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CSJ - SP 6931(04-02-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 6931(04-02-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

, | DE

RADICACION

No.6931-CASACION —

Toma, |

_EMILIO

VALENZUELA MONTOYA.

  • " ACTr Cla e Wome = = O

C D/ Estafa . I N ] “E AT A rr ar ite, ] — Aroma de Arstcia — o —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL :

| Magistrado Ponente Doctor | GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ —ío — Aprobado Acta No. 008 Febrero 3/93 | | | Santafé de Bogotá, D.C., Febrero cuatro de mil novecientos noventa y tres. 1 o V ISTOS | Resuélvese el recurso extraordinario de casación, | EEE ] interpuesto contra la sentencia proferida por el Tríbunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (septiembre 23/91), en la cual se impuso a EMILIO VALENZUELA MONTOYA, por un delito tentado IN TE teeters mar bem rece es oe —— ¡6 ESS eeas meer tame de "estafa", ocho (8) meses de prisión, multa en cuantía de un mil | =D" E A ($1.000.00) y las accesorias de rigor. El recurso se admitió en proveído de dieciocho de noviembre de 1991 y la demanda se declaró ajustada a las formalidades de la ley, en auto de diecisiete de febrero de 1992. Hrema de JAesticia _ o. HECHOS Y ACTUACION PROCEDIMENTAL — De los primeros se lee en la sentencia de primera

instancia, pues la relación del Tribunal es demasiado parca, incompleta y confusa,l o siguiente: "Fueron denunciados ante el Juzgado Noventa y Tres de Instrucción Criminal (Reparto) de esta cludad el 29 de Enero de 1.988, por el señor GILBERTO SAAVEDRA SALAS, precisando que el 15 de Julio de 1.987 el señor EMILIO VALENZUELA MONTOYA le prometió en venta la cantidad de veinte (20) | fanegadas de tierra que hacia parte de una mayor extensión denominada "Hacienda ALTAMIRA" ubicada en la Vereda "PORCHUELO" de la jurisdicción del Municipio de Icononzo (Tolima), acordándose como precio total la suma de $8°000.000.00 y forma de pago ,de una parte, tres (3) cheques que él, como promitente comprador, le giró en aquélla mísma fecha, cada uno por la suma de $1 000.000.00, distinguidos con los números 2492501 con fecha 15 de Enero de 1.988; 2492502 para el 15 de Julio de 1.988 y, 2492503 con fecha 15 de Enero y que los restantes $5°000.000. 00, ; representados en el vehículo Marca Lancia Gama, Modelo 1.978, clase automóvil de placas AM-2765 y que, como quiera que luego descubrió que tales terrenos no eran de propiedad de VALENZUELA MONTOYA, ni el inmueble resultó ser de las características que éste le anunciara, por lo cual él le manifestó desistir del negocio y, al exigirle

la devolución de tales cheques, agrega, aquél se negó a ello, habiendo llegado al punto de que endosó dos de éstos títulos valores. Por lo cual, concluye, VALENZUELA MONTOYA lo hizo víctima del delito de estafa.". “Gema de JHrstcia a. La investigación la asumió el Juzgado 87 de Instrucción Criminal, el mismo que definió (julio 14/89) la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de caución prendaria. Luego, en providencia de treinta de agosto de 1990, se profirió Resolución Acusatoria por el delito de "estafa", decisión confirmada por el Tribunal (diciembre 7/90), aunque introduciendo la modificación de la tentativa, pues los cheques girados por el ofendido no fueron cubiertos en virtud de haber sido oportunamente contraordenados. Rituada la fase de la causa, se pronunció sentencia de condena (junio 27/91) por parte del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que recibió confirmación por el Tribunal, en la forma ya indicada, incluyendo en ésto la concesión del beneficio que consagra el art. 68 del C.Penal y revocándose solamente lo relacionado con los perjuicios de índole moral señalados por el juzgador de la primera instancia. LA DEMANDA Esta tiene la sentencia recurrida como "violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, por ostensible y manifiesto error de hecho sobre la prueba documental y testimonial aportada ‘al proceso, lo cual llevó a la aplicación indebida de normas de a + derecho sustancial".

Y esta invocación se especifica un poco más cuando se anota que "ni el juzgador de primera instancia ni el Tribunal tuvieron en cuenta los documentos privados aportados debidamente al expediente y erraron en el juicio de identidad que debían efectuar DE ¢C 10h OLo , - — 4 - “brome de JHosticia evp sobre los mismos e igualmente, sobre las exposiciones de Gilberto Saavedra Salas, Luis Erazo Luengas Ariza y Mario Armando Reyes Fajardo". Sobre la base del contrato de promesa de venta suscrito entre Armando Reyes Fajardo (prometiente vendedor) y EMILIO VALENZUELA MONTOYA (prometíente comprador), el 13 de agosto de 1987, se afirma que "Valenzuela sí había comprado la finca, tenía la posesión de la misma y por ende ,o,podía vender o prometer vender, para luego salir a su saneamiento ".Y, citándose también otro aparte del fallo y relacionado con la terminación de ese citado contrato, documento fechado el 20 de enero de 1988, se advera que "En este episodio, tanto el Juez como los Magistrados desconocieron que Reyes Fajardo recibió fuerad e los cheques mencionados, plata en efectivo por parte de Valenzuela Montoya y que si el negocio se deshizo no solamente fué por la razón de que los cheques salieran sin fondos, sino porque, Reyes Fajardo no le podía cumplir a Valenzuela Montoya el negocio, pues él no era el único propietario, pues el inmueble estaba sujeto a una sucesión y por otro lado, Reyes había enajenado derechos de su hija menor, los cuales no podía vender sin previa

autorización judicial y además, el dominio de la hacienda estaba limitado no solamente por el INCORA, sino por un embargo proveniente del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, actos anteriores a la venta que le prometía Reyes Valenzuela. "Y de lo anterior se deduce, que Reyes Fajardo, en forma premeditada trató de estafar a Valenzuela Montoya. her. ió TEE IE ET: OE PT CIR <I apre oe a OEA pe Sa - . ! rT A Lam 7 [4 E. A a 5 " Set . ". te CM land 7 , -5—- rima de Jrsticio "Y no hay que olvidar, que el negocio entre REYES FAJARDO y VALENZUELA MONTOYA se rompió mucho tiempos después de Valenzuela haberle prometido venta a Saavedra Salas. MAS DE SEIS MESES. Lo que quiere decir, que cuando Valenzuela prometía vender a Saavedra, estaba vigente el contrato suscrito entre Reyes y Valenzuela.", forma constante las transcripciones que se En hacen de los fallos, especialmente de la primera instancia, se interpretan en el sentido que quiere sacar avante la demanda, así por ejemplo, que VALENZUELA "sí tenía ánimo de señor y dueño de la hacienda cuando prometió vender a Saavedra Salas, pues expresa, que VALENZUELA se resistió a devolverle la finca a Reyes. Pero aquí lo que no supo ni investigó el Juez, fue porqué razón se resistía Emilio Valenzuela ; a hacerlo, lo mismo que desconoció y no evidenció, que un Inspector le había amparado la posesión a don Emilio Valenzuela Montoya".

También se controvierte la incapacidad económica de VALENZUELA para sacar avante la transacción "pues si bien los cheques salieron impagados VALENZUELA en su injurada sostuvo que iba a obtener un préstamo bancario para tal fin y ésto nunca se le desvirtu6 al aquí procesado". De otro lado, Saavedra equivocó la vía judicial para reclamar el incumplimientdoel contrato, pues debió acudir a los jueces civiles y no a los penales. Y en cuanto a deficiencias probatorias se señala que "nunca se aclaró si Reyes Fajardo era o no propietario de lo que le prometía vender a Valenzuela Montoya o si podía disponer ampliamente de ese bien, jamás se hizo alusión a la plata o dinero que recibió Reyes Fajardo en efectivo de manos de Valenzuela Montoya, ATTEPY AA O A E pe e ET ha doE SP E SU, 34 on —] pa grea UE fae o: mis Sal Co 0 seb “ma Vo Lusicia nunca se ofició al Incora para que ésta entidad certificara sobre la clase de gravamen que afecta al predio "ALTAMIRA", en ningún momento se oficio o profundizó sobre el embargo que pesa sobre el inmueble ALTAMIRA en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogota, no se requirió al Juez 10 Civil del Circuito para que expresara si MARIO ARMANDO REYES FAJARDO tenía derecho sucesoral dentro del mortuorío de CECILIA VARGAS DE REYES. Nunca se averiguó sobre la vericidad (sic) y autenticidad de las recomendaciones expedidas

a Emilio Valenzuela Montoya, ni nunca se citó al Administrador de la hacienda ALTAMIRA para evidenciar que EMILIO VALENZUELA MONTOYA entró como nuevo comprador a ese predio, aún desde antes de firmarse el contrato de compraventa entre Reyes y Valenzuela, tal como obra en las cartas documentos adjuntas al expediente.". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y DE LA DELEGADA PRIMERA EN LO PENAL Agudas críticas le merece, a la Delegada, la alegación reseñada. Con decir que la estima como un símple alegato de instancia, se exterioriza todo lo que la misma puede obtener como mérito en sede de casación. Algunos de sus fundamentales reparos los determina del siguiente modo: a) "No aparece por ninguna parte el conjunto de normas procesales y sustanciales...vulnerado, y mucho menos el sentido de violación"; b) La cita de pruebas documentales, con refeSine e E a Tm, . e . araCTY N qUeFEE T E O “rema de JHostcia -7a ’ rencia a múltiples folios, no comporta la indicación en cuanto "en qué medida se configura el error de hecho sobre la prueba documental"; c) "No hay una concreción del sentido y alcance del yerro cometido por el sentenciador, ni la manera en que el juez incurre en el supuesto error sobre las pruebas, tanto que ni siquiera se individualiza especificando el tema de prueba y el significado del error realizado. Pero en esencia se parte de un supuesto equívoco cual es el de admitir que hubo una compraventa acreditada con los documentos que pasan en los autos, cuando apenas se refieren a un

negocio prometido lo que ciertamente es completamente diverso, como ge sabe bien de la naturaleza del precontrato demostrado en autos. Es evidente que la promesa de compraventa no transfiere dominio, ni es documento idóneo para admitir la propiedad del inmueble, todo lo cual viene a dejar sin sentido la argumentación que desconoce estos temas de derecho civil. La promesa genera obligaciones de carácter personal nada más, que sirvieron como artificio para hacer efectiva la defraudación patrimoníal de que dan cuenta los autos"; d) La crítica se dirige a la forma como el juez valoró la prueba. Este aspecto, cuando implica un predicado de desconocimiento o distorsión de las probanzas, resulta procedente; pero no consigue igual ascendiente si se refiere la censura a la credibilidad que le otorgara el juez a los medios probatorios, cuando éstos, como ocurre en nuestro ordenamiento, no responden a una tarifalegal establecida previamente por el legislador, sino que su valor se deja librado a lo que el juez determine, conforme a las reglas NP a ‘roma de Hoste _8 _ de la sana crítica (lógica y experiencia) , siempre y cuando que no se aparte de sus reglas y en su. distanciamiento.n o se incurra en desacierto ostensible o manifiesto.Y ésto último no se da en el fallo impugnado. Al respecto la Delegada tiene ocasión de subrayar los párrafos en los cuales el recurrente "hace consistir el error | de hecho en la credibilidad que se le dio a ciertos testimonios que en su concepto eran interesados y la poca credibilidad que se le dio a la versión de su defendido", para concluir que ello "no

constituye yerro alguno como equivocadamente lo indica la demanda". En síntensis, el casacionista se detiene a anali- ,2ar los fallos paso a paso, y más el de primera instancia que el de la segunda, para creer en lo que los juzgadores no creyeron y para disentir de las conclusiones de éstos, acudiendo para ello a una particular manera de entender esos planteamientos y de impregnarlos de su propia y personal interpretación. En estas circunstancias, lejos de darse un error de hecho (falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, más pertinente lo segundo que lo primero) se plantea una mera discrepancia conceptual, censura impertinente porque en este contraste de opiniones debe otorgarse mayor trascendencia a lo expresado por ‘el Tribunal, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad, que a las apreciaciones del memoríalista. hs Lo anotado sería bastante para desestimar los cargos formulados de manera confusa e indiscriminada. Pero la Sala no quiere terminar esta resolución sin ofrecer algunos ejemplos relacionados con las glosas ya destacadas y puntualizar, al mismo e imA E do ders a 137 4 "ema de JMesticia _ o. tiempo, aspectos de suma importancia en cuanto a la responsabilidad deducida para el procesado VALENZUELA MONTOYA.

1. El Tribunal, y principalmente la primera instancia, no dejó de mencionar los documentos fechados el 13 de agosto /87 (Reyes Fajardo prometiente vendedor y VALENZUELA MONTOYA, prometiente comprador); 20 de enero/88 (terminación de ese contrato entre Reyes Fajardo y VALENZUELA MONTOYA): y , 15 de julio /87,venta

o, mejor permuta celebrada entre VALENZUELA MONTOYA y Saavedra Salas.En este punto el recurrente carga al sentenciador el reconocimiento en favor de VALENZUELA MONTOYA, de estimarlo señor y dueño y físico poseedor del inmueble negociado con Saavedra. Esta conclusión resulta contraria a lo que la primera instancia señaló de manera concreta, ya que en tal fallo se lee textualmente: "eo.Y, que si bien es cierto > él, REYES FAJARDO, le había hecho entrega real y material de la hacienda prometida en venta, a VALENZUELA, al deshacerse el negocio y agotar los medios para que éste se la devolviera, se opuso a ello, bajo el sofisma de que se le debían reconocer unas "Mejoras", que estimó en precio exorbitante y a la postre injusto, por cuanto se trataba de una cosecha, que el mismo VALENZUELA luego recogió para sí..." ; y, más adelante, se anota: "Del contexto de los medios de prueba, tanto testimonial como documental, surge la convicción de que, frente a dicha negociación, con posterioridad a la mutua voluntad de resolución del negocio, VALENZUELA se resistió a la devolución del inmueble, a la postre, no porque tuviese ya, en modo alguno, el ánimo de señor y dueño de ése bien, sino, a lo sumo, la pura y simple tenencia, con eventual derecho de retención hacia

TA DE Cor

, OM Tw 84 Li E r 1.7% 10 “Gema de JAastcia la indemnización o reconocimiento de "mejoras": frente a lo cual inexiste prueba alguna de convicción, para el Despacho, como que,

por el contrario, en éste último documento se dá por recibida, a favor de REYES FAJARDO, dicha hacienda.". Después de esa inicial "entrega" surgieron situaciones de tanta gravedad, que ya VALENZUELA no pudo considerarse ni es aceptado como dueño. Y esto es lo que enfatiza la sentencia, tomada en otro sentido por la demanda de casación. Y, entonces, si se trataba de una tan precaria y discutible tenencia, sería ésto lo que negociaba con Saavedra, o más bien, el pleno dominio?. Y la respuesta del ofendido, en cuanto aceptar como pago de esa transacción (un automóvil y tres cheques por valor, cada uno de un millón de pesos ), habría sido la misma de habérsele enterado de la realidad de lo sucedido entre Reyes y VALENZUELA?. Este ocultamiento, de aspectos tan fundamentales, no revelaba la inducción en engafio que llega a constituir el alma de la estafa?.

2. Los documentos citados por el memorialista y que tiene por indebidamente interpretados, están muy lejos de contraprobar lo que fuera motivo para elevar denuncia por la comisión de un delito contra el patrimonio, esto es, lo de la menor cabida del inmueble y la situación de no poder VALENZUELA disponer del mismo.

3. Sobre la venta de cosa ajena se discurre para afirmarse su legalidad. Esto es cierto, pero la ley civil se EA CAE UT A sem veep . fy Eye aa mewne r Chta r a ee bs . y! e EMT a No E " 1 1 AT > - ua ve ; y 139 a de Festiva - 11dirige a quienes realizan: una negociación dentro de los marcos de

la licitud, que esperan y les es posible cumplir dentro de ciertas — circunstancias y hasta llegan a comunicar lo uno y lo otro, pero no para quienes desde un principio excluyen esa eventualidad y solo procuran que el incauto , que ha creído en las falsas informaciones, cumpla lo que a él corresponde, lo cual no encontrará contrapartida alguna, a no ser la indefinida burla, en la persona que solo está animada por el dolo.

4. Cómo podía comprometerse sinceramente VALENZUELA MONTOYA, para con Saavedra, si él no ignoraba que Reyes Fajardo no había recibido el pago correspondiente, pues los cheques a éste | entregados habían sido devueltos por falta de fondos?. Con este antecedente lo máximo que el sentenciado podría transmitir a Saavedra no era cosa distinta a un pleito.

En este punto se ha afirmado, como indicio propio a la comisión de la estafa, que VALENZUELA MONTOYA carecía de capacidad económica para responder por la mnegociación. Su situación inicial con Reyes (cheques impagados) se muestra suficientemente esclarecedora al respecto. Pero, contra ésta deducción obvia del fallador, el recurrente solo atina a reproducir una forzada e incomprobada explica4 ción de su representado, consistente en que éste gestionaría un | préstamo bancario. O sea, que sí tal era el medio para readquírir una perdida competencía patrimonial, tan aleatoría, no puede menos que, sobre tal supuesto, establecerse de manera incontrovertible | que para esa fecha carecía de esa solvencia, subsistiendo, entonces,

1. E Er mega hp am em nm kw pi "pr

[ PIAL IE SEE Au PTE SITTERS rt, o E A a [o A CA o. a 140 “Tema de JAosticia 12el elemento probatorio de acusación.

5. Para la fecha en que se presentó la denuncia | (29 de enero de 1988), la situación de VALENZUELA MONTOYA no podía resultar más clara: le era imposible reobtener el inmueble de Reyes, puesto que el: 20 de enero del mismo año, ya se había dado por terminada la primera negociación (13 de agosto de 1987) y se discutía arduamente lo de las "mejoras". Y más todavía, entre los meses de Agosto de 1987 y 15 de julio de 1987, VALENZUELA MONTOYA no había podido clarificar su dominio de la Finca Altamira. Y a partir de esta fecha, ,hasta enero de 1988, no había logrado despejar nada sobre el mismo asunto, ya en cuanto a sus relaciones con Reyes Fajardo, ya en cuanto a Saavedra.

Además, queda muy en ciaro que, VALENZUELA, antes (un mes) de formalizar la transacción con Reyes, que debió incluir la suscripción de la correspondiente escritura de venta, procedió a negociar el inmueble con Saavedra. Y a pesar de los problemas surgidos entre VALENZUELA y Reyes, no solo en cuanto al incumplimiento del primero en el pago (cheques devueltos por falta de fondos) sino por otros graves factores que la misma demanda se encarga de tener por reales (el inmueble pertenecía a una sucesión en esta figuraba un incapaz, el INCORA y un juzgado civil tenían

que ver con el predio), el procesado no accedió a deshacer el contrato con Saavedra, ni asintió a la devolución de los cheques (pues dos de ellos los había endosado, uno antes del tiempo fijado para su cobro) ni mostró el más mínimo esfuerzo por comprometerse al pago e" EE e meter Rm mar erm ar nt RET . E GS ve pid I Ia hn Fu ML Tes ema Lo LEE" Ef oe a vm . LeaA LY J a hd O Ma, , E “ema de Justicia - 13de esas sumas. Esto, lejos de señalar un comportamiento ajeno al delito por el cual se le condenara, revela su existencia y fortalece tanto los aspectos de la denuncia como las evaluaciones probatorías consignadas por los falladores de instancia.

6. Todo este cúmulo de aspectos lleva certidumbre sobre lo que se dijo en contra del sentenciado, a saber, que sobre su real situación con el bien de Reyes Fajardo, le mintió a Saavedra, quien de haberlo sabido no habría negociado en la forma como lo hizo o se hubiera hecho constar tan anómala situación.

7. La aparición de los cheques de Saavedra, a la postre, se debió a los efectos de la denuncia instaurada y ! porque el ofendido los contraordenó y, además, comunicó el doloso comportamiento de VALENZUELA, a los endosatarios de los mismos.

Saavedra fracasó siempre en sus requerimientos directos a VALENZUELA, para que le devolviera tales títulos lo cual, tal como se afirma en los fallos, incide abiertamente en contra del sentenciado.

8. Lo que toca con el comisionista Luís Erasmo

Luengas, está totalmente despejado en el proceso y en las providencias que evaluaron su comportamiento. Este transmitió lo que le indicó VALENZUELA MONTOYA y en nada pudo desdibujar una realidad que no conocía en todos sus perfiles. La información suministrada por dicho intermediario no la creó sino que la reprodujo de quien se comportaba como autor de una estafa.

9. También resulta bien traído a los autos lo v PA MET O pare > o.“ . — mr mmm mr tem kane en 3 A TN el A E nr "— ENTE po

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“remade Hesticia de las recomendaciones falsas que recibiera Reyes de parte de VALENZUELA, como lo atestigua el primero, e igualmente todo lo acontecido entre ellos, porque lo sabido de sus relaciones es precisamente lo que ilumina el comportamiento de VALENZUELA para con Saavedra, pues a partir de ese punto se podía saber y establecer lo que al sentenciado le estaba vedado. Lo dicho es suficiente para desestimar la demanda. En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA,

SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR el fallo impugnado, ya indicado en su origen, fecha y contenido. Gu lla

CARREÑO LUENGAS

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CUILLERMO DUQUE RUÍZ

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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

JUAN MANUEL ATORRES

RAFAEL CORTES GARNICA Secretario q Ll t [REE] e La Lca A = + — — Et ny e, . Calin — man, a — . ery

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