CSJ - SP 6934(15-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6934(15-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
4 10 - | idl Sprema de Justicia Rad.6934 Casación, L ? —D NeT oN
FRANCISCO R.CHAVARRIA o. —_— Mm - ny
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Santafé de Bogotá D.C. julio quince de mil [———É.i———————————————————].O————ie —— ____ novecientos noventa y tres.- A o o 0
MAGISTRADO PONENTE :
DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
m. T—————]]]—]l—]——]]].—]——Ú| APROBADO ACTA No. 62 Julio 13/93 "EEE En sentencia de diez y siete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Florencia, se impuso a FRANCISCO RENE CHAVARRIA CARVAJAL, como responsable del delito de "homicidio" en Luis Nahum Chavarría Posada, diez ATACA 2, (10) años de prisión, así como las accesorias pertinentes.- Se conoce del recurso de casación interpuesto oportunamente, como así lo reconoció el auto de veintiuno de noviembre de 1991. La demanda presentada se declaró 411 “ . - Y Sfprema de Justivia | 2 Rad.6934 Casación FRANCISCO R.CHAVARRIA ajustada a las formalidades de ley, en proveído de doce de marzo de 1992.- ACONTECIMIENTOS: De los hechos debe anotarse que FRANCISCO RENE y
Luis Nahum, conocidos desde muchos años atrás, acordaron la explotación de un negocio de maderas, convenio mediante el cual el primero suministraba una determinada suma de dinero (entre cuatro y seis millones de pesos) y el segundo, por su experiencia, realizaba la adquisición y venta de las mismas, enviando a su otro socio las utilidades pertinentes. No falta quien diga que FRANCISCO RENE también exigía algún interés por el dinero suministrado. Pasado un tiempo, el sentenciado decidió exigir la devolución de su plata sin obtenerlo, principalmente porque ese cometido comercial no resultó tan próspero como en un principio se pensó que podía serlo, y también por las condiciones personales de penuria del occiso, quien nunca negó la existencia del compromiso, aunque no aceptaba el monto que aquél exigía, pues durante el tiempo en que se ocupó de esta actividad abonó parte del dinero y remitió no pocas cantidades de ésta a título de utilidades. FRANCISCO RENE, no aceptó ni las explicaciones ni los plazos solicitados para llegar a un entendimiento, señalando por el contrario un apremiante término, del cual no se podía pasar sin asumir las consecuencias, que por la índole de manifestaciones anteriores, REPUBLICA DE COLOMBIA Hprema de Justicia s a m 3 Rad. 6934 Casación FRANCISCO R.CHAVARRIA reiteradas y dirigidas tanto a su socio, como a la esposa y a la madre éste y a terceros, solo podían interpretarse o — como un daño rave e irreparable a su existencia. A tanto — — — y p se extremaron que, Luis Nahum dijo a su esposa que de
sucederle algo únicamente podía cargarse ello a FRANCISCO RENE, pues aquél ni tenia. enemistades ni asuntos de negocios con otras personas que pudieran dar ocasión a un atentado contra su vida.- El veintiuno de agosto de 1989, Luis Nahun quedó en su casa en las horas de la mañana, pues su esposa se ausentó a realizar algunas diligencias. Salir ella y aparecer un desconocido, en posesión de un arma de fuego, todo fue uno, como también la acción homicida perpetrada contra aquél.- ACTUACION PROCESAL Asi la puntualiza la Delegada Tercera en lo Penal: “El levantamiento del cadáver fue practicado por el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal, quien se desplazó al lugar de los acontecimientos. Posteriormente el Juez Tercero de Instrucción criminal ordenó iniciar la indagación preliminar correspondiente. -
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L ’ NAA an = = e Spprema de Justicia - " 4 Rad.6934 Casación FRANCISCO R.CHAVARRIA “Con auto del veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve declaró abierta la investigación y en ella ordenó vincular formalmente al procesado para luego de recibir varios testimonios y por auto del treinta y uno de agosto siguiente envió a la jurisdicción de orden público la investigación, al estimar que con el delito de homicidio era conexo el de amenazas.- "El Juzgado Primero de Orden Público de Florencia continuó con la investigación, para lo cual ordenó la práctica de múltiples medios de prueba, entre ellos, la
diligencia de indagatoria del encartado a quien se le resolvió su situación jurídica con proveído del veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.- “El mérito del sumario recibió calificación mediante auto del treinta de julio de mil novecientos noventa con resolución de acusación para FRANCISCO RENE CHAVARRIA CARVAJAL por el delito de homicidio, providencia en la que también se le revocó la suspensión de la detención preventiva. "Pasó el expediente al Juzgado Segundo Superior, quien le provocó colisión de competencias al Juzgado Primero de Orden Publico; al desatarse el conflicto, el primero abrió el juicio a pruebas con auto del seis de 5 Rad. 6934 Casación FRANCISCO R.CHAVARRIA diciembre de mil novecientos noventa, y una vez vencido el término anterior, se practicaron varias diligencias y se celebró en debida forma la audiencia pública, profiriendo luego la sentencia con los resultados conocidos. - AY "Apelado el fallo de primer grado, al desatarse el recurso concluy”: con la confirmación de la condena en sentenciqaue ahora es motivo de este recurso".- LA DEMANDA: Se acude a la causal primera del art. 226 del C. de P.P., al considerar la sentencia violatoria de una norm: de derecho sustancial"p,or error de derecho en la valoración de la prueba, estimación legal defectquue opsrodauc e falsos juicde ileogalsida d de convicción"- Subraya la CorteYa en este ámbito, el recurrente se da a la tarea
de desvirtuar la prueba que la sentencia recogiera como indicios, para desvirtuarla y deducir que sobre la misma es imposible fundar una sentencia de condena.- a).- Del relacionado con el no pago de la deuda, se afirma que "no se encuentra debidamente probado, como lo exige el art. 304 del C. de P.P.".- Con apoyo en los testimonios de Marieny Silva REPUBLICA DE COLOMBIA E ienL nu . i lo Lrena de Jrsticia 6 Rad. 6934 Casación FRANCISCO R.CHAVARRIA Diaz y Ana Rita Posada, advierte la realidad de abonos al capital suministradoy el reconocimiento de la acreencia, aspectos que llevan a indicar "que el evento del NO PAGO condicionante de la amenaza no se dio por parte del deudor, estamos en presencia de hechos infirmantes o contraindicios. Del texto citado anteriormente de la testigo MARLENY SILVA DIAZ, se observa que no estaba en condiciones demostrativas de precisar un saldo concreto de la deuda. - "Considero que hay un error en la apreciación de la prueba indiciaria en mención, que sirve de fundamento para establecer la culpabilidad del procesado por violación de la norma probatoria prevista en el Art. 304 del C. de P.P. que preceptúa que el hecho indicador debe estar debidamente probado, presentándose una estimación legal defectuosa de esa prueba indiciaria, al incurrir el juzgador en un falso juicio de legalidad y de convicción con respecto al indicio que no reúne los requisitos exigidos por el Art.304 del C. de P.P. con respecto a la
plena prueba del hecho indicador. El juicio de convicción del Juzgador de Responsabilidad Penal del procesado como | culpable de determinador de homicidio:. es falso porque le dá el valor que no le corresponde a la prueba indiciaria en Co mención y existe un nexo necesario de causalidad entre ese error y la parte resolutiva de la sentencia, porque tal hecho indicador hace aparecer al procesado como participe del homicidio en la modalidad de determinador y es fundamento básico de la sentencia condenatoria recurrida en REPUBLICA DE COLOMBIA + Spprema de Justicia : 7 Rad. 6934 Casación FRANCISCO R.CHAVARRIA casación".- b).- De otro, la presencia de CHAVARRIA CARVAJAL, días antes en Florencia, también repite su no comprobación, pues el procesado dijo haber estado en las ciudades de Cali y Andalucía, con Misael García, punto que no fue verificado como manda la ley. Se destaca, entonces, que la circunstancia comentada no tiene el carácter de indicio grave “porque la representación de tal prueba falla en su evaluación. presentándose un error de derecho por falso juicio de legalidad y de convicción para otorgarle mérito probatorio".- c).- De la llamada de FRANCISCO RENE CHAVARRIA, a Jorge Murcia, al día siguiente de los hechos, en la cual confesó su participación y hasta ofreció extender el atentado a los que se estaban doliendo de esa muerte, todo ello sabido por Ana Rita Posada, afirma su disvalor por no haberse recepcionado el testimonio de Murcía, de quien
nadie dio. razón en la dirección suministrada por la declarante. Esto le conduce a establecer un "juicio de convicción...falso en cuanto a su legalidad".- d).- Las indecisiones y contradicciones del procesado, las ubica en la declaración que obra a fs. 74 a 77, la cual estima "ilegal, inconstitucional” porque fue recibida bajo juramento.- —
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COLOMBIA
| E | 477 £ , \ Grama de Jostici a 8 Rad. 6934 Casación FRANCISCO R.CHAVARRIA RESPUESTA DE LA SALA Y OPINION DE LA DELEGADA l.- Las solas transcripciones del escrito de censura, pone de resalto su antitecnicismo, tan notorio y fundamental que dan al traste con la pretensión, viéndose la Corte impedida para detenerse, con profundo miramiento, en el análisis de la argumentación ofrecida.- En efecto, es imposible admitir que, simulténeamente y bajo un mismo cargo, se combinen indiscriminadamente el falso juicio de legalidad v el de convicción, tan distintos, tan inconciliables que, dándose lo primero, Tesulta igualmente disparatado considerar una prueba con semejante vicio y tener qué demostrar cómo fue de torcida, inadecuada o distorsionada su apreciación. Por eso la Delegada recalca que "no es posible manifestar al mismo tiempo y sobre una misma prueba que se le dio valor diferente al fijado en la ley y que se proponga su ilegalidad, dado que se parte de presupuestos excluyentes (formas antagónicas del error). Plantearlo así revela su incapacidad para escoger una u otra vía, o su desconocimiento de la lógica del extraordinario recurso que la Corte no puede entrar a remediar ni puede tampoco escoger en sustitución del libelista la que resulte adecuada a una particular interpretación de la demanda, toda vez que el pretenderio llevaría a conculcar el principio de limitación”.- | | DAL : b Spprema de Justicia Q Rad.6934 Casación FRANCISCO R.CHAVARRIA 2.- Cuando el recurrente advierte falso juicio de legalidad y de convicción, está acogiéndose a las dos formas en que suele tratarse el error de derecho, o sea, negarle validez a prueba legalmente producida u otorgarle este mérito a la que no se aviene con el rito de adución (lo atinente a la legalidad); o restarle el valor otorgado por la ley o atribuirle una que no le corresponde y que aquella ha establecid(olo pertinente a la convicción). Y ] — — — lo que de por sí ya denota un amplísimo abanico de hipóte- — .
- — sis, que no se unifican sino que atienden a aspectos de esencia bien diversos, se ve agravado cuando en unos apartes se niega que el hecho indicador esté demostrado y a renglón seguido se cuestione que de éste no sé podía | extraer la consecuencia responsabilizadora fijada por el | juzgador. - | Y aquí es necesario acentuar más el desacierto | | del impugnador, pues las reflexiones que al respecto ho : señala no pueden evidenciar más improcedencia. Cierto,
| porque de aceptarse lo de los abonos al capital que | FRANCISCO RENE suministrara para el negocio de maderas, o el reconocimiento que su socio hiciera de ese aporte, no puede seguirse que la reintegración que exigía el procesado, en la cuantía que él señalaba, se hubiera cumplido, ni menos que alguien por admitir la existencia de un compromiso ya deba tenérsele como que lo. satisfizo totalmente. El propósito del sentenciado (mandar "pelar" -matara Luis
¡REPUBLICA DE
COLOMBIA 1 | Lirema de Justicia10 Rad. 6934 Casación | FRANCISCO R.CHAVARRIA Nahum), expresado a diestra y siniestra y con el mayor de los desenfados, se condicionaba a la devolución de lo que él quería que se le reintegrara. Esto, que constituye una verdad inamovible en el expediente, nunca lo obtuvo. De ahí la realidad de la inferencia indiciaria, que no se desvirtúa porque el censor con opinión muy personal crea ahora que la "deuda" se canceló y por tanto ya no había razón para amenazar o para interpretar como tal las palabras o escritos que FRANCISCO RENE continuó dirigiendo. Demostrado, entonces, la impertinencia del contrargumento del casacionista, subsiste en íntegrum la deducción asumida por el Tribunal, sin dar lugar a que éste sea sustituido por el juicio que en contrario presenta el recurrente, apoyado en una forma muy peculiar de pensamiento.- 3.- Y otro tanto debe decirse del indicio de presencia, consistente en que una semana antes de los hechos, Yadira Silva Díaz pudo ver a CHAVARRIA CARVAJAL en
Florencia. El Tribunal, por las circunstancias de esta aparición tan subrepticia, tomó esta circunstancia como últimos .aprestos. del procesado para cumplir con el anunciado y propalado ultimátum de segar la vida de Luis Nahum. Pero el memorialista, circunscribiéndose a análisis que él unilateralmente compone y maneja, contrarguye que "En ningún momento la declarante relaciona al procesado con el autor de los hechos, simplemente afirma que él iba solo en un taxi, pero en modo alguno cita nexo o comunicación con el desconocido criminal".- - REPUBLICA DE COLOMBIA l w 420 le Tfirema de Justicia | - 11 Rad. 6934 Casación FRANCISCO R.CHAVARRIA De haber ocurrido esto último se tendria otro indicio, .o la más cabal y completa representación de esta prueba. El que no lo haya hecho, porque no sucedió, no repercute en desmentir lo realmente percibido y cuyá interpretación como indicio de presencia cumplió el Tribunal sin desbordar, ni desconocer lo que las reglas probatorias informan al respecto. Que el censor minimice y hasta excluya del grupo de esta clase de pruebas el punto: analizado, es faena dialéctica que no exhibe al fallador como incurso en un falso juicio de convicción, aunque no se sepa ni se determine, por quien esta obligado a hacerlo, su exacta ubicación. - 4.- Ni el Juzgado Segundo Superior, ni el Tribunal de Florencia, que por la forma como estan concebidos sus fallos deben unificarse a los efectos de la censura: en casación, limitaron lo de las inexactitudes, reticencias, contradicciones, etc. del procesado a la actuación que concretamente determina la demanda. No, lo más saliente del tema está concentrado en las actuaciones de injurada, sobre las cuales nada se puede decir de ilegalidad o inconstitucionalidad. La objeción deja, entonces, intacta la circunstancia incriminadora, pues donde ésta adquiere y traduce entidad, es diligenciamiento inatacado.- No deja de ser pertinente transcribir lo siguiente:
REPUBLICA DE COLOMBIAFARLEY o EE “alo UE 5 o . y a.
l? Rad.60934 Casación, FRANCISCO R.CHAVARRIA El de primera instancia escribio: "El procesado ha mentido cada vez que se le dió la oportunidad de hablar, primero afirmó que nunca tuvo siquiera una leve discusión con la víctima por el dinero que le debía, porque erá honrado y honesto, pues lo conocía de tiempo atrás, y porque además, solo le debía una. irrisoria suma de $50.0000.0. "Ello, es desde todo punto de vista, inexacto y mentiroso, porque‘s i es así como él lo afirma, entonces cuando el occiso empeñó la cadena, y le entregó los | $50.000.00 quería decir, que ya nada le debía. Afirmó 5 | f además que jamás le envió telegrama alguno, pero acepta si | ello, en la diligencia de audiencia pública, la carta, dice no enviarla, pero la defensa arguye todo lo contrario. El -dinero que le debía era alrededor de $3.000.000,00 y solo aduce ser$50.000.00. Tuvo una discusión en presencia de
Marleny Silva, pero no lo tradujo como amenaza, sino como un requerimiento caballeresco. Mintió cuando le otorgaron la libertad provisional por enfermedad, y dió una dirección inexistente al Despacho, tal como se puede observar a fls. 192 c.p.. De igual manera afirma en diligencia de indagatoria fl. 81, que su subsistencia dependía de una cuenta que tiene en Davivienda en Ibagué que al ser solicitada su confirmación, a fl. 142 se informa que no posee cuenta alguna. | REPUBLICA DE COLOMBIA0 . L Nu e Ve Sp rema de Justicia . 13 Rad. 6934 Casación + | FRANCISCO R.CHAVARRIA “Miente al afirmar que su apellido es Echavarría, cuando es simplemente Chavarría. “Indicio indirecto y remoto de la mala justificación. Este indicio consiste en la explicación dada por el procesado que no se ajusta a la verdad, el encausado falta a la verdad o por falta de verosimilitud. Es hecho Y fundamento de inferencia, el de quien obra correctamente puede en todo momento explicaren forma clara su conducLL ta .- Y el de segunda anotó: "No haber explicado suficientemente las causas que originaron su reclusión en el hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, días después de sucedidos los hechos, aunque se dice se debió a un intento de suicidio delinculpado, sin embargo la prueba resulta endeble. "Las indeciys ciontoranrieedasde s resaltantes en que incurre el procesado Chavarría Carvajal en las diversas oportunidades que se le oyó en descargos.
r — p — ~~ r “El hecho de haber desfigurado su caligrafía cuando se le recibió inicialmente la prueba manuscrita. “El haber variado su primer apellido, puesto que 423 | , >. al I iN o , | y Kefrema de Justicia | 14 Rad. 6934 Casación FRANCISCO R.CHAVARRIA ‘cuando fue capturado dijo llamarse Francisco René Echavarria Carvajal, mientras que en su documento de identificación su primer apellido es Chavarría". -Subraya fuera de texto-. 5.- cambiando lo que debe cambiarse, resulta pertinente repetir todo lo anotado para enfrentar lo relacionado con la manifestación que se le atribuye a CHAVARRIA CARVAJAL, a Jorge Murcia, y que Ana Rita Posada revela. Que no haya aparecido Murcia, que la declarante se haya equivocado de dirección del sitio de vivienda de éste o los moradores de la que indicara al respecto no hayan querido colaborar con la justicia, por más de un motivo explicable pero no excusable, es situación que no puede devenir en deterioro de lo reconocido probatoriamente por el Tribunal, ni menos desestimar las inferencias que sobre el particular hiciera, máxime cuando la valoración indicia0. ria se ajustó, particularmente en lo de su estimación integrada, a lo que era pertinente atenteder.- 6.- Por Último, destácase el acierto del siguiente juicio de la Delegada: “Si pretendía atacar la prueba indiciaria, el casacionista equivocó la vía para la censura de este medio de convicción por el error de derecho. dado: que ha sido
reiterado por la Corte, que cuando se impugna este medio de prueba, se debe recurrir al error de hecho..."E l demandante JEPUBLICA DE COLOMBIA i Lprama de Justicia . . ” y 15 Rad,.6934 Casación FRANCISCO R.CHAVARRIA debió, entonces, dirigir el ataque por el error de hecho por falso juicio de identidad, si pretendía derrumbar los indicios de responsabilidad que aduce en el libelo casacional, pues le era indispensable demostrar que el sentenciador tergiversó la prueba en su sentido, haciéndola mostrar lo que fenoménicamente no expresa, llevándolo a er A incursionar por el ámbito del error de hecho" El cargo se desecha. - En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, r e s uel ve: NO CASAR el fallo impugnado, mencionado en su CERES A, origen fecha y contenido.-
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
JUAN MANMEL TORRES CARREÑO NLUEN oGAS GUILLARMO DUQU £E £
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AV An IDIMO PAEZ VELANDIA
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