CSJ - SP 6930(28-04-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6930(28-04-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
1172 576 FREVARICATOElementos subjetivo y obietivo \ JUEZ-Prelación en procesos con detenido ! | o El elemento objetivo o material del tipo de prevaricato por omisión es diferente al elemento subietivo de la culpabilidad. El Juez debe dar prelación a las investigaciones cuando se encuentren personas capturadas o detenidas. Auto Segunda Instancia .— FECHA: 92-04-28 .— Confirma providencia .— Tribunal Superior de Barranquilla
FROCESADO(LS): MARTHA LUCIA REROLLEDO DE OSORC - Juez So. de
E Inscriminal or E E DELITO: Prevaricato por emisión —
MAGISTRADO FONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL o
FUENTE FORMAL: Articulo 147 C.F.
FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO #: 101
EPU5 D LICA DE COLOMBIA Segunda Instancia N6930V + 1 i / 3 ES C./MARTHA LUCIA REBOLLEDO Delito: Prevaricato por omisión
SUPREMA DI JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta N° 046 abril 21 de 1.992
Santafé de Bogotá D.C.,abril veintiocho de mil novecientos noventa y dos. LY Procede la Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual ordenó cesación de procedimiento respecto
de la doctora MARTHA LUCIA REBOLLEDO DE OÑoRO ‘en razón de los hechos que se le imputaron en el proceso. a H EC H OO S: Los redactó así el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal: — "El Dr. José Painchault Sampayo, mediante escrito presentado ante el Juez Penal del Circuito de Barranquilla de turno, en fecha 11 de octubre de 1987, instauró denuncia penal contra el señor Comisario de Policfa quien responde al nombre de Diego Santiago Martinez, Comisario Móvil, adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal, por el presunto delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Segunda Instancia N6930v ~ Y 173 ”
PUBLICA DE COLOMBIA
NET C./MARTHA LUCIA REBOLLEDO Delito: Prevaricato por omisión
SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado ActaN ° 046 abril 21 de 1.992
Santafé de Bogotá D.C.,abril veintiocho de mil novecientos noventa y dos. Procede 'la Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual ordenó cesación de procedimiento respecto de la doctora MARTHA LUCIA REBOLLEDO DE OÑORO en razón de los hechos que sel e imputaron en el proceso.
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H E-H CO S: Los redactó asf el señor
Procurador Primero Delegado en lo Penal: "El Dr. José Painchault Sampayo, mediante escrito presentado ante el Juez Penal del Circuito de Barranquilla de turno, en fecha 11 de octubre de 1987, instauró denuncia penal contra el señor Comisario de Policía quien responde al nombre de Diego Santiago Martinez, Comisario Móvil, adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal, por el presunto delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. o 1174 XPUBLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA "Correspondió por reparto conocer del denuncio instaurado al Juzgado 5° de Instrucción Criminal de Barranquilla. "En fecha enero 16 de 1991, el Dr. José Painchault Sampayo presenta escrito ante el Tribunal Superior de Barranquilla por medio del cual instaura denuncia penal contra la Doctora MARTHA LUCIA REBOLLEDO DE OÑORO, por el presunto delito de Prevaricato por omisión y fundamenta el denunciante la acción impetrada en la falta de impulso por parte de la Juez ante la denuncia presentada, habiendo transcurrido los términos preceptuados. en el .Código de Procedimiento Penal sin que se hubiera pronunciado la Juez 5° de Instrucción Criminal dentro de ellos." ACTUACION PROCESAL: La denuncia fue presentada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el Magistrado sustanciador, luego de practicar varias diligencias, abrió
investigación mediante auto de abril 3 de 1991. | Se acreditó debidamente la calidad de Juez Quinte de Instrucción Criminal. de Barranquilla de la doctora MARTHA LUCIA REBOLLEDO DE ONORO, desde el 7 de mayo de 1982 hasta el 29 de abril de 1990. . Se practicó inspección judicial sobre el sumario que originó la denuncia y se trajo a los autos fotocopia autenticada de toda la actuación. LJ Se recibió indagatoría a la doctora MARTHA LUCIA REBOLLEDO DE ONORO quien se refirió a las siguientes circunstancias para explicar su conducta: es un hecho de público conocimiento , el recargo de trabajo de los despachos judiciales, mayor en los de Instrucción Criminal en donde se vió aumentado de forma alarmante como consecuencia de la reforma del Código de Procedimiento Penal de 1987, que dió lugar a partir del 1° de julio a la descongestión de los juzgados superiores y del circuito que remitieron por competencia
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-1i75 i SUPREMA DE JUSTICIA —Ñ los procesos que les correspondía investigar y calificar. La política - del Juzgado era que, actuación o proceso que llegara pasara al despacho para resolver en orden cronológico, dando prelación a los procesos con personas capturadas o detenidas. Estima que estas razones explican por qué el proceso no marchó con la celeridad que el denunciante quiere exigir. Las circunstancias expuestas demuestran que no hubo propósito de demorar el diligenciamiento del proceso o de dejar de cumplir las diligencias y zctos de impulso del mismo, sino que recibió el trámite que en las condiciones
“referidas pudo dársele. Se practicó Inspección Judiical en el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal, diligencia en la que se constató lo siguiente: en el libro N°12 aparece radicado bajo el N°3.472 el proceso seguido contra Diego Santiago Martínez, por un delito contra la administración de | Justicia, iniciado el 18 de julio de 1988, con cierre de investigación el 18 de julio de 1991. Se estableció que del 9 de agosto de 1988 al 30 de abril de 1990, se radicaron 536 denuncias, 31 de ellas con capturados, a quienes se les resolvió la situación jurídica; 86 procesos iniciados; se recibieron 125. sumarios por competencia remitidos por otros juzgados, 8 actuaciones con capturados y detenidos; llegaron 4 actuaciones con capturados que se remitieron a otros juzgados - por competencia. Cerrada la investigación, la Fiscalía Segunda del Tribunal Superior de Barranquilla emitió concepto en el que manifiesta que del estudio de la prueba se desprende que la denuncia no permaneció inactiva, se recibieron testimonios y se practicaron algunas pruebas ordenadas en el auto cabeza de proceso; es cierto que el sindicado no concurrió a rendir indagatoria a pesar de habérsele citado, pero las demoras que se evidencian no fueron dolosas como bien lo explica la acusada, sino que se debieron al exceso de trabajo que se acumuló en los Juzgados de Instrucción Criminal por las -1176 SUPREMA DE JUSTICIA —]]]]l nuevas normas de procedimiento, según se constató en la inspección judicial.
En consecuencia solicitó que ordenara la cesación de procedimiento en favor de la Juez denunciada porque no cometió el delito que se le imputa. = PROVIDENCIA IMPUGNADA: Escuchado el concepto del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de octubre 8 de 1991 ordenó cesación de todo procedimiento en favor de la doctora MARTHA LUCIA REBOLLEDO.
Sostiene el Tribunal: "...la sindicada dentro del organigrama de su trabajo le dió prelación a los procesos con capturado y con presos, cumpliendo lo señalado en la ley, igualmente se observa que durante la época de los hechos los Juzgados de Instrucción recibieron un alud de expedientes provenientes de los Juzgados del Circuito y Superiores, a quienes debían instruír y calificar los negocios, sin que simultáneamente se aumentara en gran cantidad el número de funcionarios de Instrucción, lo que trajo como consecuencia que a la congestión existente se le agregó un número de procesos o denuncias que incrementó el trabajo sin que se pudiera impulsar en la misma forma. Se observa que el sumario seguido contra Diego Santiago Martinez, siempre recibió el trámite adecuado con las circunstancias, sin que pueda calificarse el retardo como demora dolosa por parte de la inculpada, pues sus explicaciones resultan con suficiente respaldo en este expediente, como lo demuestra la estadística que se recaudó..." Agrega que de la prueba obrante en autos no se aprecia nada que conduzca a señalar que los contratiempos o demora de la instrucción del proceso, obedeció a la intención dolosa de la sindicada, existiendo solo una responsabilidad objetiva, que ha sido proscrita del estatuto represor vigente,
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1177 ¡SUPREMA DE JUSTICIA "luego faltando un elemento no hay delito, por lo que lo más indicado es ordenar'e l cese de procedimiento." —— FUNDAMENTOS DE LA APELACION: Inconforme con la anterior determinacién del Tribunal, la parte civil recurrió en apelación y sustenta su desacuerdo. considerando que “dichos actos son propios de resultados escalonados y no de juicios sanos ajustados al procedimiento legal establecido para los términos impuestos y determinados en nuestras leyes". Considera que la parte civil persigue la indemnización de perjuicios y no quíere decir que deba abogar por el impulso del proceso, cuando les está atribuida responsabilidad a los funcionarios por no impulsarlo. Que el hecho de que se le haya negado la admisión de la parte civil, admitida la corrección para luego concederla, no díce de manera alguna que el proceso tuvo el impulso requerido por la ley, cuando el proceso investigativo es aparte de las pretensiones civiles que han de manejarse conjuntamente con el penal. “a Agrega que la conducta de la funcionaria se ha encuadrado dentro de la
- - - e exoneración de culpabilidad por el recargo de procesos que tuvo, "acogiéndose al concepto del Magistrado ALFONSO REYES ECHANDIA, desprendiéndose la ausencia de ese elemento ya que el sujeto no actuó con intención o ánimo de causar daño". Pero, tiene entendido que hay dos clases de culpa, la civil y la penal, que "Es la apreciación objetiva sobre la incursión de un hecho concreto
y determinado por ley, el cual es la omisión a dar cumplimiento a un acto propio de sus funciones". Estima que el elemento culpa se materializpóor aparecer las siguientes
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1178 SUPREMA DE JUSTICIA — figuras: "1. Un error de conducta asumida por el funcionario... 2-Un resultado ess 3Una relación de causalidad...” La providencia recurrida dice que no hay culpa por cuanto no hubo intención de hacer daño, pero quiere agregar, "que: los delitos culposos se cometen por acción o por omisión. La sola omisión de un acto propio del funcionario incurre en culpa cuando ella conlleva los tres elementos antes descritos. Si le agregamoessa intención o voluntad de ocasionar un daño ...estaríamos además en presencia de dilucidar una acción dolosa, cosa que particularmente considero que el dolo está descartado". | Si la excusa de volúmenes de negocios se justifica en el retardar una conducta por qué entonces no justificarse la demora en la presentación de un acto propio del litigante cuando los términos son perentorios?. Transcribe apartes de un pronunciamiendet ola Corte de marzo 28 de 1990. CONCEPTO DEL “MINISTERIO. PUBLICO: El Procurador Primero Delegado en lo penal considera que se debe confirmar la providencia apelada, porque según su criterio si bien es cierto que la juez denunciada no impulsó el proceso con la celeridad esperada de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal, y no dió curso a la recusación formulada por el denunciante encontrándose el proceso
en el Juzgado desde el 18 de julio de 1988, hastae l 30 de abril de 1990, de la inspección judicial realizada se pudo establecer que en el proceso seguido contra Diego Santiago Martínez, sí existió actuación por parte de la Juez, dejando para el momento de retirarse del Juzgado, ordenada. la práctica de las pruebas antes de cerrar investigación. la cierta demora " “+1179 : SUPREMA DIE JUSTICIA y el no poderse apreciar el impulso debido al proceso, hecho demostrado materialmente no constituye el delito de prevaricato por omisión, ya que .falta el segundo de los elementos esenciales que estructuran este delito, esto es el subjetivo, que no es otro que la voluntad o intención dolosa de parte del sujeto activo de la infracción. Transcribe aparte de un prorunciamiento de la Corte de Febrero 8 de 1991. Señala que la jurisprudencia advierte, que el tipo de prevaricato de acción o de omisión, es de aquellos que están formulados con sentido final de su acción, pues el funcionario debe querer contrariar el derecho por el conocido. Se nutre pues de un animus especial que consistirá en la resolución interna de faltar al deber normativo establecido, de manera ostensible y abierta, lo cual no ocurreen el presente caso. a
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Es preciso resolver los planteamientos de la parte civil recurrente, que reclama la revocatoria de la cesación de procedimiento para que en su lugar se dicte resolución de acusación contra la Juez acusada con los beneficios
he consagrados en la ley. El libelista fundamenta su inconformidad con la decisión recurrida, en que existen dos clases de culpa, la civil y la penal. En cuanto a la primera consideraque habría que analizar si hubo en realidad esa intención o ánimo de . causar daño a otro, y para que ello sea así debería existir un interés particular. En el presente caso ese elemento culpa civil no existe. "En cambio la culpa penal si la hay. Es la apreciación objetiva sobre la incursión de un hecho concreto y determinado por la ley, el cual es la omisión a dar cumplimiento a un acto propio de sus funciones".
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SUPREMA DE JUSTICIA —] Sostiene que para la materialización | del elemento culpa aparece probado lo siguiente: 1Un error de conducta que puede ser por negligencia. descuido del funcionario, o por violación a normas expresas, o incluso por inobservan-— cia de un deber por considerar que hay prelación respecto a otros procesos siendo que todos la tienen igual conforme a lo establecido en la Constitución Nacional. 2Un resultado que se ve porque el proceso lleva más de tres años y aún no se ha recibido indagatoria, lo que origina -el archivo del mismo, perjuicio que ha recibido y cuya indemnización pretende. 3Una relación de causalidad existente, entre el error incurrido por la funcionaria + y el daño que le ocasionó por la inobservancia del impulso procesal, “para terminar archivado". Agrega que los "delitos culposos" se cometen por acción .o por omisión. "La sola omisión de un acto propio del funcionario incurre en culpa cuando
ella conlleva los tres elementos antes descritos". Frente a estos argumentos la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: A) La culpa civil no es constitutiva de infracción penal y por ende no es punible, luego no resulta pertinente entrar a analizar su existencia. Sin embargo, se recuerda al libelista que "la intención de perjudicar o causar daño a otro" cuando existe "un interés particular". es precilo que constituye el dolo y no la culpa civil como parece entenderlo cuando se refiere a estos aspectos para señalar que por ausencia de los mismos en "el caso presente ...ese elemento culpa civil no existe." E——————]]—Ñ————]]j—]];———_——— ——]——]—]———— ——————]—_————ú—————];————.]] ——.——]—] o —— ~ m, - b) El memorialista confunde los elementos objetivo y subjetivo del delito, pues la apreciación de un hecho concreto y determinado por la ley, cuando ————————_———]—]————————]!z_—————————[—]—]]—]]—]]——]————————————]—————— ———————————————————[—]————————————]— consiste en "la omisión a dar cumplimiento a un acto propio de sus funciones", -— entratándose de un servidor oficial, nos lleva a establecer el elemento /IPREMA DE JUSTICIA objetivo o material del tipo de prevaricato por omisión, muy diferente a E . a — al elemento subjetivo de la culpabilidad que tiene tres formas de presentación dolo, culpa e preterintención, según las voces del artículo 35 del Código — Penal. EN A c) El señor representante de la parte civil plantea que particularmente
— ee EE ———— 2———.|_—" =—————— considera que el "dolo está descartado", pero que "la culpa penal si la —]oo— hay" por estar probado el error de la funcionaria, el resultado que ocasionó perjuicio y la causalidad entre el error y el daño causado por la inobservan- —]———— — , Cia del impulso procesal. Al respecto es necesario recordar que el “estatuto punitivo no ha previsto ———— ELAO EE N modalidad culposa para el delito de prevaricato por omisión por el cual se dictó cesación de procedimiento en favor de la juez denunciada. d) No está por demás advertir que el hecho de que un juez dé prelación do ————];—Cd ——— T— —I a las investigaciones cuando por razón de ellas se encuentren personas capturadas o detenidas , jamás puede considerarse como "un error . por ser la libertad un derecho fundamental que está amparado en.:la Constitu- . —— ——— — ———Ñ——]¿————.——,—— nT———— ——];]————]——.[—]————]—] ——]—.—.]] í—l]—]——. ]—]]] ———]——————]—;ÑÑ— —]]——— ——:— —- —s.s zA ;;D—];—Ú ] _—Ú.—] ción Nacional -arts. 28 y 85-, y por ende no resulta lógico ni atinado cido en la Carta Magna. > - = | e) El planteamiento del recurrente no coincide con realidad procesal, en lo que hace relación al archivo. del proceso, pues es un hecho cierto que este no se produjo por las razones que aduce, toda vez que en la inspección
judicial practicada al proceso seguido contra Diego Santiago Ramirez se constató que el 21 de febrero de 1991 se resolvió la recusación, el Tribunal al conocer de la misma ordenó seguir con el proceso; el 5 de junio se oyó en indagatoria al sindicado y el 19 del mismo mes y año se cerró la investi- = ls a E NE = - gS FSP L—]]——— —Ú_——o———————]]—o][—;—;—]];ó—,;]—]]];—];];];];];—];—— AM —]]—]—]]——]]]]]] ————]———[———]—]]]]—_.e— " - REPUBLICA DE COLOMBIA —10E SUPREMA DE JUSTICIA gación, claro está que estas actuaciones fueron posteriores a la dejación del cargo por parte de la juez acusada. rd
- ——
2. Ahora bien, es cierto que la Juez denunciada no impulsó el proceso con la celeridad esperada y no dió curso a la recusación formulada por el dehun-
- A OS eiante,| encontrándose el sumario a su cargo desde el 18 de julio de 1988, fecha en que ordenó iniciar la investigación, hasta el 29 de abril de 1990 cuando dejó de ser titular del Juzgado Quinto de Instrucción Criminal.
Sin entrar en un profundo análisis, es evidente que los términos impuestos y establecidos en el procedimiento penal no se cumplieron como lo señala el recurrente. "Reiteradamente la Corte ha sostenido que el vencimiento de un término judicial no configura "per se" delito, si el funcionario no tiene la intención marcada de diferir el cumplimiento de la actuación, '
esto es, que se hace necesario que consciente y voluntariamente, se utilice el mecanismo de la mora injustificada, con el fin de no realizar la acción - exigida..." (auto de diciembre 6 de 1988). “Jurisprudencia y doctrina coínciden en sostener que el prevaricato por omisión solamente admite la forma dolosa de la culpabilidad, de manera que, además del aspecto puramente objetivo de las conductas alternativas descritas en el tipo penal del artículo 150 del Código Penal: omitir, rehusar, retardar o denegar por el empleado oficial un acto propio de sus funciones, se debe establecer el aspecto subjetivo que consiste en un deliberado no obrar cuando se tenía la obligación jurídica de actuar" (Sentencia de mayo 9 de 1991). 1 [pero si objetivamente se configura el retardo en el impulso del proceso — or — las pruebas en orden a establecer si en el comportamiento investigado existió UPREMA DIS JUSTICIA alguna causa explicativa, o por el contrario, fue producto de la desidia, la negligencia o la voluntad de la juez acusada de no cumplir con su deber] - — De la revisión de las copias del sumario se observa que además de las tres actuaciones relacionadas con la solicitud de constitución en parte civil se trajeron a los autos algunas pruebas documentales y se recepcionaron dos testimonios. En el auto cabeza de proceso se ordenaron varias pruebas testimoniales y la indagatoria del sindicado, entre otras. Para el efecto se libraron boletas de citación, incluso se acudió a radio periódicos "Actualidad Nociosa" y "La Costa en Noticias". Tales diligencias no se practicaron por la no comparecencía al juzgado de las personas citadas.
El sindicado presentó excusa por razones de salud. En auto de febrero 21 de 1989 se dispuso vincular en legal forma al proceso a Diego Santiago Martinez cuya indagatoria ya había sido ordenada , para la cual: se señaló fecha y hora y se ordenó librar la boleta respectiva o la citación a través de radio periódico, lo que así se hizo. El representante de la parte civil presentó solicitudes de impulso del proceso. En el cuaderno de la parte civil aparece un escrito de recusación, pero no obra en el mismo el informe secretarial correspondiente. En el cuaderno original aparece un informe en el que se da cuenta de "un escrito" presentado por el doctor José Painchault Sampayo. La Juez explicó en la indagatoria que existía un exceso de trabajo y que le daba prelación a los procesos con detenidos y capturados, razón por la cual el diligenciamiento que se le cuestiona no se adelantó con la celeridad requerida, sin que hubiera voluntad de su parte para ello, ya que se le dió el impulso en la medida que las circunstancias lo permitieron.
Agregó que: como se observa en la fotocopia de la constancia secretarial, que presuntamente da cuenta de la recusación, pues no lo dice, y el negocio
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.-1184 -12SUPREMA DI JUSTICIA —— ——o. se encontraba al despacho para un : impulso procesal, sin que se hubiera percatado del escrito de recusación. En la inspección judicial practicada al Juzgado Quinto de Instrucción Criminal se constató el excesivo volumen de trabajo y el número elevado de procesos con personas privadas de la libertad.
La jurisprudencía que cita el recurrente en apoyo de sus pretensiones, trata de un asunto en donde las circunstancias que rodean la conducta del funcionario allí acusado, no son iguales al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, fundamentalmente a la razón para dar prelación a los procesos. De la prueba obrante en autos no se aprecia nada que conduzca a señalar que la demora en la instrucción del sumario y la omisión detectada, obedecieron a una conducta dolosa de la Juez acusada como lo reconoce expresamente el mismo recurrente y no es dable concretar la culpa que el mismo aduce por las — antes expuestas. En tales condiciones es forzoso concluír |] que la decisión del Tribunal merece la confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-, - lle RESUELVE: Confirmar la cesación de procedimiento recurrida. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. --1185
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Segunda Instancia 6930 C/MARTHA LUCIA REBOLLEDO Delito:Prevaricato por omisi
-13E SUPREMA DE JUSTICIA 7 _ 7 ,
Aladad 42—
> RIGÁRDO CAEVETE RANGEJORGE CARREÑO LUENGAS
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DIDÍMO PAEZ VELANDIA
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JUAN MANUELA TORRES FRESNELA
JORGE neds VALENCIA MARTINE
Rafael Cortés Garnica Secretario GJ/neh