez Ramos para acreditar que Alberto Naranjo Mojica "desarrolló tareas conjuntas con el P.R.T. como miembro del E.P.Le” bajo órdenes de la dirección de las organizaciones,

Y cumplió tareas de recuperación de finanzas". No obstante lo anterior, la reposición fue negada en auto de 17 de octubre de 1991 con la siguiente argumentación: "Es cierto que tales Organizaciones insurrectas, en el desarrollo de su lucha, en orden a procurarse dineros, acometen acciones, como la que es materia de análisis, en las que no reivindican el nombre del grupo armado, y si son aprehendidos, no mencionan su calidad

de miembros activos, pero éstas cirfunstancias así sean de conocimiento público y las advierta el exmiijtante NARANJO MOJICA en su escrito de sustentación del recurso, no pueden relevar a la Sala de exigir que pruebas convincentes e idóneas sean las llamadas a servir de apoyo a la decisión que se pretende, carácter que no tiene la certificación que a último momento se allegó (cuando ya se tramitaba el recurso de reposición), suscrita por Darío Mejía Agudelo, en representación del "E.P.L.", por cuanto las afirmaciones allí contenidas respecto al control. que ejercían los mandos de la organización sobre actividades dirigidas a apropiarse de finanzas para su desenvolvimiento, son apenas informaciones generales, de contenido incierto, que no alcanzan ni medianamente a establecer la conexidad exigida por el Legislador con el Hurto cometido en la entidad financiera, pues a éste no se refiere la comunicación y pecaríamos de laxos, suponer que el punible contra el patrimonio económico se acometió en bien del movimiento, cuando ha podido ser en provecho personal de NARANJO y de sus copartícipes. De similar naturaleza es el documento que suscribe Luis Edgar Téllez Ramos, como el que también F.R. M.J. Industria Carcelarta "REMA DE JUSTICIA aportó el acusado JESUS ALBERTO MARTINEZ GARCIA, porque presentan los mismos vacíos que el anterior, en cuanto a su contenido indeterminado, insuficiente para soportar una decisión como la que se busca obtener de cesación de procedimiento; a la que no pueden ser ajenos

los presupuestos del art.34 del C. de P.P." CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: ” El Colaborador Fiscal, entendiendo que en segunda instancia debían resolverse las apelaciones interpuestas por Jesús Alberto Martínez García contra el auto de 12 de agosto de 1991 y por Alberto Naranjo Mojica contra la decisión de 17 de septiembre del mismo, extendió su concepto a las situaciones de los dos procesados;sin embargo, como está decisión se concreta a la situación a ' 4 del último de los implicados, debe resaltarse el criterio que a ese respecto a q expuso el representante del Ministerio Público y que se expresó en los siguientes términos: "Respecto a ALBERTO NARANJO MOJICA, aparece que en memorial que dirigió al Ministerio de Justicia con fecha 16 de Julio de 1991 (fs. 44 y 45), expresó su voluntad de reincorporarse a la vida civil en los términos del Decreto 213 de 1991, a fin de obtener el indulto como miembro activo de la organización subversiva E.P.L. Además, figura en la lista de personas que hicieron igual manifestación y que se encuentran relacionadas en el Acta N°9 de Julio 18 de 1991 del Ministerio de Gobierno (fs. 55 a 63)." "La exigenciá de conexidad entre la conducta delictiva de tipo político y el punible de Hurto para el caso de este procesado, tampoco encuentra plena comprobación en el informativo, toda vez que la constancia expedida al folio 94 por Luis Edgar Téllez Ramos -indultado del Partido Revolucionario de los Trabajadores -P.R.T.— solamente hace referencia a que ALBERTO NARANJO MOJICA como militante

del grupo insurgente E.P.L. cumplió tareas conjuntas con activistas de su movimiento tendientes a la 'recuperación de finanzas', y

F. E. M.J. Industria Carcelaria —REMA DE JUSTICIA nada se dice respecto a que este sindicado hubiera actuado por órdenes impartidas por las directivas de esos movimientos rebeldes en los hechos ocurridos el día 21 de Noviembre de 1989 en las oficinas

de GRANAHORRAR situadas en la calle 10a. Sur N%20-08 de esta ciudad, en donde mediante el empleo de armas fue sustraída una suma de dinero." "La Delegada quisiera reiterar que en casos como este, en donde las certificaciones expedidas por las personas responsables de los movimientos rebeldes que se acogen a los Decretos de reincorporación a la “vida civil, tienen tanto significado para establecer el carácter de delitos políticos por accesión de los delitos comunes, es menester que ello sea claro, preciso y nítido, de modo que no pueda caber duda alguna sobre la real conexión entre las personas, y entre los hechos punibles. No es factible en situación tan excepcional y tan especial para el país, permitir que los mecanismos ofrecidos por el Gobierno Nacional puedan ser utilizados fraudulentamente, con una laxitud tal que permita introducir en ese ámbito delitos comunes con la finalidad de obtener los beneficios de lla casación procesal que se estableció en los decretos aludidos." "En consecuencia, no puede en manéra alguna ser viable la concesión de la extinción de la acción penal para el procesado ALBERTO NARANJO

MOJICA.

SUSTENTACION DEL RECURSO:

Los defensores de ALBERTO NARANJO MOJICA, fundamentan la impugnación en la circustancia de que la .Sala de Casación Penal de la Corte, al resolver la apelación que había interpuesto Jesús Alberto Martínez Garcfa, mediante providencia aprobada en acta 0091 de 4 de diciembre de 1991 (radicación 6781), "optó por resolver la'solicitud de extinción de la Acción Penal para el encartado ALBERTO NARANJO MOJICA, sin que obrara en ese expediente (por no haber llegado aún) la sustentación del recurso y algunas pruebas aportadas por NARANJO MOJICA que permiten establecer la conexidad de los hechos con los cuales se le juzgaba con la Rebelión", En consecuencia “?PREMA DE JUSTICIA 9 aclaran que ante el Tribunal Superior habían interpuesto oportunamente el recurso de apelación y habían anexado certificaciones emanadas de los voceros autorizados del E.P.L. y P.R.T. dando fé de la militancia política y las acciones en las cuales Naranjo Mojica fue capturado. En efecto, los recurrentes anexan fotocopias de la documentación allegada en primera instancia, agregando una nueva certificación expedida por Darío Antonio Mejía Agudelogcomo representante del E.P.L. en cuyo texto se lee: E Ll "1° Que ALBERTO NARANJO MOJICA, identificado con la C.C. 19.410.606 de Bogotá, actualmente reclufdo en la Penitenciaría Central de la Picota, Bogotá, contra quien se adelanta un proceso en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, ha sido y es miembro de muestra

Organización, N "2% Que en cumplimiento de labores propias de nuestra organización, encaminadas a recaudar fondos, fue detenido el 21 de noviembre de 1989 en acción desarrollada en la Corporación GRANAHORRAR ubicada en la Carrera 10a.con calle 22 sug.de la ciudad de Bogotá. N . - A "3° Que el compañero NARANJO 'MOJICA fue delegado por los mandos de nuestra Organización para participar junto con algunos miembros del Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) en una acción conjunta, tarea en la cual fue capturado", CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Efectivamente, como lo expresa la defensa del impugnante, la Sala se pronunció sobre la eventual aplicación de las disposiciones del decreto 213 de 1991 con respecto a ALBERTO NARANJO MOJICA, en el mismo proveído que decidió la apelación que Jesús Alberto Martínez García había interpuesto contra la decisión proferida desfavorablemente por el Tribunal Superior de Santafé .PREMA DE JUSTICIA de Bogotá el 12 de agosto de 1991, observándose ahora que al no contener el auto impugnado en esa ocasión ninguna determinación que aludiera a NARANJO MOJICA, el. pronunciamiento referido a su situación está afectado de nulidad, por incompetencia, en razón de que la apelación no podía extenderse a asuntos no resueltos en la decisión objeto del recurso. En consecuencia habrá de subsanarse tal irregularidad por obrar en el mismo proceso y se entrará a resolver sobre la apelación interpuesta por el mencionado procesado contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el

-% 17 de septiembre de 1991. En su condición de procesado, no condenado, por un delito de hurto calificado y agravado, en trámite adelantado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,, ALBERTO NARANJO MOJICA presentó una solicitud al Ministro de Justicia, fechada el 16 de julio de 1991, para que se le concediera "INDULTO, al tenor de lo dispuesto en arts.: 1,2,3 y 8 del Decreto 213 del 22 de enero de 1991", E ~ a Al día siguiente el implicado en mención dirigió otro escrito a la Jefe de la Sección del Ministerio de Justicia pidiendo que notificara a quien correspondiera que su nombre se encontraba incluido en la lista de miembros del E.P.L. desmovilizado. El 24 de julio del año pasado la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia pidió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá la información requerida para dar trámite a la petición de extinción de la acción penal. Y el 9 de agosto siguiente, una vez recibido el informe requerido, la misma dependencia ministerial envió al Tribunal Superior de Bogotá la solicitud de ALBERTO NARANJO MOJICA, aduciendo que éste nombre aparecía en la lista de integrantes del E.P.L. correspondiente al acta #9 de 18 de julio de 1991, la cual se agregó posteriormente a la actuación == :REMA DE JUSTICIA en fotocopia autenticada. El recuento anterior revela que a la solicitud presentada por ALBERTO NARANJO

MOJICA se le imprimió el trámite establecido en le Decreto 213 de 1991; que ésta fue elevada oportunamente; que el peticionario figura en la lista de los miembros del E.P.L. que MARS Fiesta su deseo de reingresar a la vida civil, aceptada por el Ministerio de Gobierno mediante acta N°9 de 18 de julio de 1991; que Segtrata de un nacional colombiano, conforme a las gestiones adelantadas por el DAS, en virtud de las cuales estableció que la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió la cédula de ciudadanía número 19.410,606 de Bogotá; y que en esta actuación no se le está investigando por genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, con sevicia o colocando a la víctima en estde, ainddefeonsió n, ni por actos de ferocidad o barbarie, sino por un hecho contra el patrimonio económico cometido antes de entrar en vigencia la reglamentación cuya aplicación se demanda. Así las cosas, el punto en discusión eS la existencia de conexidad entre el delito de hurto por el cual está sindicado Naranjo Mojica y los delitos políticos para los cuales se instituyó la extinción de la acción penal, que fue negada por el a-quo. Es verdad que en el desenvolvimiento de esta investigación no habían aparecido elementos de juicio que --permitieran deducir que ALBERTO NARANJO MOJICA era militante de ungrupo rebelde, y menos aún que dieran la certeza de que el asalto bancario correspondía a un | operativo de financiación para la Organización, pues como el propio implicado lo manifiesta, esas circunstancias debían mantenerse en secreto aún a costa de la propia vida.

Sin embargo, las características de la delincuencia política y la clandestinidad de sus actividades constituyen obstáculos difíciles de superar para ~10TPREMA DE JUSTICIA que los organismos estatales puedan recaudar las pruebas que revelen la finalidad de los operativos que ellos adelantan; inconveniente que previó y subsanó el propio Decreto 213 de 1991, al dejar en cabeza del procesado la carga de la prueba de la conexidad entre su comportamiento y los delitos políticos, que, además puede establecerse libremente, pues no otra cosa . debe entenderse cuando el artículo 4°, inciso primero admite "certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes, por medio de declaraciones extrajuicio y cualquier otro medio probatorio o información a que estime pertinente.". En este caso, ALBERTO NARANJO MOJICA, allegó dos certificaciones, una expedida por Darío Mejía Agudelo, vocero autorizado del E.P.L. como que es el dirigente a quien se refiere el acta N°9 de 18 de julio de 1991 suscrita por el Ministro de Gobierno, en la cual acredita que la acción desarrollada el 21 de noviembre de 1989 en la Corporación Granahorrar de la carrera 10a. con calle 22 sur de Bogotá, representaba una de las actividades de la Organización encaminada a recaudar fondos y qua fue delegado pare actuar conjuntamente con miembros “ 1 del PRT para ejecutar la tarea que dió gar a su captura. La otra certificación la expide uno de los dirigentes del PRT para corroborar que NARANJO MOJICA cumplió "tareas de recuperación de finanzas" conjuntamente con miembros

de la última de tales agrupaciones. Bastan los dos decumentosreseñados para que la Sala adquiera la certeza de que el petente realizó la conducta por la cual se le estaba investigando, en cumplimiento de los objetivos del movimiento subversivo al cual perteneció, debiendo entonces admitirse la existencia de conexidad entre el asalto bancario a Granahorrar y las actividades que configuran el delito de rebelión, en la misma forma que fue admitida para su compañero de delincuencia Jesús Alberto Martínez García. Por lo tanto, debe revocarse la providencia impugna- ~11IEMA DE JUSTICIA da y en su lugar se ordenará cesar el procedimiento en favor de ALBERTO NARANJO MOJICA, concediéndole inmediatamente la libertad. mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA En DE JUSTICIA, RESUELVE: 1, Declarar la NULIDAD del numeral 4 de la parte resolutiva de la providencia de diciembre de 1991, proferida por esta Corporación en este mismo proceso. . REVOCAR el numeral 4° de la parte resolutiva de la providencia impugnada [3 y en su lugar ordenar la CESACION' DE TODO PROCEDIMIENTO, adelantado contra ALBERTO NARANJO MOJICA, en virtud de los hechos que se investigan en este expediente. “E” Disponer la LIBERTAD INMEDIATA de . NARANJO MOJICA, para cuyos efectos - : A la secretaría de la Sala oficiará a la Dirección de la cárcel respectiva. Enviar copia de esta providencia al Ministerio de Justicia dentro de los tres días siguientes a su expedición.

  • Cópiese, notifíquese y cúmplase.

7 E CARREÑO LUENGAS i fi y td! e

MN RUTA

;

GUILLERMO DUQUE RUIZ - GUSTAVO GOMEZ VELASQUE ; Et = adam ER nd

Procesado: - JESS ALBERTO MARTINEZ '

12y ERTO NARANJO MOJICA.

Delito: Hurto calificy aodtroos .

TREMA DE JUSTICIA a

E 7 ¿decccaor, DIDIMO a |

JUAN MANUEYK TORRES FRE DA JORGE ENRIQUE VA 1'ARTINEZ

Rafael Cortés Garnica Secretario Amen

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