CSJ - SP 6921(18-03-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6921(18-03-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
Rad. 1#6921 Auto Segunda Instancia.- 92-03-18 .- Confirma .- Tribunal Superior de Montería
ACCION: Juez Civil del Circuito de Sahagún - Doctor Miguel
Francisco Urango Delgado;
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ;
FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
·CACION 000
1t :
Jr'SUCA DB COLOMBIA
SEGU:IDA IiiS!AiiCIA AHAD. Olo. 6921
loi!GU<:L FRA;iCISCO UP.AHGO HIDALGO
;iCPRDlA DE JUSI"ICIA
CORtE SUPRERA DE JUSTICIA
SALA DR CASACIOH PERAL
Santafé de 5ogotá, D.C., marzo diedocho de mily novecientos noventa dos.- PO:lEifTE
~I{AGISTRADO
DR. GUSíAVO GO:.!EZ VELASQUEZ APROBADO ACTA ilo. 34.-
VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de j.¡onteria, Sala Penal, el 2 de octubre de 1991, resolvió abstenerse de abrir contra el Dr. i41CUEL r!tAlóCISCO HIDALGO, a S\L"léL-io u· ~n·i\~."· co quien en su condición de Juez Civil del Circuito de Sahagún le habla forculado denuncia el señor ?"elipe Santiago Alvarino: !nconforne ~endoza con la deteroinación el abogado de Jorge David Sagre, hijo
1~endoza del fallecido denunciante y quien tenia la calidad de heredero reconocido del oisao, interpuso recurso de apelación contra ella, el cual fue concedido el 25 de octubre del año incediatacente anterior.
- --2- :'iVPREliA DE JUSfiCIA • En sede de la Corte, obtenido el concepto del señor Agente del Uinisterio
1 Público y fijado el asunto en lista por el tércino legal, es el cooento procesal oportuno para la decisión de fondo. A ello se procede . •
HECHOS Y ACIUACION
1 A.- El señor Felipe 5antiago Alvarino, 1~endoza le endosó, para el cobro judicial, al doctor César Tooas Oviedo Castaño, una letra de ca:>bio por un cillón de pesos (Sl.OOO.OOO.oo) que a su favor habían girado lleynaldo y José del Carcén Hernández. Y, el 31 de julio de 1987, el centado profesional, presentó la correspondiente denanda ejecutiva de cayor cuantía, ante el Juzgado Civil del Circuito .... de 5aha_.aún, Córdoba. En esta cisca fecha el Juzgado libró orden de 1 pago, al tieopo que dispuso la obligación para los denandados de pazar 1 1 • la deuda al acreedor dentro del tércino de cinco (5) días. Estando dentro de este lioi te !leynaldo Hernández González, presentó un ceoorial, allegando adeoás ti tu los de depósito judicial por la suoa de Sl' 090.000 y solicitando se diera por te reinado el proceso por pago de la obligaci6n. Ll proceso continu6 su oarcha, sin que el despacho se hubiera pronunciado sobre el particular; se excepciones, se presentaro~ularon ron recursos, pero la icprosperidad de ellos conportó la orden de seguir adelante con la ejecución. Y, el doctor Gabriel Ranon A!dana i.larichal, en quien había sustituido el poder recibido de los deoandados el doctor P.aúl Quintero González, deaandó entonces que se tercinara el proceso por pazo de la obligación dentro de los 5 días que había fijado el juzgado. Y éste se pronunció el 5 de abril de 1989, rechazando la petición por icprocedente y disponiendo adenás que, por la Secretaria,
DE COLOMQIII¡,
.~U.:CA -3- :LPRElfA DE JUSliCIA se practicara la pertinente liquidación del y las costas, cr~dito incluyéndose alli "el 20% del crédito a recaudar coco honorarios profesionales del abogado actor". Apelada la deten:linación, el Tribunal la confiro6 por auto de jul.io 13 de 1990. Regresado el proceso, la Secretaría liquidó el (agosto 29/90), por cr~dito estableci~ndose concepto de capital, intereses y costas la suna de· S2'620.174.oo. Esta liquidación fUe objetada por el entonces apoderado de los dE'nandados, Dr. Antonio N. lluskus G., y el Juzgado que venía desde antes a cargo del Dr. MIGUEL F'RANCISCO URMIGO HIDALGO, por decisión de octubre 26 de 1990, la reforaó, resultando ahora a favor del actor la snoa
de $77.974.oo. Este auto, igual que el de oovie11bre 21 de 1990, que codificó, por 'er1·or el anterior, para fijar la liquidación aritc~tico', del y las costas en Sl26.974.oo, en sentir del denunciante cr~dito es oanifiestacente contrario a la ley, pues con ellas se vulneraron ' los artículos 393, 488, 497, 507 y 521 del C. de P.C., pricordialoente por haberse sostenido que la obligación se extinguió por pago de la cisoa desde el 12 de agosto de 1987, cuando la realidad procesal y diversos pronunciaoientos de pricera y segunda instancia establecían lo contrario. 8.- Dentro de las diligencias prelicinares, ordenadas por auto de febrero 15/91, se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo de carras y se trajo a los autos fotocopia de las decisiones de febrero 5/89, julio 13/90, de octubre 26/90 y de noviecbre 21 del cisco año. de la liquidación del Tacbi~n cr~dito (capital e intereses) y las costas -agosto 29/90que fijó la • QlSOa en S2'620.174.oo. -
.J:UUCA DE COLOMBIA,
-G- ,>CPRD!A DE JUSTICIA Se recepcionaron los testiconios del Dr. César Tonás Oviedo Castaño, del Dr. Raúl Quintero González, de Reynaldo Hernández González y de José del Carcén Hernández Hernández y se escuchó
la versión prelioinar del incricinado, Or. iHGUEL FRAJICISCO URAiiGO HIDALGO. Acreditada la condición de Juez Civil del Circuito de Sahagún de éste y negada la constitución de parte civil, decandada oediante su apoderado, Dr. Tooás Oviedo Pastrana, por Jorge David :.lendoza Sagre, se eci tió el auto de octubre 2/91, donde el Tribunal se abstiene de abrir investigación y que es el nateria de revisión, por la via de la alzada, por la COaTE. • FUHDAIERIOS DE LA DEIKRNIHACIOH I•PUGHADA ' " ... Pues bien, en el caso que nos ocupa lo que ocurrió fUe que el Juez acusado coco la Sala Civil Laboral del Tribunal, en providencia de fecha julio 13 de 1990, que aparece en xeroscopias a folios a 46 del original de la actuación, detercinó 44cu::mlida la oblicaci6n dentro del téruino señalado en el nandaniento . - ejecutivo, nor cedio de auto que lleva fecha 26 de octubre del ano • pasado, con base en que e 1 del:l8Ildado Reynaldo Hernández e 1 12 de agosto de 1987 presentó al Juzgado un oecorial junto con un titulo de depósito judicial, por la suoa de Sl'OlO.OOO.oo sioultár1eo con un recibo de consignación por la su:1a de S70.000.oo a la cuenta corriente del actor Mendoza Alvarino beneficiario de la letra de caobio que sirvi6
COCK) titulo ejecutivo, con la finalidad de cancelar el valor total de la obligación y los intereses. Igualoente, otro t1 tul o por la suca de SlO.ooo.oo, procedió a liquidar el crédito, quedando pendiente que el decandado pagara las costas del proceso, excluyendo los intereses de 39oeses -········ =5= • . ?BOlA DE JOSI'ICIA • y 15 días, porque no se podían cobrar intereses estando la obligación satisfecha dentro del tércino señalado por la ley, y de otra parte el superior juzgó excesivas las costas. Así las cosas, creecos que este proceder del Juez HIDALGO, no evidencia ostensible ilegalidad UP~IGO ni es nanifiestanente contrario a la ley".
- CONCEPtO DE LA DELEGADA Es inexplicable, ante lo ordenado por los articulas 498, 507 y 537 del Decreto 1400/70, que ni el Juez del Circuito de Sahagún de entonces, ni los abogados intervinientes en el proceso hubieran tocado nota de que uno de los decandados habia presentado titulas de depósito judicial y recibO de consignación por Sl'090.000.oo y obrado en consecuencia, pues ee haber sido asi hubiera bastado condenar en costas, liquidarlas y, previo su pago, declarar tercinado el proceso.
Sólo hasta el 5 de abril de 1989, el Juzgado, ya a cargo del Juez Dr. acusado, H., se ordenó la liquidación, la que vino a ~IGO c~plirse por Secretaria hasta agosto 29/90, pues que el proceso estuvo ese tiecpo en el Tribunal, en apelación de la decisión de abril 5.
El juez denunciado en la detercinación que ha sido tildada de ilicita "se ocupó directanente de la situación que gravitaba en el proceso desde su inicio, y que ponia en evidencia que la oarte decandada había pagado el crédito dentro de los 5 di as • que se le ordenara en el nandaoiento ejecutivo", y concluyó que asf las cosas no habia lugar a intereses. Y se pronunció sobre el asunto
D& COLOMBIA
;-.~CA • =Ú= .itPRE\IA DE JUS'I"ICIA orecisaoente ooroue la liquidación hecha por la SecreU.ría había sido
- • • objetada.
Puede estarse en desacuerdo con la decisión llo no se sigue inevitableoente coaportaoiento d e 1 J uez, pero d e e -
- ., delictivo. .:as la deteroinación puede ser ·desacertada, pero a\Ul, r · para estar sujeta a reproche, debe ostentar el ingrediente de 1 nan1• L1estacen te contraria a la ley • , lo que no sucede en el caso juzgado y de que se origine fenóoeno de atipicidad que hace que sea acertado ~~1 lli, abstenerse de abrir investigaci6n.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El entonces abogado de la parte deoandada, Dr. Aldana r.larichal, solicitó se diera por teroinado el proceso por haberse cunplido el pago de la obligación dentro de los S días señalados por el candaniento ejecutivo, y el juez acusado, la deneg6 por ic.procedente a téroinos del articulo 38-2 del C. de P.C. y por cuanto el asunto ya había sido cateria de debate tanto en el Juzgado coco en • el Tribunal. Dispuso, adecás, que 11 Por la Secretaría, al practicar la pertinente liquidación, inclúyase el del crédito a recaudar 20'~ cono honorarios profesionales del abogado actor" -auto de abril S de 1989-. Esta deteroinación fue objeto del recurso de apelación y, el Tribunal, al pronunciarse ala respecto -auto de 1 ;c4 DE COLOM.Bl.A
- -
-7- • DE JUSI'ICIA ;~PRE\fA julio 13 de 1990-, confircándo1a, entre otras cosas, consignó: • " .. ,Al decidir sobre la suerte de la excepción llanada 'Petición antes de tiecpo', el juez a-quo, nanifest6: '"Tanbién se advierte, que el denandado cu:>plió la obligación dentro del témino señalado en el nandaníento ejecutivo. Lepero, para la exoneración de las costas en el plenario, era necesario probar que estuvo presto a pagar antes de ser deoandado, y adenás acreditar que el acreedor no se allanó a recibirle, circunstancia • que en el proceso no logró aacreditarse plenanente•. 1 "Luego al venir en apelación el proceso a esta superioridad, la Sala dijo en proveido de octubre 14 de 1988: 'por lo deoás, la solución dada al probleoa planteado fue la correcta, ya que el articulo 537 del C. de P. Civil constituye un escollo procesal
para darle fin al negocio confome se viene pidiendo no obstante no haberse pagado las costas•. "ilo hay pues un pronuncianiento judicial fomal sobre la decisión del punto nateria de la reclanación, pues en verdad que en la parte resolutiva de los proveidos nada se define al respecto de nanera expresa. ' 11l4ás, a pesar de esto, no cabe la cenar duda, cooo se evidencia con las transcripciones antes hechas, que tanto el Juzgado de pricera instancia, coao este Tribunal sentar"On su criterio sobre el tena de la controversia, alusiones estas que sirven de ootiva ción a una negativa fomal de la petición de teminación del proceso por pago, pues coco se ha dicho, Calta la cancelación de las costas, situación que regula el articulo 537, y oás especificanente el inciso final del articulo 507 del C. de P. Civil, que es del siguiente tenor: "• Cw:lplida la obligación dentro del témino señalado en el nandaniento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien s1• n ecbargo, podrá pedir dentro de los tres dfas • 1_. .
.. DE' COLOMBIA
~CA -8iCPRDIA DE JUS'l'ICIA siguientes a la notificación del auto que las i<oponga que se le exonere de ellas, si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser deoandado y que el acreedor no se allanó a recibide. El trfu:Jite del incidente no icpedirá el pago del capital e intereses• . • Se nantend!-á entonces en fime el proveido,
11 haciéndose hincapié en que queda a la parte decandada la oportunidad para objetar en debida oportunidad el ostensible exagerado conto porcen tua 1 de las agencl as en derecho. " . Regresado el proceso al despacho, se produce la liquidación del crédito (capital, intereses y costas) en $2'620.174.oo la que, cO<JO se ha señalado, fue objetada por el apoderado de los deoandados, y fruto de esta objeción, nació a la vida jurídica el auto c!e octubre 26 de 1990, que es en el que, sustancialoente, el .... denunciante encuentra ilicitud y el que, por sus trascendencia, quiere la Corte transc:-ibir in integ;nm, asi: nEste proceso ejecutivo singular prooovidooor el señor Felipe Alvarino, contra los seno res Reynaldo ~lendoza • Hernández y José del C. Hernández, ha sufrido una dilación injustificable que -a todas lucesha redundado en perjuicio de los decandados. En efecto, el nandaoiento ejecutivo se li!lr6 contra los decandados en cuantía de Sl'OOO.OOO.oo, sicultáne~"ente con sus intereses coaerciales, desde que se hicieron exigibles. El ti tul o valor aportado a la decanda establece que a la oblieación se le fijó un .• lazo de un ces para su cUl:ipliciento, es decir, fue librada el dia ll de cayo de 1987, para ser pagadera el 11 de ces siguiente. El plazo fue de un nes. -===~~~~~================================================================~¡
,.KllUCA DE COLO.W.BJA
;.>UPRDfA DE JUSI"ICIA Los deoadados fueron notificados del nandaniento ejecutivo en el orden que sigue: ileynaldo Hernández, el ll de agosto de lq87. Y el señor José del Camén Hernández, el d1a 12 de ese nisooaes y ano. Ahora bien, ileynaldo Hernández, el di a 12 de agosto del referido en nenorial que nilita a folio 6 del cuaderno ffitO, principal, presentó al Juzgado el t1 tul o de depósi tó judicial ilo. 984455 de la Caja Agraria de esta localidad, por la cantidad de !'>1'010.- 000.oo, sinultáneacente con un recibo de consignación por la suna de S70.000.oo -a la cuenta corriente del actor 14endoza Alvarino, benefi ciario de la letra de canbioque sirvió de recaudo ejecutivo, con la finalidad de cancelar el valor total de la obligación con sus intereses. !gualoente otro titulo por la suoa de SlO.OOO.oo.- Solicitó del Juez del conocioiento en esa época que diera por terninado el proceso con fundanento en el articulo 537 del C. de P.C. ' Hay constancia secretaria! de fecha 12 de agosto de 1987, en ese sentido, vale· decir, que dicho funcionario recibió el ceoorial anterior de oanos de su signatario junto con los explicados; que los títulos judiciales cencionados, se doc~entos encuentran legajados en el folder de recibo de t!.tulos del des:>acho • (fl. 6 c.p. ). --
- ~1 funcionario de la epoca no ad::litió nl•
rachaz6 el pago de la obligación con sus intereses, no eapece que el pago de la obligación se hizo dentro de los cinco d{as que establec{a el articulo 498 del C. de P.C. ~,terior. Sin enbargo, el actual titular de este Despacho es ajeno a lo que ocurrió en el proceso. n. La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Justicia de en interlocutorio de de 1990, advirtió i~onter1a, juli~ll que el denandado cuoplió la obligación dentro del témino señalado en el nandaniento ejecutivo. Pero, para la exoneración de las costas, • - - - - ==..! ......,;;_..;;;..;;======c=--cc=-c~~------ ;;J'l.-an 'CA DI:! C01 0VBIA • =10= • SUPREMA DE JUSI"ICIA • era necesario probar que estuvo presto a pagar antes de ser d<mandado y probar que el acreedor se allanó a recibirle. A juicio de este despacho la obligación a cargo de los ejecutados se extingió con el pago que hizo Raynaldo Hernández el 12 de agosto de 1987, de acuerdo al cecorial que presentó ese cisoo dia al Juzgado y la constancia de Secretaria consistente • en haber recibido los t1tulos judiciales correspondientes al pago de la obligación. Por consiguiente, de acuerdo con el 1• del nw:~eal articulo 1525 del C.C., LAS OSLIGACIOiiES SE EXTIIIGUEN POR LA SOLUCI0/1 O PAGO EF<.CTIVO. e ::1 señor Juez anterior al suscrito hizo caso o::liso del cenorial presentado al Juzgado por Reynaldo Hernández, pese
a haberlo hecho dentro del plazo de cinco dias que le otorgaba la ley de civil para pagar la obligación respectiva enjuici~,iento El Juzgado debió traoi tar el cecorial relativo al pago y poner a disposición del actor el dinero que cubr[a el crédito. ' ?ero, se dejó avanzar los intereses sin solución de continuidad con detricento de los deudores, razón esta que los hace inadnisibles legal cente hablando. Cubierto, pues, el crédito sólo resta que el denandado pague las costas del proceso, ya que .legalcente no puede el cobro de sobre una obligación satisfecha. a~jitirse inte~eses Así las cosas, se dispone la exclusión de los intereses óe 39 ceses y 15 días, que ascienden a Sl.l85.000.oo, porque ya el capital se habla cubierto por el deoandado sioul tJineacente con los intereses corridos hasta el dia 12 de agosto de 1987, de acuerdo con los títulos judiciales que reposan en la Secretaria del Juzgado y el interesado no los retir6 para hacerlos efectivos.
Las agencias en derecho: se en S6Q.OOO.oo, f"ij~, toda vez que no había necesidad ni obligación de dilatar el proceso ejecutivo, al iniciarse la ejecución el decandado habla satisf"echo cua~do el crédito. • - - - -
=11= >OPRE\fA DE JUSTICIA Debe advertirse, taobién, que el supe!"ior 1 juzgó exageradas las costas. 1 El secuestro <lel iru:meble no se justificaba en razón de que el deudor había cubierto el crédito, coco se dijo,
antes de icpetrarse la cautelar. • Los honorarios de peritos no se justifican por los cisco; esto es, porque el había pagado. d~nandado Recapitulando, la liquidación quedará así: ( Sl.OlO.OOO T. Judicial llo. 984455 Caja Agraria Sahagún S 70.000 Consignación a la cuenta de Wendoza Alvarino. S 10.000 otro titulo para Hendoza Alvarino. 60.000 Agencias en derecho. $ S 7.274 Caución. ' S 700 Ecbargo. S 10.000 !opuesto letra de cacbio. TOTAL CREDITO Sl.l67.974.oo Sl.090.000.oo Consignados a favor del actor.
HEliOSS 77.974.oo ... A FAVOR DEL ACTOR.
En los anteriores téminos queda reforcada la liquidación de COSTAS Y AGE!iCIAS EH DERECHO." Si se analiza con deteniciento la deteroinación que acaba de cooia!"se, con fundacento, no puede predicarse oue sea • • arbitraria o nanifiestaoente contraria a la ley. Fija ella sí un criterio del juzgador que obedece a una realidad del proceso y a un concepto jurídico sobre el particular, expresado sin euf<!Discos, pero tanbién ajeno a espurias cotivaciones o a calabariscos en derecho . -- . - - --·- . - -
- - . . - -
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COLOMBIA
~CA =12= i'iDPRDfA DE JUS"l"ICIA • Bien puede tanbién sostenerse, coao asi lo
aseveró el juez acusado en su versión prelicinar, que él no hizo cosa distinta a interpretar u obedecer al Tribunal, el que ya habia consignado en sus detercinaciones que el decandado habia cnnplido la obligación dentro del tércino fijado en el candaniento ejecutivo y que solo faltaba la cancelación de las costas. Es cás, el Superior tanbién habla asegurado que era "exagerado el conto porcentual de las agencias en derecho". De nanera pues que, de cierta forca, todo lo por el Juez resuelto en el auto de och•ht e 26 de 1990, encuentra respaldo en lo señalado por el Tribunal. Ahora, el auto de 2-lde 1990, con el que tacbién el denunciante advera que se ha delinquido, en verdad es ajeno a tal calificativo, pues en lo que pudiera ser la priceraparte del • el Juez se licita a transcribir lo que cierta;:¡ente ClSZJO, habla ya expresado tanto el Juzgado coco el Tribunal; -¡, en lo que pudiera llacarse su segunda sección, entendiendo que en la liquidación que se realizó del crédito y las costas en el auto de octubre 26/90, e se había incurrido en error ari tcético en contra de los intereses del denanda.'lte, con !>ase en el articulo 310 del C. de P. C., entra a corregirlo, para fijar la tasación no ya en 577.974.oo, s1• no en "5126.974.oo ... A FAVOR DEL ACTOR.". llo se ve, entonces, en d6nde está la ilicitud, cás cuando al final del auto se consigna: "··.resulta de lógica jurídica
que el actor si a bien lo tiene, leealoente, puede recurrir esta • O!"OVl- • dencia", en la que ya previacente l>.abia indicado se subsU:::Jia la de octubre 26. =13= ;;¡;¡>REMA DE JUSCICIA Por parte alguna, pues, se aprecia que los autos sean ostensibleoente contrar-ias a la ley. V • cono con at::.ierto • lo nanifiesta el ;.¡inisterio Público, en estos eventos no basta que alguien esté en desacuerdo con lo decidido con el juez y ni siquiera que de la deteroinación pueda predicarse que es desacertada, sino que se requiere sieopre la palpable, del antagonisoo ~resencia ostentas~ con la ley, ya que sin este ingrediente norcativo el aStL"lto deriva irreoediable:>ente en un fenóoeno de atipicidad, que es una de las causales de procedibilidad del auto inhibitorio . • ?or lo expuesto, la CORTE SU?!'!.El-IA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACIOll ?Ei:AL, confin 18 el auto icpugnado, ya se:talado en su origen, fecha y naturaleza. 1
CO?IF.S~, DEVUELVASE.
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• DUQUE ( 1 :.t.